REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 07 de diciembre de 2011, se recibó en este Tribunal, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, original del expediente signado con el número 23161 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, extranjera, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 96.539, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.992.893, inscrita en el Inpreabogado con el número 65.886, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la falta de cualidad de los ciudadanos ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, para intentar la acción y en consecuencia, inadmisible el amparo constitucional interpuesto contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 665), este Juzgado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó que dictaría sentencia dentro del lapso de 30 días contados a partir de esa fecha.
6 Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2012 (folios 668 al 675), la ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, presentó escrito de alegatos en la apelación interpuesta.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:
"(omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta" (sic) (Negrillas propias de esta Alzada).
En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes y de amparo constitucional en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes, y de amparo constitucional. Así se declara.
III
ANTECEDENTES
La solicitud de amparo objeto del recurso de apelación bajo estudio, se inició mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2011, (folios 01 al 19), por los ciudadanos ANNA MONTARULI de DI MODUGNO y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números E- 96.539 y 10.713.206, la primera actuando en nombre propio y el segundo en nombre y representación del ciudadano VICENZO DI MODUGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.103.839, según poder debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2006, anotado bajo el número 33, Tomo Primero, Protocolo Tercero, debidamente asistidos por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.886, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Alegan los accionantes, que acudieron para interponer la acción de amparo constitucional en virtud del quebrantamiento de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 335 constitucionales, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 7212 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, de conformidad a los motivos de hecho y de derecho señalados para que en definitiva se pronuncie sobre la corrección de las violaciones de que fueron víctimas en el procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
Que de conformidad con el documento de propiedad que riela a los folios 15 al 19 del expediente signado con el número 7212 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se accionó el cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia, donde figura como adquirente el ciudadano VICENZO DI MODUGNO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número10.103.839, sobre el inmueble objeto del contrato y que pertenece a la comunidad conyugal que tiene con la ciudadana ANNA MONTARULI de DI MODUGNO.
Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las sentencias 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000 y 26 de fecha 25 de enero de 2001, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indican el procedimiento que ha de seguirse y la competencia que le ha de corresponder al Juzgado jerárquicamente superior en categoría a aquél donde se ha materializado la presunta violación de las garantías constitucionales denunciadas, razón por la cual ha de conocer la acción de amparo bajo estudio un Juzgado de Primera Instancia Civil al cual por distribución corresponda en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que en fecha 1° de diciembre de 1995, los ciudadanos Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz y Williams José Ramírez Guzmán, titulares de las cédulas de identidad números 4.486.849 y 3.686.628, en su condición de Representantes de la Sociedad Mercantil VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L., suscribieron válidamente el contrato de arrendamiento por un lapso de seis (06) meses renovables por periodos sucesivos e iguales sobre un inmueble constituido por un galpón identificado con el N° 04, ubicado en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Que en fecha 25 de enero de 2008, la Sociedad Mercantil VIMECA S.R.L., cedió pura y simplemente al propietario del galpón, ciudadano VICENZO DI MODUGNO, el referido contrato de arrendamiento lo cual condujo a que posteriormente, éste pasara a constituirse como arrendador y el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, continuaría siendo el arrendatario del inmueble.
Que en fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, en su condición de apoderado judicial de los propietarios del inmueble, envió a través de IPOSTEL un telegrama con acuse de recibo, manifestando formalmente al arrendatario el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, su clara e inteligible voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento que los vinculaba, y que al vencimiento de la prórroga legal arrendaticia que le beneficiaba, debía hacer entrega formal del inmueble, libre de personas y cosas para el día 31 de mayo de 2011, todo ello de conformidad a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y al artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que culminados los tres (03) años de la prórroga legal arrendaticia y siendo la fecha 1° de junio de 2011, la situación se hizo imperante para acudir ante los tribunales de justicia competentes para interponer la acción de cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia y la efectiva desocupación de cosas y personas del inmueble arrendado.
Que en fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la demanda y ordenó darle entrada y el curso de ley, con la correspondiente orden de emplazamiento para el segundo día hábil siguiente a aquél en que constara en autos la citación del demandado, ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, para que diese contestación a la demanda incoada por la parte arrendadora y propietaria del inmueble en cuestión.
Que por efecto de la negativa del demandado en firmar la citación en fecha 30 de junio de 2011, se llevó a cabo la correspondiente notificación por parte de la Secretaria del Tribunal.
Que al segundo día de despacho y luego de la notificación, en fecha 06 de julio de 2011, el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, debidamente asistido de abogado, formalmente contestó la demanda oponiendo cuestiones previas y desconociendo los documentos privados e impugnando documentos públicos.
Que en fecha 08 de julio de 2011, la parte demandada interpone escrito de promoción de pruebas y en fecha 11 de julio de 2011, la accionante se opuso a la admisión de las pruebas de la demandada y consignó escrito de solicitud de la prueba de cotejo del documento desconocido por el demandado, todo conjuntamente con la promoción de las pruebas.
Que de manera sorpresiva, en fecha 11 de julio de 2011, la Jueza encargada abogada María Elcira Marín Osorio, se inhibió de seguir conociendo la referida causa y en fecha 14 de julio de 2011, el tribunal señaló que de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes había manifestado su allanamiento o contradicción sobre la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal, por lo cual de conformidad con el artículo 93 eiusdem, ordenó remitir en original el expediente al Juzgado Distribuidor para que la causa siguiera su curso.
Que la referida causa se distribuyó en fecha 18 de julio de 2011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual acordó la suspensión de la causa por diez (10) días de despacho, señalando que finalizado dicho lapso, la causa continuaría en el estado en que se encontraba.
Que en fecha 05 de agosto de 2011 se reanudó la causa, y la parte actora solicitó el pronunciamiento sobre los escritos de promoción y oposición a la admisión de las pruebas, pronunciamiento que realiza el tribunal en fecha 08 de agosto de 2011, solo en lo que respecta a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición de la admisión de las pruebas, formulada en fecha 11 de julio de 2011, ni sobre la promoción de la prueba de cotejo sobre el documento desconocido.
Que en lo que a pruebas se refiere, se acordó ser oída la testimonial del ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, para el día 19 de septiembre de 2011, no obstante, por cuanto en esa fecha el acto quedó desierto, se solicitó se fijara nueva oportunidad para escuchar el referido testimonio, lo cual tuvo lugar en fecha 23 de septiembre de 2011.
Que en lo que respecta a la prueba de informes solicitada por la parte actora, se recibió oficio N° 2011/CEM/N° 412, proveniente de IPOSTEL, en fecha 09 de septiembre de 2011.
Que en lo que corresponde a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, la misma se evacuó en fecha 21 de septiembre de 2011 y en lo referente a la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte actora, en la cual se le solicita al Juzgado que se intime personalmente al ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, en el galpón objeto de la controversia, informando el alguacil del tribunal, que en fecha 26 de septiembre de 2011, no logró llevar a cabo tal intimación, lo cual señaló al agregar la diligencia correspondiente.
Que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que: “…vencidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa es por lo que el Tribunal entra en términos para decidir, a partir del día de despacho siguiente al de hoy…”, por lo que consideró que ya no había prueba alguna que evacuar y por tal razón entraba a decidir.
Que denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por ser materia fundamental para accionar en amparo como a continuación se indica:
Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, indica la manera como se realizan los actos procesales, por lo cual que no es potestativo de los tribunales ni de las partes, subvertir o modificar las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, pues su estricta observancia es de orden público.
Por ser la causa que se ventila por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un juicio de cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia y la efectiva desocupación de cosas y personas del inmueble objeto del contrato, es por lo que se lleva a cabo bajo el régimen del procedimiento breve que lo pauta en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el procedimiento breve se indican las generalidades del procedimiento, pero no especifica que procedimiento ha de seguirse en caso de inhibiciones o recusaciones, por lo que lógicamente se ha de aplicar lo que indica el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, enseñando la norma, que cualquier otra incidencia esencial para ser resuelta lo ha de pautar el Juez según su prudente arbitrio; así, si plantea una inhibición para seguir conociendo la causa, debió resolverlo como lo indica el referido Código en lo que respecta específicamente a la incidencia de la inhibición y efectivamente, la jueza en escrito de fecha 11 de julio de 2011, indicó que la inhibición la plantea de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem.
Que planteada la inhibición y transcurridos los días que indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es en fecha 14 de julio de 2011, que la jueza inhibida, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, ordena remitir en original la causa al juzgado distribuidor para que otro juzgado de la misma categoría siguiera conociéndola, así pues, en fecha 20 de julio de 2011, por distribución llega al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que haciendo un simple cómputo de los días transcurridos desde que la parte demandada, en fecha 06 de julio de 2011 exclusive, dio formal contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y desconoce documentos públicos, hasta el día 14 de julio de 2011 exclusive, cuando la jueza inhibida ordenó remitir el original del expediente a distribución para que sea conocido por otro juez de la misma categoría, habían transcurrido efectivamente cinco (05) días de despacho por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a saber, los días jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12 y miércoles 13, todos ellos del mes de julio de 2011 y el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, indica que la causa no detendrá su curso por efecto de tal inhibición.
Que una vez recibido el expediente por distribución en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2011, en vez de haberse aplicado el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, que indica que en el día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, continuaría la causa su curso en el estado en que se encontraba, sin necesidad de providencia, lo que implica, que para el día de despacho siguiente, llámese el 21 de julio de 2011, se debió continuar la causa, sin embargo el Juzgado se pronunció señalando que la suspendería por un lapso de diez (10) días de despacho sin fundamentación legal alguna que justifique la irrita suspensión.
Que si bien se aceptó tal suspensión decretada por la jueza y su convalidación por efectos de la inactividad evidente de las partes durante esos diez (10) días de despacho suspendidos, se presume que al día siguiente, es decir, para el 05 de agosto de 2011, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba, que de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, sería el sexto 6° día de despacho de pruebas de los diez (10) que indica ese artículo.
Que habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho en el tribunal donde se inhibió la jueza y reanudado el lapso en el juzgado que continuó conociendo la causa, se solicitó por diligencia suscrita en fecha 05 de agosto de 2011, que definitivamente se realizara el respectivo pronunciamiento de los escritos de pruebas que se encontraban en el expediente en los folios 74 y 75, así como de los folios 79 al 101 inclusive, pues ya habían transcurrido cinco (05) días en el primer Juzgado y aún ni siquiera se había admitido o no prueba alguna de las promovidas tempestivamente por ambas partes.
Que en fecha 08 de agosto de 2011, es cuando el Juzgado de la causa emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción del pronunciamiento a la oposición formulada por la parte actora referida a la admisión de las pruebas de la parte demandada, por efecto de la jurisprudencia.
Que se indicó en la diligencia que corre al folio 79 del expediente, sobre la falta de pronunciamiento acerca de la procedencia de la prueba de cotejo solicitada en el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011, que corre a partir del folio 80 en adelante.
Que la circunstancia se hizo preocupante, cuando en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo el décimo y último día, en su condición de parte actora presentó escrito denunciando la corrección de algunas fallas de pronunciamiento del tribunal de la causa para que fuesen definitivamente evacuadas conforme a derecho y a la reiterada jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 0774, de fecha 10 de octubre de 2006, que señala:
“….existen medios de prueba que por su tramitación, requieren de mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario…” (sic).
Que lo anteriormente expuesto implica, que si las partes promovieron pruebas dentro de los diez (10) días que indica el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser evacuadas por el tribunal que conoce de la causa tanto dentro de esos diez días como con posterioridad por efecto de la jurisprudencia antes indicada, por lo tanto lo importante es que se hayan promovido válidamente dentro de ese lapso.
Que en virtud que en fecha 19 de septiembre de 2011, era el décimo y último día del lapso probatorio y el día 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, terminó de evacuar la prueba testimonial del ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, además se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada el día 21 de septiembre de 2011, sorprende de sobremanera cómo no quiso terminar de evacuar de manera alguna lo que correspondía a la intimación personal del ciudadano EDILBRANDO RODRÍGUEZ, para que se llevara a cabo la evacuación también de la exhibición de documento que solicitó la parte actora, pronunciándose intempestivamente en fecha 27 de septiembre de 2001, cuando el tribunal entró a decidir vencidos como se encontraban los lapsos procesales.
Que si los lapsos procesales de pruebas se vencieron el día 19 de septiembre de 2011, no existe razón alguna para que el día 27 de septiembre de 2011, se pronunciara señalando que ya no se evacuarían mas pruebas, pues si bien se venció el lapso procesal para ello, cabe preguntarse por qué no se pronunció los días 20, 21, 22, 23 o el 26 de septiembre del mismo año, sino que lo hizo el día 27, luego de seis (06) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso probatorio indicado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y faltando por evacuar válidamente la prueba de exhibición de documento que pesa contra el demandado.
Que en conclusión, la primera denuncia es para hacer ver, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en el caso particular, si bien existe una norma que indica que el lapso probatorio para los procedimientos breves es de diez (10) días, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal de la República indica, que la evacuación de las pruebas puede realizarse con posterioridad al vencimiento de dicho lapso, por lo que se denuncia la violación del debido proceso, pues sin esperar la culminación de la evacuación de la última prueba que los beneficia, como lo es la prueba de exhibición de documentos que había de realizar la parte demandada, el Juzgado de la causa indicó que entraría a sentenciar sin aceptar que se llevara a cabo la intimación personal de la parte demandada para la práctica de la exhibición, ni mucho menos dio la razón por la que entraba a sentenciar arbitrariamente en fecha 27 de septiembre de 2011, sin terminar de evacuarla.
En segundo lugar denuncian otra violación del debido proceso, referida al silencio judicial acorde con las normas procesales y de los alegatos de las partes en sus peticiones, las cuales son:
Que en fecha 06 de julio de 2011, la parte demandada en primer lugar contesta la demanda y en el mismo escrito opone cuestiones previas y además desconoce documentos privados e impugna documentos públicos.
Que lo que corresponde a las cuestiones previas y la impugnación de documentos públicos, en escrito de fecha 11 de julio de 2011, se realizaron alegatos y defensas sobre esos particulares para orientar al Juzgado de instancia para tomar decisión en la definitiva sobre el escrito de la parte demandada, pero es importante señalar en lo que corresponde a la impugnación de documentos privados, la parte demandada indica lo siguiente:
“(Omissis)
…CAPITULO [sic] V
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
El ciudadano TOMASO DI MODUGNO MONTARULI actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICENZO DI MODUGNO Y ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.103.839 y E- 96.539, respectivamente, intento [sic] por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Resolución de Contrato de Arrendamiento en fecha 08 de Enero de 2.009, expediente N° 28.076. En dicha acción utilizo [sic] como instrumento fundamental de la acción contrato de arrendamiento privado N° 151/95 de fecha 01 de Diciembre de 1.995, suscrito entre la Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L., VIMECA y mi persona que corre inserto a los folios 29, 30, 31 y 32 de ese expediente en el cual se evidencia [n] los siguientes aspectos importantes para la presente controversia:
1.-) Carece de firma y sello de parte de la empresa VIMECA en su condición de administradora,
2.-) Carece de sello y firma de la administradora VIMECA en cada una de las hojas del contrato.
Llama poderosamente la atención que supuestamente siendo el mismo documento que se pretende utilizar en el presente juicio como documento fundamental de la acción y que supuestamente fue suscrito desde el 01 de Diciembre de 1.995 y que previamente fue utilizado el 08 de Enero de 2.009 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida [,] expediente N° 28.076 [,] aparezca ahora con nuevos elementos de los que carecía en ese expediente, lo cual denota la presunción de forjamiento de dicho documento o que por lo menos las firmas que ahora aparecen se hicieron con posterioridad a la fecha en que supuestamente se suscribió [,] 01 de Diciembre de 1.995 y con posterioridad al 08 de enero de 2.009 [,] fecha en la cual se introdujo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por lo anteriormente expuesto, IMPUGNO el valor probatorio del documento privado que se utiliza en el presente juicio como instrumento fundamental de la presente acción en cuanto a la firma de la Administradora VIMECA que aparece con posterioridad en cada una de las hojas de dicho documento y la que aparece al lado de la firma del arrendatario, dicho documento corre inserto a los folios 8, 9, 10 y 11 de este expediente, reservándome las acciones legales que considere pertinente en contra de los demandantes. Consigno en 47 folios útiles fotocopia sencilla del expediente N° 28.076 que cursa en estado de sentencia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha de ingreso 08 de Enero de 2009 y que en los folios 29, 30, 31 y 32 de esa copia se evidencia el forjamiento en cuanto al documento que ahora se presenta en este expediente como documento fundamental de la acción.
Igualmente IMPUGNO y DESCONOZCO el valor probatorio del contrato de arrendamiento N° 151/95 que corre inserta [sic] a los folios 29, 30 y 31 por cuanto dichos folios carecen de mi firma en la que aparece el folio 32 en mi condición de arrendatario. (…)”. (Los corchetes son de este Tribunal).
Que del capítulo alegado por la parte demandada transcrito anteriormente, se colige que formalmente impugna y desconoce el contrato de arrendamiento N°: 151/95 que corren a los folios 29, 30 y 31 del expediente porque “carecen de (su) firma en la que aparece al folio 32 en (su) condición de arrendatario”, es decir, desconoce el contenido y firma del contrato de arrendamiento cabeza de demanda.
Que en el mismo escrito de fecha 11 de julio de 2011, en su condición de parte actora, en cuanto a esa denuncia de impugnación y desconocimiento del documento de arrendamiento cabeza de demanda, alegó en su momento lo siguiente:
“(Omissis):…
De ello se desprende que impugna el documento fundamental que se acompañó en escrito libelar denominado “Contrato de Arrendamiento”, subsumiendo en su decir, que desconoce su firma como demandado y arrendatario que se encuentra al folio once (11) del expediente pues presume que se forjó trayendo a colación insulsas alegaciones, más sin embargo, igualmente esta parte actora quiere dar pleno valor probatorio al documento del contrato de arrendamiento privado N° 151/95 de fecha 01 de diciembre de 1995 y se quiere hacer valer como fidedigna la firma que el demandado pretende desconocer y que corre al folio 11[,] y a los efectos [,] formalmente probar su autenticidad de conformidad al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la prueba de cotejo, indicando por su parte y, que como instrumento indubitado para su cotejo se tome, y así se acuerde por éste Tribunal, la firma que se encuentra estampada en el escrito de contestación de la demanda que corre al vuelto del folio cuarenta y cuatro (44) del expediente y, que sea cotejada la misma con la firma que se encuentra en su condición de arrendatario en el folio once (11) el cual fuere negado y desconocido por el demandado.
Ahora bien, se solicita formalmente se pronuncie este Juzgado sobre la admisibilidad de la presente incidencia, la fijación de la cantidad de expertos y del día y hora en que se proceda al nombramiento de los mismos, la correspondiente aceptación y juramentación y, fijar finalmente el lapso para que se lleve a cabo lo encomendado y se entreguen las resultas del cotejo que ha de servir para que se conozca en la definitiva y sea ajustado a derecho el documento privado [,] contrato de arrendamiento, considerando a los efectos que la práctica del cotejo se lleve un tiempo superior al del lapso probatorio del juicio breve aquí ventilado.
Mas si bien conjuntamente acompaño copia certificada del escrito libelar y de las pruebas documentales correspondientes al expediente signado con el N°: 0546 del Juzgado Segundo de Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde la parte demandada realizó formalmente consignación de los cánones de arrendamiento a mi orden y favor y no a la empresa VIMECA, todo ello interesa puntualizar enfáticamente que acompañó prueba documental del contrato de arrendamiento [,] que en la presente denuncia ahora quiere desconocer e impugnar, pues demostrándose así nuevamente la mala fe procesal que reina en este procedimiento por parte de la parte demandada y así se denuncia para su consideración definitiva. (…)”. (sic). (Los corchetes son de este Tribunal).
Que ello quiere decir, que por efecto de la impugnación del documento privado denominado contrato de arrendamiento, y estando dentro del lapso legal que otorga el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó formalmente que se evacuara la prueba de cotejo de dicho documento, para que se comprobara que esa era efectivamente la firma de la parte demandada, ciudadano EDILBRANDO RODRÍGUEZ.
Que tal pronunciamiento judicial nunca se realizó, ni por la jueza inhibida ni por la jueza que lleva la causa, por lo que a todo evento en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo el décimo y último día, se insistió en el siguiente sentido:
“(…)
PRIMERO: En escrito de promoción de pruebas promovido por mi parte [,] de fecha 11 de julio de 2011, que riela en los folios 80 al 101 inclusive, y en especial en el capítulo denominado “IV” del Punto Previo, objetando los alegatos de la parte demandada en la presente causa, por efectos del desconocimiento de documentales acompañados con el libelo de la demanda, se realizaron varios pedimentos y entre uno de los particulares es que si el Juzgado creía necesario realizar el cotejo de firmas en aquellas documentales o bien emitir tal evacuación porque lo considerare impertinente o inútil para la presente causa, por efecto de la doctrina jurisprudencial alegada, mas [sic] en el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de agosto de 2011, no hubo pronunciamiento alguno sobre tal particular pedido y, a todo evento, para no incurrir en silencio de pronunciamiento sobre lo solicitado, formalmente pido que exista expreso pronunciamiento sobre si hace falta llevar a cabo el cotejo de firmas que indica el Código de Procedimiento Civil o si por el contrario se hace innecesario para acogerse este Tribunal a la doctrina jurisprudencial que se indica en el mismo. (…)” (sic). (Los corchetes son de este Tribunal).
.
Que como puede observarse, se insistió nuevamente sobre el pronunciamiento expreso judicial, referido a si se realizaba o no la prueba de cotejo, en virtud de la incertidumbre sobre la veracidad o exactitud de un documento y como parte interesada siguió los canales procesales pertinentes, más no hubo pronunciamiento alguno por parte del tribunal, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso constitucional.
Que sin ánimo de convalidar la primera denuncia señalada, procedió a realizar otra denuncia violatoria del orden constitucional y a disposición legal expresa, que percibe igualmente una violación al debido proceso, en virtud que la ley es clara e incisiva en lo que a lapsos procesales se refiere, a saber, se han de cumplir los lapsos establecidos pues de lo contrario se estaría ente violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa.
Que el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil indica:
“Artículo 890: La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la suspensión del lapso”
Que ello quiere decir que inexcusablemente, es un juicio de índole breve, pautado en el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, una vez concluida la evacuación de pruebas, el tribunal tiene cinco (05) días para pronunciar la sentencia, y al no pronunciarla dentro del lapso, desnaturalizaría la indicación textual del citado artículo, desaplicándolo tácitamente al emitir decisión o sentenciar con posterioridad a esos cinco (05) días que señala la norma procesal.
Que en principio la jueza omitió la evacuación de la última prueba válidamente promovida, y “al adelantar en pronunciarse sobre entrar a dictar sentencia” (sic), se denuncia en esta oportunidad, que si bien violó flagrantemente el debido proceso como antes lo denunció, continua tal violación al haber concluido los cinco días del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y aún no haber dictado el fallo.
Que el procedimiento breve indicado en el Código de Procedimiento Civil, contiene una disposición expresa que indica, que la sentencia se ha de dictar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la evacuación de las pruebas y en este caso, ni se evacuaron todas las pruebas y ya se pronunciaba el tribunal señalando que entraba en términos para decidir, lo cual es violatorio del orden constitucional por dilación procesal innecesaria, al no emitir fallo dentro del lapso de los cinco (05) días.
Que quiere denunciar incisivamente otra violación del derecho a la defensa y el debido proceso que constitucionalmente tienen los justiciable en la República Bolivariana de Venezuela, pues los juzgados de instancia son renuentes en aplicar las decisiones vinculantes emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el artículo 335 de la Constitución señala:
“Artículo 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”
Que si se tiene clara la interpretación jurisprudencial sobre lo que corresponde a la aplicación imperativa legal de decretar medida sobre los bienes arrendados cuando se cumplen los extremos legales, al verificar el vencimiento de la prórroga lega arrendaticia y que sea solicitada por el arrendador, es clara la norma y la interpretación: se decretará tal medida de secuestro indicada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin escudriñar extremos como los que pide por ejemplo el Código de Procedimiento Civil.
Que en el escrito libelar se solicitó la medida de secuestro indicada en el artículo 39 de la ley especial, posteriormente al aperturarse el cuaderno de secuestro, se le solicitó reiteradamente que terminara de decretarlo para ejecutarlo, vista la desidia e inobservancia en cumplir una norma legal y una reiterada jurisprudencia del Más alto Tribunal de la República, finalmente se vuelve a solicitar en escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, a los fines de que terminara de pronunciarse sobre la medida.
Que esta omisión de pronunciamiento es violatoria del derecho constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y la omisión de seguir las doctrinas interpretativas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber pronunciamiento alguno sobre la medida solicitada y por haber interpretado erróneamente el artículo, al darle la denominación al cuaderno de secuestro como medida preventiva de secuestro, cuando en realidad se solicitó que se emitiera de una vez y definitivamente el secuestro que indica el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la denuncia indicada como primera, llena concurrentemente los requisitos mencionados y es susceptible de reposición de la causa en el estado en que se termine de evacuar la prueba de exhibición de documento solicitada reiteradamente en el juicio, para que luego se entre en el lapso de sentenciar la causa y así se solicita formalmente, que por ser el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, un acto procesal viciado de nulidad por ser violatorio del debido proceso, sea anulado y se reponga al estado solicitado.
Que todas las otras denuncias, vale decir, la segunda, tercera y cuarta, son susceptibles de subsanarse una vez que el Tribunal Constitucional ordene anular el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, reponga la causa al estado de que se culmine con la evacuación de la prueba de exhibición de documento, y se ordene evacuar la prueba de cotejo del instrumento impugnado y desconocido por la parte demandada en caso de ser pertinente, útil y necesario evacuar esta última, para que el sentenciador de instancia dicte sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la culminación de la evacuación probatoria y decrete en definitiva y sin mas dilación, lo correspondiente a la procedencia de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio y lo ponga a la orden y disposición de sus propietarios como lo ordena la Ley.
Indicó como domicilio procesal la avenida Los Próceres, urbanización Los Pinos, calle 1, Quinta San Benito de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Para la citación del órgano violador de las garantías constitucionales solicitó se realizara en la persona de la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en el piso 2 del edificio Hermes, cruce de la avenida 4, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Finalmente, acompañó al escrito libelar, copia certificada del expediente signado con el N° 7212 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
De las actuaciones producidas se observa que mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011 (folio 246), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibidas las actuaciones, les dio entrada y el curso de ley correspondiente, señalando que por auto separado se pronunciaría en cuanto a la admisión.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2011 (folios 247 al 262), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la acción de amparo, ordenó la notificación del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su condición de presunto agraviante y del ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, como tercero interesado y finalmente, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de llevar a cabo la audiencia oral y pública constitucional.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011 (folio 268), el ciudadano Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 1° de noviembre de 2011 (folio 270), el ciudadano Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó acuse de recibo del oficio librado al juzgado sindicado como presunto agraviante.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011 (folio 273), el ciudadano Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, señaló que al trasladarse al domicilio señalado, con la finalidad de notificar al ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, en su condición de tercero interesado, se vio imposibilitado de practicar la misma, en virtud que el referido ciudadano no se encontraba, razón por la cual hizo entrega de la boleta y de sus recaudos al ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, en su condición de hijo y quien manifestó hacer entrega de la misma al notificado.
Por acta de fecha 09 de noviembre de 2011 (folios 274), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, llevó a cabo la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta.
Este es el historial de la presente solicitud de amparo constitucional.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta y planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente señalados, corresponde a esta Superioridad determinar si el fallo recurrido, se encuentra o no ajustado a derecho, de lo cual dependerá que el mismo sea confirmado, modificado, revocado o anulado.
Encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la referida solicitud, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos que se señalan a continuación, previas las consideraciones siguientes:
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de noviembre de 2011 (folios 280 al 298), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pronunció su sentencia en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
“(Omissis):
….El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, fue presentado en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2011 para su distribución correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2011, y ordenando en cuanto a su admisión que el Tribunal se pronunciaría por auto separado (folio 246), el cual se inició; mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-96.539, y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.713206, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, la primera actuando en su propio nombre y el último actuando en nombre y representación del ciudadano VICENZO DI MODUGNO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.839, poderdante, quien es cónyuge de la primera; conforme a documento Poder General debidamente Registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 2006 y anotado bajo el N° 33, Tomo Primero del Protocolo Tercero; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANGELICA [sic] MARÍA LEMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.886, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
A los folios 247 al 262, por decisión de fecha 27 de octubre de 2011, se admitió la referida acción de amparo constitucional, contra la presunta violación de derechos constitucionales cometidas por la conducta omisiva de la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenándose la notificación mediante oficio al mencionado Tribunal, al Fiscal de Turno del Ministerio Público y al ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, quien fungió como parte demandada en el juicio signado con el N° 8132 de la nomenclatura del referido Juzgado, haciéndoles saber de la admisión del mismo y fijación de audiencia oral y pública.
Al folio 269, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.
A los folios 271 al 272, obra copia del oficio N° 894-2011, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente recibido por el mencionado Juzgado.
Al folio 273, obra declaración del Alguacil Temporal de este Tribunal, en la que deja constancia que se trasladó a la dirección indicada a los fines de notificar al ciudadano EDILBRADO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, siendo recibida por el hijo de este ciudadano.
A los folios 274 al 279, obra acta contentiva de la audiencia constitucional llevada a cabo el día 09 de noviembre de 2011.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
DE LA MOTIVA
I
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 09 de noviembre de 2011, se apertura la Audiencia Constitucional donde en resumen se estableció:
“… (Omissis)… En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a replica [sic], para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo, despejando en primer lugar y como punto previo lo referido a la CUALIDAD que tienen para intentar el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, concediéndole primero el derecho de palabra a la Abogada asistente de la parte presuntamente agraviada, a las 9:38 MINUTOS DE LA MAÑANA, quien hizo sus alegatos en los siguientes términos: “la relación arrendataria la suscribe TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI a través del poder de administración con VIMECA y con ese poder puede el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI ejercer la acción, ya que tanto TOMMASO como su madre son dueños del inmueble. En virtud del poder que se le da a TOMMASO en el mismo se encuentran facultades de ejercer los recursos. La abogada procedió a dar lectura al segundo contrato de arrendamiento que consta en las actas procesales y manifestando que nosotros en el tribunal de municipio llevamos una prueba de cotejo donde efectivamente se hace la acotación de que el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI está ejerciendo la representación legal del poder sobre el bien que se está discutiendo. En el año 2008 con el poder que se le otorga al mencionado TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI con el que se otorga el nuevo contrato de arrendamiento con el señor William, el cual se encuentra en el expediente, entre VIMECA E EDILBRANDO, pero se le sede la titularidad al señor TOMMASO por el papá. Hay una acotación al final que dice que VICENZO DI MODUGNO sede el contrato a su hijo TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, sin embargo en el momento que se promueven las pruebas en municipio, llevamos al señor WILLIAM para que ratificara el contrato”.
Seguidamente, la abogada propone: “solicito se le otorgue la cualidad a la señora ANNA MONTARULI por ser dueña del inmueble y por ser cónyuge de uno de los que están siendo violentados en sus propios derechos por ser el bien perteneciente a la comunidad conyugal. No tenemos el acta de matrimonio aquí. Los ciudadanos son cónyuges, si no ha habido divorcio ese es un bien de la comunidad conyugal, hay una presunción tácita de que pertenece a ella. Solicito que se deje a la señora traer el acta de matrimonio y admito que fui yo la que cometió el error porque no las consideré necesarias, como tal consideré que estando dentro del poder ambos cónyuges dándole poder a su hijo, consideré que había que traerla a ella, pido mil disculpas al Tribunal, por que como traje a la señora ANNA MONTARULI como representante de sus bienes por ser la afectada. No me imagine (sic) que ese poder me pueda parar el recurso de amparo, por lo que me reservo el ejercer las acciones a otras instancias. Quisiera que se tomara en cuenta la presencia de la señora ANNA MONTARULI y buscar otra alternativa para eso y el Dr. Paraskevas está en Grecia”.
En este estado interviene la Fiscal Novena del Ministerio Público expuso: “El amparo es un recurso extraordinario, especialísimo, debe tener un poder expreso para actuar en él, debe ser un poder suficiente para ello. Le exhorto [sic] a la abogada LEMUS por ser la que conoce el caso y el expediente para que sea ella que indique cuál es la titularidad de la señora ANNA MONTARULI para que ejerza la acción. Quiero alertar a las partes sobre la notoriedad judicial de la cosa juzgada respecto de la cualidad debemos recordar que lo que está en el expediente es lo que vale, aún cuando no está la otra parte haciendo los argumentos a las consideraciones de ustedes, aunque el Juez está siendo benevolente, lo que no está en el expediente no está y no puede el juez avalarlo. Por esto estamos los fiscales presentes, la legalidad hay que cumplirla tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que partir del principio que la acción de amparo la ejerce el titular del derecho, tengo entendido que sus clientes no le han suministrado la información que la falta de cualidad ya es cosa juzgada. Dónde está el hecho que en ese momento él estaba casado con la señora, porque usted sabe que el hecho de demostrar si ese bien está en la comunidad conyugal es el acta de matrimonio, si eso no está allí entiendo la buena fe de ustedes pero no se puede pronunciar, la admisión que rige el amparo dicta un momento preclusivo para presentar las pruebas.”
En este estado, el Juez vistas las exposiciones que anteceden, suspende la audiencia por un lapso de una hora, siendo en este momento las 10:40 minutos de la mañana. Ahora bien, pasada la hora, siendo las 11:40 minutos de la mañana, intervino el Juez y expuso:
“En el caso de la cualidad del ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, hay que destacar que por notoriedad judicial el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha declarado que el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI no puede ejercer una acción de amparo por falta de capacidad de postulación.
La normativa nuestra y la doctrina dice que una persona que incluso no sepa leer ni escribir puede intentar la acción de amparo, la ley le permite al afectado propiamente poder actuar. En el caso de tener apoderado o asistente debe ser abogado el que intente la acción. En tal sentido; al interpretar el alcance de las normas legales aplicables, la jurisprudencia de la casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992 (caso: R. Lobo contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del estado Aragua y otro, Exp. Nº 89-651), en los términos siguientes: “Como cuestión necesariamente previa y resultado del examen de los aspectos o condiciones formales esenciales del recurso, observa la Sala que la formalización ha sido presentada por el ciudadano…, quien no es abogado, actuando como apoderado del demandante… y asistido de abogado. Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Abogados reservan a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.
Por consiguiente, dado que el presente recurso ha sido formalizado por una persona en las circunstancias anotadas, su actuación no puede tenerse como la indispensable actividad de la parte que exige el artículo 317 ejusdem, siendo por ello procedente la sanción de perecimiento establecida en el artículo 325 de ese mismo Código. Por otra parte, considera oportuno la Sala advertir a los Tribunales de Instancia sobre la irregularidad en que han incurrido al dar curso al juicio aceptando la representación del actor mediante apoderado sin capacidad para ejercer poder en juicio, por carecer del título respectivo” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T.CXX, S. Nº 178-92, pp. 403-404).
Observa quien decide que en este expediente, tenemos en primer lugar a ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, ya identificada, y a TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, ejerciendo la acción de amparo, con un Poder General de Administración y Disposición en original presentado en la audiencia para ser visto y devuelto, luego tenemos el contrato de arrendamiento originario de VIMECA al arrendatario EDILBRANDO RODRÍGUEZ, luego tenemos un contrato suscrito entre el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, quien dice actuar según un Poder que no está adminiculado al expediente en calidad de arrendador y de arrendatario el mismo supra indicado, que la capacidad la debe tener el propio afectado, ningún civil puede ejercer la postulación en nombre de otro, el recurso de amparo constitucional. Es decir, que el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO no tiene cualidad para ejercer la acción, por lo anteriormente dicho y por Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de octubre de 2009, Exp. 03292 con carácter definitivamente firme, la cual constituye cosa juzgada. Ahora en cuanto a la cualidad de la señora ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO quien aparece en algunos de los documentos del presente expediente, pero no como suscriptora de la relación arrendaticia, la falta de cualidad se verifica en virtud que no existe poder otorgado por quien suscribe el contrato de arrendamiento, es decir el ciudadano VICENZO DI MODUGNO, no pudiendo actuar ella en su propio nombre, sin poder u autorización de su cónyuge; tampoco consta en el expediente documento de propiedad para demostrar que es condueña del inmueble arrendado, en consecuencia tiene interés mas no la cualidad, ya que tampoco consta acta de matrimonio. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, muy especialmente por la intervención de la Fiscal Novena del Ministerio Público, la cosa juzgada y la jurisprudencia, este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: la FALTA DE CUALIDAD de los accionantes ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO y TOMMASO MONTARULI DI MODUGNO, antes plenamente identificados y en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente acción amparo constitucional”. De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las DOCE Y TREINTA Y CUATRO MINUTOS de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
II
PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte accionante:
Junto al escrito libelar los accionantes indicaron como medios probatorios los siguientes:
- Valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente signado con el N° 7212 nomenclatura que lleva el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida que en 211 folios útiles se señala marcado con el literal “A”.
Este Juzgador observa que las mencionadas copias, obran a los folios 34 al 159 del presente expediente, las cuales corresponden al cuaderno de secuestro, este juzgador la considera fidedigna de conformidad a los artículos 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil, de igual forma no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, ubicándola dentro del grupo o especie denominada prueba trasladada y analizada como ha sido constata quien decide que dentro del mismo se observan:
a) Contrato de Arrendamiento N° 151/95, celebrado entre VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones, S.R.L. y el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, sobre el galpón ubicado en la Zona Industrial Herdeca identificado con el N° 04, objeto del juicio en mención, el cual fue cedido pura y simplemente a su propietario VICENZO DI MODUGNO en fecha 25 de enero de 2008, lo que deja claro a este juzgador que no consta la participación de la ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO en la celebración del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
b) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual obra a los folios 50 al 53 del presente expediente, en el que se observa que en fecha 13 de junio de 1980, el ciudadano VICENZO DI MODUGNO adquirió la propiedad del galpón industrial antes descrito, no constando los datos de la ciudadana ANNA MONTARULI en la mencionada escritura. Por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
c) Documento Poder General registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 33, folios 200 al 204, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año en curso, que obra a los folios 54 al 56, mediante el cual el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI actuó en el mencionado juicio en nombre y representación de sus padres, ciudadanos VICENZO DI MODUGNO Y ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, documento que este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero sólo en relación a la facultad de administración, Poder que fue analizado en la sustanciación del recurso extraordinario de amparo por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de 0ctubre de 2009, Exp. 03292, en cuya decisión declaró la falta de capacidad de postulación del ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI para actuar en juicio en nombre y representación de auqellos (sic), del cual se evidencia la falta de cualidad del mismo para intentar el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
d) Contrato de arrendamiento privado de fecha 25 de junio de 2008, celebrado entre el ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, actuando con el carácter de Apoderado y Administrador de conformidad a documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 08 de febrero de 2008, bajo el N° 14, Tomo 05, en calidad de arrendador, con el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ; documento del que se evidencia que está involucrado el bien objeto de la controversia y la empresa VIMECA, pero no aparece adminiculado al expediente el poder que menciona en el prenombrado contrato, lo que no le refleja a este juzgador a nombre de quién está actuando el mencionado abogado. Tampoco aparece la ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO en la citada continuación de la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACCIONANTES
Este Juzgador, actuando en sede Constitucional, con las facultadas [sic] conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en sentencia vinculante del mes de febrero del año 2000, caso Mejías procede, antes de dirimir el fondo de la presente acción en la que los recurrentes hacen referencia a la presunta violación de garantías y derechos constitucionales en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga legal sustanciado, primero por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y posteriormente, por inhibición, decidido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, identificado bajo primero bajo el número 7212 y N° 8132, respectivamente, hace las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional se admitió conforme se evidencia de sentencia que obra agregada a los folios 247 al 261 del presente expediente, por cuanto los accionantes denuncian la violación de sus derechos y garantías constitucionales por omisión de pronunciamiento de parte de la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; sin embargo, en la mencionada decisión dejó claramente establecido este juzgador que antes de proceder al debate oral de lo denunciado en esta acción, debatirían sobre la legitimidad con la que los recurrentes se presentan en la acción de amparo, como punto previo.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.” (Negritas y Subrayado del Juez).
Es decir, que para poder ejercer el recurso de amparo constitucional, es menester identificar completamente a la persona agraviada o de la persona que actúe en nombre de ésta, quedando establecido que en éste último caso, debe estar suficientemente identificado el Poder con el que ejerza la representación, para así determinar la cualidad con la que actúan los accionantes.
Efectivamente, en relación a la cualidad o legitimación ad causam, el procesalista Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil señaló:
“…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.
En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la cualidad estableció:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
De igual manera, la misma Sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, definió en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Definida la cualidad con los criterios jurisprudenciales precedente, pasa este juzgador a analizar la CUALIDAD de los accionantes en amparo constitucional, en los siguientes términos:
En el encabezamiento del escrito de amparo constitucional, se lee:
“Nosotros, ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número E-96.539 y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.713.206, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles; la primera actuando en su propio nombre y el último actuando en nombre y representación del ciudadano VICENZO DI MODUGNO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.103.839, poderdante quien es cónyuge de la primera; conforme a documento Poder General debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 2006 y anotado bajo el N° 33, Tomo Primero del Protocolo Tercero; debidamente asistido por la abogado en ejercicio: ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, titular de la cédula de identidad N°: V.-8.992.893 inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 65.886…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por lo que pasa este Juzgador a dirimir lo referido a la CUALIDAD del ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, haciendo las siguientes consideraciones:
El ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, con el Poder General de Representación, Gestión y Disposición que presentó en la audiencia constitucional en original, el cual fue visto y devuelto, actúa en nombre y representación del ciudadano VICENZO DI MODUGNO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.103.839, el cual es su padre. Sin embargo, quien aquí decide le aclara que respecto a la capacidad de postulación del mencionado ciudadano TOMMASO DI MODUGNO, existe, por Notoriedad Judicial decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de octubre de 2009, Exp. 03292, en la que declaró: “IMPROPONIBLE la acción ejercida por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, en nombre y representación de sus poderdantes, el ciudadano VICENZO DI MODUGNO y la señora ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, asistido por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, mediante la cual hizo valer pretensión autónoma de amparo constitucional contra la conducta omisiva que le imputa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Jueza titular, profesional del derecho YOLIVEY FLORES MUÑOZ, a quien sindica como agraviante”. Es decir, que la falta de capacidad de postulación del ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, ya es cosa juzgada, por notoriedad judicial.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), la cual fue ratificada fecha 05 de noviembre de 2004, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
La decisión del Juez Superior antes mencionado, expresó:
“…omissis… Ahora bien, observa el juzgador que, a los fines de acreditar, su representación, el prenombrado ciudadano TOMASSO DI MODUGNO MONTARULI, produjo copia fotostática simple de instrumento poder que le fuera conferido por vía de autenticación, en fecha 3 de abril de 2006, ante el Consulado General de la República de Venezuela en Nápoles, República Italiana, registrado bajo el número 25, folio 37, páginas 71 y 72, protocolo único, tomo I, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 24 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 33, folios 200 al 204, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, que obra agregada a los folios 15 y 16, cuyo texto es el siguiente:
“Nº 25--------------------------------------------------------
Nosotros, VINCENZO DI MODUGNO Y ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad italiana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10103839 y E-96539 respectivamente, y domiciliados en Vía G. Bozzi 8 BARI-ITALIA, conferimos PODER GENERAL de representación administrativa, gestión y disposición a TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº. [sic] V-10713206 [sic] y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que nos represente y sostenga nuestros derechos e intereses por ante los tribunales competentes y todo orden de autoridades, así como por ante toda clase de personas físicas o colectivas, privadas o públicas, en todos los asuntos que nos conciernan. En ejercicio de este poder el nombrado apoderado podrá obrando en nuestro nombre y representación intentar todo tipo de solicitudes, reclamaciones y recursos administrativos; toda clase de acciones judiciales; darse por citado o notificado en nuestro nombre; desistir; convenir; transigir; en juicio o fuera de él; solicitar decisión según la equidad; disponer del derecho en litigio; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; hacer posturas en actos de remate y disponer de los bienes adjudicados; comprar y vender bienes muebles e inmuebles; permutar bienes; dar y recibir bienes en prenda o hipoteca; ceder y aceptar cesiones de créditos [sic] u otros derechos, celebrar arrendamientos, incluso por más de dos años; constituir servidumbres; celebrar toda clase de contratos; dar y tomar dinero a préstamo en las condiciones y mediante las garantías que juzgue conveniente establecer; librar, endosar, descontar, recibir el pago y pagar letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros efectos o instrumentos de crédito, abrir, movilizar y cerrar cuentas en bancos o en cualquier otro instituto de crédito; representarnos en la constitución, disolución y liquidación de asociaciones, sociedades, consorcios y comunidades de cualquier naturaleza y en las reuniones de sus asambleas; presentar declaraciones sucesorales; firmar toda clase de documentos; sustituir el presente poder, total o parcialmente en abogado o abogados, o en otra u otras personas de su confianza, reservándose siempre su ejercicio; y, en general, hacer cuanto crea necesario o conveniente para la defensa de nuestros derechos e intereses. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por ante un funcionario público y testigos hábiles en la fecha que indique la nota respectiva.
[Omissis]” (sic) (Mayúsculas, cursivas y negrillas son propias del original y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal).
Como puede apreciarse del texto del poder anteriormente transcrito, el ciudadano TOMASSO DI MODUGNO MONTARULI, no ostenta el título de abogado de la República, sino que, según allí lo declaran sus propios poderdantes, es “comerciante”. Por ello, resulta evidente que, de conformidad con los precitados artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en los procesos de amparo constitucional ex artículo 45 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el susodicho ciudadano carece de capacidad de postulación y, en consecuencia, no está legalmente autorizado para ejercer poderes en juicio, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, motivo por el cual es ilegítima la representación judicial que, en nombre de sus mandantes, pretende ejercer en esta causa, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento y las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, y debido a que la falta de representación judicial es insubsanable, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, en acatamiento a los precedentes judiciales emanados de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, declarar improponible, por falta de capacidad de postulación y, por ende, de representación judicial del ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, la pretensión de amparo constitucional que en el caso de especie interpuso en nombre de sus prenombrados poderdantes; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Como puede observarse, el Poder analizado en la decisión indicada up supra, es el mismo con el que se presentó en la audiencia de amparo constitucional celebrada en el presente expediente, lo que hace inexorable para quien aquí decide, declarar LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, antes identificado, para actuar en la presente acción, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto de la cualidad de la ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, es importante destacar, que la misma se presentó en la audiencia constitucional debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA [sic] MARÍA LEMUS CANTOR, actuando en su propio nombre y representación; por lo que este jurisdiscente al observar que la causa por la que se interpuso formalmente la acción de amparo constitucional versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, en el cual la misma actuó como codemandante junto a su cónyuge, VICENZO DI MODUGNO, aún cuando no aparece como suscriptora de la relación arrendaticia, por lo que la falta de cualidad se verifica en virtud que no existe poder otorgado por quien suscribe el contrato de arrendamiento, es decir el ciudadano VICENZO DI MODUGNO, no pudiendo actuar ella en su propio nombre, sin poder u autorización de su cónyuge y a pesar que la abogada asistente le solicitó al Tribunal que tomara en cuenta la situación de cónyuge del ciudadano VICENZO DI MODUGNO, en consecuencia, copropietaria del inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, el Tribunal no dispuso a los fines de verificar si la adquisición del referido inmueble fue realizada dentro de la comunidad conyugal, lo que no fue posible dado que, a pesar de haberlo alertado en el auto de admisión del presente recurso de amparo constitucional no fue triada a los autos.
Es menester destacar, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada EDDY LEIBA BALZA manifestó:
“El amparo es un recurso extraordinario, especialísimo, debe tener un poder expreso para actuar en él, debe ser un poder suficiente para ello.
Le exhorto [sic] a la abogada LEMUS por ser la que conoce el caso y el expediente para que sea ella que indique cuál es la titularidad de la señora ANNA MONTARULI para que ejerza la acción. Quiero alertar a las partes sobre la notoriedad judicial de la cosa juzgada respecto de la cualidad debemos recordar que lo que está en el expediente es lo que vale, aún cuando no está la otra parte haciendo los argumentos a las consideraciones de ustedes, aunque el Juez está siendo benevolente, lo que no está en el expediente no está y no puede el juez avalarlo. Por esto estamos los fiscales presentes, la legalidad hay que cumplirla tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que partir del principio que la acción de amparo la ejerce el titular del derecho, tengo entendido que sus clientes no le han suministrado la información que la falta de cualidad ya es cosa juzgada. Dónde está el hecho que en ese momento él estaba casado con la señora, porque usted sabe que el hecho de demostrar si ese bien está en la comunidad conyugal es el acta de matrimonio, si eso no está allí entiendo la buena fe de ustedes pero no se puede pronunciar, la admisión que rige el amparo dicta un momento preclusivo para presentar las pruebas.”
La posición establecida por la Fiscalía, viene a sumarse al abundante material probatorio en el sentido de revisar la cualidad de los accionantes en amparo constitucional; la cual evidencia la falta de cualidad de aquellos y que es materia decisiva en este punto previo; en tal sentido, reafirmamos el criterio del Tribunal sostenido en materia de amparo constitucional que la “audiencia oral constitucional”, es el momento estelar para que las partes ofrezcan con el mayor desarrollo y sustentación posible sus alegatos que en definitiva permitirán al Juez tomar la decisión más justa; dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, en que la misma constituye un medio extraordinario, breve y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita, el restablecimiento de los derechos constitucionales que se hayan violado o bajo inminente amenaza, reivindicándolos a través de la misma con la restitución de la situación vulnerada al estado anterior o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías y para el caso que sea contra sentencia o conductas omisivas de un Juez, es necesario determinar la violación de los derechos y garantías constitucionales durante el procedimiento denunciado por el recurrente, la cual fue admitida, acogiendo el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el Exp. N° 00-2432 (26/01/01) Sentencia N° 57. Caso Madison Learning Center que señalo:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)(sic)”; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”(Subrayado por este Tribunal). (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgador apoyado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, la doctrina, la jurisprudencia citadas y la intervención de la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada EDDY LEIBA BALZA PÉREZ, declara la falta de cualidad de los ciudadanos ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, para intentar el presente Recurso de Amparo Constitucional, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DELARA.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, plenamente identificados, para intentar el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, asistidos por la Abogada en ejercicio ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, contra la conducta omisiva de la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa N° 8132. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas, de conformidad con la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto copiado). (Los sic entre paréntesis son de este Juzgado).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta como consecuencia de la falta de cualidad de los ciudadanos ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, y, encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
Del análisis del contenido del escrito libelar y de la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente si se evidencia de manera ostensible que la solicitud de tutela constitucional se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley especial que regula la materia o en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de lo cual dependerá que el fallo impugnado bajo el recurso de apelación sea confirmado, revocado o anulado.
En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la acción interpuesta en los siguientes términos:
“(Omissis): …
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)
Asimismo, en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5to., de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:
La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.
Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:
“10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.
Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.
Por último, es necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide”. (sic)
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, dirigida contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto observa:
De lo expuesto por los recurrentes en su solicitud se evidencia, que el acto impugnado en amparo, considerado como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, es el de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que se encontraban vencidos los lapsos procesales, señaló que a partir del día de despacho siguiente entraba en términos para decidir.
Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, el a quo advirtiendo la falta de cualidad de los recurrentes declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta contra la conducta omisiva de la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, la cual acordó que la causa entraba en términos para decidir, antes de evacuar las pruebas de exhibición de documento y cotejo; asimismo no se pronunció respecto de la oposición a la admisión de las pruebas formuladas.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, considera esta Alzada, que en virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie se encuentra incursa en causal de inadmi¬sibiliudad, de cuyo resultado depen¬derá que se entre o no, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida al conocimiento de esta instancia superiora y en tal sentido considera:
El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
"Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala, que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:
"(omissis)…
El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también, que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
En sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:
“(omissis)…
…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial…”.
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud y de la documentación presentada se desprende, que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que señaló que en virtud de encontrase vencidos los lapsos procesales, a partir del día de despacho siguiente entraba en términos para decidir.
En efecto, de lo expuesto por los quejosos, ciudadanos ANNA MONTARULI de DI MODUGNO y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, la primera actuando en nombre propio y el segundo en nombre y representación del ciudadano VICENZO DI MODUGNO, debidamente asistidos por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión de amparo constitucional deducida se dirige contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló que en virtud de encontrase vencidos los lapsos procesales, a partir del día de despacho siguiente entraba en términos para decidir.
Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, los quejosos alegan que acudieron para interponer la acción de amparo constitucional por quebrantamiento al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que indica las normas constitucionales en sus artículos 49 y 335, las cuales han sido violadas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Alegan igualmente, que de conformidad con el documento de propiedad, se accionó el cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia, donde figura como adquirente el ciudadano VICENZO DI MODUGNO, el cual pertenece a la comunidad conyugal que tiene con la ciudadana ANNA MONTARULI de DI MODUGNO.
Que en fecha 1° de diciembre de 1995, los ciudadanos Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz y Williams José Ramírez Guzmán, titulares de las cédulas de identidad números 4.486.849 y 3.686.628, en su condición de Representantes de la Sociedad Mercantil VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones S.R.L., suscribieron válidamente el contrato de arrendamiento por un lapso de seis (06) meses renovables por periodos sucesivos e iguales sobre un inmueble constituido por un galpón identificado con el N° 04, ubicado en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Herdeca de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Que en fecha 25 de enero de 2008, la Sociedad Mercantil VIMECA S.R.L., cedió pura y simplemente al propietario del galpón el ciudadano VICENZO DI MODUGNO, el referido contrato de arrendamiento lo cual condujo a que posteriormente, pasara a constituirse como arrendador y el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, continuaría siendo el arrendatario del inmueble.
Que en fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, en su condición de apoderado judicial de los propietarios del inmueble, envió a través de IPOSTEL un telegrama con acuse de recibo, manifestando formalmente al arrendatario el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, su clara e inteligible voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento que los vinculaba y que al vencimiento de la prórroga legal arrendaticia que le beneficiaba, debía hacer entrega formal del inmueble libre de personas y cosas para el día 31 de mayo de 2011, todo ello de conformidad a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y al artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que, culminados los tres (03) años de la prórroga legal arrendaticia y siendo la fecha 1° de junio de 2011, la situación se hizo imperante para acudir ante los tribunales de justicia competentes para interponer la acción de cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia y la efectiva desocupación de cosas y personas del inmueble arrendado.
Que en fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la demanda y ordenó darle entrada y el curso de ley, con la correspondiente orden de emplazamiento para el segundo día hábil siguiente a aquél en que constara en autos la citación del demandado ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, para que diese contestación a la demanda incoada por la parte arrendadora y propietaria del inmueble en cuestión.
Que por efecto de la negativa del demandado en firmar la citación en fecha 30 de junio de 2011, se llevó a cabo la correspondiente notificación por parte de la Secretaria del Tribunal.
Que al segundo día de despacho y luego de la notificación en fecha 06 de julio de 2011, el ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, debidamente asistido por abogado, formalmente contestó la demanda oponiendo cuestiones previas y desconociendo los documentos privados e impugnando documentos públicos.
Que en fecha 08 de julio de 2011, la parte demandada interpone escrito de promoción de pruebas y en fecha 11 de julio de 2011, la accionante se opuso a la admisión de las pruebas de la demandada y consignó escrito de solicitud de la prueba de cotejo del documento desconocido por el demandado, todo conjuntamente con la promoción de las pruebas.
Que de manera sorpresiva, en fecha 11 de julio de 2011, la Jueza encargada abogada María Elcira Marín Osorio, se inhibió de seguir conociendo la referida causa y en fecha 14 de julio de 2011, el tribunal señaló que de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes había manifestado su allanamiento o contradicción referente a la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal, por lo cual de conformidad con el artículo 93 eiusdem, ordenó remitir en original el expediente al Juzgado Distribuidor para seguir conociendo de la causa.
Que la referida causa se distribuyó en fecha 18 de julio de 2011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo y a los efectos el referido tribunal suspendió la causa por diez (10) días de despacho, señalando que finalizado dicho lapso la causa continuaría en el estado en que se encontraba.
Que en fecha 05 de agosto de 2011, se reanudó la causa y la parte actora solicitó el pronunciamiento sobre los escritos de promoción y oposición a la admisión de las pruebas, pronunciamiento que realiza el tribunal en fecha 08 de agosto de 2011, solo en lo que respecta a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, sin emitir pronunciamiento alguno en lo que respecta a la oposición de la admisión de las pruebas formulada en fecha 11 de julio de 2011, ni sobre la promoción de la prueba de cotejo sobre el documento desconocido.
Que en lo que a pruebas se refiere, se acordó ser oída la testimonial del ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, para el día 19 de septiembre de 2011, no obstante que en esa fecha el acto quedó desierto, por lo cual se solicitó se fijara nueva oportunidad para escuchar el referido testimonio, lo cual tuvo lugar en fecha 23 de septiembre de 2011.
Que en lo que respecta a la prueba de informes solicitada por la parte actora, se recibió oficio N° 2011/CEM/N° 412, proveniente de IPOSTEL, en fecha 09 de septiembre de 2011.
Que en lo que corresponde a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, la misma se evacuó en fecha 21 de septiembre de 2011 y en lo referente a la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte actora, en la cual se le solicita al Juzgado que se intime personalmente al ciudadano Edilbrando Antonio Rodríguez Muñoz, en el galpón objeto de la controversia, informando el alguacil del tribunal, que en fecha 26 de septiembre de 2011, no logró llevar a cabo tal intimación, lo cual señaló al agregar la diligencia donde indicó tal situación.
Que en fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto manifestó: “…vencidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa es por lo que el Tribunal entra en términos para decidir, a partir del día de despacho siguiente al de hoy…”, por lo que consideró que ya no había prueba alguna que evacuar y por tal razón entraba a decidir.
Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, indica la manera como se realizan los actos procesales, por lo cual, infiriéndose que no es potestativo de los tribunales ni de las partes, subvertir o modificar las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, pues su estricta observancia es de orden público.
Por ser la causa que se ventila por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un juicio de cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia y la efectiva desocupación de cosas y personas del inmueble objeto del contrato, es por lo que se lleva a cabo bajo el régimen del procedimiento breve, pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en el procedimiento breve se indican las generalidades del procedimiento, pero no específica cuál es procedimiento a seguirse en caso de inhibiciones o recusaciones, por lo que lógicamente se ha de aplicar lo que indica el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual cualquier otra incidencia esencial para ser resuelta, lo ha de pautar el Juez según su prudente arbitrio, es decir, si plantea una inhibición para seguir conociendo la causa, debió resolverlo como lo indica el referido Código en lo que respecta específicamente a la incidencia de la inhibición, y efectivamente, la jueza en escrito de fecha 11 de julio de 2011, indicó que la inhibición la plantea de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem.
Que planteada la inhibición y transcurridos los días que indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es en fecha 14 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, donde la jueza inhibida ordena remitir en original la causa al juzgado distribuidor para que otro juzgado de la misma categoría siga conociéndola, así pues, en fecha 20 de julio de 2011, por distribución llega al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que haciendo un simple cómputo de los días transcurridos desde que la parte demandada, en fecha 06 de julio de 2011 exclusive, dio formal contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y desconoce documentos públicos, hasta el día 14 de julio de 2011 exclusive, cuando la jueza inhibida ordenó remitir el original del expediente a distribución para que sea conocido por otro juez de la misma categoría, habían transcurrido efectivamente cinco (05) días de despacho por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a saber, los días jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12 y miércoles 13, todos ellos del mes de julio de 2011 y el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, indica que la causa no detendrá su curso por efecto de tal inhibición.
Que una vez recibido el expediente por distribución en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2011, en vez de haberse aplicado el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, que indica que en el día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, continuaría la causa su curso en el estado en que se encontraba, sin necesidad de providencia, lo que implica, que para el día de despacho siguiente, llámese el 21 de julio de 2011, se debió continuar la causa, sin embargo el Juzgado se pronunció señalando que la suspendería por un lapso de diez (10) días de despacho sin fundamentación legal alguna que justifique la irrita suspensión.
Que si bien se aceptó tal suspensión decretada por la jueza y su convalidación por efectos de la inactividad evidente de las partes durante esos diez (10) días de despacho suspendidos, se presume que al día siguiente, es decir, para el 05 de agosto de 2011, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba, que de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, sería el sexto 6° día de despacho de pruebas de los diez (10) que indica el artículo.
Que habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho en el tribunal donde se inhibió la jueza y reanudado el lapso en el juzgado que continuó conociendo la causa, se solicitó por diligencia suscrita en fecha 05 de agosto de 2011, que definitivamente se realizara el respectivo pronunciamiento de los escritos de pruebas que se encontraban en el expediente en los folios 74 y 75, así como de los folios 79 al 101 inclusive, pues ya habían transcurrido cinco (05) días en el primer Juzgado y aún ni siquiera se había admitido o no prueba alguna de las promovidas tempestivamente por ambas partes.
Que en fecha 08 de agosto de 2011, es cuando el Juzgado de la causa emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción del pronunciamiento a la oposición formulada por la parte actora referida a la admisión de las pruebas de la parte demandada por efecto de la jurisprudencia.
Que se indicó en la diligencia que corre al folio 79 del expediente, sobre la omisión de pronunciamiento acerca de la procedencia de la prueba de cotejo solicitada en el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011, que corre a partir del folio 80 en adelante.
Que la circunstancia se hizo preocupante cuando en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo el décimo y último día del lapso probatorio, en su condición de parte actora presentó escrito denunciando la corrección de algunas fallas de pronunciamiento del tribunal de la causa, para que fuesen definitivamente evacuadas conforme a derecho.
Que lo anteriormente expuesto implica, que si las partes promovieron pruebas dentro de los diez (10) días que indica el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser evacuadas por el tribunal que conoce de la causa tanto dentro de esos diez días como con posterioridad, tal como lo ha señalado la “doctrina jurisprudencial”, por lo tanto lo importante era que se hubiesen promovido válidamente dentro de ese lapso.
Que en virtud que en fecha 19 de septiembre de 2011, era el décimo y último día del lapso probatorio y el día 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, terminó de evacuar la prueba testimonial del ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, además se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada el día 21 de septiembre de 2011; pero sorprende de sobremanera cómo no quiso terminar de evacuar de manera alguna lo que correspondía a la intimación personal del ciudadano EDILBRANDO RODRÍGUEZ, para que se llevara a cabo la evacuación también de la exhibición de documento que solicitó la parte actora, pronunciándose intempestivamente en fecha 27 de septiembre de 2001, cuando el tribunal entró a decidir vencidos como se encontraban los lapsos procesales.
Que si los lapsos procesales de pruebas se vencieron el día 19 de septiembre de 2011, no existe razón alguna para que el día 27 de septiembre de 2011, se pronunciara señalando que ya no se evacuarían mas pruebas, pues si bien se venció el lapso procesal para ello, cabe preguntarse por qué no se pronunció los días 20, 21, 22, 23 o el 26 de septiembre del mismo año, sino que lo hizo el día 27, luego de seis (06) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso probatorio indicado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y faltando por evacuar válidamente la prueba de exhibición de documento que pesa contra el demandado.
Que en conclusión, la primera denuncia es para hacer ver, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en el caso particular, si bien existe una norma que indica que el lapso probatorio para los procedimientos breves es de diez (10) días, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal de la República indica, que para la evacuación de las pruebas puede realizarse con posterioridad del vencimiento de dicho lapso y se denuncia la violación del debido proceso pues sin esperar la culminación de la evacuación de la última prueba que los beneficia, como lo es la prueba de exhibición de documentos que había de realizar la parte demandada, el Juzgado de la causa indicó que entraría a sentenciar sin aceptar que se llevara a cabo la intimación personal de la parte demandada para la práctica de la exhibición, ni mucho menos dio la razón por la que entraba a sentenciar arbitrariamente en fecha 27 de septiembre de 2011, sin terminar de evacuarla.
Que en fecha 06 de julio de 2011, la parte demandada en primer lugar contesta la demanda y en el mismo escrito opone cuestiones previas y además desconoce documentos privados e impugna documentos públicos.
Que lo que corresponde a las cuestiones previas y la impugnación de documentos públicos, en escrito de fecha 11 de julio de 2011, se realizaron alegatos y defensas sobre esos particulares para orientar al Juzgado de instancia para tomar decisión en la definitiva sobre el escrito de la parte demandada.
Que la parte demandada formalmente impugna y desconoce el contrato de arrendamiento N°: 151/95 que corren a los folios 29, 30 y 31 del expediente porque “carecen de (su) firma en la que aparece al folio 32 en (su) condición de arrendatario”, es decir, desconoce el contenido y firma del contrato de arrendamiento cabeza de demanda.
Que en el mismo escrito de fecha 11 de julio de 2011, en su condición de parte actora sobre esa denuncia de impugnación y desconocimiento del documento de arrendamiento cabeza de demanda solicitó formalmente, que se evacuara la prueba de cotejo de dicho documento, para que se comprobara que esa era efectivamente la firma de la parte demandada, ciudadano EDILBRANDO RODRÍGUEZ.
Que tal pronunciamiento judicial nunca se realizó, ni por la jueza inhibida ni por la jueza que lleva la causa, por lo que a todo evento en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo el décimo y último día, se insistió en ese sentido.
Que se insistió nuevamente sobre el pronunciamiento expreso judicial, referido a si se realizaba o no la prueba de cotejo, en virtud de la incertidumbre sobre la veracidad o exactitud de un documento y como parte interesada siguió los canales procesales pertinentes, mas no hubo por parte del tribunal pronunciamiento alguno, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso constitucional.
Que sin ánimo de convalidar la primera denuncia señalada, procedió a realizar otra denuncia violatoria del orden constitucional y la disposición expresa de la ley que percibe igualmente una violación al debido proceso, en virtud que la ley es clara e incisiva en lo que a lapsos procesales se refiere, a saber, se han de cumplir los lapsos establecidos pues de lo contrario se estaría ente violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa.
Que inexcusablemente es un juicio de índole breve, pautado en el Código de Procedimiento Civil que indica, que una vez concluida la evacuación de pruebas el tribunal tiene cinco (05) días para pronunciar la sentencia y al no pronunciarse dentro del lapso, desnaturalizaría la indicación textual del artículo en comento, desaplicándolo tácitamente al emitir decisión o sentenciar con posterioridad a esos cinco (05) días que señala la norma procesal.
Que si bien en principio la jueza omitió la evacuación de la última prueba válidamente promovida y al adelantarse en pronunciarse sobre entrar a dictar sentencia, se denuncia en esta oportunidad, que si bien violó flagrantemente el debido proceso como antes lo denunció, continua tal violación al haber concluido los cinco días del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y aún no haber dictado el fallo.
Que el procedimiento breve indicado en el Código de Procedimiento Civil, contiene una disposición expresa que indica, que la sentencia se ha de dictar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la evacuación de las pruebas y en este caso, ni se evacuaron todas las pruebas y ya se pronunciaba el tribunal señalando que entraba en términos para decidir, lo cual es violatorio del orden constitucional por dilación procesal, al no emitir fallo dentro del lapso de los cinco (05) días.
Que si se tiene clara la interpretación jurisprudencial sobre lo que corresponde a la aplicación imperativa lega de decretar medida sobre los bienes arrendados cuando se cumplen los extremos legales, al verificar el vencimiento de la prórroga lega arrendaticia y que sea solicitada por el arrendador, es clara la norma y la interpretación, se decretará tal medida de secuestro indicada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin escudriñar extremos como los que pide por ejemplo el Código de Procedimiento Civil.
Que en el escrito libelar se solicitó la medida de secuestro indicada en el artículo 39 de la ley especial, posteriormente al aperturarse el cuaderno de secuestro se le solicitó reiteradamente que terminara de decretarlo para ejecutarlo, vista la desidia e inobservancia en cumplir una norma legal y una reiterada jurisprudencia del mas alto tribunal de la República, finalmente se vuelve a solicitar en escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, a los fines de que terminara de pronunciarse sobre la medida.
Que esta omisión de pronunciamiento es violatoria del derecho constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y la omisión de seguir las doctrinas interpretativas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber pronunciamiento alguno sobre la medida solicitada e interpretando erróneamente el artículo, al darle la denominación al cuaderno de secuestro como medida preventiva de secuestro, cuando en realidad se solicitó que se emitiera de una vez y definitivamente el secuestro que indica el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la denuncia indicada como primera, llena concurrentemente los requisitos mencionados y es susceptible de reposición de la causa en el estado en que se termine de evacuar la prueba de exhibición de documento solicitada reiteradamente en el juicio, para que luego se entre en el lapso de sentenciar la causa y así se solicita formalmente, que por ser el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, un acto procesal viciado de nulidad por ser violatorio del debido proceso, sea anulado y se reponga al estado solicitado.
Que todas las otras denuncias, vale decir, la segunda, tercera y cuarta, son susceptibles de subsanarse una vez que el Tribunal Constitucional ordene anular el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, reponga la causa al estado de que se culmine con la evacuación de la prueba de exhibición de documento, como al efecto así se solicitó y se ordene evacuar la prueba de cotejo del instrumento impugnado y desconocido por la parte demandada en caso de ser pertinente, útil y necesario evacuar esta última, para que el sentenciador de instancia dicte sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la culminación de la evacuación probatoria y decrete en definitiva y sin mas dilación lo correspondiente a la procedencia de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio y lo ponga a la orden y disposición de sus propietarios como lo ordena la Ley.
De la revisión de la sentencia recurrida, se observa que el a quo, al declarar inadmisible la pretensión de amparo sub examine consideró, respecto a la capacidad de postulación del ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, que existía por notoriedad judicial, decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de octubre de 2009, exp. 03292, en la cual declaró IMPROPONIBLE la acción que ejerció el referido ciudadano en nombre y representación de sus poderdantes, VICENZO DI MODUGNO y ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, asistidos por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, mediante la cual hizo valer la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la conducta omisiva que le imputó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo cual la falta de capacidad de postulación del ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, ya era cosa juzgada, por lo que en consecuencia la acción de amparo devenía en inadmisible.
Asimismo consideró el juez que profirió la recurrida, respecto de la cualidad de la ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, al observar que la causa por la que se interpuso la acción de amparo constitucional versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, en la cual la misma actuó como co-demandante junto a su cónyuge, el ciudadano VICENZO DI MODUGNO, aún cuando no aparecía como suscriptora de la relación arrendaticia, por lo que la falta de cualidad se verificó, en virtud que no existía poder otorgado por quien suscribe el contrato de arrendamiento, no pudiendo actuar ella en su propio nombre sin poder u autorización de su cónyuge, además que el Tribunal no dispuso a los fines de verificar si la adquisición del referido inmueble fue realizada dentro de la comunidad conyugal medio de prueba alguno, razón por la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Esta Superioridad, antes de pronunciarse sobre la falta de cualidad de los recurrentes, pasa a pronunciarse sobre la existencia de vías ordinarias preexistentes que conlleven a la inadmisibilidad de la presente acción, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Alzada, que los recurrentes alegan la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 335 que señalan:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
“Artículo 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En este sentido, constata el juzgador, que a los efectos de la interposición de la presente acción, los accionantes no señalaron expresamente la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba les correspondía.
No obstante la falta de señalamiento expreso, del examen efectuado constata el juzgador, que en virtud que nuestro texto adjetivo consagra el medio judicial ordinario de revocatoria, en supuestos como el denunciado en la presente acción de amparo, no consta en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por los hoy quejosos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado el criterio que este Juzgador a continuación expone:
“(Omissis):
… V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto, y al respecto observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada el 24 de noviembre de 2005, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la perención de instancia solicitada por INVERSIONES PI 7199, C.A., parte demandada en la causa principal y recurrente en este juicio.
Dicho amparo se fundamentó en la supuesta denegación de justicia, la no aplicación del principio in dubio pro defensa, y la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, que se configuró según la accionante, cuando el Juzgado supuesto agraviante negó su petición de declaratoria de perención de instancia porque estimó que en la causa no había transcurrido lapso alguno para la procedencia de la perención, por cuanto la paralización de la misma no era imputable a las partes, sino a la inactividad del Juez.
Por su parte, el Juzgado Superior Sexto, antes citado, como primera instancia constitucional, declaró inadmisible la pretensión de amparo con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque juzgó que la accionante disponía del recurso ordinario de apelación para el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida.
Para la decisión la Sala observa:
En su escrito de amparo, las apoderadas judiciales de la accionante señalaron:
“En fecha 24 de noviembre de 2.005, estabamos (sic) intentando Amparo,, contra el mismo Tribunal, por Omisión de Pronunciamiento Judicial, precisamente por no haberse pronunciado, en reiteradas peticiones y diligencias, que incluyeron fundamentalmente, la declaratoria de la Perención de Instancia. Debido a que estaba en curso, este Amparo, esperando su decisión, no se apeló a [esa] decisión, dentro de la oportunidad procesal correspondiente”. (Sic) (Resaltado de la Sala).
Asimismo, tanto en el escrito de apelación, como en el de formalización de la misma, las precitadas apoderadas expusieron:
“Debido a que estaba en curso, este Amparo, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, decide la apelación solicitada en ocho (08) escritos anteriores, negando la perención y además convirtiendo el amparo en Inadmisible, porque la incidencia estaba decidida. Debido a que estaba en curso, este Amparo, esperando su decisión, no se apeló a [esa] decisión, dentro de la oportunidad procesal correspondiente”. (sic) (Resaltado de la Sala)
De lo anterior, esta Sala colige, que la recurrente, utilizó la acción de amparo luego de expirar el lapso para apelar –alegando violación de derechos constitucionales- como un medio alternativo para remediar la supuesta lesión constitucional.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:
“…omissis…
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”
En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.
En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: Mario Téllez García), estableció que:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(...)
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas Omaira Manzo Báez e Ivonne Castro Salazar, en su carácter de apoderadas judiciales de INVERSIONES PI 7199, C. A.
2°) CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Asimismo, fue ratificado el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, mediante sentencia proferida igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
“(Omissis):
… III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo ejercida contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, reiterando los criterios sobre distribución de competencia en la acción de amparo, establecidos a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias de 20 de enero de 2000, (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) y 14 de marzo de 2000, (caso Elecentro), esta Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, a cuyo fin observa:
Los accionantes han denunciado infringido en la situación jurídica de Papelería Tecniarte C.A., su derecho al debido proceso, invocando como fundamento de dicha denuncia el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis).
8.Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
Dicho texto establece constitucionalmente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.
Por su parte, el artículo 27 eiusdem garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
En la presente acción de amparo los accionantes han señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, lo que ellos consideran un error judicial en la interpretación y aplicación de la ley, como consecuencia del cual, el presunto agraviante ordenó la reposición de la causa en cuyo procedimiento se verificaron los hechos, lo que consideran atentatorio de la celeridad y economía procesales, no obstante lo cual afirman que el supuesto error puede ser corregido con el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.
En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Observa esta Sala que, en el presente caso, si bien los accionantes han explicado las razones por las cuales consideran errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada y denuncian genéricamente infringido con ello el debido proceso, no alegan cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley concreta la denunciada infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo, indicando, sí, que la decisión de reponer la causa como resultado del presunto error judicial es atentatoria de la economía y celeridad procesales, que no constituyen ninguno de los derechos y facultades garantizadas por el artículo 49 invocado. No encuentra esta Sala, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Admiten también los accionantes, que el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva, es una vía idónea para obtener la reparación del error judicial denunciado.
Por otra parte, los accionantes solicitan como reparación de la situación jurídica que señalan infringida, que se dicte una nueva sentencia por un Tribunal Superior corrigiendo el presunto error de juzgamiento denunciado, adecuando la decisión al criterio que ellos consideran acertado, lo cual escapa al objeto de la pretensión propia de la acción de amparo según se señaló supra, y que sustituiría en el presente caso el objeto del Recurso de Casación contra la sentencia definitiva que en dicho juicio recaiga.
Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas, la presente acción de amparo resulta improcedente –in limine litis- de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo ejercida por Papelería Tecniarte C.A., contra sentencia dictada el 13 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..”.
A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo objeto observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor mencionado en primer término, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).
Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
Este Juzgador, con el objeto de determinar la naturaleza jurídica del auto de fecha 27 de septiembre de 2011, que obra al folio 243 de las presentes actuaciones, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional y examinar, si el mismo admitía recurso ordinario, considera necesario realizar la transcripción del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De las consideraciones expuestas ut supra observa quien decide, que el referido auto de fecha 27 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra ubicado dentro de los autos de mero trámite dictados por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pertenecen al impulso procesal, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez, de lo que se desprende, que el auto impugnado a través de la presente acción admitía revocatoria, a solicitud de parte.
Asimismo infiere este sentenciador, que la naturaleza jurídica del auto de fecha 27 de septiembre de 2011, impugnado por los accionantes, se encuentra enmarcado dentro de las providencias dictadas por el juez en el iter procesal, con el objeto de asegurar su dirección y control y en consecuencia, son providencias dictadas por el juez en la dirección del proceso, a los fines de darle marcha al juicio, por lo cual se pudo subsanar los errores alegados por los quejosos en amparo, si hubiesen solicitado a la Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, la revocatoria por contrario imperio del mismo, a los fines de terminar con la evacuación de las pruebas, si ese fuera el caso.
En el caso bajo examen, se evidencia que los quejosos tuvieron oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que fue dictado el auto impugnado, a través de la solicitud de revocatoria, tal como lo señala el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hicieron los accionantes a los fines de impugnar y enervar la providencia que declaró entrar en términos para decidir la causa en virtud de encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En consecuencia, al no haber ejercido los quejosos la referida revocatoria, se obstruyó la vía del amparo constitucional, por lo que no pueden ahora aspirar con la presente acción, el acceso a una tercera instancia, como pretenden hacerlo con el objeto de subsanar la falla u omisión de que adolece su defensa en la causa principal.
Finalmente, por cuando los recurrentes disponían de los medios judiciales preexistentes para impugnar el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos expuesto, este Juzgador Constitucional al declarar de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ANNA MONTARULI de DI MODUGNO y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, en virtud de disponer de vías ordinarias paralelas a los fines de impugnar el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no considera procedente entrar a pronunciarse sobre la falta de cualidad de los accionantes, la cual fue declarada con lugar por el a quo, mediante la sentencia apelada y objeto de estudio. Y así se decide.
Por tales razones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, modifica la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así de decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2011, que declaró la falta de cualidad de los ciudadanos ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, para intentar la acción y en consecuencia, inadmisible el amparo interpuesto contra el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial y por la naturaleza de la acción no condenó en costas, de conformidad con la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por los ciudadanos ANNA MONTARULI DE DI MODUGNO y TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 5º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se MODIFICA, la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CUARTO: Por la naturaleza de la acción, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
QUINTO: En virtud que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsi¬to y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil doce.- Años: 201º de la Inde¬penden¬cia y 152º de la Federa¬ción.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de enero de dos mil doce.
201º y 152º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto.
La Secretaria,
Exp. 5589
María Auxiliadora Sosa Gil.
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