REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 12 de enero de 2012, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 19 de diciembre de 2011, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del juicio seguido por la ciudadana ANA LUISA QUINTERO BARRIOS, contra los ciudadanos MARÍA FERNANDA, ERNESTO JOSÉ, LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ, y TIBAYDE ROMERO DE PALACIOS, en condición de madre y en representación de su hija adolescente MARÍA XIMENA PALACIOS ROMERO por inquisición de paternidad, contenido en el expediente con el guarismo 5591 de la numeración propia de dicho Tribunal, con ocasión de la apelación interpuesta por las partes demandadas contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011 en dicho proceso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Por auto dictado el 16 de enero de 2012 (folio 534), este Tribunal dio por recibido dicho expediente y dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03782. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que supletoriamente resulta aplicable por mandato de la norma contenida en el único aparte in fine del artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 452 eiusdem, esta Superioridad advirtió a las partes que dictaría sentencia en dicha incidencia de inhibición dentro de los tres días hábiles computados a partir de la fecha de esa providencia, exclusive, y del modo previsto en el literal b) del artículo 455 de la Ley Orgánica últimamente citada, en concordancia con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en la Resolución nº 2009-0037, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior --al igual que el Tribunal a cargo del Juez inhibido-- ejerce transitoriamente en la Circunscripción Judicial del estado Mérida competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ello dentro de la estructura jerárquica vertical establecida por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes ambos ostentan el carácter de superior en grado o alzada de los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y del Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que resulta aplicable por remisión del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, texto normativo éste que, a su vez, es aplicable supletoriamente en esta causa por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica citada en primer término, este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez abstenido, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la referida incidencia de inhibición, y así se declara.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 19 de diciembre de 2011., cuya copia certificada obra agregada al folio 531 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] En fecha trece (13) de diciembre de 2011, fueron recibidas por distribución en esta Alzada las actuaciones a que se contrae el presente expediente, signado con el numero 5591, de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: ‘DEMANDANTE(S): QUINTERO BARRIOS ANA LUCIA. DEMANDADO(S): PALACIOS ROMERO MARIA [sic] XIMENA, PALACIOS SANCHEZ [sic] MARIA [sic] FERNANDA, ERNESTO JOSE [sic] Y LAURA COROLINA. MOTIVO: APELACIÓN [sic] (INQUISICION [sic] DE PATERNIDAD). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA [sic]. FECHA DE ENTRADA: Dia [sic] 19 Mes DICIEMBRE Año 2011”, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que funge como codemandados, los ciudadanos MARÍA FERNANDA PALACIOS SÁNCHEZ, ERNESTO JOSÉ PALACIOS SÁNCHEZ Y LAURA COROLINA PALACIOS SÁNCHEZ, con quien me encuentro incurso en causal de inhibición, en virtud de los nexos de consanguinidad que me unen a ellos en línea colateral de segundo grado. Así, a los fines de garantizarle a las partes el derecho de a [sic] defensa y al debido proceso, sin preferencia ni desigualdades, conforme a los presupuestos del articulo [sic] 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente ex artículo 452, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formalmente me inhibo de conocer de la causa a que se contrae el presente expediente, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a temor de lo previsto en los artículos 83 la primera parte y 84 eiusdem,. [sic] Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y cursiva propias del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe a los procedimientos previstos en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuentran su expresa regulación positiva en el Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 31 al 45).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 11 de la precitada Ley Orgánica la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por dicho texto legal.

En este sentido, el precitado artículo 32 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica procesal del Trabajo exige que la declaración inhibitoria se exprese formalmente en un acta.

Por su parte, el artículo 35 eiusdem establece los requisitos de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiere probado como había sido el hecho”.

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” (3º ed., Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006), al glosar el dispositivo legal supra inmediato transcrito, expresa lo que se transcribe a continuación:

“El texto de esta disposición incurre en una redundancia en el caso de la inhibición, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo Juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal. Por tanto, basta verificar si la inhibición es ‘admisible’, valga decir, si ha sido hecha en forma legal, como lo dice el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. [Omissis]” ((p. 174).

Este Tribunal comparte y hace suya la opinión doctrinal anteriormente reproducida, por considerar que constituye una correcta interpretación del contenido, sentido y alcance del texto legal en comentario. Por ello, estima que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester que la correspondiente declaración la haya expresado el Juez en un acta levantada en el expediente de la causa y que se haya fundado y se subsuma en alguna o algunas de las causales establecidas legalmente, es decir, en aquellas previstas en el artículo 31 eiusdem.

Por otra parte, considera esta Superioridad que el precedente judicial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (http://www.tsj.gov.ve), resulta aplicable a cualquier proceso, razón por la cual debe concluirse que la inhibición o recusación en materia laboral o de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes también pueda fundamentarse en una causa distinta a las prevista en el precitado artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que comprometa la imparcialidad del juzgador y justifique su separación del conocimiento de la causa.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este jurisdicente que en el sub iudice está satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud de que ésta la formuló el prenombrado Juez Superior, de conformidad con la primera parte del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en declaración contenida en una acta inserta al folio 531 del presente expediente, la cual, en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscribió junto con la Secretaria de Tribunal a su cargo Así se declara.

En lo que respecta al segundo requisito de procedencia de la inhibición, esto es, que la misma se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, se observa:

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que señala el ordinal 6° del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica, en armonía con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
[omissis]
6º Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
[omissis]”.

Ahora bien, observa el juzgador que el Juez Superior de marra incurrió en un error involuntario, ya que su inhibición la interpuso porque lo unen “nexos de consaguinidad”, basándose en el ordinal 6° del artículo 31 de la tanta veces mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acuerdo con el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como se puede observar la fundamento en una causal incorrecta, ya que el ordinal que debió haber colocado está previsto en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en los términos siguientes:

“Ordinal 1°:
Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
[omissis]”.

Dada, pues, la identidad existente entre las referidas causales, este Tribunal debe pasar por alto el error de referencia cometido por el Juez Superior de marras al fundamentar su inhibición en una causal incorrecta, cuando la causal legal aplicable a tal efecto por consaguinidad es la causal 1° del artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, al quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 6° (rectius: ordinal 1°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en relación con el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 y 84eiusdem, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 35 de la precitada Ley Orgánica, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el prenombrado Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del juicio seguido por la ciudadana ANA LUISA QUINTERO BARRIOS, contra los ciudadanos MARÍA FERNANDA, ERNESTO JOSE, LAURA CAROLINA PALACIOS SÁNCHEZ, y TIBAYDE ROMERO DE PALACIOS, en condición de madre y en representación de su hija adolescente MARÍA XIMENA PALACIOS ROMERO por inquisición de paternidad, contenido en el expediente con el guarismo 5591 de la numeración propia de dicho Tribunal, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011 en dicho proceso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicho juicio en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez


José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita














Exp. 03728
JRCQ/LANM/mkp