REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2011, por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARITZA SUÁREZ MÁRQUEZ, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 2 de diciembre de 2011, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada, contra el ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, por otorgamiento de documento público, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “CON LUGAR la cuestiones previas contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” (sic), asimismo se declaró incompetente en razón de la materia para el conociendo del mencionado juicio y, en consecuencia, declinó la competencia a “la “Jurisdicción Especial Agraria”, en específicamente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGÍA” (sic).

En fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 39), el a quo remitió las correspondientes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 16 de enero de 2012 (folio 42), las dio por recibidas, dispuso darles entrada, formar expediente y curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 03783.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado el 2 de noviembre de 2011 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la ciudadana MARITZA SUÁREZ MÁRQUEZ, asistida por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 al 1.267 y 1.271, del Código Civil; 174, 274, 286 y 340 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, formal demanda por otorgamiento de documento público, sobre un lote de terreno que allí describió por su ubicación, superficie, linderos y demás características.

En el libelo de la demanda, la prenombrada actora expuso, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 17 de julio del dos mil cuatro, realizó compra de un lote de terreno ubicado en la Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, jurisdicción del Municipio Campos Elías del estado Mérida, con documento registrado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, bajo el N° 2, tomo 39 en esa misma fecha, al ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula n° 674.933, domiciliado en Jají, Estado Mérida, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y el mismo esta ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas. Por cabecera: con cerca de alambre de púas, en extensión de quince metros (15 m.). Por el Pie: Con terreno que son o fueron de Ustaquio Puente Vielma, en la extensión de quince metros (15 m.). Por el costado derecho: con terreno que son o fueron propiedad de Josefa Puentes Vielma en extensión de cuarenta metros (40 m.). Por el costado izquierdo: Divide una cerca de alambre y callejuela en extensión de cuarenta metros (40 m.)

Que en fecha 27 de noviembre de 1997 por ante documento autentificado en la Notaria Tercera de Mérida bajo n° 64, tomo 49, el vendedor adquirió el inmueble y en esa misma fecha entrego el dinero en efectivo, quien lo hizo poseedor del terreno y a su vez le entregaron copia del documento de compra.

Que presentada la revisión en el registro público, se constató que no existía la tradición legal, lo que le hizo imposible registrar el documento de compra-venta, ahora bien “revisado el documento donde mi [su] vendedor, adquirió el inmueble aparece que su vendedor SABINO MÁRQUEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad número V- 8.004.837, domiciliado en Jají, Estado Mérida y civilmente hábil, lo adquirió según cartilla de exoneración fiscal emanada de la Renta [sic] de timbre fiscal, IX Circunscripción Ministerio de Hacienda, de fecha 30/09/64, en su condición de coheredero en representación de su madre premuerta ISABEL RONDÓN DE MÁRQUEZ, en herencia de la causante FORMOSINA RONDÓN DE NAVA, fallecida ab intestato, dicho bien se corresponde al citado en el numeral 1° del activo y adquirido según documento del Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 25/11/57 con el numero 106, folios 128, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre” (sic).

Que por no tener la tradición legal le ha sido difícil registrar el documento donde adquirió el inmueble y que se encuentra autentificado ante la Notaria Pública Tercera, que en diferentes oportunidades le ha solicitado al vendedor realizar los registros correspondientes para establecer la tradición legal y no ha sido posible, ocasionándole daños y perjuicios al no poder ejercer la propiedad, para realizar el registro de mejoras de una casa para habitación construida y obtenida por un crédito financiero, porque los documentos ya indicados son de obligatorio registro que requieren suministrar otros documentos personales que deben ser facilitados por el vendedor, por lo que le ha sido imposible realizar el registro de propiedad del lote de terreno.

Que demandó al ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, a los herederos conocidos y desconocido de los ciudadanos SABINO MÁRQUEZ RONDÓN y FORMOSINA RONDÓN DE NAVA, en lo que corresponde a la partición de herencia de la mencionada causante, ciudadana FORMOSINA RONDÓN DE NAVA, en el carácter de vendedores y herederos respectivamente, para que convinieran o fuera condenados por el tribunal:

Primero: En efectuar el otorgamiento del documento de propiedad correspondiente al lote de terreno ya mencionado y consignar los documentos personales necesarios para realizar el registro del inmueble.

Segundo: En pagar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) por gastos ocasionados en tramites extrajudiciales, para el registro del citado inmueble.

Tercero: En el caso de que los demandados no consignaran ante el registro público los documentos de tipo personal, para la tradición del lote de terreno, la sentencia del presente juicio sirva de título de propiedad.

Cuarto: En las costas procesales.

Estimó la demanda en la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000.00.).

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1265, 1.266, 1267 del Código Civil y los artículos 174, 274, 286 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el libelo de la demanda, la demandante produjo los documentos siguientes:

a) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SUAREZ MÁRQUEZ MARITZA (folio 5).

b) Copia fotostática simple de documento registrado ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2011, anotado bajo el n° 2, folios 3, tomo 39, a través del cual el ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ da en venta a la ciudadana MARITZA SUÁREZ MÁRQUEZ el lote de terreno que allí se identifican (folios 6 al 9);

c) Copia fotostática simple de documento registrado ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1997, anotado bajo el n° 64, folios 107, tomo 49, a través del cual el ciudadano SABINO MÁRQUEZ RONDÓN da en venta al ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ el lote de terreno que allí se identifican (folios 10 al 15);

Por auto del 8 de noviembre de 2011 (folio 16), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que la referida demanda “no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de la Ley,” (sic), la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los dos días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Finalmente exhorta a la parte demandante a consignar las copias necesarias a los fines de librar la respectiva compulsa

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 17), la ciudadana MARITZA SUÁREZ MÁRQUEZ, asistida por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÁRQUEZ, le otorgo poder apud acta al mencionado profesional del derecho, para que la representara

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2011 (folios 22 y 23), la Defensora Pública Agraria de del estado Mérida, abogada AMARILIS C. QUIÑONES DUGARTE, quien actúa en representación del ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Que en la demanda por otorgamiento de documento público, alego la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil. Que el objeto de la presente demanda recae sobre un previo de vocación agrícola, ya que existe procedimiento de apertura de expediente de declaratoria de garantía de permanencia por ante la Oficina Regional de Tierra de estado Mérida, solicitud realizada en fecha 20 de julio de 2011 por la parte demanda ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ.

Que el tribunal competente es el de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 197 numeral 1° de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Solicitó que se decline la competencia en el Tribunal de Transito y Agrario del estado Mérida, tal como lo establece los artículos 884 y 349 del Código de Procedimiento Civil.

Anexo en tres (3) folios útiles los siguientes documentos copia simple de la solicitud de tramitación de procedimiento agrario, copia de aval de productor agrario y requerimiento de actuación, (folios 24 al 26);

En fecha 2 de diciembre de 2011, el prenombrado Juzgado de Municipio dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 27 al 29), mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numera 1° del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente y, en consecuencia, declinó la competencia a “la “Jurisdicción Especial Agraria”, específicamente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ” (sic). Con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Se desprende de autos que en la oportunidad de la contestación de la demanda, se hizo presente la ciudadana abogada AMARÍLIS C. QUINTERO DUGARTE, venezolana, mator de edad, titular de la cedula [sic] de identidad No [sic] V-15.620.459, en su condidición de Defensora Pública Agrária del estado Mérida, quien por prévio requerimiento del demandado ciudadano PANTALEÓN MÁQUEZ ya identificado, según consta a los autos al folio (25), procede a oponer la cuestíon contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidad a 'la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, ...', señalando que el objeto de la presente demanda recae sobre un predio de vocación agrícola, siendo así que existe procedimiento de apertura de expediente de Declaratória de Garantia de Permanencia por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, de fecha veinte (20) de julio de 2011, por lo que el Tribunal competente es el de Primera Instancia Agraria de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 187, numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 186 y 187, numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido este Tribunal para decidir sobre lãs cuestiones previas planteadas, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente, se observa que las presentes actuaciones se circunscriben a una acción mero declarativa, la cual ha de tramitarse conforme al procedimiento breve contenido en el artículo 881y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución No. 2.009-0006, de fecha 13 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 884 de la norma adjetiva civil, el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentado al afecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandado si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez sin apelación.

Por otra parte, se observa que junto al escrito de oposición de cuestiones previas fue presentado copia simple de una solicitud de tramitación de procedimiento agrarios así como también un aval del Consejo Comunal Palo Negro Bajo, que acredita al ciudadano Pantaleón Márquez como productor agrícola de la zona Aldea Palo Negro.

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia material es preciso puntualizar que la norma rectora contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: 'La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan'.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una especifica pretensión deviene de dos elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litígio y b) la normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la matéria para conocer del juicio a que se contra en la presente demanda.

Es de observar, que la parte demandada ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, ya identificado, faculto amplia y suficientemente a la ciudadana abogada AMARILIS C. QUINTERO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No [sic] V-15.620.459, en su condición de Defensora Pública Agrária del estado Mérida, a travéz del requerimiento inserto a los autos al folio (25), quien aporto suficiente elementos que lograron demostrar que el objeto sobre el cual recae la presente acción consiste en un lote de terreno con vocación agrícola, el cual está ubicado en La Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Jurisdicción del Municipio Campo Elias del estado Mérida, siendo entonces un inmueble rural amparado por la Jurisdicción especial en matéria agrária. En tal sentido, el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:

'Los Juzgados de Primera Instancia Agrária conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocación de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria..'

Igualmente el artículo 201 eiusdem, establece:

''Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinário...'

Aunado a ello, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Aristides Rengifo Camacaro, en el Expediente N° [sic] AA10-L2007-000127, de la Sala Plena del Tribunal Suplemo de Justicia, se indicó que:

'...omisis... Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: 'Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agraria serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agrario conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de vocación agropecuaria donde se realicen actividades de esta naturaleza indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Penal N° [sic] 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)...' ... 'De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recae las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión , pues el tipo de pretensiones que puedan plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que puedan ventilarse en la jurisdicción civil ordinária: pretensiones declarativas, reivindicatórias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc...'

Por consiguiente, considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencias sustantiva o material de los Juzgados de Primeras Instancias Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrário, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos quedo probado para esta Juzgadora, que en el terreno sobre el cual se pretende la presente acción es de naturaleza agrícola.

Por lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana abogada AMARILIS C. QUINTERO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No [sic]. V- 15.620.459, en su condicion de defensora pública agraria del estado Mérida.
Segundo: Se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir sobre el presente juicio y declina la competencia a la “Jurisdicción Especial Agraria”, en específicamente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGÍA. En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al mencionado Juzgado, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de competencia, así se declara.
Tercera: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatorias en costas.”(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Por escrito presentado ante el a quo en fecha 06 de diciembre de 2011 (folios 33 al 35), el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó el fallo trascrito parcialmente supra a través de la solicitud de regulación de competencia, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:

“[Omissis]
Primero: Me doy por notificado de la decisión dictada por el tribunal donde declaro con lugar la cuestión previa opuesta. Segundo: el dia 29/11/11, una persona quien dice ser de la Defensoría Agraria, sin que conste sus datos de nombramiento, introdujo un escrito donde dice representar al demandado, sin que conste en autos el otorgamiento de un poder, por parte del demandado ante el tribunal, por lo que carece de cualidad jurídica, opuso la Cuestión Previa 1 [sic], de la incompetencia del tribunal, dizque porque son terrenos con vocación agrícola y le corresponde conocer al Tribunal Agrario. Tercero: Quien realizó la actuación del 29/11/11, consignó como anexos una Solicitud de Tramitación de Procedimiento Agrario, s/n de fecha 20/07/11, el cual impugno, pero que fue muy tomado en cuenta por la juez de la causa, para su decisión, en la solicitud de fecha 20/07/11, se observa lo siguiente: “datos del predio, nombre del predio Pantaleón I, ubicación Palo Negro, Jají, Campo Elías, poblado más cercano Jají superficie 1384,50 m superficie en producción 1384,50 m, superficie solicitada 1384,50 m.'. Si tomamos en consideración lo que establece la geometría, las medidas de superficie o área, se refiere a metros cuadrados (m²) según la información al suministrar por el solicitante a un organismo agrario del estado, establece lo siguiente: que tiene dos o más propiedades, ya que el predio se le clasificó como Pantaleón I, así mismo que el inmueble tiene una superficie de mil trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.384,50 m²) igualmente que dicha superficie está en producción, lo que significa que se halla totalmente sembrada y produciendo rubros agroalimentarios. Tratándose que la solicitud de fecha 20/07/11, aparece marcado en el cuadro de “autorización para registrar” la misma es para cuando el propietario va a vender un lote de terreno con vocación agrícola, una finca, o parte de ella, y de conformidad con el artículo 122, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para Registrar [sic] el documento al vender o enajenar, es exigido por los Registros y Notarias, la autorización del INTI, y que debe ser suministrado por el vendedor y acreedor. En particular la solicitud de fecha 20/07/11, no acredita propiedad, posesión, tenencia o permanencia sobre el terreno que compró mi representada. Por el contrario indica que el ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, solicita autorización para vender un predio denominado Pantaleón I, con una superficie de mil trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.384,50 m²) cantidad de metros indicados en la solicitud. Por lo que quien argumentó, que el terreno que hace años PANTALEÓN MÁRQUEZ, vendiera a mi representada, es de vocación agrícola y que es el mismo a que se refiere la solicitud de fecha 20/07/11, declaradamente le mintió al tribunal, y de verificarse que es un funcionario público, incurrió en delito de falsa atestación agravada. Cuarto: Si detallamos con precisión la demanda y los documentos aportados por la demandante, se observa que el ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ,, vendió un lote de terreno, ubicado en la Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías, del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas CABECERA: Con cerca de alambre de púas, en extensión de quince metros (15 m) PIE: con terrenos que son o fueron de Ustaquio Puente Vielma, en la extensión de metros (15 m.) COSTADO DERECHO: Con terreno que son o fueron, propiedad de Josefa Puente Vielma en extensión de cuarenta metros (40 m.) COSTADO IZQUIERDO: Divide cerca de alambre y Callejuela [sic], en extensión de cuarenta (40 m.). Según lo estableció Euclides, en la antigüedad y hasta nuestros días:El área de un rectángulo es igual al producto de dos de sus lados contiguos. A= b.h. lo que es equivalente multiplicar cuarenta metros (40 m) por quinces metros (15 m.) que en la operación matemática da seiscientos metros cuadrados (600,00 m²) siendo esta la superficie o área de terreno que el demandado, le vendió a mi representada, y un porcentaje de esa superficie está ocupada por una casa construida de bloques de cemento y concreto armado, Con [sic] sus áreas verdes y servicios, independiente de que el área indicada en la solicitud de fecha 20/07/2011, no se corresponde al área de terreno propiedad de mi representada, éste no puede estar cultivado en su área total. En la venta a mi representada, no se cita que el terreno sea para agricultura de ello se infiere que dicha solicitud nunca se relaciona con el terreno propiedad de mi mandante. Por lo que no es el mismo terreno de la solicitud de fecha 20/.7/11. Por otra parte, con la venta el ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, no tiene derecho alguno sobre El [sic] terreno propiedad de mi mandante. Quinto: Fue consignado un aval de un consejo comunal, que desde ya impugno, y entre otras cosas no guarda relación alguna a que mi mandante haya comprado hace muchos años un terreno. En el citado aval no se menciona que el ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, sea productor agropecuario, sobre el terreno propiedad de mi mandante, así mismo el citado aval establece que tiene una vigencia de tres meses y fue expedido el 24/03/11, por lo que no está vigente. Sexto: El tribunal de la causa, no se molestó en revisar y muchos menos de tomar en cuenta los documentos públicos donde aparecen las medidas de terreno, en uno de ellos, el demandado es adquiriente y el otro vendió a mi representada, cuando en los mismos se menciona que es un lote de terreno, no dice que es apto para el desarrollo de una unidad de producción, y actualmente sobre la misma se encuentra construida la casa que sirve de habitación a mi representada y sus familiares. Habiendo el demandado, vendió pura simple, no tiene derecho alguno sobre la parcela indicada, por el contrario en el documento de venta, se comprometió al saneamiento de ley, que es lo que debe cumplir, y cualquier intervención sobre el terreno de mi mandante, por parte del demandado constituye delito de invasión. Por lo antes expuesto y por cuanto el tribunal tomó en consideración documentos que no corresponden al objeto de la demanda, ni tienen valor alguno con respecto al presente juicio, por ser impertinentes y se trata de un terreno, donde se encuentra construida una vivienda y no constituyen o forman parte de una unidad de producción, impugno la decisión del tribunal donde se declaró incompetente y solicitó la Regulación de la Competencia y sea declarado como competente el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tribunal en el cual se conozca de la presente causa, así mismo se ordene los correctivos de ley por el tribunal superior. Fundamentado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y artículo 112 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.”(sic) (Las mayúsculas, cursiva, y negrillas son del texto copiado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la atenta lectura del escrito de solicitud de regulación de competencia en referencia, se constata que el apoderado actor expresó las razones y fundamentos, que sustentan ese medio de impugnación, tal como así lo exige el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la competencia por la materia es una institución de eminente orden público, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la cuestión de competencia elevada por vía de regulación a su conocimiento, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

Se evidencia que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual fue presentado la demanda propuesta por la ciudadana MARITZA SUÁREZ MÁRQUEZ, contra el ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, por otorgamiento de documento público, mediante sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2011 (folios 27 al 29), declaró con lugar la cuestión previa prevista en el orinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de tal demanda y declinó su conocimiento en el a “la “Jurisdicción Especial Agraria”, en específicamente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic).

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de otorgamiento de documento público (regulación de competencia) a que se contrae el presente expediente.

Sentadas las anteriores premisas, del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión deducida por la ciudadana MARITZA SUÁREZ MÁRQUEZ, tiene por objeto el otorgamiento del documento público de un lote de terreno que adquirió al ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, ubicado en la Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, jurisdicción del Municipio Campos Elías del estado Mérida,

Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede este operador de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de marras es o no competencia de un Juzgado de Primera Instancia Agraria, como lo sostiene el Tribunal declinante, a cuyo efecto se observa:

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria se hallan en los artículos 197 y 208 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

“Artículo 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”


Sentado lo anterior se puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 197 y 208 de la precitada Ley, antes transcritos, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que --según el criterio reiterado de este Juzgado Superior-- necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 15 del precitado artículo 197 de la referida ley, incluye “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria", entre las cuales caben aquellas pretensiones que tengan por objeto el otorgamiento de documento público, siempre que éstos estén afectos a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones y la demanda se deduzca entre particulares con ocasión de la referida actividad.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2004, expediente n° 04-324, sent. nº 912, bajo ponencia de la conjuez Nora Vásquez de Escobar (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeiday otros), en los términos siguientes:

“[Omissis]
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
[Omissis]” (http//:www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la actora omitió indicar la actividad que se desarrolla en el inmueble objeto de la pretensión deducida, limitándose a señalar su ubicación y linderos generales. Este jurisdicente observa que, en los documentos, producidos junto con el libelo, concretamente, los que obran agregados a los folios 5 al 15, contentivo de la compraventa realizada por la actora y el demandado; y por el demandado con el ciudadano SABINO MÁRQUEZ RONDÓN, sobre el inmueble cuya otorgamiento de documento pretende la demandante en esta causa, se identificó éste como “un lote de terreno”. Por ello, debe concluirse que, el mismo no es vocación agraria, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de dicho texto normativo, el mismo, por calificación legal, no puede considerarse como un predio rústico o rural, y que de los anexos presentados por la Defensora Pública Agrario, abogada AMARILIS C. QUINTERO DUGARTE quien actúa en resguardo de ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, junto con el escrito de promoción de cuestión previa, no se evidencia que sobre dicho inmueble se desarrolle una específica actividad agrícola; por cuánto dichos documentos se refieren a solicitud de trámites administrativos y así se declara.

En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que el conocimiento y decisión, en primera instancia, de la pretensión de otorgamiento de documento público en referencia, no corresponde, por razón de la materia, a la competencia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial Agraria, como lo sostiene la parte demandada cuestionante, sino a los de la Jurisdicción Civil Ordinaria y, concretamente, al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ante el cual se interpuso la demanda, y así se declara.

Consecuente con la declaración anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal Superior declarará con lugar la regulación de competencia; Y sin lugar la cuestión previa interpuesta por la Defensora Pública Agrario, abogada AMARILIS C. QUINTERO DUGARTE, quien actúa en resguardo de ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ parte demandada y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2011, por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARITZA SUÁREZ MÁRQUEZ, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 2 de diciembre de 2011, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por la mencionada ciudadana contra el ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ, por otorgamiento de documento público, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la cuestiones previas contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” (sic), asimismo se declaró incompetente en razón de la materia para el conociendo del mencionado juicio y, en consecuencia, declinó la competencia a “la “Jurisdicción Especial Agraria”, en específicamente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic).

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo, en primer grado de jurisdicción, del mencionado juicio.

CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el por la Defensora Pública Agrario, abogada AMARILIS C. QUINTERO DUGARTE, quien actúa en resguardo de ciudadano PANTALEÓN MÁRQUEZ

En virtud del contenido de la presente decisión no se produce condenatoria en costa.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese. A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03783
JRCQ/LANM/mkp