REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de julio de 2011, por la actora, ciudadana KELA YRANE UZCÁTEGUI asistida por el abogado OSWALDO GUERRERO MORALES, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de mayo del mismo año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra los ciudadanos GUMERSINDO GUILLÉN UZCÁTEGUI y RAMÓN ALBERTO GUILLÉN, por nulidad y simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 26 de septiembre de 2011 (folios 160 y 161), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 3 de octubre del mismo año (folio 165), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03715.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni informes en esta instancia.

Por auto del 1° de noviembre de 2011 (folio 166), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa, la cual procede a proferir, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2009 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana KELA YRANE UZCATEGUI DE GUILLÉN, asistida por el abogado OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 58.295, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 338, 340, 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos GUMERSINDO GUILLÉN UZCÁTEGUI y RAMÓN ALBERTO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 686.677 y 10.710.803, respectivamente, y del mismo domicilio, formal demanda por nulidad y simulación de venta sobre los inmuebles que allí describió por su ubicación, superficie, linderos y demás características.

En el libelo de la demanda, la prenombrada actora expuso, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 16 de agosto del año dos mil, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GUMERSINDO GUILLÉN UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 686.677, de igual domicilio.

Que en fecha 13 de marzo del dos mil siete, su cónyuge GUMERSINDO GUILLÉN UZCÁTEGUI, sin su conocimiento y autorización dio venta, pura y simple un inmueble conformado por tres (03) lotes de terrenos al ciudadano RAMÓN ALBERTO GUILLÉN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula n° 10.710.803, domiciliado en la Aldea La Sabana, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre, del Estado Mérida, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y los mismos están ubicados tal y como consta en documento de propiedad como en la respectiva negociación judicial en el primer Lote: un lote de terreno para agricultura, ubicado en el sector Los Cazadero. Aldea La Sabana Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del estado Mérida, con las mejoras de una casa para habitación, compuesta de dos piezas y cocina, techada de zinc, paredes de bahareque y pisos de cemento y madera alinderada así: Por el Pie: Con terreno de José Quintero, divide una cerca de alambre hasta llegar a una quebrada, y de esta en línea recta hasta dar con terrenos de la sucesión de Ramón Soto, y de aquí en línea recta a una peña, de esta a un zanjón hondo hasta encontrar con un tronco de chorote y un mojón de piedras, Por cabecera: Partiendo de un mojón en línea recta por el lado arriba de un árbol llamado matapalo, hasta un zanjon de agua de para abajo con mojón de piedra y de este en línea recta buscando dos piedras grandes a orilla de la quebrada el salado, de para abajo, hasta encontrar el primer lindero que forma un costado, y por el Otro Costado: con propiedad de la Sucesión de Julián Villasmil y terrenos que fueron de Francisco Dávila, divide el Zanjón hondo ya mencionado, hasta encontrar con un tronco de chorote y un mojón de piedras, este inmueble le pertenece de conformidad con documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, de fecha 17 de julio de 1975, bajo el N° 25, folios 55 vuelto al 57, protocolo primer, Trimestre Tercero. Segundo lote: el resto de un lote de terreno, ubicado en el sitio El Molino, jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre, el cual queda comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por cabecera: con carretera que va desde el hoyo caliente conduce a El Molino, Por un costado: Terreno de Vicente Vielma. Por el pie: Con terreno que son o fueron de Eleuterio Méndez, Por el otro costado: con terreno que son o fueron de Eleuterio Méndez. Este inmueble le pertenece de conformidad con documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha de 9 febreros 1972, bajo el número 24, folios 34vto, y 35, protocolo primero, trimestre segundo. Tercer lote: los derechos y acciones que le corresponde equivalen al 20% sobre un lote de terreno de agricultura y cría, ubicado en una extensión de 5.000mts2, aproximadamente alinderado así: Por el frente: con propiedad de José Ramón Guillen Uzcategui, divide cerca de alambre: Por el pie; con propiedad de Gumersindo Guillén Uzcategui, divide cerca de alambre un costado: con una peña; el otro costado: con un zanjón, en dicho lote de terreno existe la construcción de una casa para habitación, conuco y potrero con su respectivo acceso al frente, dicha venta fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Mérida de fecha 25 de marzo de 1987, quedando registrado bajo el protocolo primero, trimestre primero.

Solicitó la nulidad de la venta, realizada por su cónyuge GUMERSINDO GUILLÉN UZCÁTEGUI titular de la cedula de identidad N° 686.677, demando, como efectivamente así lo hago como esposa de GUMERSINDO GUILLÉN UZCÁTEGUI, y al ciudadano RAMÓN ALBERTO GUILLÉN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 10.710.803, domiciliado en la Aldea La Sabana, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que reconociera o fuera condenado:

Primero: En reconocer o dar por reconocido que el bien inmueble (conformado por tres lotes de terreno identificados) y objeto de la presente demanda de nulidad y el cual fue vendido sin la autorización.

Segundo: En reconocer o dar por reconocido que la venta del inmueble objeto de la demanda fue simulada, con el objeto de perjudicarme en el patrimonio de la comunidad conyugal.

Tercero: En reconocer o dar por reconocido que su conyugue, jamás recibió la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por la venta del inmueble, hecho al ciudadano Ramón Alberto Guillén Mendoza.

Cuarto: En reconocer o dar por reconocido que el vendedor jamás pagó o canceló la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por la compra del inmueble a su cónyuge, por lo cual solicito que se oficiara a las oficinas del Banco Provincial o Banfoandes con sede en la oficina principal con cede en la ciudad de Lagunilla o la oficina principal con sede en la ciudad de Mérida, con el objeto de verificar si su cónyuge recibió la referida cantidad de dinero.

Quinto: En reconocer y dar por reconocido que su cónyuge Gumersindo Guillen Uzcategui simuló su estado civil ante el funcionario público competente (Registrador) para poder así realizar la venta del inmueble objeto de la controversia y no necesita de su autorización para realizar la negociación jurídica.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000Bs.).

Solicitó que se dictara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, cuyas medidas y linderos y demás datos registrales.

Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de de controversia, puede ser vendido, dificultando así que el mismo regrese a la masa patrimonial conyugal, causándose así graves daños económicos, y así lo demostraré en la respectiva oportunidad probatoria, el mismo esta siendo objeto de la venta por parte del comprador.

Fundamentó la demanda en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil de Venezuela en concordancia con los artículos 338, 340, 585 y ordinal tercero del 588 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el libelo de la demanda, la demandante produjo los documentos siguientes:

a) Copia simple expedida el 20 de mayo de 2009, por la Registradora Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del estado Mérida, de la partida de matrimonio número 28, asentada en fecha 16 de agosto de 2000, correspondiente a los ciudadanos KELA YRANE UZCÁTEGUI ARAQUE y GUMERSINDO GUILLÉN UZCÁTEGUI (folio 5).

b) Copia fotostática simple de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2007, anotado bajo el n° 327 y 328, folios 466 y 467, a través del cual el ciudadano GUMERSINDO GUILLÉN UZCÁTEGUI da en venta al ciudadano RAMÓN ALBERTO GUILLÉN los inmuebles que allí se identifican (folios 6 y 7);

c) Copia fotostática simple de documento registrado ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 15 de julio de 1975, a través del cual el ciudadano ROSENDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ da en venta al ciudadano GUMERSINDO GUILLÉN UZCÁTEGUI los inmuebles que allí se identifican (folios 8 y 9);

d) Copia fotostática simple de documento registrado ante el Registro Público del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 7 de agosto de 1968, anotado bajo el n° 39, folios 67 y 68, protocolo primero, trimestre tercero, a través del cual el ciudadano DELFINO MERCADO UZCÁTEGUI da en venta al ciudadano GENARINO y GUMERSINDO GUILLÉN UZCÁTEGUI los inmuebles que allí se identifican (folios 10 y 11);

e) Copia fotostática simple de documento registrado ante el Registro Público del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 9 de febrero de 1972, anotado bajo el n° 24, folios 34 y 35, protocolo primero, trimestre primero, a través del cual el ciudadano ELEUTRRIO MÉNDEZ OSUNA da en venta al ciudadano GUMERSINDO GUILLÉN UZCÁTEGUI los inmuebles que allí se identifican (folio 12);

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 13), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido la demanda intentada y dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente y por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto del 17 de noviembre de 2009 (folio 14), el referido Tribunal admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres. En consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos GUMERSINDO GUILLÉN UZCÁTEGUI y RAMÓN ALBERTO GUILLÉN MENDOZA, para que comparecieran por ante ese despacho dentro de los veinte días de despacho, más un día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que dieran contestación a la demanda. Finalmente, para la citación de los demandados, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia del 10 de diciembre de 2009 (folio 25), los demandados, ciudadanos GUMERSINDO GUILLÉN UZCÁTEGUI y RAMÓN ALBERTO GUILLÉN MENDOZA, asistidos por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, se dieron por citados en la presente causa, exponiendo que contestarían en tiempo oportuno y promoverían todas las pruebas que la ley permite.

En diligencia del 10 de diciembre de 2009 (folio 26), los demandados, ciudadanos GUMERSINDO GUILLÉN UZCÁTEGUI y RAMÓN ALBERTO GUILLÉN MENDOZA, asistidos por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, otorgaron poder apud acta, al mencionado profesional del derecho, para que los representaran.

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009 (folio 27), la actora KELA YRANE UZCÁTEGUI DE GUILLÉN, asistida por el abogado OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, confirió poder apud acta al mencionado profesional del derecho, para que la representara en la presente causa.

Mediante diligencia del 13 de enero de 2010 (folio 28), el abogado OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se oficiara al Tribunal comisionado a los fines de que enviara de inmediato las respectivas citaciones o compulsas libradas a los demandados, por cuanto se dieron por citados.

Por auto de fecha 18 de enero de 2010 (folios 29 y 30), la Jueza Temporal del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó a notificar de ello a las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos las resultas de la última notificación ordenada, pasados que fueran diez días consecutivos, comenzaría a transcurrir el lapso de tres días, a los efectos del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2010 (folios 38 al 41), el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio oportuna contestación a la demanda interpuesta contra sus representados en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y fundamentos alegados por la parte demandante en su libelo, por no ser ciertos.

Que es cierto que su mandante GUMERSINDO GUILLÉN, le une un vínculo jurídico del (matrimonio), con la demandante, el cual a efectos legales inicia a partir del día 16 de agosto de 2002 y no como aparece en el escrito libelar de demanda, referido al año 2000, ya que lo correcto es 16 de agosto de 2002, acta N° 28, debidamente inscrita en los libros de matrimonios llevados por la Prefectura de Lagunillas, hoy Registro Civil de Lagunillas.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante GUMERSINDO GUILLÉN vendió un inmueble conformado por tres lotes al ciudadano RAMÓN ALBERTO GUILLÉN, en este caso la parte demandante ignora el documento de venta en su contenido, ya que lo que vende su mandante GUMERSINDO GUILLEN, son tres lotes de terreno, cada uno con sus características y tradición legal respectiva, lo que vende su mandante GUMERSINDO GUILLÉN a su otro mandante RAMÓN ALBERTO GUILLÉN, se aprecia en un documento de compra venta, que lo hubo su mandante GUMERSINDO GUILLÉN por herencia de la causante MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN UZCÁTEGUI según el documento de registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre de fecha 25 de marzo de 1987, protocolo primero, trimestre primero. Derechos que detenta su mandante GUMERSINDO GUILLÉN, y que constan en certificado de solvencia de sucesión N° 001072, de su causante MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN UZCÁTEGUI.

Negó y contradijo la pretensión hecha por la demandante en el particular primero, de la simple lectura de ese particular incongruente, no queda más que decir, que los bienes que su mandante vende a su otro mandante RAMÓN ALBERTO GUILLÉN, se hace a través de un contrato perfectamente válido, lo cual no requería de su mandante GUMERSINDO GUILLÉN de la autorización o consentimiento de su cónyuge, la aquí demandante KELA UZCÁTEGUI, para enajenar tales inmuebles y el hecho de que su mandante GUMERSINDO GUILLÉN, hubiera falseado su verdadero estado civil indicando uno distinto. Que el inmueble que vendió le pertenecía por ser bienes propio de libre disponibilidad, no existiendo por ello menoscabo a ningún derecho patrimonial de la demandante.

Negó y contradijo, lo alegado por la parte demandante, alegando una simulación de venta, por cuanto no es cierto, mucho menos sus mandantes han perjudicado a la demandante, menos en un supuesto “patrimonio de la comunidad” ya que no existió dentro del matrimonio civil que une a su mandante en la presente causa.

Rechazó la pretensión número cuarto de la presente demanda, por cuanto si ha de darse la venta, la misma se perfecciona, para su entrega con el pago, por lo cual consta en documento público de su mandante GUMERSINDO GUILLÉN.

Rechazó y contradijo la pretensión incongruente de la demandante en su particular quinto; debido a que su mandante GUMERSINDO GUILLÉN, se identifica con su cédula de identidad de soltero, que si a cierta interpretación legal vamos, se identifica con su cedula de identidad como soltero, que si a cierta interpretación legal, se entiende estado civil casado conforme a acta de matrimonio, pero aun así su mandante GUMERSINDO GUILLÉN, puede vender más si es claro en la documentación son bienes propios de éste.

Rechazó y contradijo la pretensión de la parte demandante hecha en el particular sexto por cuanto no debe prosperar tal demanda en contra de sus mandantes, ya que no tiene cualidad para presumir que los bienes le son propios al acervo conyugal.

Rechazó la pretensión de la demandante en cuanto a solicitar prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble como hace mención, en virtud de tal rechazo, por que la parte actora no aporto pruebas que constituya presunción grave de tal circunstancias y del derecho que se reclama.

Solicitó que sea declarada sin lugar esta demanda conforme a los siguientes argumentos de derecho, es necesario examinar lo que en materia de los bienes propios de los cónyuges, establece el artículos 151 del Código Civil, por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N° AA20-C-2003-000050. Que en un caso de compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: Consentimientos o capacidad civil de ejercicio de quines contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

Que los inmuebles no pertenecen a la comunidad conyugal, sino que se trata de un bien propio del cónyuge adquiriente, que fue exactamente lo acaecido en este caso.

Que en consecuencia, los bienes adquiridos antes del matrimonio pertenecen a cada cónyuge como bienes propios, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 eiusdem.

En diligencia de fecha 5 de abril de 2010 (folio 74), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado a los folios 76 y 77 del presente expediente y sus anexos a los folios 78 al 86.

Mediante escrito del 18 de marzo de 2010 (folio 75), el apoderado actor, abogado OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010 (folio 88), el a quo, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose su evacuación en los términos expuestos en dicha providencia.

Mediante diligencia del 3 de mayo de 2010 (folio 90), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, consignó oficio emanado de la ciudadana Registradora Civil del Municipio Sucre del estado Mérida, contentivo de la información solicitada, el cual obra agregado a los folios 91 al 97 del presente expediente.

Consta agregado a los folios 99 al 128 del presente expediente, actuaciones relativas a la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la práctica de la citación de los demandados.

Por auto del 1° de junio de 2010 (vuelto del folio 130), el Tribunal de la causa, previo computo, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignara escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2010 (folios 131 y 132), el apoderado actor, presentó informes ante ese Juzgado.

En auto del 22 de junio de 2010 (vuelto del folio 133), el a quo, fijó oportunidad para que las partes presentaran observaciones a los informes presentados por sus contrapartes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010 (folio 134), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir en la presente causa, a partir de esa fecha.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 137 al 153), mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta con lugar la querella interdictal de despojo interpuesta, en consecuencia condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011 (folio 158), el apoderdado actor, se dio por notificado de la publicación tardía del fallo pronunciado en fecha 30 de mayo del citado año y oportunamente interpuso contra dicho fallo el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como anteriormente se expresó, por auto del 26 de septiembre de 2011 (folios 160 y 161) fue admitido por el a quo en “ambos efectos” (sic).

II
PUNTO PREVIO

Por cuanto la competencia por la materia y la territorial exclusiva y excluyente (funcional), constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y son de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior como punto previo procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia funcional y ratione materiae del a quo y, por ende, la suya propia para conocer de la pretensión deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

1. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la demanda a que se contrae el presente expediente.

2. Del contenido y petitum del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la nulidad y simulación de la venta realizada por los demandados, cuya consagración positiva se halla en el artículo 1346 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

" La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

En efecto, del escrito de la demanda se desprende que la accionante pretende es la nulidad de la venta, realizada por su cónyuge Gumersindo Guillen Uzcategui y el ciudadano Ramón Alberto Guillén Mendoza, de tres lotes de terreno; el primer lote corresponde un “lote de terreno para agricultura”(sic), ubicado en el sector Los Cazadero, Aldea La Sabana Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del estado Mérida, el segundo lote ubicado en el “sitio El Molino, jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre” (sic) y el tercer lote correspondiente a los derechos y acciones que equivalen al 20% sobre un “Lote [sic] de Terreno [sic] de Agricultura [sic] y Cría [sic], ubicado en el sitio denominado El Caimito, Aldea La Sabana Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede este operador de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de nulidad y simulación de venta corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria o al jurisdicción especial agraria, a cuyo efecto se observa:

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria se hallan en los artículos 197 y 208 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

“Artículo 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”


Es de advertir que las disposiciones procesales contenidas en los artículos precedentemente trascritos, considera el juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 4, del escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado el 10 de noviembre de 2009, es decir, encontrándose en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, entrando en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial número 5.771 Extraordinaria de esa misma fecha, las normas atributivas de competencia establecidas en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables ratione temporis al caso de especie, y así declara.

Sentado lo anterior se puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 197 y 208 de la precitada Ley, antes transcritos, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que --según el criterio reiterado de este Juzgado Superior-- necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia rationes materiae de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 15 del precitado artículo 208 de la referida ley, incluye “todas las acciones [rectius: pretensiones] y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria", entre las cuales caben aquellas pretensiones que tengan por objeto la nulidad y simulación de venta, siempre que éstos estén afectos a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones y la demanda se deduzca entre particulares con ocasión de la referida actividad.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2004, expediente n° 04-324, sent. nº 912, bajo ponencia de la conjuez Nora Vásquez de Escobar (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeiday otros), en los términos siguientes:

“[Omissis]
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
[Omissis]” (http//:www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la apoderada actora omitió indicar la actividad que se desarrolla en los inmuebles objeto mediato de la pretensión de nulidad y simulación de venta deducida, limitándose a indicar su ubicación y linderos generales. Este jurisdicente observa que, en el documento, producido junto con el libelo, concretamente, el identificado con la letra “B”, que obra agregado a los folios 6 y 7, contentivo de la compraventa realizada por los demandados, sobre los inmuebles, se identificó al primer lote como un “lote de terreno para agricultura”(sic), y el tercer lote como los derechos y acciones que equivalen al 20% sobre un “Lote [sic] de Terreno [sic] de Agricultura [sic] y Cría [sic]”(sic). Por ello, debe concluirse que, aunque no consta en autos cuál es la específica actividad agrícola que se desarrolla en dicho inmueble, resulta evidente que el mismo tiene vocación de uso agrario, máxime cuando se encuentra ubicado en zona rural, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de dicho texto normativo, el mismo, por calificación legal, es un predio rústico o rural, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en razón que la demanda que dio origen al procedimiento en que se planteó la presente regulación de competencia es entre particulares y con ocasión de una actividad agraria, como es la agricultura, pues en esa demanda se hizo valer una pretensión que tiene por objeto la partición o división de un predio rústico o rural, ya que tiene vocación para esa actividad, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 208, cardinal 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión procesal de marras no corresponde a la "Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida --ante el cual se propuso tal demanda y sentenció la causa en primer grado--, sino a la "Jurisdicción Especial Agraria" y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (anteriormente denominado “Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”), el cual también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, es territorialmente competente para conocer de tal demanda, puesto que el artículo 2 de la Resolución Nº 2008-0028, de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se le suprimió su competencia en materia de tránsito, cambió su denominación y restringió su competencia territorial a los Municipios Rivas Dávila, Tovar, Antonio Pinto Salinas, Zea, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo, Tulio Febres Cordero, Guaraque, Arzobispo Chacón, Sucre, Campo Elías, Aricagua, Justo Briceño y Julio César Salas del estado Mérida. Por ello, aquél Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, de fecha 30 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por ser ese Tribunal incompetente por razón del la materia y el territorio para conocer y decidir la demanda propuesta. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a DECLINAR la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se declara competente por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interpuesta.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

Exp. 03715
JRCQ/LANM/ycdo