REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, diecinueve (19) de enero de 2012

201º y 152º

CAUSA Nº C1- 3696-12
ASUNTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELA MENOS GRAVOSA.

MOTIVACION

Visto el escrito presentado en fecha dieciocho de enero de dos mil doce (18-01-2012) por el abogado ANDREINA GARCIA en su condición de defensor Público de la joven omitida, donde solicita “…caución juratoria …”
En fecha 18-01-2012, se acordó la medida de caución personal consistente en la presentación de dos (02) fiadores, para sustentar la decisión se señalo: “… el tribunal considera que es de posible cumplimiento, pues como se observa en el auto sla adolescente procesado tiene familia (padre-madre, es una persona presuntamente conocida en lugar donde habita); además, se toma en consideración el principio de proporcionalidad por la entidad del delito que se siguen en autos. Así mismo, las unidades tributarias solicitadas por este tribunal no son onerosas, tomando en consideración el índice inflacionario en el país...”


Para determinar la nueva medida cautelar sustitutiva requerida se debe tomar en consideración el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal en el antepenultimo aparte; al respecto, consta en autos que en fecha 18 de enero de 2012, en audiencia de calificación de flagrancia, se declara con lugar por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE tipificado en el artículo 405 Y 80 PRIMER APARTE del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA artículo 277 del Código Penal.

Por tal razón, como lo ha considerado esta juzgadora, la fianza acordada se fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Considera esta juzgadora que se debe mantener la medida cautelar referida a la prestación de una caución personal, acordada en fecha 16 de enero de 2012 (folios 29 al 32). Considera el tribunal que la joven o su familia tienen la posibilidad de cumplir con la caución personal acordada por este tribunal.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, este Juzgado en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 582 .G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 258, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, a favor de la adolescente antes mencionada debiendo mantenerse la medida cautelar sustitutiva referida a la prestación de una caución personal, señalada a los folios (29 al 32).
Por la decisión anterior el adolescente enfrentará el juicio en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
Notifíquese a la abogada defensora y la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La sria.