REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2009, por el ciudadano WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, contra el auto decisorio de fecha 9 de febrero del mismo año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del apelante por la ciudadana ALBIS ELENA VERA DÍAZ, por reconocimiento de documento en su contenido y firma, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “reconocido dicho documento de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil” (sic).
Por auto del 18 de febrero de 2009 (folio 40), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 6 de marzo del mismo año (folio 42), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03185.
De las actas se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2009 (folio 43), el profesional del derecho WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ en su cocondición de apoderado de la parte demandada, promovió pruebas en esta Alzada, presentando las siguientes: “PRIMERO: Acta de matrimonio de [su] mandante con la ciudadana Albis Elena Vera Díaz, parte actora en este procedimiento, la que acompaño en copia Certificada marcada ‘A’. SEGUNDO: Solicito se absuelvan Posiciones [sic] Juradas [sic], entre la Parte Actora y mi poderdante. TERCERO: Solicito se designe peritos u expertos en grafotecnia, para lo que promuevo al Ciudadano JOSE WILLIAM BOLIVAR LIZCANO” (sic). (folios 43 al 45). Siendo admitida por este Tribunal en auto de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 46), negando solamente la solicitud de designación de peritos, en virtud de que en la segunda instancia del procedimiento civil ordinario de conformidad con el artículo 520 eiusdem, no es admisible la prueba de experticia, sino únicamente las de instrumentos públicos, juramento decisorio y posiciones juradas.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2009 (folios 48 al 51), los apoderados judiciales de la parte demandada, oportunamente presentaron escritos de informes en esta alzada los cuales obran agregados a los folios 48 al 51, con un solo anexo (folio 53), no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009 (folio 55), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de confrontar exceso de trabajo y que para entonces se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la ley, son de preferente decisión.
En auto de fecha 29 de julio de 2009 (folio 56), este Tribunal dejó constancia de que no profirió sentencia en este juicio en esa oportunidad, por las misma razones indicadas en la providencia referida en el párrafo anterior.
En fecha 19 de enero de 2010 (folios 59 y 60), el coapoderado judicial de la parte demandada WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, consignó escrito que obra agregado a los folios 59 y 60, a los fines de “DENUNCIAR a la ciudadana ALBIS ELENA VERA DIAZ” (sic), por las razones que allí indicó y cuyos anexos corren insertos a los folios 62 al 75.
Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2010 (folio 81), el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, consignó escrito con sus anexos que obran agregados a los folios 82 al 85.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 87), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.
Encontrándose reanudada la presente causa, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales con las que se formó el presente expediente constata esta Superioridad que el presente procedimiento a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente decisión, se inició mediante demanda por reconocimiento de documento en su contenido y firma, interpuesta por la ciudadana ALBIS ELENA VERA DÍAZ, asistida por la profesional del derecho ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.146, cuyo conocimiento correspondió por distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de enero de 2009, el Tribunal de la causa, mediante auto decisorio de fecha 9 de febrero de 2009, declaró “reconocido dicho documento de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil” (sic).
Se evidencia de las actas procesales que mediante auto de fecha 16 de enero de 2009 (folio 4), se le dio entrada a dicha solicitud y por no ser contraria “al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena impartirle el curso legal” (sic). En consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, para que compareciera por ante ese Juzgado “el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, --más un (01) día que se concede como término de distancia—siguiente a aquél en que conste en autos su citación, en cuales quiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que reconozca o niegue formalmente el documento privado de fecha 27 de febrero de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 el Código Civil de Venezuela” (sic). Finalmente para la citación personal del mencionado ciudadano se exhortó a la parte solicitante a sufragar por medio del Alguacil de ese Juzgado los costos que conllevara la reproducción fotostática del libelo lo cual acreditaría mediante diligencia, para lo cual el mencionado Juzgado proveería lo conducente.
En fecha 19 de enero de 2009 (folio 7), la ciudadana ALBIS ELENA VERA DÍAZ, en su carácter de parte demandante otorgó poder apud acta a la profesional del derecho ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, para que la representara en el juicio a que se contrae el presente expediente.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2009 (folios 8 y 9), acordó librar boleta de citación emplazando al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, a fin de reconocer o negar el documento privado de fecha 27 de febrero de 2008, suscrito entre la ciudadana ALBIS ELENA VERA DÍAZ y el prenombrado ciudadano.
Verificadas las actuaciones para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada las cuales corren insertas del folio 8 al 12, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2009 (folios 13 al 15), el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, asistido por el profesional del derecho WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en su contra, consignando anexos que obran agregados de los folios 16 al 33.
El 18 de diciembre de 2001 (folio 34), el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, asistido por el abogado WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, confirió poder apud acta a éste y a la profesional del derecho YESENIA DEL VALLE MÉNDEZ, para que lo representen en el juicio a que se contrae el presente expediente.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2009 (folio 35), el Juzgado de la causa declaro “reconocido dicho documento de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
En escrito de fecha 17 de febrero de 2009 (folios 36 al 37), el coapoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, apeló formalmente de “la sentencia mediante la que el Documento [sic] Privado presentado, para ser reconocido, en el Libelo [sic] cabeza de este expediente, signado con el Nº [sic] 01147, y que fue declarado reconocido en auto de fecha 09 de Febrero [sic] del corriente año. Argumentando lo que por razones de método se transcribe a continuación:
“[Omissis]
PRIMERO: Según lo contemplado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nosotros negamos y rechazamos el Instrumento [sic] Privado [sic] a reconocer, en la contestación de la demanda en fecha 06 de Febrero [sic] del año en curso, es decir antes de producirse la sentencia que apelo.
SEGUNDO: Dice el último aparte del mencionado artículo, “…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Como se puede apreciar, de nuestra parte no hubo silencio alguno, todo lo contrario, rechazamos y negamos tanto el contenido del instrumento a reconocer, como la firma del mismo, como ya dijimos, antes de producirse la sentencia que hoy apelamos.
TERCERO: Plantea el mismo artículo que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”. Al respecto, reiteramos que nosotros formalmente NEGAMOS tanto la firma, como el contenido, en la ya mencionada Contestación de la Demanda.
CUARTO: En las tantas veces señalada Contestación de la Demanda, nosotros pedimos el Cotejo de la firma que aparece en el Instrumento a reconocer, tanto con documentos que presentamos en ese acto, como en los actos posteriores que el Tribunal a bien tuviera ordenar, todo de acuerdo a lo pautado en el Artículo 447 del ya citado Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Así mismo pedimos, según lo expresado en el Artículo 450 del supra invocado Código de Procedimiento Civil, que se observe los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 al 448, al mismo tiempo, que se produzca el término probatorio, según el Artículo 449 del mismo código.
PETITORIO
Por lo expuesto, ciudadano juez, es por lo que pido a ese honorable Tribunal:
1º) Que se aprecie valor y mérito de la Contestación a la Demanda, producida por nosotros en tiempo oportuno.
2º) Que se cumplan todos los lapsos y procedimientos invocados.
3º) Que se desestime la INFUNDADA, MALINTENCIONADA y TEMERARIA demanda presentada en contra de mi representado, y, que se declare SIN LUGAR en la definitiva, toda vez que no existen causales para intentar un juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Código de Procedimiento Civil: Artículos 288. 292, 444, 446, 447, 498, 449, 450.
Por último, solicito que la presente APELACIÓN DE LA SENTENCIA sea admitida y substanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley. [Omissis]” (sic) (folios 36 y 37). (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
En fecha 15 de abril de 2009 (folios 48 al 51), la parte demandada oportunamente consignó escrito de informes donde presenta “los elementos de hecho y de derecho” (sic), que por razones de método transcribe a continuación:
“[Omissis]
PRIMERO: Las atribuciones que el Código de Procedimiento Civil, le confiere al Juez la abreviación y concentración de los actos, a fin de reducir los términos y lapsos procesales, como también los poderes probatorios, contenido todo ello en los Artículos 517 ejusdem, que considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, siendo Usted [sic] Juez [sic] de categoría social. SEGUNDO: En la presente causa fueron promovidas y evacuadas las pruebas que constan en el expediente y que por supuesto acreditan los hechos y que seguidas pasamos a señalar:
‘A’ Anexado al folio 45 del expediente signado con el Nº 3.185, ACTA DE MATRIMONIO mediante la que se prueba la celebración del matrimonio de nuestro poderdante FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, con la ciudadana ALBIS ELENA VERA DIAZ, parte demandante y plenamente identificada en autos, según este instrumento, los prenombrados cónyuges, para el momento de la firma del documento privado sometido a reconocimiento, es decir para el veintisiete de febrero de dos mil ocho (27-02-2008), ESTABAN CASADOS, y, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 1481 del Código Civil ‘Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.’ Razón por la que según la norma in comento, está taxativamente prohibido cualquier venta de bienes entre marido y mujer y por consiguiente cualquier venta que contradiga esta norma, es nula de pleno derecho y como tal debe considerarse, entendiéndose como no realizada, máxime si se trata de ‘ORDEN PUBLICO’ como en el caso que nos ocupa.
‘B’ En el escrito de Contestación de la demanda, que riela a los folios 13, 14 y 15, de fecha de dos mil nueves (05-02-2009), RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, tanto el contenido del instrumento a reconocer, como la firma del mismo, toda vez que nuestro mandante tuvo conocimiento de la existencia del referido instrumento de compra-venta, cuando se dio por citado en la causa signada con el Nº [sic] 1147, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, cuya sentencia estamos apelando, razón por la que lo calificamos en esa oportunidad de forjado. Esto evidencia el propósito de la querellante de hacer ver como consumado un hecho evidentemente ilícito.
‘C’ Igualmente, en el escrito de la Contestación de la demanda, identificado en el Ïtem ‘B’, en el parte TERCERO, mencionamos el hecho de que si bien es cierto que entre nuestro mandante y la parte actora, existe un proceso de Separación de Cuerpos, que se inició en fecha catorce de febrero de dos mil siete (14-02-2007), proceso este que aún no ha concluido, cuyo expediente aparece agregado a la presente causa y que riela al folio 16, en ese Escrito de Contestación de la Demanda, invocamos las nulidad de esa supuesta venta, toda vez que aún no se podía disponer de los derechos patrimoniales, por cuanto el vínculo matrimonial no ha sido disuelto y el patrimonio continúa en sociedad de gananciales. De ello existe Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente Nº [sic] 00-843, de fecha veintidós de junio de dos mil uno (22-06-2001), Materia: Derecho de Familia; Asunto: Divorcio. Partción de bienes antes del divorcio. Procedencia. Ratifica doctrina, cuyo extracto anexamos en un (1) folio marcado ‘1-A’.
‘D’ Consta en autos de la presente causa y corre a los folios 13, 14 y 15, Escrito de Contestación de la Demanda, interpuesta en fecha seis de febrero del año en curso, es decir, antes del vencimiento de los lapsos para interponer dicha contestación, mediante la que RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS de acuerdo al Artículo [sic] 445 del tantas veces invocado Código de Procedimiento Civil, en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la parte actora al demandar a nuestro patrocinante por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Documento Privado objeto del Escrito Libelar, toda vez que, como ya se dijo en e referido escrito de contestación, la firma que aparece en el documento a reconocer, no es la de Francisco Javier Peña Peña, así mismo en el último aparte del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, reza ‘En todo caso , el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso’ (subrayado nuestro), de igual manera, dimos cumplimiento a los Artículos 359, 360 y 361, razón por la que, la demandante, no probó la autenticidad del documento Privado sujeto de reconocimiento, toda vez que la Sentencia emanada de Primera Instancia, declaró RECONOCIDO el instrumento privado a reconocer, ubicando a nuestro mandante en un flagrante estado de indefensión toda vez que el Referido [sic] Escrito [sic]de Contestación [sic]de la Demanda [sic], no solo no fue valorado, sino lo que es más grave aún, fue omitido totalmente por el juzgador de Primera Instancia. Ahondando en la materia, ciudadano Juez, el Artículo [sic] 362 del mismo código, en su encabezado, expresa ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos, mal se podría tenernos como confesos. […].
‘E’ De igual manera, ratificamos el PETITORIO interpuesto en el tantas veces mencionado Escrito de Contestación de la Demanda, y de manera muy específica, el item 4 del citado petitorio, que se refiere a la solicitud de que se condene en costas a la demandante ALBIS ELENA VERA DÍAZ.
‘F’ Queremos reproducir el valor y mérito jurídico de los documentos acompañados al libelo de la demanda, a saber:
1º Acta de Matrimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, con la ciudadana ALBIS ELENAVERA [sic] DIAZ, que riela al folio 45.
2º Escrito de Contestación de la Demanda [sic] incoado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que riela a los folios 13, 14 y 15.
3º Libelo de Separación de Cuerpos que riela al folio 16.
4º Apelación de la Sentencia de fecha 17 de Febrero [sic] de 2009, que riela al folio 36.
5º Valoración en todas y cada una de sus partes, del presente Escrito de Informes. [Omissis]” (sic) (folios 48 al 51). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
Constata el juzgador que en la sentencia recurrida, el Tribunal a quo, declaró “reconocido dicho documento de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil” (sic), fallo éste que, por razones metodológicas, se reproduce parcialmente a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy nueve de febrero de dos mil nueve, siendo el día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de reconocimiento de documento privado, se abrió el acto previa las formalidades de Ley. El Tribunal deja constancia que al acto no compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, a los fines de que reconociera o negara el documento privado de fecha 27 de febrero de 2.008 [sic], suscrito entre FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA y la ciudadana ALBIS ELENA VERA DIAZ [sic], en tal sentido este Tribunal declara reconocido dicho documento de conformidad con el artículo 1364 el Código Civil. [Omissis]” (sic) (folio 35). (Las mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
…/…
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie el referido documento de compra venta fue reconocido en su contenido y firma por la parte demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Observa esta Superioridad que en su escrito de contestación de la demanda el demandado al segundo día de que constara en autos su citación, realizó el siguiente planteamiento:
“[Omissis]
RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la Parte [sic] Actora [sic] al demandarme por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado. Este rechazo y contradicción de lo expresado en el ya mencionado Libelo [sic] de la Demanda [sic], lo fundamento a tenor de los siguientes argumentos:
PRIMERO: La firma que aparece al final del documento presentado para su reconocimiento, NO ES MI FIRMA. Por lo que a todas luces, estamos en presencia de un TEMERARIO MONTAJE o en todo caso de un vulgar FALSIFICACIÓN DE FIRMA.
SEGUNDO: En ningún momento, he firmado documento alguno de venta de ese inmueble o de mis derechos sobre el mismo, a ninguna persona y menos a mi esposa ALBIS ELENA VERA DIAZ, toda vez, que toda venta entre cónyuges es nula, y si bien es cierto que estamos en proceso de divorcio cuya causa se ventila por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº [sic] 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y está signada con el Nº [sic] 18.216, cuyo libelo anexo en copia fotostática en siete (7) folios, marcado A, también lo es. que la sentencia que pondrá fin al mismo, aun no se ha producido.
TERCERO: La demandante expresa en el Documento a reconocer, que en el Libelo del Juicio de Separación de Cuerpos, ambos cónyuges de mutuo acuerdo, convinimos en que cualquiera de nosotros podría adquirir la cuota- parte del otro, en lo referente al inmueble que ella invoca, eso es cierto, empero también lo es, el hecho que se podrá perfeccionar, una vez disuelto el vínculo matrimonial, solo en ese momento podríamos disponer de nuestros derechos patrimoniales, por cuanto estaría disuelta la comunidad de gananciales.
CUARTO: El dinero que contempla el documento a reconocer, y que se dice recibí en dos (2) partes, es decir treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) en un cheque de gerencia y cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en un depósito bancario, es cierto que lo recibí, para completar y pagar la cuota inicial en la adquisición del inmueble en cuestión, mas en ningún con la intención de vender mis derechos obre el tantas veces citado inmueble. Es más, no existe recibo o comprobante alguno al respecto, toda vez que entre cónyuges no funciona la separación patrimonial salvo que se hayan firmado Capitulaciones Matrimoniales, y no es nuestro caso.
QUINTO: El valor actual de ese inmueble, es de aproximadamente doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y sobre el mismo pesa una hipoteca en primer grado, a favor del Banco Banesco por treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo), cuya deuda actual es de treinta y siete doscientos dieciséis bolívares con 15/100 CTS (Bs. 37.216,15) y, si descontamos la deuda actual con el citado acreedor hipotecario, cuyo estado de cuenta anexo en un (01) folio, marcado B, quedando una diferencia de doscientos doce mil setecientos ochenta y tres bolívares con 85/100CTS. (Bs.212.783,85), mal podría vender mis derechos por esa irrisoria suma de dinero.
SEXTO: En una oportunidad, mi esposa ALBIS ELENA VERA DÍAZ, me presentó para que yo lo firmara, un documento privado redactado por la abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 3.990.7000, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261, documento que rechacé por no estar de acuerdo con su contenido, a la vez que le manifesté, que si lo rehacía con las modifiaciones exigidas, probablemente se lo firmaría, documento que nunca me presentó y por ende nunca firmé.
SEPTIMO: Anexo a la presente, en diez (10) folios, fotostátos [sic] marcados con la letra D de diferentes documentos en los que aparece mi firma, a los fines de que sea contrastada la misma con la que aparece en el tantas veces mencionado documento cuyo contenido y firma debería reconocer, y que rechazo y contradigo en este Escrito de Contestación de la Demanda.
PETITORIO
Por lo expuesto, ciudadano juez [sic], es por lo que pido a ese honorable Tribunal:
1º) Que se desestime la INFUNDADA, MALINTENCIONADA y TEMERARIA demanda presentada en mi contra y que se declare SIN LUGAR en la definitiva, toda vez que no existen causales para intentar un Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma.
2º) Que como quiera que en el caso de marras, no existen elementos que puedan configurar el perfeccionamiento del contrato de Compra-Venta [sic], sino a todas luces manifiesta e inequívoca intención de defraudar a través de la figura de FALSIFICACIÓN DE FIRMA Y/O MONTAJE, configurándose en todo caso un delito en contra de mis derechos e intereses, se ordene una investigación a profundidad sobre la cuestión y que una vez dirimida la querella, este expediente sea enviado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que sea aperturaza la investigación penal correspondiente.
3º) Que se verifique a través de una experticia grafo técnica, a la que desde ya, manifiesto someterme bajo las condiciones y formas que ese honorable tribunal considere conveniente en aras de una sana administración de justicia, reservándome el derecho de postular peritos expertos e grafotecnia, si fuere menester.
4º) Que se condene en costas a la parte actora en este procedimiento, reservándome las acciones a que hubiera lugar como consecuencia de esta acción. [Omissis]” (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).
A tal efecto de la revisión de las actas procesales, este Juzgador constata que efectivamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, mediante el acto de contestación de la demanda, de manera formal y expresa desconoció su firma en el mencionado documento, tal y como se desprende del escrito consignada por la demanda parcialmente transcrita ut supra. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto del reconocimiento o no del documento objeto de la pretensión y al efecto observa que en materia de reconocimiento de documentos privados, el artículo 1364 del Código Civil, establece:
"Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un 0instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 señala:
"La parte actora contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel e que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (sic).
En cuanto al punto en referencia la doctrina patria ha señalado:
“[omissis]
El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art.1364 del Código Civil y el Art.444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.
La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede librarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de fórmulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte [omissis]”.(lo resaltado en negrillas fue añadido por esta superioridad) (cf Romberg A. Rengel: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV , pp. 171 y 172)
Del contenido de las normas y las referencias doctrinales supra transcritas, esta superioridad observa, que corresponderá a la parte contra quien se produce un documento privado, expresar su intención de reconocerlo o rechazarlo, y que el silencio que guarde en cuanto a esa manifestación, debe entenderse como el reconocimiento del mismo.
Ahora bien, al subsumir el análisis supra expuesto al presente caso concreto, observa este sentenciador que el accionado en forma expresa manifestó su rechazo al contenido del documento objeto de la presente causa, razones por las cuales, debió el sentenciador de instancia someterlo a su consideración al momento de emitir el pronunciamiento impugnado a través del presente recurso de apelación.
De otra parte, debe señalarse que de haberse tomado en cuenta el rechazo realizado por el demandado, otra hubiese sido la suerte del presente juicio, puesto que la parte accionante pudo haber realizado lo conducente para probar la autenticidad del documento opuesto; esto, según lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causa habientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”
Así lo ha entendido la Jurisprudencia patria al establecer:
"[omissis]
pasa la sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts.444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C.., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento” (sic). (Vid. Sent. del 8/ 11/ 2001, S.C.C. Exp. nº 00-0591)
Ante lo expuesto, concluye esta superioridad, que la falta de promoción de la prueba de cotejo o en su defecto de la prueba testimonial que debió realizar la parte accionante, tiene como resultado la falta de autenticidad del documento mismo; no obstante, para el caso de marras, tal oportunidad nunca se originó, esto en virtud, de la decisión que produjo la instancia, donde, se reitera, se guardó absoluto silencio en cuanto a un acto tan trascendental como lo fue, el rechazo al documento opuesto realizado por la parte demandada.
Así, este juridiscente con fundamento a los argumentos supra realizados, considera pertinente, declarar con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, revocar la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Adicionalmente, con estricta sujeción al principio del equilibrio del las partes en el proceso, considera de igual forma apropiado, reponer la causa al estado en que la parte accionante, tenga la oportunidad si así lo considerase oportuno, de promover la prueba de cotejo o en su defecto la prueba testimonial, tal como lo reseña el artículo 445 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2009, por el ciudadano WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA PEÑA, contra el auto decisorio de fecha 9 de febrero del mismo año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra el apelante por la ciudadana ALBIS ELENA VERA DÍAZ, por reconocimiento de documento en su contenido y firma, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “reconocido dicho documento de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil” (sic).
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se encontraba para el 9 de febrero de 2009, fecha en la cual se dictó el acto írrito que dio lugar al presente recurso, a fin de que la parte accionante, tenga la oportunidad si así lo considerase apropiado, de promover la prueba de cotejo o en su defecto la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En razón de que fue revocada la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. S03185
JRCQ/mctg
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