REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS SIN INFORMES”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio promovido por la ciudadana EVELIA MARGARITA GALICIA DE SÁNCHEZ, por interdicción del ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ, en cuya parte dispositiva se expresa lo siguiente:

“Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que el entredicho JOSE [sic] EMILIANO CASAL SANCHEZ, [sic] es persona que presenta cierta dificultad para la deambulación, su motilidad lingual está disminuida así como su tono muscular, por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que la [sic] hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar la interdicción del ciudadano JOSE [sic] EMILIANO CASAL SANCHEZ [sic].
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, [sic] con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE [sic] DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY [sic], DECRETA [sic], DECLARA CON LUGAR, la demanda de INTERDICCIÓN [sic], del ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ, […], plenamente identificado, y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así Se decide.-
[…]” (folio 70) (Las mayúsculas y negrillas son del texto y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta superioridad).

Por auto del 21 de septiembre de 2011 (folio 74), el a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de ese recurso, acordó la remisión del presente expediente, al Juzgado Superior que le correspondiera por distribución, lo cual hizo con oficio de fecha de septiembre 22, distinguido con el número 501, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto dictado el 3 de octubre de 2011 (folio 76), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 03714.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto dictado el 3 de octubre de 2011 (folio 76), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, por auto de fecha 1° de noviembre de 2011, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 6 de julio de 2009 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana EVELIA GALICIA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad n° 866.972 y domiciliada en la ciudad de Bachaquero del estado Zulia, y civilmente hábil, asistida por la profesional del derecho NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 58.084, mediante el cual, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 24.583.742, y de su mismo domicilio, quien --a su decir-- es su nieto.

En el referido escrito, la accionante expuso, en resumen, lo siguiente:

Que su nieto “JOSE [sic] EMILIANO CASAL SANCHEZ” [sic], de veinte (20) años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-24.583.742, domiciliado en la población de Zea, municipio Zea del Estado Mérida, que nació el 6 de diciembre de 1.988, sufre de un defecto intelectual encontrándose en estado habitual, permanente de compromiso intelectual grave que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos de velar por ellos ni defenderlos, todo esto como consecuencia de una encefalopatía con reacción epiléptica. Lo cual le desencadena un retardo psicomotor, con imposibilidad para caminar por gipertonía en miembros inferiores. Actualmente y desde hace más de siete (7) años está recluido en el Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en la población de Zea del estado Mérida, bajo los cuidados de la persona de dicha institución y bajo vigilancia médica ambulatoria de varios especialistas; y en vacaciones y ocasiones especiales pernocta [sic] con nosotros en la ciudad de Bachaquero” (sic).

Que por todas estas razones y en su beneficio, con la finalidad de hacer valer sus derechos y tramitar, ante las instituciones públicas del estado y las privadas, los beneficios y la protección social que por su condición merece y que están establecidos legalmente, es por que solicita sea sometido a INTERDICCION [sic] CIVIL de conformidad con lo pautado en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil; y se le nombre tutor interino según contempla el artículo 398 ejusdem. Para lo cual solicito al Tribunal, en su oportunidad, se nombre a la madre: EMMI CAROLINA SÁNCHEZ DE CASAL.

Finalmente, la accionante concluyó su exposición solicitando ordene abrir la averiguación sumaria, previa notificación al representante del Ministerio Público, y que se acuerde el traslado del Tribunal a la población de Zea, municipio Zea del estado Mérida, específicamente la institución denominada Centro de Desarrollo Humano “EL CANDIL”, sector San Miguel de la referida población, donde actualmente se encuentra su nieto JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ, a los fines de cumplir con lo ordenado en el artículo 396 del Código Civil; y que igualmente se proceda a interrogar a aquélla y a oír a los ciudadanos: LEIDY MÁRQUEZ UGA, MARÍA FLOR MÉNDEZ, VICENTE ROJAS y MILENI MORÓN DE ROJAS.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la promovente consignó los documentos siguientes:

1º) Original de la partida de nacimiento n° 387, asentada en fecha 30 de junio de 1989 en el Registro Civil de la parroquia La Victoria de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, correspondiente al ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ (folio 4).

2°) Original de “informe clínico” del ciudadano mencionado en el ordinal anterior, sin fecha, suscrito por el médico neutopediatra JOAQUIN A. PEÑA. (folio 4).

3º) Copia fotostática de su cédula de identidad del sindicado de enfermedad mental (folio 6).

4º) Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los padres ciudadanos JOSÉ CASAL NEO y EMMI CAROLINA SÁNCHEZ DE CASAL (folio 7).

Por auto del 6 de julio de 2009 (folio 8), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por observar que en el escrito de la solicitud y el informe médico acompañado del mismo se desprende que el ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ “se le adjudica padecer de ENCEFALOPATÍA ESTÁTICA. RETARDO PSICOMOTOR. CONVULSIONES” [sic] con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, “ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados” (sic). Por consiguiente, dispuso practicar reconocimiento médico-legal “al indiciado [sic] del defecto intelectual” (sic), por “dos facultativos para que lo [sic] examin[aran] y emit[ieran] juicio al respecto” (sic). Igualmente, a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, ordenó el interrogatorio del “presunto interdictado” (sic), a cuyo efecto fijó el octavo día de despacho, a la una de la tarde, en el sitio que indicara el solicitante. Asimismo, advirtió que, una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijaría oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la ley y para oír a cuatro parientes más cercanos del “indiciado” (sic) o, en su defecto, a amigos de su familia, en relación al estado de salud del prenombrado ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ. Por otra parte, con fundamento en el artículo 130 en concordancia con el artículo 131 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá lo coducente en cuanto a la interdicción provisional se refiere (sic). Y, finalmente, el mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 507, in fine, del Código Civil, ordenó librar un edicto en el que, en forma resumida, se hiciera saber la promoción de dicha interdicción y se llame a juicio a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.

En fecha 6 de julio de 2011 (folio 9), la ciudadana EVELIA MARGARITA GALICIA DE SÁNCHEZ, confirió poder apud acta, a los ciudadanos; NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA y EUGENIO JOSÉ SUNICO LIZCANO, para que, conjunta o separadamente, “representen, reclamen, sostengan y defienda [sic] [sus] derechos y acciones” en la presente causa.

En nota inserta al folio 10, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que, en esta misma fecha --15 de julio de 2009--, “se admitió[sic]”; que se “libro [sic] el Edicto [sic] ordenado para ser entregado al interesado para su publicación” (sic); y “[sic] la notificación de la Fiscal del Ministerio Público” (sic).

Consta que la notificación a la Fiscal de guardia del Ministerio Público del estado Mérida, que para entonces era la Novena, se practicó el 04 de agosto de 2009, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del alguacil que obran agregadas a los folios 11 y 12.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 13) el ciudadano EUGENIO JOSÉ SUNICO LIZCANO, consignó ante el Juzgado de la causa un ejemplar del diario “El Cambio de Siglo” (sic), correspondiente a su edición del 10 de agosto del citado año, en el que fue publicado “el edicto ordenado por ese Tribunal”, según consta de nota de Secretaría inserta al folio 14.

Se evidencia de las actas procesales que los médicos psiquiatras JESÚS ARMANDO OVALLES y NESTOR CHÁVEZ INFANTE, fueron designados por el Juez de la causa como expertos para practicar el reconocimiento médico-legal de la imputada de defecto intelectual, quienes, previa notificación, aceptación y juramentación, en fechas 17 de septiembre del año 2009, respectivamente, presentaron ante el a quo el informe, el cual obra agregado a los folios 21 y 22.

Se observa de las correspondientes actas insertas a los folios 23, 24, 25 y 28, que, en las fechas allí mencionadas, previa indicación de la parte promovente de la interdicción y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos MILENI JUDITH MORON DE ROJAS, LEIDY LAURA MÁRQUEZ UGA, MARÍA FLOR MÉNDEZ MORENO y VICENTE ROJAS, respectivamente

En decisión dictada el 9 de marzo de 2010 (folios 29 y 30), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ y le designó como tutora interina a la ciudadana EMMI CAROLINA SÁNCHEZ DE CASAL, y en consecuencia, se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil.

Por auto de fecha 22 de abril de 2010 (folio 31), el Tribunal a quo ordeno la notificación del tutor interino designado, a fin de que comparezca por ante el Despacho de ese Tribunal al primer día siguiente de despacho a que conste en autos la notificación y manifieste su aceptación o excusa y en el primer caso a presentar el juramento Legal.

Se evidencia del acta inserta al folio 34, que previa notificación, según así consta de las actuaciones del presente expediente que el 17 de mayo de 2010, compareció ante el local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana EMMI CAROLINA SÁNCHEZ DE CASAL, y manifestó su aceptación al cargo de tutora interina del ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ, por lo que, en consecuencia, el Juez a cargo de ese Tribunal le tomó el juramento legal.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010 (folio 35), la representante judicial de la promovente consignó copia certificada del decreto de interdicción provisional del prenombrado ciudadano, inserto por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2010, bajo el n° 6, folios 27, del tomo 7, protocolo de transcripción, la cual obra a los folios 38 al 44, así como de la publicación de dicho decreto en el diario “Pico Bolívar” (sic), a los efectos de dar cumplimiento con los artículos 413 y 415 del Código Civil (folio 54).

Por auto de fecha 2 de marzo de 2011 (folio 56), se avoca al conocimiento de la presente causa, la abogada CARMEN YAQUELIN QUINTERO C., quien fue designada por la comisión judicial en reunión de fecha 13 de diciembre de 2010, como Jueza del mencionado Juzgado, para suplir la falta ocasionada por el beneficio de jubilación del Juez provisorio Abg. ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ R.

Por escrito consignado en fecha 5 de mayo de 2010, que cursa al folio 57, la apoderada judicial de la solicitante, abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas que se indicarán y valorarán infra.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 58), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, y en cuanto al particular PRIMERO [sic] “Testimonial” fijó el séptimo día de despacho “siguiente a éste, a las 9:30 a.m. y 10:30 a.m.”, para recibir declaración jurada de los ciudadanos GILBERTO MARQUEZ [sic] y FRANCIS GUTIERREZ, [sic] dichos testigos los presentará el interesado en su debida oportunidad” [sic].

De los autos se evidencia que todos los testigos promovidos rindieron sus correspondientes declaraciones, según así consta de las respectivas actas de fechas 25 de marzo de 2011 (folios 59, 60 y 61)).

El 10 de agosto del 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 68 al 71), mediante el cual declaró “CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION [sic] de JOSE [sic] EMILIANO CASAL SANCHEZ [….]” [sic] y dispuso: “[…] a tal efecto se le designa tutor definitivo, conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.

Se evidencia de los autos que ninguna de las parte interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ, formulada, en escrito presentado en fecha 6 de julio de 2009, por la ciudadana EVELIA MARGARITA GALICIA DE SÁNCHEZ, asistida por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNÍA y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, --dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, el 10 de agosto de 2011, mediante la cual, declaró con lugar tal solicitud--, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 6 de julio de 2009, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, la ciudadana EVELIA MARGARITA GALICIA DE SÁNCHEZ, asistida por la profesional del derecho NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, con fundamento en los artículos 393 al 397 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ, alegando, en resumen, que el mismo es su nieto y que, “desde que nació sufre de un defecto intelectual encontrándose en estado habitual, permanente de compromiso intelectual grave que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos de velar por ellos ni defenderlos, así como afrontar asuntos de que requieran de su participación [...], en razón de que “ […] se le diagnostico [sic] encefalopatía con reacción epiléptica, lo cual le desencadena un retardo psicomotor, con imposibilidad para caminar por hipertonía en miembros inferiores” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL.

Se evidencia del acta de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 27), que, previa fijación, el Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, procedió a interrogar en el local centro de Desarrollo Humano “EL CANDIL”, al ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ, en los términos siguientes:

“PREGUNTA PRIMERA: [sic] ¿Cuál es su nombre?[sic] contesto: Emite sonidos gritando,[sic] no entendibles. SEGUNDA: ¿Qué edad tiene? Respondió: No contesta nada y mira a las personas a su alrededor. TERCERA: ¿Cómo se llama su papá? Emite sonido sobrenatural, no entendible. CUARTA: ¿Dónde nació? Respondió: sonido gritando, no se entendió. QUINTA: ¿Dónde vive usted? Respondió: sonido no entendible, mira a los lados. SEXTA: ¿Cómo se llaman sus padres? Contesta: no contesta, mira hacia los lados con mirada perdida. SEPTIMA: ¿Qué día es hoy? Respondió: no contesta baja la cabeza, sonrió [sic]. Es todo. Término”. (folio 27).

2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL.

Consta de las actas que obran insertas a los folios 60 al 62 y 66 que, en fechas 15 y 26 de marzo de 2010, el mencionado Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, también interrogó en el local sede de ese Tribunal a los ciudadanos MILENI JUDITH MORON DE ROJAS, LEIDY LAURA MARQUEZ UGA, MARÍA FLOR MENDEZ MORENO, manifestando las dos primeras ser amigas y compañeras de trabajo de la ciudadana EVELIA MARGARITA GALICIA DE SÁNCHEZ.

La ciudadana MILENI JUDITH MORON DE ROJAS declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA:¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al joven José Emiliano Casal Sánchez? [sic] CONTESTO: [sic]: Si lo conozco suficiente, él es un joven discapacitado y especial, él está recluido en el Centro de Desarrollo humano el Candil de Zea desde hace aproximadamente diez (10) años. [sic] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que dice que José Emiliano Casal Sánchez es un joven con discapacidad? CONTESTÓ: Porque él no se puede valer por si solo, es un joven dependiente, él tiene retardo mental. Tiene una encefalopatía crónica. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo cual es su parentesco con José Emiliano Casal Sánchez” [sic ] CONTESTÓ: Él no es mi familiar directo pero si lo considero como si fuera de mi familia cuando uno entra a trabajar allá uno considera esos muchachos como nuestros hijos. No fue más interrogado. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.” (sic) (folio 25) (Las Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

La ciudadana LEIDY LAURA MARQUEZ UGA depuso así:
“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA:¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al joven José Emiliano Casal Sánchez? CONTESTÓ: Si lo conozco es un joven con discapacidad y tiene retardo mental y lo conozco desde hace tres (3) anos y se encuentra recluido en el Centro de Desarrollo Humano El Candil. SEGUNDA PREGUNTA: [sic] Diga la testigo por que dice que José Emiliano Casal Sánchez es un joven con discapacidad?[sic]. CONTESTÓ: [sic] Porque el joven tiene parálisis cerebral y retardo mental. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su parentesco con José Emiliano Casal Sánchez [sic] CONTESTÓ: No soy familiar directo, es un joven que no puede valerse por si solo es dependiente totalmente. No fue más interrogado. Termino, se leyó lo escrito y conformes firman.(sic) (folio 24) (Las Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este tribunal Superior).

La ciudadana MARÍA FLOR MÉNDEZ MORENO rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al joven José Emiliano Casal Sánchez? CONTESTÓ: Si lo conozco suficiente, el es un joven discapacitado y especial, él está recluido en el Centro de Desarrollo Humano el Candil de Zea desde hace aproximadamente diez (10) anos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo por qué dice que José Emiliano Casal Sánchez es un joven con discapacidad.? [sic] CONTESTÓ: [sic] Porque él no se puede valer por si solo, es un joven dependiente, él tiene retardo mental, tiene una encefalopatía crónica. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual [sic] es su parentesco con José Emiliano Casal Sánchez [sic]. CONTESTO: [sic] Él no es mi familiar directo pero si lo considero como si fuera de mi familia cuando uno entra a trabajar allá uno considera esos muchachos como nuestros hijos. No fue más interrogado. Terminó se leyó lo escrito y conformes firman.” (sic) (folio 25) (Las Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

El ciudadano VICENTE ROJAS declaró así:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a JOSE [sic] EMILIANO CASAL SANCHEZ. [sic] CONTESTÓ: Si si lo conozco suficientemente desde hace mas o menos cuatro años, el es un joven discapacitado, por esta condición esta en el CANDIL y no puede valerse por si misma: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo porque dice que JOSE EMILIANO CASAL SANCHEZ es un joven discapacitado?. [sic] CONTESTÓ: [sic] Porque el es un joven con una Encefalopatía Cuadriplejica que no le permite ningún movimiento en sus miembros, o sea no tiene matricida,[sic] asociado a un retardo mental moderado, esta condicionado en una silla de ruedas. [sic] TERCERA PREGUNTA: [sic] ¿Diga el testigo cual es su parentesco con JOSE EMILIANO CASAL SANCHEZ? [sic]. CONTESTO: Yo no tengo ningún parentesco directo pero trabajo en el CANDIL como educador y estos niños pasan la mayor parte en la institución y uno los atiende las 24 horas y viene a formar como una familia. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe como se llaman los padres de JOSE EMILIANO CASAL SANCHEZ? CONTESTO: Si si los conozco la mamá se llama Emi Carolina Sánchez de Casal y el papá el señor José Casal Neo. No fue más interrogado. Termino, se leyó lo escrito y conformes firman” (sic) (folio 28) ( Las Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

3. EXPERTICIA PRACTICADA A LA IMPUTADA DE ENFERMEDAD MENTAL.

Tal como se evidencia del auto de fecha 6 de julio del 2009 (folio 8), del presente expediente, previa fijación, en fecha 17 de septiembre de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ, designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a los galenos JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO y NESTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Consta de las actas procesales que los expertos JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO y NESTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE, médicos especialistas, el 19 de octubre de 2009 comparecieron ante el Tribunal a quo y consignaron “informe médico psiquiátrico”, fechado 19 de octubre de 2009, correspondiente al mencionado ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis]
NOMBRE: JOSE [sic] EMILIANO CASAL SANCHEZ [sic]
C.I. : 20.254.313 [sic]
Edad: 21 años.
Dirección: [Omissis]
EXPEDIENTE Nº [sic] 8346

El ciudadano antes identificado fue conocido y evaluado por los suscritos, en su calidad de peritos, el día 16 de octubre de 2009, en consultorio ubicado en la carrera cuarta No 3-8 El Añil del Municipio Tovar Estado Mérida, vestía franela amarrilla a rayas negras, verdes, pantalón beis, medias grises claras, el mismo fue trasladado en silla de ruedas por la Subdirectora del Centro de Desarrollo Humano El Candil, ubicado en el Municipio Zea del Estado Mérida, Milene Morón, quien aportó los datos basándose en la historia clínica del mismo.

Antecedentes Familiares: refiere la Subdirectora que es una familia de 03 hermanos, tres varones, madre viva Emmi Sánchez de Casal, padre José Casal Neo.

Antecedentes Gineco-Obstetricos: [sic] Según datos aportados por la Subdirectora Milene Morón es producto de III Gesta, parto con Cesárea pre-termino de 07 meses, controlado, intra hospitalario.

Antecedentes Patológicos Personales: Refiere la misma que padeció de lechina, rubéola, síndromes virales a repetición, nació con problemas en miembros inferiores que amerito en el año 76 intervención quirúrgica sin resultados positivos, actualmente se mantiene con Tegretol, Fenobarbital.

Examen Somatico: Se trata de una persona del sexo masculino, su edad conológica es de 21 anos de edad, constitución moderada, piel blanca, ojos claros, oídos sin lesiones aparentes, cabellos cortos claros, boca arcadas dentarias completas, perímetro cefálico 53 cms. Perímetro torácico 96 cms., perimetro abdominal 98 cms., talla 1.67 mts., tensión arterial 120/80 mmhg, peso 80 Kg. Frecuencia respiratoria 16 r.p.m. frecuencia cardiaca 80 p.m., pulso 60 p.p.m.

Al Interrogatorio. Padece de trastornos de lenguaje, no sabe leer ni escribir.

CONCLUSION:

JOSE [sic] EMILIANO CASAL SANCHEZ,[sic] cursa con Encefalopatía congénita, Retardo Psicomotor, Crisis convulsiva, por lo que su capacidad civil en lo general es nula.-
[Omissis]” (folios 21 y 22) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).


En la fase plenaria del proceso, en escrito consignado en fecha 3 de marzo de 2011 (folios 57), la apoderada judicial del promovente, abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

PRIMERA: Promovió los siguientes testigos GILBERTO MÁRQUEZ y FRANCIS GUTIÉRREZ,[…] quienes son familiares y/o amigos de JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ, de estas testificales se evidencia que el sometido a interdicción no puede valerse por sí mismo y tiene disminuida su capacidad de razonamiento.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales que corren agregadas al presente expediente, muy especialmente las siguientes:

a.-Las declaraciones, rendidas por los testigos en la fase sumaria, de los siguientes ciudadanos: Mileni Judith Morón Rojas (folio 24) Leidy Laura Márquez Uga (folio 25), María Flor Méndez (folio 26) y Vicente Rojas (folio 29), quienes son familiares y/o amigos de JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ. De estas testificales se evidencia que el sometido a interdicción no puede valerse por si mismo y tiene disminuida su capacidad de razonamiento.

b.-Promueve el INFORME MEDICO realizado y presentado por los Galenos NESTOR CHAVEZ y JESÚS OVALLES (folio 22 y 23). El cual se explica por si solo; y en el mismo se concluye que el sometido a interdicción, padece retardo mental y por ende su capacidad civil en lo general es nula.

c.-Promueve el interrogatorio realizado por el Juzgador de ése Tribunal al entredicho JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ (folio 28), del cual se aprecia su estado habitual de defecto físico, y así pido sea valorado por este Juzgador en la sentencia definitiva.

d.- Promueve el Decreto de Interdicción Provisional (folios 30 y 31), su publicación en el periódico Pico Bolívar y su protocolización en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, del Estado Mérida.

Finalmente solicitó que dichas pruebas fuesen admitidas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal.

De los autos se evidencia que todos los testigos promovidos rindieron sus correspondientes declaraciones, según así consta de las respectivas actas del 25 de marzo de 2011 (folios 59 y 60).

El ciudadano GILBERTO ANTONIO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, declaró así:

“[Omissis] PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a JOSÉ [sic] EMILIANO CASAL SÁNCHEZ. [sic] Contestó: Si lo conozco, el es un joven que esta residenciado en el Centro de Desarrollo Humano El Candil , desde hace once años esta en el Centro de Desarrollo Humano El Candil. SEGUNDA: Diga el Testigo si por el conocimiento que dice tener de José Emiliano Casal Sánchez sabe en que consiste su discapacidad. Contestó: [sic]: es un joven que tiene Encefalopatía Crónica y con reacciones epilépticas que le hace difícil valerse por si mismo y tiene además un retado psicomotor.
TERCERA: Diga el testigo por que usted dice que conoce a José Emiliano Casal Sánchez. Contesto: porque yo trabajo en el mismo centro donde él está recluido, y yo soy el chofer de la Institución del Centro de Desarrollo Humano El Candil y por esto los conozco.
No hay más preguntas, Se da por terminado el presente acto siendo las 9:45 de la mañana. Se leyó y conformes firman. (sic) (folio 59) (Las Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

Por su parte, la ciudadana FRANCY MARÍA GUTIÉRREZ ZERPA, rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ?. [sic] Contestó: Si lo conozco, suficientemente, es un joven discapacitado que está internado en el Centro de Desarrollo Humano El Candil, desde hace más de 10 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo por qué dice que JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ es un joven discapacitado?. Contestó: [sic]: Porque yo trabajo en el Candil, conozco su condición de salud, el nació con un problema cerebral y padece de Encefalopatía Crónica y le dan crisis epilépticas, además de eso le ocasiona un retardo mental, se encuentra en silla de ruedas y por todo ello está recluido en el Candil, que es un Centro para atender a personas que tienen esas condiciones de salud. No hay más preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman. (sic) (folio 62) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

Se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente que el entredicho provisional, por sí ni por intermedio de su tutora interina, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio” (sic).


Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ y, a tal efecto, observa:

Constató este jurisdicente que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la parte solicitante ciudadana EVELIA MARGARITA GALICIA DE SÁNCHEZ, asistida por la profesional del derecho NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, aseveró que el prenombrado ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ, es nieto; y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo original expedido el 06 de marzo de 2008, por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia La Victoria de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, que obra agregada al folio 4 del presente expediente, de la partida de nacimiento distinguida con el nº 387, asentada en fecha 30 de junio de 1989, correspondiente al imputado mental, ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ, la cual obra agregada al folio 4 del presente expediente.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que el original de la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, aplicables ratione temporis a la presente causa, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la accionante ciudadana EVELIA MARGARITA GALICIA DE SÁNCHEZ, es la abuela del ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimada para promover la interdicción civil de éste, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ que, se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, así como las evacuadas en éste promovidas por la parte requirente, valoradas según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “Retardo Psicomotor, Crisis Convulsiva, (por lo que su capacidad civil en lo general es nula)”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que lo incapacita para proveer por sí misma a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ y, en consecuencia, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ, formulada en fecha 17 de abril de 2009, por la ciudadana EVELIA MARGARITA GALICIA DE SÁNCHEZ asistida por la abogada en ejercicio NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, la cual correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del prenombrado ciudadano JOSÉ EMILIANO CASAL SÁNCHEZ, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Victoria de la Alcaldía del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,

Jose Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

Exp.O3714
JRCQ/LANM/jmmp.