REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001869
ASUNTO : LP11-P-2009-001869

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Se recibe en este Tribunal en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.011, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consignado por el ciudadano JESUS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 11.460.384, chofer del Centro Penitenciario de la Región Andina(CPRA), de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta correspondiente al penado JOSE DANIEL MOLINA MORENO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, ocupación reparador de computadoras, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.615, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-09-1988, hijo de Blanca Maria Moreno (v), y Faustino Molina (v), residenciado en el Bario 23 de Enero Parte Alta, Calle Sucre, Casa 1-171, El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de Ley indicadas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUELA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, quien opta al beneficio de Destacamento de Trabajo. Ello así, a objeto de determinar el cumplimiento por parte del penado a los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al señalado beneficio. este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Que el penado JOSE DANIEL MOLINA MORENO, identificado ut supra, cumple pena recluído en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, sentenciado por el Tribunal en Funciones de Control No. 07, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, en fecha 05 de Noviembre de 2.009, Por Admisión de Los Hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN ORGUELA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, indicadas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Corre inserto al folio 147, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 06-01-2011, expedido por la División de Antecedentes Penales, Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Caracas, donde consta que el penado JOSE DANIEL MOLINA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-18.636.615, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05.11.2.009 como autor responsable de los delitos de PORTE I ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Riela al folio 208, Constancia de Residencia, de fecha 09.11.2011, expedida por directivos del Consejo Comunal “Monte Verde”, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, donde consta que la ciudadana BLANCA MARIA MORENO, titular de la cédula de identidad No. 9.398.266 (madre del penado y su apoyo familiar), tiene su residencia en la Calle 4, Casa No. 150, esa comunidad desde hace 8 años. Corre a los folios desde el 235 al 237, Informe Técnico de fecha 18.11.2.011, suscrito por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, conjuntamente con el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Crim. Juan Carlos Angulo León, el cual emite Pronóstico Favorable respecto del penado JOSE DANIEL MOLINA MORENO. Obra al folio 207, Oferta de Empleo de fecha 09.11.2.011, ratificada en fecha 24.11.2.011(f.217), suscrita por el ciudadano JOSEPH HADDAD, titular de la cédula de identidad No. V-22.660.235, en su condición de propietario del fondo de comercio “GENERACION SPORT”, ubicado en calle 3, No. 11-49, El Vigía, estado Mérida. Al folio 212, aparece, suscrito por el Crim Juan Carlos Angulo León y el, Coordinador de Clasificación y Atención Integral, Crim Manuel Alejandro Peraza Peraza, respectivamente, del Centro Penitenciario de la Región Andina, Certificado de Clasificación, expedido por la Junta de Clasificación y Atención Integral, de fecha 17.11.2.011, donde el penado MOLINA MORENO JOSE DANIEL, aparece clasificado con grado de seguridad: Mínima. Tercero: En criterio de este Juzgador, en el caso bajo examen se cumplen los requisitos exigidos conforme al artículo 500, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479.1, a los fines de autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, siendo procedente, en consecuencia, autorizar al penado MOLINA MORENO JOSE DANIEL, plenamente identificado ut supra, el trabajo fuera del establecimiento como medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1, eiusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cuarto: Por los razonamientos y fundamentos de hecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado venezolano, de 21 años de edad, soltero, ocupación reparador de computadoras, titular de la cédula de identidad No. 18.636.615, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-09-1988, hijo de Blanca Maria Moreno (v), y Faustino Molina (v), residenciado en el Bario 23 de Enero Parte Alta, Calle Sucre, Casa 1-171, El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley indicadas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal Código Penal, por la comisión de los delitos de: PORTE I ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal No. 02 del Estado Mérida, con sede en El Vigía, estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones: 1. - No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Continuar estudios en cualquier institución cercana al Centro de Pernocta adaptando el horario de estudio y de trabajo a las normas y reglamento del Centro de Pernocta. 3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba. 6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta. Se hace del conocimiento al penado JOSE DANIEL MOLINA MORENO, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que tiene derecho a solicitar Régimen Abierto, Libertad Condicional o Confinamiento como fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, cumplido, por lo menos un tercio de la pena, las dos terceras partes de la pena, ó las tres cuartas partes de la pena. Para tales efectos, se realiza cómputo actualizado de pena cumplida por el prenombrado penado. En tal sentido, el penado JOSE DANIEL MOLINA MORENO, es detenido el día 09.09.2.009, permaneciendo en la misma condición hasta el día de hoy, es decir, por un período de DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS. Fue objeto de redención por el estudio y el trabajo en fecha 27.10.2.011, por CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS y SEIS (06) HORAS, acumulando una pena cumplida, con redención, de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y SEIS (06) HORAS, y como fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, le resta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, que se estima finaliza el día 06 DE ABRIL DE 2.019, A LAS 18:00 HORAS (06:00 P.M.) .Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículo 479 numeral 1, y 500, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensora Pública 2ª. con Competencia en la fase de Ejecución, a la víctima, al penado quien será impuesto de la presente decisión el día 27 de los corrientes, a las 10:00 a.m., en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese Boleta de Traslado para el Centro de Pernocta Padre “José María Olaso”, ubicado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida.. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, (CPRA), para que haga efectivo el traslado del mencionado penado al Centro de Pernocta "José María Olaso", Mérida, para el día 27-01-2012 una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal No. 01, Mérida, y a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” Estado Mérida junto con la respectiva Boleta de Traslado del Centro Penitenciario a dicho Centro de Pernocta. Cúmplase.-

El Juez en Funciones de Ejecución No. 02


Abg, Noel Enrique Petit Leal

La Secretaria