REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Adjunto a oficio identificado con el número 680, de fecha 13 de octubre de 2010, dirigido al “CIUDADANO: [sic] JUZGADO [sic] SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR)” (sic), la abogada RORAIMA MÉNDEZ VIVAS, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 6474 de su propia numeración, contentivo del juicio que conoció y decidió en primera instancia ese Tribunal, incoado por los ciudadanos ROSANNA MANFREDI DE PAVONE, PATRICIA PAVONE DE TARAZONA, WALTER JOSÉ y SANDRA PAVONE MANFREDI, contra la ciudadana KARIN ESTHER IZTURRIAGA LÓPEZ, por desalojo arrendaticio.
El 20 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones de distribución recibió el expediente de marras y, efectuado en esa misma fecha el reparto reglamentario, le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto dictado en esa misma data (folio 275), dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.
Mediante decisión de fecha 27 de octubre 2010 (folios 276 al 293), este Tribunal se declaró “ FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del juicio a que se contrae el presente expediente” (sic) y, en particular, para conocer, sustanciar y decidir los recursos de apelación propuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia definitiva dictada en el mismo, en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, declinó su conocimiento al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda la causa, que se considera competente de conformidad con lo previsto en el numeral 4, literal B, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”(sic), y se acordó “remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión”.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2010 (folio 294), este Juzgado previo computo declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre del citado año, en consecuencia, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, a los efectos de su reparto conforme al reglamento respectivo, lo cual se hizo en esa misma fecha mediante oficio n° 0527-2010.
En fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 298), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió el conocimiento de la apelación a que se contrae el presente expediente y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante decisión del 7 de diciembre de 2010 (folios 299 al 309), el mencionado Juzgado de Primera Instancia, se declaró “INCOMPETENTE” para conocer de dicha apelación y en consecuencia solicitó de oficio la “REGULACIÓN DE COMPETENCIA” de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y ordenó que se remitiera dicho expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera del conflicto de competencia.
En fecha 13 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el presente expediente, asignándosele dicho planteamiento de conflicto al magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, quien mediante decisión del 20 de julio de 2011 (folios 316 al 341), declaró que era competente para conocer de las apelaciones interpuestas esta Superioridad, ordenando remitir dichas actuaciones a este Juzgado, mediante oficio número 875-11, dándose por recibidas en fecha 3 de octubre de 2011 (folio 345), cancelándose su asiento de salida y abocándose el suscrito Juez.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2011 (folios 346 y 347), este Juzgado ordenó la suspensión de la presente causa, en virtud de lo establecido en el Decreto nº 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado texto normativo.
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2011 (folios 348 y 349), el apoderado actor, abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, solicitó que este Juzgado reanudara el curso de la presente causa, en el estado en que se encontraba al momento de decretarse su suspensión.
En decisión de fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 367 al 370), esta Superioridad dejó sin efecto la suspensión del curso de la presente causa, dictado en fecha 6 de octubre del citado año.
Por auto de esa misma fecha --20 de diciembre de 2011--(folio 372), este Juzgado advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijaba el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 de dicho Código.
Encontrándose la misma en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 28 de septiembre de 2009 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los abogados LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA y JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.699 y 74.753, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSANNA MANFREDI DE PAVONE, PATRICIA PAVONE DE TARAZONA, WALTER JOSÉ PAVONE MANFREDI y SANDRA PAVONE MANFREDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 97.021, 8.026.855, 8.026.939 y 8.045.123, respectivamente, contra la ciudadana KARIN ESTHER IZTURRIAGA LÓPEZ, mediante el cual interpuso formal demanda por desalojo sobre el inmueble que se identificará infra.
Junto con el libelo los apoderados actores produjeron los documentos siguientes:
a) Copia certificada del poder que acredita su representación otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, inserto bajo el número 28, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 4 al 6).
b) Copia fotostática simple de documento de adjudicación registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2002, bajo el n° 8, folio 78 al 122, protocolo primero, tomo 29, cuarto trimestre del año 2002 (folios 7 al 38)
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2009 (folio 40), el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y competente por el territorio y por la cuantía, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la ciudadana KARIN ESTHER IZTURRIAGA LÓPEZ, para que compareciera por ante ese Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
El 19 de octubre de 2009 (folio 44), el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ratificó el pedimento hecho en el libelo de la demanda, de solicitar de conformidad con el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009 (folios 45 al 49), el a quo, negó la medida preventiva de secuestro, solicitada por el coapoderado actor, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Consta en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 50), el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación librada a la demandada, en virtud de que ésta, se negó a firmar dicha boleta.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 52), la demandada, ciudadana KARIN ESTHER IZTURRIAGA, asistida por el abogado RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, se dio por citada en la presente causa.
En escrito de fecha 13 de noviembre de 2009 (folios 53 al 59), la demandada, ciudadana KARIN ESTHER IZTURRIAGA, asistida por el abogado RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, dio oportuna contestación a la demanda.
Mediante escrito del 18 de noviembre de 2009 (folios 120 al 124), la demandada, ciudadana KARIN ESTHER IZTURRIAGA, asistida por el abogado RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, promovió pruebas en la presente causa.
Consta al folio 204, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por el coapoderado actor, abogado LUIS ALFONSO CHOURIO, mediante la cual impugna los anexos presentados por la demandada junto con el escrito de contestación a la demanda, los que se encuentran identificados con las letras “A”, “A1”,”B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8” y “B9”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009 (folio 205), el a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose su evacuación; en cuanto a la prueba de testifical, fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, para que fueran presentados los ciudadanos GLADYS VIRGINIA FUENTES HERNÁNDEZ, YOLANDA JOSEFINA QUINTERO TORO, JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE, MARÍA YELITZA RONDÓN y ARGENIS JESÚS SÁNCHEZ ROMERO, a las nueve y treinta, diez y treinta y once y treinta de la mañana, respectivamente de cada día, a los fines de que rindan su respectiva declaración.
En diligencia del 24 de noviembre de 2009 (folio 209), 10 (folio 135), el coapoderado actor, abogado LUIS ALFONSO CHOURIO, impugnó los documentos que constan a los folios 125 al 136, 138, 141, 144, 145, 159, 185, 186, 188, 189, 192 al 202 del presente expediente.
Consta a los folios 210 al 215, actas de fecha 25 de noviembre de 2009, correspondientes al acto de declaración de los testigos GLADYS VIRGINIA FUENTES HERNÁNDEZ, YOLANDA JOSEFINA QUINTERO TORO y JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE, donde prestaron su correspondiente declaración.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 216), el a quo, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar lo contenido en los numerales 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En acta de fecha 26 de noviembre de 2009, se declaró desierto el acto para la declaración de la testigo MARÍA YELITZA RONDÓN.
Consta a los folios 219 al 220, acta de fecha 26 de noviembre de 2009, correspondiente al acto de declaración del testigo ARGENIS JESÚS SÁNCHEZ ROMERO, donde prestó su correspondiente declaración.
Por auto de fecha 8 de enero de 2009 (folio 227), el Tribunal de la causa, dio por recibidas copias certificadas del expediente número 6.596, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 13 de agosto de 2010 (folios 231 al 256), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada; ordenó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de diciembre del año 2003; mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) cada mes. Igualmente expuso que lo que respecta a los meses de junio, julio y septiembre del año 2004, enero, abril y julio del año 2005; marzo y mayo del año 2006, julio del año 2008 y enero del año 2009, constató que dichos cánones fueron depositados tempestivamente por la demanda en la cuenta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, que maneja el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, según consta del expediente de consignaciones número 6.596 del año 2004, los mismos debían ser retirados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, negó la corrección monetaria por disposición expresa del artículo 27 de la mencionada Ley y finalmente eximió en costa a la parte perdidosa al no resultar totalmente vencida.
Practicada la notificación de las partes de la sentencia, mediante diligencia del 5 de octubre de 2010 (folio 263), el coapoderado actor, abogado JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, oportunamente apeló de la referida sentencia definitiva; realizándolo también la parte demandada, mediante escrito de fecha 7 del citado mes y año (folios 264 al 269), dichos recursos de apelación conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 10 de los mencionados mes y año (vuelto del folio 272), fue oído por el a quo en ambos efectos.
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Los abogados LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA y JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSANNA MANFREDI DE PAVONE, PATRICIA PAVONE DE TARAZONA, WALTER JOSÉ PAVONE MANFREDI y SANDRA PAVONE MANFREDI, en síntesis, expusieron en el libelo lo siguiente:
Que en fecha 5 de diciembre de 2002, el causante SALVATORE MICHELE PAVONE MARRONE, titular de la cédula de identidad n° 8.032.766, casado, fallecido en fecha 24 de junio de 2009, según acta de defunción n° 723, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Mérida, quien en vida fuera padre de PATRICIA PAVONE DE TARAZONA, WALTER JOSÉ y SANDRA PAVONE MANFREDI y legítimo cónyuge de ROSANNA MANFREDI DE PAVONE, adquirió un inmueble con las siguientes características: ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, Conjunto Residencial Las Marías, segunda etapa, edificio B, María Angela, signado con el número B 1-1, primer piso, con un área aproximada de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (88,25 mts2), consta de tres dormitorios con sus respectivos closets, dos baños, sala-comedor, cocina, área de servicio con su respectiva batea para lavar y sus linderos son: NORTE: en parte con el apartamento 1-2 y en parte con el núcleo de ascensores. SUR: con la fachada sus del edificio “B” (María Angela). ESTE: En parte con el apartamento B1-4 y en parte con núcleo de ascensores y pasillo de circulación. OESTE: Con parte de la fachada éste del edificio “C” (María Cristina). Que el identificado inmueble pertenecía al causante SALVATORE MICHELE PAVONE MARRONE, según documento de adjudicación registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2002, bajo el número 8, folio 78 al 122, protocolo primero, tomo 29, cuarto trimestre del año 2002.
Que en fecha 01 de julio de 2003, entre el causante SALVATORE MICHELE PAVONE MARRONE y la ciudadana KARÍN ESTHER IZTURRIAGA LÓPEZ, se celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, que tenía por objeto un inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el N° B 1-1, ubicado en el Conjunto Residencial “Las Marías”, segunda etapa, Edificio “B”, “María Ángela”, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que como canon de arrendamiento fue establecido la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), hoy Bs. F. 450,00. Que es el caso que la arrendataria Karín Esther Izturriaga López, desde la fecha de la realización del contrato y hasta la actualidad (29-09-2009 – fecha de interposición de la acción), no había pagado ningún canon de arrendamiento convenido, acumulándose hasta la fecha de incoarse la acción, setenta y cinco (75) meses de atraso, por un monto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 33.750,00), a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,00), mensuales, habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas por el causante SALVATORE MICHELE PAVONE MARRONE, a fin de obtener la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados.
Que por las razones expuestas y siguiendo instrucciones precisas de sus mandantes, con fundamento en el artículo 34.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudieron a este Juzgado a demandar por vía de desalojo a la ciudadana KARÍN ESTHER IZTURRIAGA LÓPEZ, para que conviniera o a ello fuese condenada a pagar los siguientes cánones de arrendamiento insolutos: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre – 2009; sumando SETENTA Y CINCO (75) CÁNONES DE ARRENDAMIENTO NO PAGADOS, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), mensuales, para un total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.750,00).
Estimó la acción en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.750,00).
Fundamentó la acción en los artículos 1167, 1159, 1592 ordinales 1° y 2° del Código Civil, 599.7 del Código de Procedimiento Civil; 33 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble mencionado anteriormente, de conformidad con los artículos 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se nombrara como depositarios a los demandantes por ser legítimos propietarios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2009, que obra agregado a los folios 53 al 59, la demandada, ciudadana KARIN ESTHER IZTURRIAGA, asistida por el abogado RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, dio oportuna contestación a la demanda incoada, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:
Negó y contradijo en todo y en cada una de sus partes los hechos señalados en la demanda por considerarlos temerarios y no ajustados a la verdad.
Reconoció que en el mes de julio de año 2003, se realizó un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por un inmueble (apartamento) Residencial, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Conjunto Residencial Las Marías Segunda Etapa, Edificio B, María Ángela, signado con el número B1-1, Primer Piso, contrato en el que intervinieron como partes el ciudadano GÓNZALO TARAZONA PINEDA y su persona, y no como lo indicó la parte demandante al señalar en el libelo de demanda que fue "entre el causante y la señora KARIN ESTHER IZTURRIAGA LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.423.531, se celebró un contrato de arrendamiento..."
Que lo niega y contradice en todas sus partes, ya que fue con el ciudadano GÓNZALO TARAZONA PINEDA, quien fungía como apoderado del hoy causante SALVATORE MICHELE PAVONE MARRONE, señalando que ella nunca tuvo contacto personal con el ciudadano SALVATORE MICHELE PAVONE MARRONE, y que no lo conocía ni de vista, ni de trato mucho menos de comunicación.
Que como prueba de ello es que el señor GÓNZALO TARAZONA PINEDA, le entregó dos (02) recibos, uno por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) con fecha 30 de junio de dos mil tres (30/06/2003) y otro por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00,00), para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por dos (02) meses de depósito en garantía de dicho contrato de arrendamiento, pago que se hizo efectivo en dinero de curso legal en el país, en su Oficina ubicada en la Planta Baja, Edificio María Ángela, antiguo "Hotel Don Juan", recibos que anexó en copias marcadas con los incisos "A", "A1".
Que se estableció en dicho contrato verbal el pago del canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), es decir, en dinero de la anterior denominación.
Que los primeros pagos se entregaron en dinero efectivo y de curso legal en el país al ciudadano GÓNZALO TARAZONA PINEDA o a su secretaria, y que fueron en total diez (10) recibos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450,00) cada uno, que comprende las fechas: 30 de julio de dos mil tres (2003) hasta el cinco de mayo de dos mil cuatro (2004), recibos firmados que anexó en copia con los incisos "B", "B1", "B2", "B3", "B4", "B5", "B6", "B7", "B8", "B9".
Que posteriormente, ante la ausencia reiterada del ciudadano GÓNZALO TARAZONA PINEDA y ante la negativa de su secretaria a recibirle los pagos, no le quedó otra alternativa que solicitar y consignar ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el pago mensual por concepto de canon de arrendamiento, solicitud que reposa acompañada de los correspondientes pagos en el expediente N° 6596, contentivo de sendas piezas, causa llevada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que en principio el citado Tribunal le asignó para consignar los pagos al Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorros N° 0064-12-0100364977, pagos por concepto de cánones de arrendamiento a favor del arrendador del inmueble aquí descrito, ciudadano GÓNZALO TARAZONA PINEDA, pero en cuenta del Tribunal Supremo de Justicia.
Que fueron diecinueve (19) recibos por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 450.000,00) cada uno, correspondiente a las fechas: 29 de junio de 2004, hasta el 14 de febrero de 2006, recibos que anexó en copias marcados con los incisos "C", "C1", "C2", "C3" "C4", "C5", "C6", "C7" "C8", "C9", "C10", "C11" "C12", "C13", "C14", "C15" "C16", "C17", "C18".
Que luego el mismo Tribunal le asignó la cuenta corriente N° 0040-11-0010319530 correspondiente al Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida (Banfoandes), en la cual ha venido haciendo los correspondientes pagos de las fechas siguientes: desde el 20 de abril de 2006, hasta la presente fecha, lo cual suman treinta y siete (37) recibos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA ML BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) cada uno, recibos que anexó en copia con vista de su original, marcados con los incisos "D", "D1", "D2", "D3" "D4", "D5" "D6", "D7" "D8", "D9" "D9" (SIC), "D10" "D11", "D12" "D13", "D14" "D15", "D16" "D17", "D18" "D19". "D20" "D21", "D22" "D23", "D24" "D25", "D26" "D27", "D28" "D29", "D30" "D31", "D32" "D33", "D34" "D35", "D36".
Que se puede evidenciar que los recibos están consignados a favor del ciudadano GÓNZALO TARAZONA PINEDA, quien funge como contratante (EL ARRENDADOR), por que fue con él con quien contrató, aclarando que este señor es o fue cónyuge de la ciudadana PATRICIA PAVONE DE TARAZONA, codemandante.
Que la parte actora señala en el libelo que encabeza esta causa "que la aludida arrendataria ciudadana KARIN ESTHER IZTURRIAGA LÓPEZ antes identificada desde la fecha de realización del contrato y hasta la actualidad no ha pagado ni un (01) solo de los cánones de arrendamiento convenido..." lo cual es absolutamente falso de toda falsedad y se puede comprobar con los recibos anexos, ya identificados.
Negó y contradijo en todo los hechos señalados por la parte demandante en su contra.
Solicitó que se sirviera oficiar al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina para que hiciera las diligencias necesarias a fin de confirmar la existencia del expediente n° 6.596, con el objeto de verificar y dejar constancia de la existencia de los depósitos que hizo referencia.
Señaló que aún cuando el contrato fue verbal y por tiempo indeterminado y cumpliendo como ha venido cumpliendo llenando los extremos que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a tenor de lo establecido en el Código Civil, mal podría la parte demandante recurrir a la figura de desalojo contemplada en el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que no se le podía condenar a ser desalojada, ya que como arrendataria había cumplido.
Que la parte demandante fundamenta la demanda en el artículo 1176 del Código Civil, relacionada con el contrato bilateral y el cumplimiento que tienen las partes, asimismo cita el artículo 1159, que prevé la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, luego citó el artículo 1592, relacionado con las obligaciones principales que tiene el arrendatario; asimismo citó el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la parte demandante en su fundamentación del libelo de la demanda hizo una serie de referencias en el campo del derecho no constituyendo estas argumentaciones, medio de prueba alguna, que hiciera presumir el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, ya que son sólo citas de textos jurídicos, que en sí mismos se debían demostrar con los hechos y por lo tanto debían ser objeto de la prueba.
Que en tal sentido, citó textualmente la sentencia sin número, expediente número 729-08 de fecha 26 de noviembre de 2008, correspondiente a la causa cursante ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Que en esta causa los demandantes motivaron su demanda con la medida de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento. Que al citar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a la parte demandante comprobar que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, que no es su caso.
Que la parte demandante solicitó que fuera desalojada y haciendo uso a la exposición de motivos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala en su segundo aparte que la seguridad jurídica de las partes interesadas en la relación arrendaticia está garantizada en el Proyecto del decreto-Ley, con inclusión de nuevas figuras legales, tales como la prórroga legal obligatoria, la preferencia ofertiva, el retracto legal arrendaticio y el pago por consignación.
Que las medidas cautelares señalada por la demandante son temerarias y engañosas, en virtud de que no está ajustada conforme a derecho y que en consecuencia se reservó las acciones legales que pueda accionar en contra de la parte demandante, ya que el contenido del libelo de la demanda es un exabrupto jurídico, que no sólo la irrespeta como persona y ponen en zozobra al resto de su grupo familiar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de desalojo, la cual se encuentra regulada en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
Considera el juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 39, el escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado el 28 de septiembre de 2009, es decir, encontrándose en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las normas atributivas del desalojo establecidas en el mismo, anteriormente mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables ratione temporis al caso de especie, y así declara.
Dicha norma debe ser concordante con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".
Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que los apoderados actores abogados LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA y JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSANNA MANFREDI DE PAVONE, PATRICIA PAVONE DE TARAZONA, WALTER JOSÉ PAVONE MANFREDI y SANDRA PAVONE MANFREDI, interpusieron demanda por desalojo, en contra de la ciudadana KARIN ESTHER IZTURRIAGA LÓPEZ. La parte actora alegó, que en fecha 1° de julio de 2003, entre el causante SALVATORE MICHELE PAVONE MARRONE y la demandada, se celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, que tenía por objeto un inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el N° B 1-1, ubicado en el Conjunto Residencial “Las Marías”, segunda etapa, Edificio “B”, “María Ángela”, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que como canon de arrendamiento fue establecido la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), hoy Bs. 450,00. Que la arrendataria, desde la fecha de la realización del contrato y hasta la fecha de interposición de la acción, no había pagado ningún canon de arrendamiento convenido, acumulándose hasta la fecha de incoarse la acción, setenta y cinco (75) meses de atraso, por un monto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.750,00), habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas por el causante, a fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
Por otra parte los demandados rechazaron, negaron y contradijeron la acción propuesta en su contra. Igualmente alegaron que los cánones de arrendamiento vencidos, una parte de ellos se encuentran consignados en el expediente de consignaciones signado con el número 6.596 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a favor del demandante.
Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, quedando excluido del tema probatorio los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, es decir, que es cierto la existencia de la relación arrendaticia, así como que el inmueble está ubicado en la dirección indicada en el libelo, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De los autos no se evidencia que la parte actora, haya promovido pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de pruebas que obra agregado a los folios 120 al 124 del presente expediente, la demandada asistida por el abogado RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, promovió las pruebas siguientes:
1.- Documentales:
1.1-. Valor y mérito del escrito de contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes, la cual forma parte de la causa contenida en el expediente n° 6474, llevado por el Tribunal de la causa.
Considera el juzgador que tal promoción es ilegal, por cuanto la contestación de la demanda no constituye un medio probatorio, sino que contiene los alegatos en que fundamenta sus excepciones o defensas el reo y que deben ser probados dentro del iter procesal. Así se declara.
1.2-. Promovió los recibos originales de pago de cánones de arrendamiento, marcados con las letras "A", "A1"; "B", "B1", "B2", "B3", "B4", "B5", "B6", "B7", "B8", "B9"; "C", "C1", "C2", "C3" "C4", "C5", "C6", "C7" "C8", "C9", "C10", "C11" "C12", "C13", "C14", "C15" "C16", "C17", "C18" y "D", "D1", "D2", "D3" "D4", "D5" "D6", "D7" "D8", "D9" "D9" (SIC), "D10" "D11", "D12" "D13", "D14" "D15", "D16" "D17", "D18" "D19", "D20" "D21", "D22" "D23", "D24" "D25", "D26" "D27", "D28" "D29", "D30" "D31", "D32", haciendo la aclaratoria que los recibos correspondientes a las letras “D25”, “D27”, “D29” y “D30” son copias simples.
En lo que respecta a los recibos de pago de cánones de arrendamiento promovidos, constata el sentenciador que el coapoderado actor, abogado LUIS ALFONSO CHOURIO, impugnó los recibos identificados con las letras “A”, “A1”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”,“B9”, “C”, “C2”, “C4”, “C18”, “D25”, “D26”, “D27”, “D29”, “D30”, “D31” y “D32”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 por lo que no se aprecian en la presente causa, porque se tratan de documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Con respecto a los recibos correspondientes a las letras C3", "C5", "C6", "C7" "C8", "C9", "C10", "C11" "C12", "C13", "C14", "C15" "C16", "C17", y "D", "D1", "D2", "D3" "D4", "D5" "D6", "D7" "D8", "D9", "D10" "D11", "D12" "D13", "D14" "D15", "D16" "D17", "D18" "D19", "D20" "D21", "D22" "D23"y "D24",no fueron impugnados por la actora durante el lapso probatorio, por lo que se deben considerarse como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve. Así se decide.
1.3.- Ratificó la solicitud que hizo en la contestación de la demanda, para que solicitara de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera oficiar Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a fin de confirmar la existencia del expediente signado con el N° 6596, de la numeración llevada por ese Tribunal, a fin de verificar y dejar constancia de la existencia de los depósitos a que hizo referencia en los anexos marcados con los incisos "C" y "D", los cuales fueron realizados por ante el prenombrado Tribunal.
Observa el Juzgador, que mediante auto del 25 de noviembre de 2009 (folio 216), la Jueza del a quo, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial mediante el cual solicitó se le enviara “copia debidamente certificada de los folios: ocho (8), veintiuno (21) y noventa (90)”(sic), el mencionado Juzgado por oficio número 989, de fecha 4 de diciembre de 2009, la Jueza de ese Juzgado, respondió sobre lo solicitado, respecto a que en ese Juzgado existe un expediente de consignación identificado con el número 6.596, remitiendo a tal efecto copias certificadas de los folios 8, 21 y 90 del mencionado expediente, las cuales obran agregadas a los folios 222 al 226 del presente expediente; observa este sentenciador que dicha prueba de informes fue admitida de una manera parcial por cuanto no fue acordado lo solicitado por el demandado, en este particular, dada la naturaleza de la prueba de informe, que es una manera excepcional para pedir información en que aquellos organismos que sea infructuosa por parte del promovente de obtener información, en el caso de autos, el demandado como parte en dicho expediente, podría pedir copia certificada del expediente ante dicho Juzgado de Municipio. Así se decide.
1.4.- Promovió el contenido de la boleta de notificación que obra al folio 21 cursante en el expediente signado con el n° 6596, que lleva el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dirigida al ciudadano GÓNZALO TARAZONA, en consecuencia solicitó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiara al mencionado Juzgado de Municipio.
En lo que respecta a la boleta de notificación librada al ciudadano GÓNZALO TARAZONA, constata el sentenciador que el coapoderado actor, abogado LUIS ALFONSO CHOURIO, impugnó dicha boleta identificada con la letra “E”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 por lo que no se aprecian en la presente causa;
1.5.- Promovió el contenido en copia, el cual anexó marcada con el inciso "F", de diligencia hecha en fecha 31 de enero de 2006, por el ciudadano GÓNZALO TARAZONA PINEDA, ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contenida en el folio 90 del expediente n° 6596, en consecuencia solicitó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiara al mencionado Juzgado de Municipio.
Observa el Juzgador que la diligencia realizada por el ciudadano GÓNZALO TARAZONA PINEDA, ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el coapoderado actor, abogado LUIS ALFONSO CHOURIO, impugnó dicha boleta identificada con la letra “F”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009 por lo que no se aprecian en la presente causa;
1.6.- Ratificó como medio de prueba el contenido del folio 8 de este expediente, donde el ciudadano GÓNZALO TARAZONA PINEDA, solicitó ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda.
Observa el Tribunal que dicha nota de registro no fue impugnada por la parte actora, por lo que ésta debe considerarse como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera este juzgador que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.
1.7.- Promovió el contenido de la citación, que la demandada, hizo en contra del ciudadano GÓNZALO TARAZONA PINEDA, ante la prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dinni, del Municipio Libertador del Estado Mérida del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 2004, la cual anexó marcada con la letra "G".
Observa el Tribunal que dicha citación no fue impugnada por la parte actora, por lo que ésta debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera este juzgador que el mismo resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma. Así se decide.
2.- Testimoniales: Promovió los siguientes testigos, ciudadanos: GLADYS VIRGINIA FUENTES HERNÁNDEZ, YOLANDA JOSEFINA QUINTERO TORO, JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE, MARÍA YELITZA RONDÓN y ARGENIS JESÚS SÁNCHEZ ROMERO.
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos GLADYS VIRGINIA FUENTES HERNÁNDEZ, YOLANDA JOSEFINA QUINTERO TORO, JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE y ARGENIS JESÚS SÁNCHEZ ROMERO.
De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, observa el Juzgador, que de las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas ninguna de ellas tiene relación directa con la controversia planteada en este caso, por lo que, este Tribunal considera irrelevantes sus testimonios, pues nada aportan al tema decidendum. Esto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
El Tribunal para decidir observa:
Tal como lo enseña la doctrina y lo confirma la jurisprudencia, para que sea procedente la acción resolutoria consagrada en el precitado artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
PRIMERO: Que se trate de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
SEGUNDO: Que la acción se fundamente en cualquiera de las causales establecidas en ese artículo.
La falta de comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados, por ser concurrentes, originaría la improcedencia de la acción de desalojo deducida.
El sentenciador pasa a pronunciarse respecto a si en la presente causa se encuentran o no cumplidos los mencionados requisitos, a cuyo efecto se observa:
En cuanto al primer presupuesto enunciado, resulta evidente que en el caso de especie el mismo se encuentra cumplido, pues trata de un contrato de arrendamiento verbal, en virtud de que se trata de un contrato de arrendamiento, conforme al cual ambas partes asumieron obligaciones recíprocas. De consiguiente, el Tribunal da por comprobado dicho requisito, y así se declara.
Con respecto al segundo presupuesto, que la acción se fundamente en cualquiera de las causales establecidas en ese artículo, se encuentra cumpli¬do, pues la acción se fundamentó en el literal a) del citado artículo 34, que expresa “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”(sic).
Ahora bien, este Juzgador procede a verificar si efectivamente la demandada dejó “de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, a cuyo efecto observa:
A este respecto, en el libelo de la demanda, los apoderados actores, le imputan a la parte demandada el incumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre – 2009; sumando setenta y cinco (75) cánones de arrendamiento no pagados, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), mensuales, para un total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.33.750,00).
Finalmente, la demandante concluye sus alegatos expresando que la demandada incumplió las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado en fecha 1° de julio de 2003, con el causante SALVATORE MICHELE PAVONE MARRONE.
Por su parte, la demandada rechazó, negó y contradijo la acción propuesta en su contra. Igualmente alegó que los primeros pagos se entregaron en dinero efectivo y de curso legal en el país al ciudadano GÓNZALO TARAZONA PINEDA o a su secretaria, y que fueron en total diez (10) recibos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450,00) cada uno, que comprendía las fechas desde el 30 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2004, y que posteriormente, ante la ausencia reiterada del ciudadano GÓNZALO TARAZONA PINEDA y ante la negativa de su secretaria a recibirle los pagos, no le quedó otra alternativa que solicitar y consignar ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el pago mensual por concepto de canon de arrendamiento, solicitud que reposa acompañada de los correspondientes pagos en el expediente n° 6.596, causa llevada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Asimismo, señala la parte accionada que realizó las correspondientes consignaciones arrendaticias referente a los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2003, hasta el mes de septiembre del año 2009, ante el mencionado Juzgado.
Por su parte el Tribunal de la causa, respecto de los argumentos planteados por la demandada, hizo una relación minuciosa, mes a mes, desde julio – 2003, hasta septiembre – 2009, tomando como base las constancias de pago que fueron presentadas por la parte demandada y las fechas en que fueron realizadas éstas, teniendo en cuenta además la fecha en que se celebró la relación arrendaticia (01-07-2003), y que los pagos de pensiones arrendaticias debían ser pagados dentro de los cinco primeros días al vencimiento de cada mes. De igual forma señaló que a partir del mes de mayo del año 2004, la parte demandada comenzó a depositar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la parte actora se rehusó a recibirlos, haciendo uso del beneficio que le otorgaba el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como se puede apreciar de la relación mensual, realizada por el a quo se observó que existían cuarenta y cinco consignaciones extemporáneas, esto es, que fueron hechas fuera del lapso legal, tomando en cuenta que las pensiones arrendaticias, como así lo señaló debían realizarse dentro de los cinco primeros días al vencimiento de cada mes, asimismo, observó el Tribunal de la causa que no fueron tomadas en cuenta siete constancias de depósito, por haber sido presentadas en copias fotostáticas simples que no fueron objeto de impugnación, y que sobre las mismas no se insistió en hacerlas valer en el juicio; de igual forma con respecto a los meses de junio del año 2006, noviembre y diciembre del año 2007, enero del año 2008, no fueron agregados a los autos las constancias de pago de dichos meses, en tal sentido, los tuvo como no pagados los mismos.
Ahora bien, del análisis del material probatorio supra efectuado, observa este sentenciador que la demandada no desvirtuó las afirmaciones realizadas por los apoderados actores en el libelo de la demanda, pudiéndose constatar que los alegatos esgrimidos, en relación a la insolvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, fue cierta pues luego de una detallada relación que hiciera el Tribunal de la causa, se pudo evidenciar que se encontraba insolvente en cincuenta y seis (56) mensualidades, unas por haber sido depositadas extemporáneamente, otras por haber sido impugnados las copias fotostáticas de los recibos de pago y las demás por no haberse presentado los recibos de pago respectivos. Detallándose así la relación en cuestión de la siguiente manera: “DICIEMBRE – 2003 (depositado extemporáneamente); MAYO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2004 (depositados extemporáneamente); FEBRERO, MARZO, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2005 (depositados extemporáneamente); ENERO (recibo de pago presentado en copia y fue impugnado), FEBRERO, ABRIL (depositados extemporáneamente), JUNIO (no presentó recibo de pago), JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2006 (depositados extemporáneamente); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE (depositados extemporáneamente), NOVIEMBRE y DICIEMBRE (no presentó recibos de pago) – 2007; ENERO (no presentó recibo de pago), FEBRERO (recibo de pago presentado en copia y fue impugnado), MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO (depositados extemporáneamente), AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE (depositados extemporáneamente) – 2008; FEBRERO (recibo de pago presentado en copia y fue impugnado), MARZO (depositado extemporáneamente), ABRIL (recibo de pago presentado en copia y fue impugnado), MAYO (depositado extemporáneamente), JUNIO, JULIO, AGOSTO (recibos de pago presentados en copias y fueron impugnados), SEPTIEMBRE (depositado extemporáneamente) – 2009”(sic).
Asimismo, se observa que la demandada alegó en la contestación de la demanda, haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 2003 y de los meses de enero a abril del año 2004, acompañando los recibos de pago respectivos con el escrito de promoción pruebas. En cuanto a esto, considera quien suscribe que el Tribunal de la causa, erróneamente les otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 1.368 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a esto, estima este sentenciador que a diferencia de lo señalado por el a quo, tales constancias de pago carecen de valor probatorio alguno, por cuanto se trataban de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose esos pagos como no realizados, y así se establece.
En virtud de las consideraciones, concluye este juzgador que la demandada incumplió con sus obligaciones derivadas del contrato objeto de la presente causa, condenándose al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2003; enero a mayo, agosto, octubre a diciembre del año 2004; febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero a diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2009, dando como suma la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.29.250,00).
Por último, quedó demostrado que la demandada sólo cumplió con la obligación referida al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y septiembre del año 2004; enero, abril y julio del año 2005; marzo y mayo del año 2006; julio del año 2008 y enero del año 2009, los cuales fueron depositados tempestivamente en la cuenta de ahorros n° 0007-0040-11-0010319530 del entonces Banco de Fomento Regional Los Andes, hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, que maneja el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente de consignaciones número 6.596, los cuales suman la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), y que deben ser retirados por la parte actora , de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto a la corrección monetaria del monto demandado, solicitada por los apoderados actores en su libelo, considerara este Tribunal que de acordarla ello implicará un doble pago por el incumplimiento de la obligación, tal como así lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada y pacífica del Máximo Tribunal de la República (vide entre otros, sentencias números 611 y 1295, de fechas 29 de abril y 21 de agosto de 2003, respectivamente, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia, comparte este Juzgado la decisión asumida por el a quo y, por ende, niega la indexación solicitada por los apoderados actores. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y la demandada y, en consecuencia, se modificará en todas sus partes el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 5 de octubre de 2010, por el abogado JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ROSANNA MANFREDI DE PAVONE, PATRICIA PAVONE DE TARAZONA, WALTER JOSÉ y SANDRA PAVONE MANFREDI, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2010, proferida en el presente juicio por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 7 de octubre de 2010, por la demandada, ciudadana KARIN ESTHER IZTURRIAGA LÓPEZ, asistida por el abogado RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2010, proferida en el presente juicio por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 28 de septiembre de 2009 ante el mencionado Tribunal, por los ciudadanos ROSANNA MANFREDI DE PAVONE, PATRICIA PAVONE DE TARAZONA, WALTER JOSÉ y SANDRA PAVONE MANFREDI, contra la ciudadana KARIN ESTHER IZTURRIAGA LÓPEZ, por desalojo arrendaticio, sobre el inmueble anteriormente identificado en esta sentencia.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.29.250,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2003; enero a mayo, agosto, octubre a diciembre del año 2004; febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero a diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2009.
QUINTO: Se ordena a la parte actora, el retiro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y septiembre del año 2004; enero, abril y julio del año 2005; marzo y mayo del año 2006; julio del año 2008 y enero del año 2009, los cuales fueron depositados tempestivamente en la cuenta de ahorros n° 0007-0040-11-0010319530 del entonces Banco de Fomento Regional Los Andes, hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, que maneja el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente de consignaciones número 6.596, los cuales suman la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEXTO: Se NIEGA el pago de la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero indicada en el dispositivo tercero de la presente sentencia.
SÉPTIMO: Se ORDENA la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento , consistente en un apartamento distinguido con el n° B 1-1, ubicado en el Conjunto Residencial “Las Marias”, segunda etapa, edifico BA, “María Angela”, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
Exp: 03494
JRCQ/ycdo
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