REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ALFREDO UZCATEGUI y EVANGELINA UZCATEGUI MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.497.488 y V-3.496.507, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles.
PARTE DEMANDADA: RAFAELA MONSALVE, MARIA ANTONIA UZCATEGUI MONSALVE, ELVIA ROSA UZCATEGUI MONSALVE, DORA ALICIA UZCATEGUI MONSALVE, MARIA ELENA UZCATEGUI MONSALVE, LIGIA MARGARITA UZCATEGUI MONSALVE, ANA MAGALYS UZCATEGUI DE PEÑA y JOSEFA MARIA UZCATEGUI MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO MORENO MONSALVE y CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-2.454.015 y V-8.044.126, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.333 y 52.668, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, carácter éste que consta del instrumento poder que les fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 65, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, el cual obra del folio 7 al 8 del presente expediente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada Josefa María Uzcátegui Monsalve, los Abogados: EDGAR ORTEGA TINEO y GLADYS VIRGINIA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.317.088 y V-11.953.389 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.361 y 97.363 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, carácter éste que consta del poder apud acta que les fuera conferido, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009), la cual obra al folio 59 del presente expediente.
II
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
La presente causa se inició mediante formal libelo de demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO UZCÁTEGUI y EVANGELINA UZCÁTEGUI MONSALVE, a través de sus apoderados, por partición de un bien inmueble, ubicado en La Pedregosa, Parroquia La Punta, del estado Mérida, contra los comuneros RAFAELA MONSALVE, MARIA ANTONIA UZCATEGUI MONSALVE, ELVIA ROSA UZCÁTEGUI MONSALVE, DORA ALICIA UZCATEGUI MONSALVE, MARIA ELENA UZCÁTEGUI MONSALVE, LIGIA MARGARITA UZCÁTEGUI MONSALVE, ANA MAGALYS UZCÁTEGUI DE PEÑA y JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI MONSALVE, hijos que fueron de ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI ROJAS, la cual tuvo su origen en la compra realizada por EVARISTO UZCÁTEGUI a la ciudadana ELCY CALDERÓN en fecha 4 de Junio de 1.909, como consta del documento que obra inserto bajo el Nº 82, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año por ante el Registro Subalterno de Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2008, ordenando el emplazamiento de todos los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última citación, para que dieran contestación a la demanda. Emplazados los demandados, el acto de contestación de la demanda se llevó a efecto el día 1º de abril de 2009, oportunidad en la cual la codemandada JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI MONSALVE, a través de sus apoderados, opuso como punto previo, la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda. Mediante escrito consignado por ante el Tribunal, en fecha 13 de abril de 2009, la parte actora se opuso a la cuestión previa de falta de cualidad e interés opuesta por la codemandada JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI MONSALVE, lo cual fue refutada por la codemandada, mediante escrito que obra al folio 71 del presente expediente.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal no admitió la prueba de confesión promovida en el numeral 1º del escrito de pruebas, como consta del auto de fecha 7 de mayo del 2009 que obra al folio 78 del presente expediente, dicha negativa fue recurrida por el promovente de la misma, recurso éste que fue admitido a un solo efecto, apelación que fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, el titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se abocó al conocimiento de la misma, y previa la notificación de las partes, procedió a dictar sentencia declarando inadmisible la cuestión previa alegada por la parte codemandada JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI MONSALVE, y emplazó a las partes al nombramiento de partidor.
Contra dicha sentencia ejerció el recurso de apelación el apoderado de la codemandada JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI MONSALVE, el cual fue admitido por el Tribunal, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal Superior, a quien correspondió por distribución el conocimiento del presente recurso. Recibido el expediente, el coapoderado actor, Carlos Alberto Gavidia, mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2010, solicitó el Tribunal con asociados, lo cual fue acordado por este Tribunal, fijando, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para proceder al acto de elección de los asociados, efectuándose el nombramiento, el día 10 de noviembre de 2010, no asistiendo a dicho acto la parte demandada, quedando constituido el Tribunal por los abogados: EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIA AUXILIADORA ALBARRÁN, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, como consta del acta de fecha 11 de febrero de 2011, que obra al folio 254 del presente expediente, advirtiéndose a las partes que el acto de informes se llevaría a efecto, el vigésimo día de despacho siguiente, a partir de la fecha antes indicada. Tal es la síntesis de la presente causa.
III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora alegó en su libelo de la demanda que, EVARISTO UZCÁTEGUI y BENEDICTA ROJAS, contrajeron matrimonio en fecha 19 de Julio de 1.873, que durante el matrimonio adquirieron un terreno, ubicado en el sector La Pedregosa, Parroquia La punta, comprendido dentro de los linderos siguientes: Por la Cabecera: Vallado de Piedra que divide terrenos de Alejandro Mora; Por el Costado: La Quebrada La Resbalosa; Por el Otro Costado: Vallado de piedra que divide Terrenos del Doctor Jesús Uzcátegui; y, Por el Pie: Terrenos de su propiedad que lo divide un Vallado de Piedras. Que de este matrimonio nació ROSALIA UZCÁTEGUI ROJAS. Que Evaristo Uzcátegui Rojas falleció el 09 de Agosto de 1.910 y Benedicta Rojas de Uzcátegui, el 23 de Septiembre de 1.922, dejando como única heredera a su hija ROSALÍA UZCÁTEGUI ROJAS, quien falleciera el 02 de Octubre de 1.962, dejando como únicos herederos a sus hijos ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI, MARÍA MATILDE UZCÁTEGUI y EDELMIRA DEL CARMEN UZCÁTEGUI. Que ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI, contrajo matrimonio con RAFAELA MONSALVE. Que ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI falleció el 03 de Julio de 1.968, dejando como herederos a su esposa y a sus hijos: A su esposa RAFAELA MONSALVE y a sus hijos: María Antonia, María Elena, Evangelina, Elvia Rosa, Ligia Margarita, José Alfredo, Dora Alicia, Josefa María y Ana Magalys Uzcátegui Monsalve. Que por cuanto no pudieron llegar a una partición amigable del lote de terreno identificado ut supra, es por lo que, ejercen la presente acción de partición.
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La codemandada, JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI MONSALVE, a través de sus apoderados dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Primero: Opuso como punto previo, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, la cual fundamentó en el hecho que, en el petitorio del libelo, ella no aparece como demandada, y que como consecuencia de ello, no debió el Tribunal citarla a juicio, por no haber sido demandada, lo que considera como una extralimitándose del Tribunal, por haberle otorgado al demandante más de lo que había pedido.
Segundo: En segundo lugar, procedió a promover y a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas, que se observa del contenido del escrito libelar que los demandantes no poseen título alguno que le acrediten la cualidad de herederos, y en consecuencia, el Tribunal debió de solicitarle la correspondiente declaración sucesoral, a los fines que demostraran la cualidad que se acreditan, y en virtud de ello y en orden a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no debió el Tribunal haber admitido dicha demanda.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Los demandantes, fundamentaron su demanda en el hecho de que, son coherederos de un lote de terreno, ubicado en el sector La Pedregosa en jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez del estado Mérida, el cual a pesar de los esfuerzos que han hecho para llegar a una partición amigable, no lo pudieron lograr, razón por la cual, recurren a la vía judicial para demandar la partición del inmueble.
Como fundamento de Derecho, citan el artículo 768 del Código Civil, que establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exija graves y urgentes circunstancias puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido”
La parte demandada fundamentó su contestación, en primer lugar en el hecho de que no tenía cualidad interés para sostener el presente juicio, ya que en el petitorio no aparecía como demandada, razón por la cual no debió de haber sido citada a juicio. En segundo término en el hecho de que la demanda no debió de ser admitida, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que se observa del contenido del escrito libelar que, los demandantes no poseen título alguno que le acrediten la cualidad de herederos, y en consecuencia, el Tribunal debió de solicitarle la correspondiente declaración sucesoral, a los fines que demostraran la cualidad que se acreditan, llegando a la conclusión por tal hecho, de que el Tribunal no debió de haber admitido la demanda. Tercero, Por último en el hecho que la actora, no acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda, la correspondiente declaración sucesoral.
Como fundamento de derecho, menciona la primera parte del artículo 361 y el ordinal 11º del artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valerla falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para hacer intentar o sostener, y las cuestiones a que se refiere, los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa deberá hacerlo en la misma contestación.”
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:... (omissis).
11º.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
V
DECISIÓN POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS.
Planteada en los términos que antecede la controversia, el Tribunal pasa a analizar los medios probatorios promovidos por las partes, en los términos siguientes:
Pruebas promovidas por la parte actora.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: La confesión en que presuntamente incurrió la codemandada MARIA UZCÁTEGUI MONSALVE en el momento de la contestación de la demanda, por no hacer oposición a la partición.
SEGUNDO: Promovió la copia certificada de la partida de nacimiento de la codemandada Josefa María Uzcátegui Monsalve
.
TERCERO: Promovió en copia certificada, el acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI y RAFAELA MONSALVE.
CUARTO: Promovió la partida la defunción de ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI, para probar que es el causante de Josefa María Uzcátegui.
QUINTO: Promovió el acta de matrimonio de los ciudadanos EVARISTO UZCÁTEGUI y BENEDICTA ROJAS.
SEXTO: Promovió el acta de nacimiento de Josefa María Uzcátegui.
OCTAVO: Promovió las partidas de nacimiento de María Antonia Uzcátegui Monsalve, María Elena Uzcátegui Monsalve, Elvia Rosa Uzcátegui Monsalve, Ligia Margarita Uzcátegui Monsalve, José Alfredo Uzcátegui Monsalve y Dora Alicia Uzcátegui Monsalve.
NOVENO: Promovió documento en virtud del cual Evaristo Uzcátegui, compró el terreno que constituye el objeto de la presente partición.
Estas pruebas a excepción de la de confesión, promovida en el numeral primero, fueron admitidas por el Tribunal de la Instancia, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, que obra al folio 78 del presente expediente. La parte actora, mediante diligencia que obra al folio 79, apeló únicamente en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de confesión, apelación ésta, que fue oída a un solo efecto por el Tribunal a quo, remitiendo las copias correspondientes al Tribunal de alzada, correspondiendo el conocimiento de la incidencia al Tribunal Superior Primero, quien declaró sin lugar la apelación interpuesta, mediante sentencia interlocutoria que obra del folio 112 al 116 del presente expediente.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Por cuanto las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte actora, son copias certificadas de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas de falsas en su oportunidad, y fueron expedidas por funcionario competente para ello, este Tribunal las aprecia con el mérito y valor jurídico probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.384 eiusdem.
Analizados los elementos probatorios que obran en autos, este Tribunal con asociados previamente a la decisión de fondo, hace las consideraciones siguientes:
Que la codemandada, JOSEFA MARIA UZCATEGUI MONSALVE al contestar la demanda, lo hizo en los términos siguientes: Primero: Opuso como punto previo, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, la cual fundamentó en el hecho que, en el petitorio del libelo, ella no aparece como demandada, y que como consecuencia de ello, no debió el Tribunal citarla a juicio, por no haber sido demandada, lo que considera como una extralimitación del Tribunal, por haberle otorgado al demandante más de lo que había pedido.
Segundo: Procedió a promover y a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas; y, Tercero: Que se observa del contenido del escrito libelar que los demandantes no poseen título alguno que le acrediten la cualidad de herederos, y en consecuencia, el Tribunal debió de solicitarle la correspondiente declaración sucesoral, a los fines que demostraran la cualidad que se acreditan, y en virtud de ello y en orden a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no debió el Tribunal haber admitido dicha demanda.
Ahora bien, del análisis que ha hecho este Tribunal Superior con asociados de la sentencia recurrida, observa que el Tribunal a quo, al pronunciar su fallo omitió pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés alegada por la codemandada Josefa María Uzcátegui Monsalve, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer incluida en el petitorio del libelo y además la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, por considerar que los demandantes no poseen título alguno reconocido por autoridad alguna que les acredite la cualidad de herederos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, debió el a quo de haber exigido la correspondiente declaración sucesoral.
Tal omisión en criterio de este Tribunal con asociados, constituye una violación por parte de la recurrida del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
En efecto, este requisito lo exige el legislador, porque la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda, lo que constituye la finalidad del proceso, es decir, que entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de las partes, debe existir una cabal adecuación, y de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica efectiva no podría cumplirse.
Para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe llenar lo que en doctrina se conoce como los requisitos intrínsecos de la sentencia, los cuales, aparecen expresados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que son de eminente orden público.
Ahora bien, al omitir el a quo decisión expresa, positiva y precisa de la falta de cualidad e interés, alegada por la codemandada Josefa María Uzcátegui Monsalve, y al no pronunciarse sobre la necesidad de solicitarles a los demandantes la correspondiente declaración sucesoral, hace que dicho fallo esté viciado de nulidad, por faltar una de las determinaciones previstas en el artículo 243 eiusdem, como lo es no contener decisión expresa, positiva y precisa sobre las defensas opuestas por esta codemandada, en concordancia con el artículo 244 eiudem y así se decide.
Declarada la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde a esta alzada, resolver sobre el fondo del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los términos siguientes:
El objeto de la presente causa, lo constituye una acción de partición de una comunidad de bienes, la cual se sustancia por un juicio especial, que consta de dos fases, a saber: a) La primera que no es contenciosa, y que se origina cuando no hay oposición a la partición por la parte demandada, la cual trae como consecuencia, la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y b) La segunda, la constituye una fase contenciosa en la cual la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, vale decir, en la que se contempla la oposición a la partición, la discusión en cuanto al carácter de comunero, y o la discusión en cuanto a la cuota, fase ésta a la que, según el criterio de nuestra casación, solo se tiene acceso cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiese hecho oposición a la partición o discutiere el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, el Tribunal observa que los codemandados RAFAELA MONSALVE, MARÍA ANTONIA UZCÁTEGUI MONSALVE, ELVIA ROSA UZCÁTEGUI MONSALVE, DORA ALICIA UZCÁTEGUI MONSALVE, MARÍA ELENA UZCÁTEGUI MONSALVE, LIGIA MARGARITA UZCÁTEGUI MONSALVE y ANA MAGALYS UZCÁTEGUI DE PEÑA no dieron contestación a la demanda, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene por confesos, por no ser contraria a derecho la acción incoada en su contra, y por cuanto tampoco aportaron prueba alguna que les favoreciera; y además, en esta instancia convinieron en la demanda, como consta de la diligencia que obra al folio 236 del expediente, quedando para ellos por vía de consecuencia, concluida la presente controversia. Y así se decide.
En cuanto a la codemandada JOSEFA MARIA UZCÁTEGUI MONSALVE, observa este Tribunal, que al dar contestación a la demanda, opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, la cual fundamentó en el hecho de que en el petitorio del escrito libelar ella no fue demandada y que en consecuencia no puede ser compelida por el Tribunal a convenir en lo solicitado por el demandante a las personas señaladas como demandadas, razón por la cual alega que el Tribunal no debió de citarla, con lo cual se extralimitó ya que le otorgó a los demandantes más de lo solicitado, razón por lo cual solicitan al Tribunal, declare con lugar la referida falta de cualidad con la respectiva imposición de las costas a los demandantes.
Planteada en los términos que anteceden la falta de cualidad e interés alegada por la codemandada JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI MONSALVE, el Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto que la parte actora en el petitorio del escrito libelar no mencionó a la ciudadanas Josefa María Uzcátegui Monsalve, no es menos cierto que en la parte narrativa de los hechos, expuso que Evaristo Uzcátegui y Benedicta Rojas contrajeron matrimonio por ante la Iglesia Parroquial de San Antonio de Padua de Chiguará en fecha Diecinueve de Julio de Mil Ochocientos Setenta y Tres (1.873), de dicho matrimonio nació ROSALIA UZCÁTEGUI, hecho éste que resulta probado mediante la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Arquidiócesis de Mérida, la cual fue acompañada conjuntamente con el Libelo de la Demanda marcada con la letra “B”, la cual este Tribunal aprecia con el valor probatorio del Documento Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil; que de dicho matrimonio nació ROSALIA UZCÁTEGUI, como consta de la copia de la partida de nacimiento que corre inserta por ante la prefectura de la parroquia Chiguará del Municipio Sucre, que fue acompañada con el libelo de la demanda marcada con la letra “C” y que este Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 en concordancia con el artículo 1.384 ambos del Código Civil. Igualmente señaló que ROSALIA UZCÁTEGUI, falleció en fecha Dos (02) de Octubre de 1.962, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI y MARIA MATILDE UZCÁTEGUI, todo lo cual ha quedado comprobado a través del Acta de Defunción y de las partidas de nacimiento que fueron acompañadas marcadas con las letras “G “y “H” con el libelo de la demanda, documentos que se aprecian con el valor probatorio de los documentos públicos conforme a las disposiciones legales antes citadas y así se deja establecido.
Igualmente alegó la parte actora, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI, CONTRAJO MATRIMONIO con RAFELA MONSALVE, de cuyo matrimonio nació entre otros hijos, JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI MONSALVE. De estos hechos han quedado debidamente probado en los autos que existe una comunidad entre los demandantes y la ciudadana RAFAELA MONSALVE, cónyuge superstite, MARÍA ANTONIA, ELVIA ROSA, DORA ALICIA, CARMEN EDILIA, MARÍA ELENA, LIGIA MARGARITA, MAGALY y JOSEFA MARIA UZCÁTEGUI MONSALVE, hijos de Antonio Uzcátegui Monsalve.
Ahora bien, de los hechos descritos por la parte demandante, concluye el Tribunal que la ciudadana Josefa María Uzcátegui Monsalve, tiene cualidad e interés para actuar en el presente juicio, y la circunstancia de que la parte actora no la haya incluido en el petitorio de la demanda y el Tribunal, a pesar de ello ordenó su citación, no constituye una extralimitación que otorga a los demandantes más de lo pedido, pues en los juicios de partición el Juez debe ordenar de oficio la citación de cualquier persona que resulte de los recaudos presentados con derechos a la partición, pues así lo establece la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el caso de autos la falta de cualidad e interés alegada debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta, prevista en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta en este caso improcedente o inadmisible, según reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la República, que han dejado establecido, que en los juicios de partición, en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”. Ahora bien, como la aquí recurrente, en el acto de la contestación de la demanda no hizo oposición a la partición en los términos consagrados en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no existe controversia, y por tanto, la cuestión previa opuesta resulta improcedente, y por lo tanto inadmisible y así se decide.
Respecto a lo alegado por la parte demandada de que el Tribunal no exigió a la parte actora la declaración sucesoral a los fines de comprobar su condición de herederos, y que por lo tanto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no debió de haber admitido la demanda. Este Tribunal para decidir lo aquí planteado, observa:
La condición de heredero, no se prueba a través de la declaración sucesoral, pues ésta simplemente constituye una obligación, que la ley impone a los beneficiarios de herencias y legados, conforme a lo establecido en la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la condición de heredero se acredita a través de la partida de nacimiento, de la cual se demuestra la filiación del heredero si es descendiente, o del acta de matrimonio si es cónyuge o a través del testamento si se trata de un heredero instituido, en el caso de las obligaciones testadas. En el caso de autos, la parte actora consignó las copias certificadas de las partidas de nacimiento, las actas de matrimonio, así como la partida de defunción de los herederos descendientes del causante para acreditar, la condición de los que concurren en su representación y siendo ello así, su condición de herederos quedo debidamente comprobada a través de dichos instrumentos y así se deja establecido.
La obligación de presentar la planilla sucesoral, para demandar la partición de la herencia, surgió a partir del 02 de Noviembre de 1936, cuando se promulgo la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y otros ramos de la Renta Nacional, la cual tenía como objetivo establecer el impuesto sobre las trasmisiones por causa gratuita de bienes por causa de muerte. Ahora bien, como los hechos que dieron apertura a la sucesión, se produjeron, en lo que respecta al causante EVARISTO UZCÁTEGUI ROJAS, el 09 de agosto de 1910, y en lo que respecta a la causante BENEDICTA ROJAS, el día 22 de septiembre de 1922, es decir antes de haber sido promulgada la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional, mal puede pretender la parte demandada, que el Tribunal para la admisión de la demanda exijiera la correspondiente declaración sucesoral, ya que para las fechas en la cual se produjeron los hechos imponibles, dicha Ley no estaba vigente y por lo tanto, aplicar dicha ley al caso de autos, conllevaría a violar el principio de Irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 3 del Código Civil Venezolano, que dice: “La Ley no tiene efecto retroactivo”. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el alegato formulado por la parte demandada de que la presente demanda no debería ser admitida y así se decide.
Resueltas en la forma que anteceden las defensas opuestas por la parte codemandada, JOSEFA MARIA UZCÁTEGUI MONSALVE, y en virtud de que las otras codemandadas de autos, no dieron contestación a la demanda y por lo tanto no hicieron oposición a la partición, la presente demanda debe ser declarada procedente, y así se decide.
VI
DECISIÓN.
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores constituido con Asociados de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de Septiembre del año 2.010, en el juicio de partición de bienes hereditarios incoado por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO UZCATEGUI y EVANGELINA UZCATEGUI MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.497.488 y V-3.496.507, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles, contra las ciudadanas RAFAELA MONSALVE, MARIA ANTONIA UZCATEGUI MONSALVE, ELVIA ROSA UZCATEGUI MONSALVE, DORA ALICIA UZCATEGUI MONSALVE, MARIA ELENA UZCATEGUI MONSALVE, LIGIA MARGARITA UZCATEGUI MONSALVE, ANA MAGALYS UZCATEGUI DE PEÑA y JOSEFA MARIA UZCATEGUI MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábiles y como consecuencia de tal declaratoria, se DECLARA NULA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se declara sin lugar, por Inadmisible, la cuestión previa alegada por la parte demandada establecida en el ordinal 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad e interés, alegada por la codemandada JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI MONSALVE.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la Inadmisibilidad de la demanda alegada por la codemandada, JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI MONSALVE, identificada en autos.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda de partición judicial de los bienes hereditarios, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO UZCÁTEGUI y EVANGELINA UZCÁTEGUI MONSALVE, en contra de los ciudadanos RAFAELA MONSALVE, MARÍA ANTONIA, ELVIA ROSA, DORA ALICIA, MARÍA ELENA, LIGIA MARGARITA, ANA MAGALYS y JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI, y como consecuencia se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos el recibo del expediente del Tribunal a quo, una vez que conste, la última de las notificaciones de las partes, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto los codemandados de autos RAFAELA MONSALVE, MARÍA ANTONIA, ELVIA ROSA, DORA ALICIA, MARÍA ELENA, LIGIA MARGARITA y ANA MAGALYS UZCÁTEGUI MONSALVE, convinieron en la demanda, se homologa dicho convenimiento y se le imparte el carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y no hay condenatoria en costas del recurso por la índole del fallo.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes. En consecuencia, líbrense boletas de notificación para las partes y entréguese al alguacil del Tribunal quien queda encargado de practicar las mismas.
Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Jueza Asociada Ponente
María Auxiliadora Albarrán Altuve
El Juez Asociado Ponente
Edgar Quintero Romero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las diez y media minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03496
JRCQ/LANM/maaa
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