JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de enero de dos mil doce.
201° y 152°
Con oficio nº 2575, de fecha 12 de mayo de 2011, el 18 del mismo mes y año, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo del citado año, por la parte demandante, ciudadana BERLINDA DEL VALLE PUENTES RIVAS, asistida por el abogado JACINTO CASAS QUINTERO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de mayo de 2011, por el mencionado Tribunal en el juicio incoado por la recurrente contra el ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS, por divorcio 185-A, mediante la cual dicho Juzgado declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente.
Mediante auto dictado el 18 de mayo de 2011 (folio 45), esta Superioridad dio por recibido dicho expediente y acordó darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03625, de la propia numeración de este Tribunal. Asimismo, advirtió que, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día hábil o de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera de este Juzgado, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en esta causa.
Por auto del 1° de junio de 2011 (folio 46), el entonces Juez Provisorio DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa, y en razón de que se encontraba paralizada desde el 24 de mayo de 2011, por las razones que allí expuso, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados. Asimismo, advirtió que reanudado el curso de la causa, el juicio continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.
En diligencia del 9 de junio de 2011 (folio 47), la actora, ciudadana BERLINDA DEL VALLE PUENTES RIVAS, asistida por el abogado JACINTO CASAS QUINTERO, otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho.
Por auto de fecha 9 de junio de 2011 (folio 49), este Juzgado ordenó librar boleta de notificación al demandado, sobre el avocamiento del entonces Juez Provisorio, y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, remitiéndose dicha boleta al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de actual distribuidor. Finalmente, se dejó constancia que no se libró boleta de notificación a la parte actora, en virtud de que se encontraba a derecho.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 56), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual transcurrirá paralelo al lapso que se encontraba en curso y la causa continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.
En esa misma fecha --3 de octubre de 2011--(folio 57), se dieron por recibidas actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, relacionadas con la notificación de la parte demandada, ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS, las cuales obran agregadas a los folios 58 al 68 del presente expediente.
Mediante diligencia del 25 de octubre de 2011 (folio 69), el abogado JACINTO CASAS QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento del suscrito Juez, y en consecuencia solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada y que se nombrara correo expreso para la práctica de la misma.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2011 (folio 70) este Juzgado ordenó librar boleta de notificación al demandado, y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, remitiéndose dicha boleta al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de actual distribuidor. Finalmente, se dejó constancia que no se libró boleta de notificación a la parte actora, en virtud de que se encontraba a derecho y se nombró como correo expreso al apoderado judicial de la parte actora, abogado JACINTO CASAS QUINTERO.
En fecha 16 de diciembre de 2011(folio 76), se dieron por recibidas actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, relacionadas con la notificación de la parte demandada, ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS, las cuales obran agregadas a los folios 77 al 85 del presente expediente.
Mediante auto del 13 de enero de 2012 (vuelto del folio 88), este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el décimo quinto día hábil o de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia de apelación en el presente juicio, lo cual, en cumplimiento de lo previsto en el referido dispositivo legal, también fue comunicado en aviso que el Alguacil de este Juzgado fijó en esa misma fecha en la cartelera de este Tribunal, según así consta de la propia declaración de dicho funcionario rendida ante el Secretario, que obra al folio 90.
Por providencia de esta misma fecha (folio 90), a los fines de determinar si para entonces se encontraba vencido o no el lapso fijado por este Tribunal para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización de la mencionada apelación, el mismo ordenó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días hábiles o de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 13 de enero de 2012, exclusive, fecha en que se fijó la audiencia de apelación, hasta el 23 del citado mes y año, inclusive. Y, en nota inserta al mencionado folio 90, el Secretario titular de este Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, certificó que en el referido lapso transcurrieron en este Juzgado seis (6) días de despacho, es decir, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20 y lunes 23 de enero de 2012.
El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé, en su primera parte, lo siguiente:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”.
Y, en su último aparte, el mencionado dispositivo legal establece:
“Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos”.
Como puede apreciarse, constituye una carga procesal de la parte recurrente, impuesta por la primera disposición legal citada, formalizar su apelación ante el ad quem en el lapso preclusivo de cinco días de despacho a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación y mediante la presentación de “un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”. El incumplimiento de esa carga procesal es sancionado por la norma supra inmediata transcrita con el perecimiento del recurso propuesto, quedando en consecuencia firme la sentencia apelada.
Es de advertir que el referido lapso, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se computa por “días hábiles”, entendiendo por tales, según lo dispuesto en el segundo y tercer apartes de dicho dispositivo legal todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por otras leyes, así como también los declarados inhábiles por el Tribunal por causas debidamente justificadas, esto es, aquellos en que el Juez de alzada haya dispuesto no despachar.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, según consta del referido cómputo efectuado por el Secretario de esta Superioridad, desde el 13 de enero de 2012, exclusive, fecha en que fue fijada la audiencia de apelación, hasta el 23 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Tribunal seis (6) días de despacho, es decir, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20 y lunes 23 de enero de 2012.
Siendo así, debe concluirse que el viernes 20 de enero del año en curso, correspondió al quinto día hábil o de despacho siguiente a la fecha fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia de apelación, venciendo así, el lapso previsto en el dispositivo legal citado ut supra, para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización; y por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que la misma no cumplió con esa carga procesal, este juzgador considera aplicable al caso de especie la consecuencia jurídica prevista por el último aparte del tantas veces mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, el recurso de apelación a que se contrae el presente expediente, debe declararse perecido, tal como así se hará en el dispositivo de esta sentencia.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2011, por la parte demandante, ciudadana BERLINDA DEL VALLE PUENTES RIVAS, asistido por el abogado JACINTO CASAS QUINTERO, contra la referida sentencia definitiva dictada el 3 del citado mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por la apelante contra el ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
Exp:03625
JRCQ/ycdo
|