¬¬REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA TERCERA OPOSITORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2011, por la tercera opositora ciudadana LILIANA CAROLINA DE POLO LOLLI DE QUINTERO, asistida por el profesional del derecho VÍCTOR EDUARDO PALMA MORENO, contra los autos de fechas 20 y 28 del citado mes y año, proferidos en el cuaderno separado de medida de embargo por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Timotes, en el juicio seguido por el ciudadano JULIO OMAR VERA RAMÍREZ contra la ciudadana LEANDRA ÁNGELA ROSA LOLLI CASTRO, por cobro de bolívares por intimación, mediante las cuales dicho Tribunal, en la primera de las providencias apeladas, --por observar que en el auto que riela al folio 100 (rectius: 102) donde entre otras cosas ordenó la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en su criterio no procede hasta tanto no conste en autos la intimación de la parte demandada a objeto de que la misma no quede en estado de indefensión--, en atención de lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 310 eiusdem, “revoc[ó] por contrario imperio lo acordado sólo en lo que respecta a la apertura de dicha articulación probatoria y rep[uso] la causa al estado de admisión de la oposición formulada por la tercero” (sic), y además, que con respecto al contenido del escrito consignado junto con la diligencia de fecha 7 de julio de 2011, contentivo de la oposición y denuncia de fraude procesal, proveería una vez conste en autos la intimación de la parte demandada; y, en la segunda de las providencias recurridas, que con relación al contenido de la diligencia del 22 de julio de 2011, suscrita por la tercera opositora, consideró “que ya se pronunció al respecto, según se evidencia de los autos de fechas 12, 15 y 20” (sic) del mismo mes y año.

Por auto del 2 de agosto de 2011 (folio 117), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de la totalidad de las actas que conformaban el referido cuaderno separado, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio nº 2720-219, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior el cual, por auto de fecha 10 del citado mes y año (folio 123), dio por recibidas tales actuaciones, acordó darles entrada, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03701 de su numeración particular. Asimismo dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 124), el suscrito juez se abocó al conocimiento de la causa a la cual se contrae el presente expediente, y por considerar que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo primer (11°) día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, que de dicha providencia se hiciere a las partes o a sus apoderados para su reanudación.

Verificadas las notificaciones de los sujetos intervinientes en la incidencia de marras, lo cual se evidencia de los folios 125 al 135, y reanudada como se encontraba la presente causa, de autos se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

Por diligencia del 7 de diciembre de 2011 (folio 139), la profesional del derecho ELVIRA CAROLINA URDANETA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.241, actuando en su condición de coapoderada judicial de la tercera opositora apelante ciudadana LILIANA CAROLINA DE POLO LOLLI DE QUINTERO, presentó oportunamente su escrito de informes ante esta alzada el cual obra agregado a los folios 140 al 144, y anexos de los folios 146 al 153. Ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de su antagonista.

Mediante auto de fecha 20 del prenombrado mes y año (folio 155), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta incidencia.

Por providencia del 2 de febrero de 2012 (folio 156), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que para la referida fecha se encontraban dentro de las competencias materiales deferidas por Ley a este órgano jurisdiccional, y que según la misma, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa incidental para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 6 de marzo del referido año (folio 157), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta incidencia, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila.

Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno separado de medida de embargo se inició por mandamiento de ejecución librado por el a quo, el 17 de mayo de 2011, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 3 y 4), con ocasión del juicio seguido por el ciudadano JULIO OMAR VERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.447.918, con domicilio en la población de Timotes, municipio Miranda del estado Mérida, contra la ciudadana LEANDRA ÁNGELA ROSA LOLLI CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.315.982, y de igual domicilio, por cobro de bolívares por intimación, mediante el cual se “decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles que sean propiedad de la demandada LEANDRA LOLLI CASTRO, […], domiciliada en el sector Casa de Tejas, Hotel Las Hadas, de esta población de Timotes Municipio [sic] Miranda del Estado [sic] Mérida, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 310.299,48), suma que comprende el doble del capital demandado, más la suma simple del valor del protesto, los intereses, derecho de comisión y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, igualmente, se dispuso que si el embargo recae sobre cantidad liquida de dinero, el mismo deberá ejecutarse hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 175.299,48), que comprende el capital demandado, valor del protesto, intereses, comisión y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal” (sic).

Recibido el prenombrado despacho el 21 de junio del mismo año, por ante el referido Tribunal ejecutor, ordenado el curso de Ley correspondiente, quedando anotado bajo el número 2011-005 del libro de comisiones respectivo (folio 6), y fijada oportunidad para su práctica (folio 9), por acta de fecha 29 del citado mes y año, que obra agregada a los folios 20 al 30, y anexos a los folios 31 al 43, previa juramentación del representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes, C.A., designado a tales efectos, y dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, abogados SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA y JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.686 y 111.864, respectivamente, así como de los funcionarios de la Guardia Nacional que los acompañaron (folio 19), se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el lugar indicado por la parte demandante, notificando de su misión a las ciudadanas LORENA LOLLI y LILIANA DE POLO, titulares de la cédulas de identidad números 10.335.961 y 19.650.165, respectivamente, hermana e hija en su orden de la demandada; la parte demandante ejecutante señaló como bien a embargar “la camioneta marca Toyota 4 Runner, placa MEW49T” (sic); concedida la palabra a la ciudadana LORENA LOLLI, ya identificada, ésta indicó que “se esta embargando un bien que no es propiedad de la demandada” (sic), motivo por el cual se opuso al mismo; previo nombramiento y juramentación de perito avaluador, el Tribunal ejecutor ordenó la desposesión jurídica del bien señalado por la parte demandante, dejándose constancia que no se presentó “titularidad de propiedad para el momento informando a las partes que el mismo debe ser presentado ante el Tribunal de la causa a los efectos de demostrar su propiedad” (sic); concedida la palabra al perito avaluador ciudadano PAUSOLINO CAÑAS MARQUINA, éste dejó constancia de que el “[p]ropietario según consta en documento fotocopiado José Dionisio Dos Santos Barbosa, titular de la C.I.N. 16.887.086” (sic), así como las características, condiciones de funcionabilidad y accesorios que se encontraban dentro del vehículo, así como de los documentos presentados en el momento de practicarse la medida, valorándolo finalmente en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,oo); concedida la palabra al representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes, C.A., ciudadano JOHN ELADIO ZAMBRANO ÁLVAREZ, éste dejó constancia que recibía el vehículo embargado con las llaves que lo encendían, control y demás documentos allí descritos, y que asimismo la depositaria judicial que representa no se hacía responsable de cualquier vicio oculto que presentare el mismo, indicando la dirección a donde sería trasladado. Finalmente, el Tribunal Ejecutor declaró embargado el bien mueble antes descrito, y la representación judicial de la parte demandante manifestó que el bien embargado no cubría la totalidad del monto acordado, por lo que solicitó se mantuviera dicha comisión en el señalado Juzgado ejecutor.

Por auto del 30 de junio de 2011 (folios 44), el Tribunal ejecutor declaró que habiéndose cumplido parcialmente dicha comisión, ordenó la remisión de la misma en original al Juzgado de la causa, con sus resultas en el estado en que se encontraba.

Anexo a diligencia del 7 de julio del referido año (folio 46), la ciudadana LILIANA CAROLINA DE POLO LOLLI DE QUINTERO, asistida por el profesional del derecho VÍCTOR EDUARDO PALMA MORENO, consignó escrito que corre inserto a los folios 47 al 50, y anexos de los folios 51 al 89, mediante el cual por las razones allí expuestas, y con fundamento a lo establecido en los artículos 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, interpuso oposición al embargo antes singularizado, alegando ser la propietaria del vehículo embargado; en segundo lugar, solicitó la nulidad de dicho embargo, alegando la falta de cualidad de los abogados SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA y JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURÁN, quienes comparecieron en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, razones por las cuales pidió se le entregue de manera inmediata el vehículo embargado.

Asimismo, alegó el fraude procesal, “cometido tanto por la Juez Ejecutora Abog. CIRA ELENA CACERES [sic] DE GALLANTI, quien con solo tener en sus manos el Certificado de Registro Automotor y la Autorización [sic] para conducir el vehículo la cual esta a [su] nombre, no debió practicar el embargo, por cuanto tenia plenamente conocimiento, que el vehículo que pretendía embargar en ese momento no era propiedad de la demandada y por el ciudadano demandante JULIO OMAR VERA RAMIREZ [sic], quien para el momento de practicarse el embargo y según el documento autenticado antes mencionado, es el propietario de dicho vehículo y él tenía pleno conocimiento de ello, pero a pesar de eso procedió a embargar un bien que el mismo sabía que no era de la demandada sino que es suyo por estar a su nombre, a pesar que [la exponente] le cancel[ó] la totalidad del precio de dicho vehículo y hasta el momento del embargo tenia la posesión de éste” (sic). En consecuencia, solicitó al a quo se aperture la articulación probatoria correspondiente, a los fines de declarar el fraude procesal “cometido tanto por la Juez Ejecutora, por embargar un bien que ya sabia que no era de la demandada, así como por el ciudadano JULIO OMAR VERA RAMIREZ [sic], quien es parte actora en el presente proceso, al señalar como bien a embargar un bien de su propiedad” (sic), con la consecuente declaratoria de nulidad del embargo ejecutado; y que conforme a lo solicitado se oficiare a la Fiscalía del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 11 del mismo mes y año (folios 90 al 98), la parte actora ciudadano JULIO OMAR VERA RAMÍREZ, asistido por sus apoderados judiciales profesionales del derecho SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURÁN y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ, por las razones allí expuestas, solicitó en primer lugar; se declare la validez de las actuaciones efectuadas por sus coapoderados judiciales durante la ejecución de la medida de embargo de autos, las cuales ratificó plenamente en ese acto, manifestando su total conformidad respecto a las mismas; en segundo lugar, alegó la falta de cualidad de la ciudadana LILIANA CAROLINA DE POLO LOLLI DE QUINTERO, por considerar que en el presente caso, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que –en su criterio--, la misma no demostró ser la tenedora legítima del bien embargado, ni tampoco poseer un documento de propiedad del mismo que constituya prueba fehaciente, por lo que solicita al a quo se declare sin lugar la oposición por ser improcedente en derecho y se ratifique la medida de embargo ejecutada; en tercer lugar, negó, rechazó y contradijo el fraude procesal alegado por la tercera opositora, por considerar que de las actas no se evidencia el derecho alegado por la misma, “ni siquiera existe un documento de venta privado, o una promesa de venta u opción a compra-venta en donde se demuestre la supuesta venta que alega la ciudadana, sólo consigna una supuesta autorización la cual no está firmada por [el exponente], sino que se encuentra supuestamente firmada por parte del ciudadano JOSE [sic] DIONISIO DOS SANTOS BARBOSA, siendo esta autorización un documento privado emanado de terceros, y la cual anteriormente se solicitó fuera desechada por el Tribunal, en virtud que debió ser ratificada en [ese] proceso por su supuesto otorgante y no consta en autos dicha ratificación y una póliza del vehículo embargado, en la cual se puede evidenciar que el contratante de la póliza es el ciudadano JOSE [sic] DIONISIO DOS SANTOS BARBOSA y la póliza se encuentra emitida a favor de dicho ciudadano, por lo cual con este documento tampoco se prueba la supuesta venta alegada por la ciudadana, no demuestra ni siquiera como supuestamente pagó el vehículo embargado” (sic).

Por providencia del 12 de julio de 2011 (folio 102), el Tribunal de la causa, luego de acordar la expedición en copia certificada de diversas actas del expediente, allí identificadas, declaró que:

“[omissis] En relación con la oposición a la medida de embargo preventivo contenida en el escrito que riela a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) y sus vueltos del presente Cuaderno [sic], ejecutada en fecha 29 de Junio [sic] de 2011, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por cuanto la parte demandante igualmente se opuso a la pretensión formulada por el Tercero [sic], éste Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordena aperturar el lapso de OCHO (08) DIAS [sic] de Despacho [sic] siguientes al de hoy exclusive, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes a la mejor defensa de sus derechos e intereses, respecto al presunto Fraude Procesal éste Tribunal proveerá por auto separado [omissis]” (sic).

La tercera opositora ciudadana LILIANA CAROLINA DE POLO LOLLI DE QUINTERO, asistida de abogado, diligenció al expediente en fecha 15 del prenombrado mes y año (folios 103 al 105), a efectos de ratificar su escrito de oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada en la presente causa, con el consecuente pedimento de nulidad de la misma, en atención de las motivaciones allí plasmadas; adicionando que a los fines de evitar mas dilaciones que puedan conllevar a un posible retardo procesal, solicitó al a quo que se pronuncie “con respecto al decreto del fraude procesal y demás hechos solicitados en [su] escrito de oposición con referencia al referido fraude” (sic). Por último, la exponente indicó que la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por auto de fecha 12 de julio de 2011, “no está ajustada a derecho por cuanto dicha disposición legal (artículo 546 CPC) establece entre otras cosas que la articulación provatoria [sic] se abrirá si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a la pretención [sic] del tercero con otra prueba feaciente [sic], lo cual no ocurrió sino que el ejecutante (Demandante) [sic] se limitó a presentar un simple escrito de oposición sin hacer mención ni agregar como anexo la prueba feaciente [sic] a la cual hace alución [sic] la referida norma, en tal sentido solicito a [ese] tribunal que se sirva anular el referido auto reponiendo la causa al estado de dictar decisión con respecto a lo solicitado en [su] escrito de oposición muy específicamente al hecho de que el embargo recayó sobre un bien que no era de la demandada e [sic] autos y el fraude procesal y en consecuencia todo ello de conformida [sic] con lo establecido en los artículos 206, 12 y 17 Ejusdem [sic]” (sic).

En fecha 15 de julio del citado año 2011 (folio 106), el a quo consideró que visto el contenido de la diligencia ut retro referida, suscrita por la tercera opositora, “el Tribunal, en cuanto al fraude procesal denunciado, se abstiene de providenciar sobre el mismo hasta tanto no conste en autos la intimación de la parte demandada a fin de garantizarle su derecho a la defensa y en relación a la oposición interpuesta [ese] Tribunal se pronunciará en la sentencia relacionada con la articulación abierta al respecto de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Al folio 108 del presente expediente obra agregado el primer auto recurrido por ante esta alzada, de fecha 20 de julio de 2011, por el que el Juzgador de la causa, razonó que:

“Revisado como ha sido el presente Cuaderno [sic] separado contentivo de la medida de embargo decretada en fecha 17 de Mayo [sic] del presente año y ejecutada en fecha 29 de Junio [sic] del corriente año por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida [sic], este Tribunal observa que en el auto que riela al folio cien (100) [rectius 102] donde entre otras cosas se apertura el lapso probatorio establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no procede hasta tanto no conste en autos la intimación de la parte demandada a objeto de que la misma no quede en estado de indefensión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 310 de [sic] Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio lo acordado sólo en lo que respecta a la apertura de dicha articulación probatoria y repone la causa al estado de admisión de la oposición formulada por la tercero y con respecto al contenido del escrito consignado junto con diligencia de fecha 07 [sic] de Julio [sic] de 2011, el cual obra a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho y sus vueltos (48 y vtos), contentivo de la oposición y denuncia de fraude procesal éste Tribunal proveerá sobre la misma una vez conste en autos la intimación de la parte demandada” (sic).

Por diligencia del 22 del prenombrado mes y año (folios 109 y 110), la ciudadana LILIANA CAROLINA DE POLO LOLLI DE QUINTERO, en su condición expresada, asistida del abogado VÍCTOR EDUARDO PALMA MORENO, con fundamento a las motivaciones allí esbozadas, nuevamente ratifica su escrito de oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada en la presente causa, con el consecuente pedimento de nulidad de la misma; y del mismo modo que, con relación al ut retro citado auto de fecha 20 de julio de 2011, nuestra normativa legal no establece como requisito para la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado se dé por intimado, y asimismo que la obligación de la intimación le corresponde es al demandante y no al tercero opositor, que con el retardo que se ha ocasionado desde la interposición de la oposición hasta esa fecha, se le violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 26 eiusdem; por último solicita al a quo que, con fundamento a tales argumentaciones, “se pronuncie de manera inmediata con respecto y referente a el [sic] embargo ejecutado ya que cursan en el expediente suficientes indicios que demuestran que [es] la que [ha] mantenido la tenencia legitima [sic] del vehiculo [sic] que fue embargado y suficientes elementos que demuestran que la ejecución del embargo no fue un acto ajustado a derecho ya que el mismo recayo [sic] sobre un bien que no es propiedad de la demandada en autos de conformidad con los artículos 206, 12 y 17 del Código de procedimiento [sic] Civil, asi [sic] como tambien [sic] se pronuncie en el lapso correspondiente como lo establece el artículo 10 Ejusdem [sic]” (sic).

Al folio 112 del presente expediente obra inserto la segunda de las providencias recurridas por ante esta alzada, de fecha 28 de julio de 2011, por la que el a quo, expresó que:

“Vista la diligencia de fecha 22 del presente mes y año, inserta a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) y sus vueltos, suscrita por la ciudadana LILIANA CAROLINA POLO LOLLI, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR [sic] EDUARDO PALMA MORENO, ampliamente identificados en autos, este Tribunal considera que ya se pronunció al respecto, según se evidencia en autos que obran a los folios 100, 104 y 106 [rectius 102, 106 y 108] de fechas 12, 15 y 20 de Julio [sic] de 2011 del presente cuaderno separado de embargo preventivo” (sic).

Mediante diligencia del citado mes y año (folio 115), la tercera opositora ciudadana LILIANA CAROLINA DE POLO LOLLI DE QUINTERO, asistida por el abogado VÍCTOR EDUARDO PALMA MORENO, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, contra los autos de fechas 20 y 28 de julio de 2011, insertos a los folios 108 y 112, el cual, por auto del 2 de agosto del mismo año (folio 117), previo cómputo, fue admitido por el a quo, en un sólo efecto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, se evidencia que el thema decidendum o cuestión a dilucidar en esta alzada, consiste en determinar la procedencia de la apelación interpuesta por la tercera opositora, mediante diligencia del 29 de julio de 2011, contra las decisiones interlocutorias emitidas en fechas 20 y 28 del mismo mes y año, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con ocasión a la incidencia cautelar de marras.

En efecto, del análisis de cognición efectuado al primer auto apelado, que obra agregado al folio 108, el cual fue citado ut retro en la parte expositiva de la presente decisión, se evidencia que el Tribunal de la causa, invocando las disposiciones legales contenidas en los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio, lo acordado en la providencia del 12 de julio de 2011 (folio 102), únicamente en lo que respecta a la apertura de la articulación probatoria, establecida en el artículo 546 eiusdem, y en consecuencia repuso la causa al estado de admisión de la oposición formulada por la tercera, hoy apelante ciudadana LILIANA CAROLINA DE POLO LOLLI DE QUINTERO, con fundamento a considerar que la sustanciación de la referida fase probatoria “no procede hasta tanto no conste en autos la intimación de la parte demandada a objeto de que la misma no quede en estado de indefensión” (sic); adicionando el a quo que, con respecto al contenido del escrito de fecha 7 de julio de 2011, suscrito por la misma tercera, contentivo de la oposición y denuncia de fraude procesal, ese Tribunal proveería, una vez constare en autos la intimación de la parte demandada. A tal efecto, este Tribunal observa:

De las actuaciones procesales relacionadas en la parte narrativa de este fallo, se evidencia que la primera sentencia objeto del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, fue proferida en una incidencia, suscitada en un juicio de cobro de bolívares por intimación, con motivo de la oposición de una terce¬ra a la medida de embargo preventivo decretada contra la parte demandada, y ejecutada sobre un vehículo que la opositora alega es de su propiedad. En consecuencia, estamos en presencia de la intervención voluntaria de terceros a que se contrae el ordinal 2º del artículo 370 ibídem, conforme al cual los terceros pueden intervenir en la causa pendiente contra otras personas “cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546” (sic). Esta intervención de terce¬ros da origen a una incidencia cautelar, cuya sustanciación y decisión se rige por el trámi¬te procedimental previsto en los artículos 377, 378 y 546 del citado Código Ritual, que disponen lo siguiente:

"Artículo 377. La intervención de terceros a que se re¬fiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por la vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo" (sic).
"Artículo 378. Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código” (sic).
"Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practica¬do y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien deba ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecu¬tado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produ¬ce frutos, se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del ter¬cero, y para la fijación del justipre¬cio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta cir¬cunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible el Recurso de Casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera ins¬tancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él" (sic).

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, se colige que formulada la oposición por el tercero, tanto el ejecutante como el ejecuta¬do tienen a su vez derecho a oponerse a la misma, presentando al efecto otra prueba fehaciente que contradiga la del opositor; en tal supuesto, si el Juez considera que la prueba presentada revis¬te tal carácter de fehaciente, deberá, por auto expreso, orde¬nar la apertura de una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia, y decidir al noveno. De tales pautas procedimentales se deduce que, con ocasión de tal incidencia, el tercero asume la posición de demandante en contra de las partes del juicio principal, con lo cual se constituye un litisconsorcio pasivo imprescindible entre el actor y el demandado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa el Juzgador que la incidencia cautelar in examine surgió con motivo del escrito presentado en fecha 7 de julio de 2011, que en copia certificada obra a los folios 47 al 50 del presente expediente, mediante el cual la tercero, ciudadana LILIANA CAROLINA DE POLO LOLLI DE QUINTERO, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al embargo preventivo practicado en fecha 29 de junio del mismo año, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Tribunal comisionado al efecto por el de la causa --Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la misma Circunscripción Judicial--, sobre el vehículo identificado en la correspondiente acta que obra inserta a los folios 20 al 30, alegando al efecto que dicho vehículo no es propiedad de la demandada contra quien se dirigió la medida, ciudadana LEANDRA LOLLI CASTRO, sino de ella, quien es tercera en la causa, con fundamento a las motivaciones invocadas en su solicitud de oposición.

Así las cosas, ante la interposición de dicha oposición, el procedimiento preceptuado a tales efectos por el legislador en el artículo 546 eiusdem, legitima tanto al ejecutan¬te como al ejecutado a oponerse, si así lo consideraren, a la pretensión de dicha tercera.

Ahora bien, en cuanto a la tramitación de la figura del fraude procesal denunciada por vía incidental dentro del curso de un proceso, tal como es el caso de autos, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nº rc-00839, proferida el 13 de diciembre de 2005 en el expediente AA20-C-2002-000094, caso: INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A., (SETMECA), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, por la que se dejó establecido lo siguiente:

“[omissis] Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
‘...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(...Omissis...)
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
(...Omissis...)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
(...Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
(...Omissis...)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
(...Omissis...)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...’ (Resaltado de la Sala).
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios. [omissis]”

Derivado del razonamiento analítico a la jurisprudencia parcialmente citada ut retro, la cual es acogida íntegramente por el sentenciador, se discurre que en la tramitación del fraude procesal denunciado tanto por vía autónoma como incidental, el factor determinante es el contradictorio y el lapso probatorio, en el cual impretermitiblemente se deberá garantizar a las partes sus derechos de defensa, ofreciéndoles la oportunidad de contradecir lo alegado, así como de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos denunciados, antes de dictarse la correspondiente sentencia, y así se considera.

Por consiguiente, en atención de las conclusiones esbozadas precedentemente, en virtud de las cuales se dedujo que con la interposición de la presente incidencia de oposición al embargo, la tercera asume la posición de demandante en contra de las partes del juicio principal, constituyéndose un litisconsorcio pasivo entre el actor y la demandada en intimación, ciudadanos JULIO OMAR VERA RAMÍREZ y LEANDRA LOLLI CASTRO, respectivamente, resulta evidente que tanto para la substanciación de la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, como para la tramitación de la incidencia del fraude procesal denunciado, la parte demandada del juicio principal ciudadana LEANDRA LOLLI CASTRO, debía encontrase a derecho, a los fines de garantizarle su derecho constitucional a la defensa y de permitirle ejercer el contradictorio en ambas incidencias, ofreciéndole la oportunidad de refutar lo alegado, así como de promover las pruebas que a bien estime pertinentes en la demostración de los hechos denunciados, finalidad procesalmente útil que persigue el primer auto recurrido de fecha 20 de julio de 2011, emitido por el a quo, el cual se encuentra ajustado a derecho, siendo procedente la revocatoria por contrario imperio acordada en el mismo, y así se declara.

De seguida procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del segundo auto apelado del 28 de julio de 2011, que obra agregado al folio 112, el cual fue citado ut retro en la parte expositiva de la presente decisión, de cuyo análisis se evidencia que el Tribunal de la causa, consideró que con ocasión a los pedimentos contenidos en la diligencia del 22 del mismo mes y año, suscrita por la tercera, hoy apelante ciudadana LILIANA CAROLINA DE POLO LOLLI DE QUINTERO, “ya se pronunció al respecto, según se evidencia en autos que obran a los folios 100, 104 y 106 [rectius 102, 106 y 108] de fechas 12, 15 y 20 de Julio [sic] de 2011 del presente cuaderno separado de embargo preventivo” (sic). A tal efecto, este Tribunal observa:

Verificado el contenido de la referida diligencia de fecha 22 de julio de 2011, suscrita por la prenombrada tercera interviniente, que obra agregada en copia certificada a los folios 109 y 110 del presente expediente, se observa que en primer lugar, con fundamento a las motivaciones allí esbozadas, nuevamente ratifica su escrito de oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada en la presente causa, con el consecuente pedimento de nulidad de la misma; en segundo lugar, alega que nuestra normativa legal no establece como requisito para la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado se dé por intimado, y que asimismo la obligación de la intimación le corresponde es al demandante y no al tercero opositor; en tercer lugar, que con el retardo que se ha ocasionado desde la interposición de la oposición hasta esa fecha, se le violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 26 eiusdem; y en cuarto y último lugar solicita al a quo que, con fundamento a tales argumentaciones, “se pronuncie de manera inmediata con respecto y referente a el [sic] embargo ejecutado ya que cursan en el expediente suficientes indicios que demuestran que [es] la que [ha] mantenido la tenencia legitima [sic] del vehiculo [sic] que fue embargado y suficientes elementos que demuestran que la ejecución del embargo no fue un acto ajustado a derecho ya que el mismo recayo [sic] sobre un bien que no es propiedad de la demandada en autos de conformidad con los artículos 206, 12 y 17 del Código de procedimiento [sic] Civil, asi [sic] como tambien [sic] se pronuncie en el lapso correspondiente como lo establece el artículo 10 Ejusdem [sic]” (sic).

Ahora bien, examinados los autos de fechas 12, 15 y 20 de julio de 2011, que en copia certificada obran a los folios 102, 106 y 108 del presente expediente, detallados de manera precisa, clara y lacónica en la parte narrativa del presente fallo, se evidencia que en el primero de ellos, el Tribunal de la causa, luego de acordar la expedición en copia certificada de diversas actas del expediente, allí identificadas, ordenó la apertura de la articulación probatoria del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, e indicó que respecto del fraude procesal denunciado se pronunciaría por auto separado; en la segunda de dichas providencias, el a quo indicó que en cuanto al fraude procesal denunciado, se abstenía de providenciar sobre el mismo hasta tanto no constare en autos la intimación de la parte demandada a fin de garantizarle su derecho a la defensa y que en relación a la oposición interpuesta se pronunciaría en la sentencia relacionada con la articulación probatoria abierta de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y el último de dichos autos, --el cual constituye el primer auto recurrido por ante esta alzada--, contiene la revocatoria por contrario imperio acordada en los términos ya indicados.

En consonancia con lo declarado por el Tribunal de la causa en la segunda decisión apelada, evidencia este órgano jurisdiccional, que efectivamente con los pronunciamientos contenidos en los tantas veces referidos autos de fechas 12, 15 y 20 de julio de 2011, el a quo dio respuesta a los pedimentos a los cuales se contrae la diligencia de fecha 22 del mismo mes y año, consignada por la tercera opositora ciudadana LILIANA CAROLINA DE POLO LOLLI DE QUINTERO, y así se declara.

En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas sus partes las decisiones apeladas.

DISPOSITIVA

En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de julio de 2011, por la tercera opositora ciudadana LILIANA CAROLINA DE POLO LOLLI DE QUINTERO, asistida por el profesional del derecho VÍCTOR EDUARDO PALMA MORENO, contra los autos de fechas 20 y 28 del citado mes y año, proferidos en el cuaderno separado de medida de embargo por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Timotes, en el juicio seguido por el ciudadano JULIO OMAR VERA RAMÍREZ contra la ciudadana LEANDRA ÁNGELA ROSA LOLLI CASTRO, por cobro de bolívares por intimación, mediante las cuales dicho Tribunal, en la primera de las providencias apeladas, --por observar que en el auto que riela al folio 100 (rectius: 102) donde entre otras cosas ordenó la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en su criterio no procede hasta tanto no conste en autos la intimación de la parte demandada a objeto de que la misma no quede en estado de indefensión--, en atención de lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 310 eiusdem, “revoc[ó] por contrario imperio lo acordado sólo en lo que respecta a la apertura de dicha articulación probatoria y rep[uso] la causa al estado de admisión de la oposición formulada por la tercero” (sic), y además, que con respecto al contenido del escrito consignado junto con la diligencia de fecha 7 de julio de 2011, contentivo de la oposición y denuncia de fraude procesal, proveería una vez conste en autos la intimación de la parte demandada; y, en la segunda de las providencias recurridas, que con relación al contenido de la diligencia del 22 de julio de 2011, suscrita por la tercera opositora, consideró “que ya se pronunció al respecto, según se evidencia de los autos de fechas 12, 15 y 20” (sic) del mismo mes y año. En consecuencia, se CONFIRMAN en todas y cada una de sus partes las referidas decisiones.

SEGUNDO: Por cuanto las sentencias apeladas fueron confirmadas en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la tercera opositora apelante.

Quedan en estos términos CONFIRMADAS las sentencias apeladas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos mas antiguos en materia interdictal, que, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil doce.- Años: 202º de la Independen¬cia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03701.
JRCQ/LANM/mctp.
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de septiembre de dos mil doce.-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia fotostática de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita




Exp. 03701.
JRCQ/LANM/mctp.