REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de enero de dos mil doce.
201° y 152°

Causa: C1-3659-11
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 2:37 P.m. del día 25/12/2011, oportunidad en que la victima se presenta en la comisaria policial de timotes manifestando que fue objeto de agresiones con objetos contundentes (pico de botellas) por un adolescente, hecho ocurrido en el sector de la Plaza Miranda de Timotes presentando lesiones según informe medico, siendo detenido el sospechoso.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como Robo generico previsto en el artículo; pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento BREVE. La defensa manifiesta que el adolescente es primario, que se encuentra estudiando; comparte la petición de la medida menos gravosa.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente utilizando arma de insidiosas (pico de botella) en compañía de otra persona adulta lo despoja de la cartera y ademas le produce lesiones que ameritaron asistencia medica, según acta policial (folio 10 y sus vtos),adminiculado con acta de entrevista realizada a la victima y testigo (folio 11, 12,13) reconocimiento medico legal No. 06185 (folio 23)
La defensa solicita que se imponga una medida no privativa de libertad.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se vio perseguido por los funcionario policiales. Disiente este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como robo genérico y considera que pudiera estar en presencia de un robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, para apoderarse de los objetos propiedad de la victima utilizó arma blanca tipo insidiosa; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia. Así mismo, se le informó sobre la figura de la admisión de los hechos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458, del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley juvenil.
Medida cautelar.
La fiscal del Misterio Público solicita la no privación de libertad por considerar que hecho por el cual precalifica el hecho no amerita privación como sanción definitiva. La defensa se opone al pedimento.
El tribunal considera, que debe imponerse la medida menos gravosa, tomando en consideración la grave del delito, acordando medida cautelar, prevista en el artículo 582 “ C” eiusdem , por tal razón el adolescente deberá presentarse los días lunes y viernes de cada semana ante la prefectura de Timotes, quien deberá informar en caso de incumplimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como ROBO AGRAVADO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 458 DEL Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente antes mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar de conformidad con el artículo 582.C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . c) Se acuerda el procedimiento BREVE dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Ofíciese a la prefectura informando lo decidido. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión emitida dentro del lapso legal. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

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