REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2011, por la accionante, ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLÍA DE REDONDO, asistida por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta”(sic) y en consecuencia, a pesar de su improcedencia, no se evidenció que la recurrente en amparo, ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLÍA DE REDONDO, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2011 (folio 110), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 14 del mismo mes y año (folio 114), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 03773. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.


II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Supe¬riores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitu¬cional, en los términos siguientes:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por el accionante, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2011 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLÍA DE REDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.767.085 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por los profesionales del derecho LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.497 y 43.361, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la decisión judicial emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien sindicó como agraviante, en el procedimiento surgido con ocasión de la demanda propuesta contra la hoy quejosa, por el ciudadano AKAB SAAB, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 7867 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 9), la prenombrada ciudadana, en resumen, expuso lo siguiente:

Que tal como se evidenciaba del expediente caratulado con el n° 7.867, que en copias debidamente certificada acompañó con el escrito de amparo, en fecha 5 de octubre de 2010, fue admitida demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoara en su contra el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.879 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.306, quién presuntamente actuó en representación del ciudadano AKAB SAAB, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.267.671, comerciante y civilmente hábil, cualidad ésa que el referido Juzgado así le otorgó al mencionado abogado sin existir instrumento poder alguno, todo ello que se evidencia del auto de admisión cuando se le dio entrada bajo el número 7.867; que seguidamente la Jueza del referido Juzgado ordenó al ciudadano Alguacil de ese Juzgado, procediera a la elaboración de los correspondientes fotóstatos para la práctica de su citación, convalidándole la referida cualidad al mencionado abogado, quien en fecha 14 de octubre de 2010, actuó mediante diligencia y consignó los emolumentos para la práctica de su citación, actuación ésa que el Juzgado recibió ratificando la actuación del mencionado abogado quien actuó sin instrumento que el acreditaba dicha representación. Seguidamente, que en fechas 2, 12 y 22 de noviembre de 2010, 7 de febrero y 2 de marzo de 2011, realizó el mencionado abogado actuaciones esenciales y propias de quien reviste de dichos derechos y que nunca fueron representados en poder alguno y que como consecuencia de ello el Juzgado debió declararlos nulo por falta de representatividad, ordenando el referido Juzgado su citación por carteles, convalidando una vez más el mismo Juzgado al referido abogado, actuaciones viciadas de nulidad por actuar sin representación alguna.

Que en fecha 16 de marzo de 2011, concurrió por ante el mencionado Juzgado de Municipio, su apoderado judicial a quien le otorgó poder apud acta, abogado en ejercicio LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.277, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.49787, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, quién consignó escrito de contestación de la demanda.

Que el abogado LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE, identificado en autos específicament en el documento marcado con la letra “A”, se constató que se refería al contrato de arrendamiento y no al instrumento poder alguno, tal como lo indicó éste así lo consideró el Juzgado agraviante.

Que en fecha 29 de julio de 2011, procedió el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina a dictar sentencia, donde declaró con lugar la demanda todo ello se evidencia del contenido de la misma.

Que en fecha 5 de agosto de 2011, estando dentro del lapso legal oportuno se interpuso el correspondiente recurso de apelación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado de fecha 29 de julio de 2011, quien la declaró inadmisible, tal como se evidencia a los folios 76 y 77 de las copias certificadas del expediente, bajo sustento aplicable de los artículos 2 y 4 de la resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009; no quedando otro recurso que interponer, en orden al contenido de la misma resolución, que la solicitud de acción de amparo constitucional en contra de la referida sentencia.

Evidenciándose que la agraviante no examinó exhaustivamente el contenido del fundamentó de la contestación de la demanda y en consecuencia quebrantó normas esenciales desde el inicio del proceso, entre otras el derecho a la defensa y al debido proceso; violando igualmente principios procesales, como es el de legalidad contenido en el articulo 12 del Código de procedimiento civil y normas constitucionales como la consagrada en el artículo 49 de nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en consecuencia de ello, por haber incurrido la agraviante en tal vicio y omitido tales formalidades los actos desde el inicio del proceso como es la admisión de la demanda y posteriores a este, como lo fue la falta de aplicación de los artículo 150, 151 y 361 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, no solo viciaba de nulidad su sentencia, sino que también lo coloca en total y absoluta estado de indefensión por suprimir la aplicación de los citados artículos.

Que es de hacer notar que al momento del análisis realizado por la agraviante en la admisión de la demanda manifestó un absoluto y real desconocimiento del principio: “IURA NOVIT CURIA” (el Juez conoce el derecho), en virtud que al observar el contenido de la norma procedimental establecida en los mencionados artículos 150, 151 y 361 en su primer aparte del Código de Procedimiento civil, los cuales efectivamente no fueron aplicados.

Que ahora bien la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de fecha 29 de julio de 2011, es violatoria de derechos y garantías constitucionales como también de normas procedimentales y principios procesales, colocándolo en estado de indefensión y, solo puede ser restablecida la situación a un estado anterior a la violación, a través de la vía de amparo constitucional, todo ello en virtud que dicha sentencia no es recurrible en otra instancia.

Que por todo lo anteriormente expuesto y por no existir medio procesal idóneo, es por lo que acudió para interponer solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia a los artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, contra la decisión judicial emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de fecha 29 de julio de 2011, la cual corre agregada al expediente bajo el N° 7867 que en copia debidamente certificada acompaña, suscrita por la ciudadana Jueza Francina María Rodulfo Arrías, en el juicio que conoció por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal. Así mismo solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Se restablezca la situación Jurídica infringida por la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por la Jueza antes mencionada y sea declarada nula dicha decisión por ser producto de la violación de normas procesales y constitucionales.
SEGUNDO: Se sirva recabar del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente marcado con el N° 7.867, ordenándosele a la agraviante dicha tramitación, ello en virtud de estar allí plasmado los actos esenciales que evidencian la lesión del Derecho que se ha vulnerado.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, pido muy respetuosamente se sirva decretar Medida Cautelar mientras se decide definitivamente la presente solicitud de Amparo y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de la decisión emanada por el agraviante, ello por que es evidente que con la ejecución de la decisión se me acarrea graves daños irreparable, existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el Derecho ejercido en el mencionado juicio; Medida Preventiva Provisional que pido mientras se decide el fondo de lo solicitado y se oficie para tal efecto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se abstenga de ejecutar la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2.011, dictada por ese Juzgado, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, conoció en el expediente marcado con el N° 7.867 hasta tanto sea decida la presente solicitud de amparo constitucional, e igualmente se oficie al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por cuanto cursa allí la ejecución de la misma según expediente caratulado con el Número 4517.”(sic)

Fundamentó la solicitud de amparo en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la citación de la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Francina María Rodulfo Arrías identificada o quien se encuentre encargado del mismo Juzgado en los actuales momentos, en la siguiente dirección Edificio Hermes, Palacio de Justicia, segundo Piso, Oficina N° 23, del Municipio Libertador del estado Mérida.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO


En el escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, cuyo resumen se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional deducida por la ciudadana MIREYA GRISOLÍA DE REDONDO, asistida por los abogados LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, se dirige contra la sentencia definitiva proferida el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida(folios 67 al 81), en el juicio que siguió el ciudadano AKAB SAAB, contra la aquí accionante, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, mediante la cual, hizo las declaratorias y pronunciamiento se transcriben a continuación:

“[omissis]
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33, 38, literal b), y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en concordancia con los artículos 1133, 1141, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil. Igualmente se observa, que la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo, parte demandada en el presente litigio, no fue posible lograr su citación personal y se le ordenó la citación por carteles. Se practica la citación por carteles y posteriormente la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación en la puerta de su domicilio, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y agregada a los autos, riela al folio 25 del expediente; en consecuencia, la parte de demandada se encuentran a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Entonces se observa, que llegado el día para realizar la contestación al fondo de la demanda, la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo, a través de su apoderado judicial realiza la contestación al fondo de la demandada en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado por el artículo 38, literal b), y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por el ciudadano AKAB SAAB, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, en el libelo de la demanda destaca:
El 27 de junio de 2008 mi poderdante celebró un contrato de compraventa sobre un bien inmueble consistente en un terreno y el edificio sobre el mismo construido, ubicado en la av.3 entre calles 33 y 34 de esta ciudad, denominado Edificio CHAMA….
El apartamento numero 3 del referido edificio se encuentra alquilado a la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo…, como se encuentra suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil LACEDA C.A., de fecha 01 de octubre de 2007….
…siendo el arrendatario notificado de la cesión del contrato de arrendamiento y del cambio de propietario…, posteriormente se le participa no solo de la cesión sino la titularidad de la propiedad del inmueble y se le insta a consignar los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano Akab Saab.
Posteriormente mi mandante mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 27 de enero de 2009, le participó su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento….
El día 01 de octubre de 2009 comenzó la prórroga legal de un año a la que tenía derecho la empresa de la ciudadana Mireya Grisolía de Redondo, que se venció el pasado 30 de septiembre de 2010….
Ahora bien ciudadana Juez, siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante, ocurrimos a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demandamos a la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo, para que convenga:
Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.
Segundo: Al pago de las costas procesales.
Por su parte, la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo, parte demandada, a través de su coapoderado judicial abogado Luis Felipe Bastardo Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.497, expone:
…de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, opongo a favor de mi representada la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio ya que no existe instrumento poder judicial alguno que le otorgue al abogado Luis José Silva Saldate la representatividad jurídica que manifiesta tener para intentar la referida demanda incoada en contra de mi representada.
…esta Juzgado no debió admitir la referida demanda, por cuanto indica el referido texto una cualidad como apoderado judicial al abogado Luis José Silva Saldate, cuando es totalmente falso ya que en ningún momento acompañó poder autenticado alguno que le acreditara tal cualidad…, en consecuencia nunca debió ser admitida por este Juzgado, en orden a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto y en orden a la evidente violación de normas generales y especiales que colocan a mi representada en un estado de indefensión, es por lo que solicito a este Juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda que incoara en contra de mí representada….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………’.
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como puntos previos, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada y la inadmisibilidad de la acción por contravenir la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su encabezamiento reza:
‘En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…’.
PUNTO PREVIO 1:
La parte demandada alega como defensa de fondo o perentoria: ‘la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio ya que no existe instrumento poder judicial alguno que le otorgue al abogado Luis José Silva Saldate la representatividad jurídica que manifiesta tener para intentar la referida demanda…’.
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa en el libelo interpuesto por el ciudadano Akab Saab, a través de su apoderado judicial abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.306, que señala lo siguiente:
‘Yo, Luis José Silva Saldate…, actuando en nombre y representación del ciudadano Akab Saab…, tal y como se evidencia según poder especial otorgado vía autenticación, de fecha el día 19 de enero del año dos mil nueve, por ante la Oficina Notarial Segunda del estado Mérida, quedando asentado bajo el Nº48, Tomo 04…’.
2) Para resolver tal planteamiento el Tribunal observa que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros’. (Lo destacado es del Tribunal).
3) Es importante destacar, que hay que hacer distinción entre el documento fundamental de la acción y otros documentos que justifican los hechos deducibles en el libelo, ya que estos últimos se pueden ofrecer durante la etapa probatoria. Ya que estos son documentos, como lo dice el profesor Hugo Alsina citado por Pineda León, que justifican la acción y coadyuvan a la demostración del derecho, como serían –en el caso de un contrato- todos los elementos que coadyuvan a probar el convenio.
4) Sobre el análisis de la norma en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio del actual Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 1, expresó lo siguiente:
‘El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él..’ ‘…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…’. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…
Por otra parte, el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique dónde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda’.
5) En opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, págs. 41 y 42, Editorial Arte, Caracas 1992), con relación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
‘Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido’. Como se ha visto (supra: n. 161) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquél del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre ‘documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda’.

En la práctica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente –a dicho la Casación— está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no son fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores.’

6) A juicio de este Tribunal, las notas establecidas por la doctrina, concretamente por este trabajo del Dr. Rengel Romberg, que antes hemos transcrito, están cumplidas en esos documentos, de ellos deriva en forma inmediata y directa el derecho deducido en este proceso.
7) En atención a tal argumentación producida por el profesional del derecho, el Tribunal observa, que es cierto que el demandante debe acompañar junto con su demanda los instrumentos o anexos documentales en que se fundamente la demanda sin que le puedan ser admitidos después; sin embargo, existen dos excepciones, la primera de ellas que puede indicar en su libelo la oficina o lugar donde se encuentren tales documentos, o bien que pudiera ser de fecha posterior o que aparezca si son de fecha anterior y de los cuales no tuvo conocimiento y la segunda, que igualmente es cierto que en los casos antes señalados y que constituyen una excepción pueden producirse dentro del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse , después no se le admitirán otros.
8) En atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la defensa perentoria o de fondo opuesta por la parte demandada, a través del apoderado judicial, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO 2
La parte demandada en su contestación al fondo de la demanda alega: ‘…este Juzgado no debió admitir la referida demanda, por cuanto indica el referido texto una cualidad como apoderado judicial al abogado Luis José Silva Saldate, cuando es totalmente falso ya que en ningún momento acompañó poder autenticado alguno que le acreditara tal cualidad…, en consecuencia nunca debió ser admitida por este Juzgado, en orden a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…’.
Al respecto, el Tribunal procede a decidir lo alegado por la parte demandada realizando las siguientes consideraciones:
1) El Tribunal observa que no existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta toda vez que la parte accionante solo demanda el vencimiento de la prórroga legal, por haber sido disfrutada plenamente por la parte demandada.
2) En relación a la admisión de la demanda el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.’
3) Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar estableció:
‘...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...’

4) Considera esta Juzgadora que el alegato expuesto por la parte demandada, a través de su coapoderado judicial, carece de fundamento legal y es forzoso para este Juzgadora concluir, que el no admitir la presente acción está fuera de contexto porque no está prohibida por la Ley por lo que debe ser declarada sin lugar.
5) De la interpretación del artículo 341, ejusdem, se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
6) A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:
‘…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda’.
7) En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
8) Como se desprende, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que este alegado comprende tanto aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del envite y azar.
9) En atención a lo expuesto, y en el caso bajo análisis, se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero cuando alega que la demanda no debe ser admitida porque viola el dispositivo legal contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE; en consecuencia se le declara sin lugar la defensa aquí opuesta y ASI SE DECIDE.
Cumplido por el Tribunal el mandato expresado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en resolver las defensas o excepciones interpuestas o alegadas por la parte demandada como punto previo de la sentencia y trabada la litis, esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…’.
PRUEBAS PROMOVIVAS POR EL CIUDADANO AKAB SAAB, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO LUIS JOSE SILVA SALDATE.
Primero: Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento autos de fecha 01 de octubre de 2007 y de la cesión hecha a mi poderdante en fecha 11 de agosto de 2008, que se encuentran agregados en original en el expediente y con el cual se prueba la relación arrendaticia entre la demandada de autos y mi representada.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 04 y 05 del expediente, original de contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada con la empresa LACEDA C.A., y cesión del referido contrato que realizada la empresa LACEDA C.A:, al nuevo propietario o titular del inmueble ciudadano AKAB SAAB, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal conforme a los artículos 429 y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Segundo: Mérito y valor jurídico del telegrama con acuse de recibo de fecha 27 de enero de 2009, que le participó a la arrendataria, su intención de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, telegrama que la inquilina recibió el día 30 de enero de 2009, con lo que se prueba sin lugar a dudas que la inquilina disfrutó de su prórroga legal, ya que dicho telegrama cumple cabalmente con los requisitos establecidos en la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2009, expediente 08-1608, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Este telegrama se encuentra agregado al expediente junto con el libelo de la demanda.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 06 y 07 del expediente, comunicación que le dirige el ciudadano Akab Saab, a la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo, parte demandada, notificándole la no renovación del contrato en cuestión y presenta acuse de recibo que indica: “Su mensaje fue entregado el día 30-01-2009. Firmo Mireya de Redondo”; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Tercero: Valor y mérito jurídico del instrumento poder de fecha el día 19 de enero del año dos mil nueve, por ante la oficina Notarial Segunda de Estado Mérida, quedando asentado bajo el Nº48, Tomo 04, el cual anexo en original marcado ‘a’…, para demostrar la cualidad que menciono como apoderado actor….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 53 y 54 del expediente, original de poder especial conferido por el ciudadano Akab Saab a los abogados Luis José Silva Saldate, Fabiola Andreína Cestari Ewing y Charif José Nasre Nasser, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.303, 129.022 y 129.030, debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda del estado Mérida, inserto bajo el Nº48, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MIREYA COROMOTO GRISOLIA DE REDONDO, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO JOSE FELIPE BASTARDO ZAMBRANO.
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo, parte demandada en el presente litigio, no promovió ni evacuó escrito de pruebas ni por sí ni mediante apoderado judicial y ASI SE DECIDE.

En conclusión:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran el vencimiento el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia y la resistencia de la parte demandada a entregar el inmueble en cuestión, cuya acción está circunscrita en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, existe para esta Juzgadora el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, por cuanto se cumplió con los extremos exigidos por ley, que son: a) que ha operado efectivamente la prórroga legal arrendaticia y ha sido plenamente disfrutada por el arrendatario; b) el Arrendador no le permite al Arrendatario seguir ocupando el inmueble; c) Y que el Arrendador no ha recibido o retirado el pago del mes siguiente a la expiración del contrato. Por tanto, la ocurrencia de estos elementos aquí descritos, es porque existe vencimiento de prórroga legal y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Primero: CON LUGAR LA ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoado por AKAB SAAB, a través de su coapoderado judicial abogado Luis José Silva Saldate; Contra [sic] la ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLIA DE REDONDO.
Segundo: Se le ordena a la ciudadana Mireya Coromoto Grisolia de Redondo, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, al ciudadano Saab Akab, propietario del mismo, o a su coapoderado judicial.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Mireya Coromoto Grisolía de Redondo a pagar las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
[Omissis]”(folios 71 al 81) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).


V
DE LA SENTENCIA APELADA

Por auto dictado el 22 de noviembre de 2011 (folio 94), el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el escrito contentivo de la pretensión de amparo y acordó darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 23.177. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida por el quejoso (folios 95 al 106), por la que, entre otros pronunciamientos, declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta” (sic). En la parte dispositiva de dicho fallo se expresó lo siguiente:

“Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLÍA DE REDONDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.767.085, asistida por los Abogados en ejercicio FELIPE BASTARDO ZAMBRANO Y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.492.277 y V.-8.317.088, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.497 y 43.361, en su orden, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud que a pesar de su improcedencia, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente en amparo, ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLÍA DE REDONDO, plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto no se considera temeraria la presente acción, no hay condenatoria en costas, de conformidad con la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

De la lectura de dicho fallo, constató el juzgador que, bajo el epígrafe “III, CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN” (sic), en primer lugar el Juez a quo se declaró competente para conocer de la acción propuesta, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales establece:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…’.
La Sala Constitucional en Sentencia proferida el 06 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, a tal efecto estableció:

‘… omissis… En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil...’ (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001), respecto a la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló:
“…omissis… La norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias. Corolario de lo anteriormente expuesto, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida…omissis…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Este Juzgador al verificar las dos situaciones explanadas o señaladas por la Sala Constitucional, procede a determinar si la presente acción encuadra dentro de los mismos. En relación al primer requisito, es decir que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, observa quien decide que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, era el competente tanto por la materia, como por la cuantía y por el territorio, ya que en el contrato de arrendamiento establecieron a la ciudad de Mérida como domicilio especial, cumpliéndose de esta manera el primer supuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al otro requisito establecido en la mencionada sentencia, es que haya dictado una resolución o sentencia u ordenado un acto que lesione un derecho constitucional, analizando los fundamentos contenidos en el escrito que sirve de sostén de la presente acción de amparo, quien decide observa: En primer lugar, que la admisión de la demanda en Juzgado presuntamente agraviante, fue sustanciada conforme a derecho, como lo establece sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

‘… omissis… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…’

Es decir, que fuera de estos supuestos las demandas deben admitirse.
Ahora bien, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…’. (Negritas del Juez).

En relación a esto, considera este Juzgador que la documentación fundamental que debió acompañarse a la acción es el contrato de arrendamiento, el cual aparece en el expediente, tal como se evidencia al folio 15 del presente expediente. En segundo lugar, en el escrito libelar aparece mención del poder con su respectivo datos el cual fue anexado durante el juicio en facsímil certificado con lo cual queda evidenciada la capacidad de representación judicial del abogado.
En tercer lugar, el demandado habló de falta de cualidad por parte del actor en razón de la supuesta ausencia del instrumento poder, que reitero, no es impedimento para la admisión si estuvo reseñado el documento y ha sido adminiculado al expediente que en este caso es el contrato de arrendamiento, mientras que la representación judicial (Poder) no es documento fundamental para admisión. Si embargo, sí para el sostenimiento del juicio; aunado al hecho que el mencionado apoderado hace el señalamiento en el escrito de demanda de los datos donde se encuentra autenticado el instrumento poder, además que fue consignado al expediente dándole prueba de legalidad a la citada representación judicial.
De todas maneras, es de advertir que si fuere el caso, la falta de cualidad no está referida desde el punto de vista doctrinario, legal y jurisprudencial a la representación judicial, sino a la legitimidad del justiciable para actuar en juicio. Por ello debió el demandado atacar la falta del poder a través de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de noviembre del 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Exp N° 00-185, donde expresó:

‘Respecto a documento Poder que se acompaña al libelo de demanda, debe ser impugnado por el adversario a través de la vía de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala lo siguiente: (…omissis…) Como puede observarse de la norma transcrita, es necesario que la parte demandada, interesada en impugnar el documento poder acompañado por la actora en la oportunidad de su libelo, lo haga por vía de cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio no se planteó en la primera instancia el cuestionamiento o impugnación del documento poder por vía de la cuestión previa mencionada, lo cual genera la extemporaneidad del referido alegato e implica una aceptación tácita del contenido del mismo…omissis.’ (Negritas del Juez).

Es decir, que hasta el momento de la contestación de la demanda lo que procedía era alegar la falta de representación judicial, aunque como hemos señalado en el escrito libelar estaba reseñado los datos del poder, siendo lo conducente invocar esa causal de la cuestión previa a la falta de representación la cual es de las subsanables, luego de allí es que el juez pudiera haberse pronunciado.
Es menester destacar, que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario que va a restablecer una situación jurídica infringida por violaciones de derechos y garantías constitucionales, lo cual en el presente no ocurrió.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud del Amparo Constitucional, se evidencia que la parte accionante por la cuantía del procedimiento, de acuerdo a la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia impugnada no podía ejercer el Recurso de Apelación, mucho menos el Recurso de Hecho, por lo que efectivamente le quedaba el Recurso de Amparo Constitucional; sin embargo, para hacer uso de la vía de amparo constitucional, es menester que se trate de efectivas violaciones a los derechos constitucionales del presunto agraviado, lo que en el presente caso no quedó en evidencia, puesto que lo que pretende es que se anule una sentencia alegando la falta de cualidad por no haber presentado el apoderado del actor, al momento de interponer la demanda, el poder que le acreditaba la representación, argumentos que el accionante utiliza erradamente, por cuanto se refiere a la cualidad, confundiéndola con la legitimidad del apoderado, para lo que el accionante contaba con vías ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil específicamente en el ordinal 3° del artículo 346, queriendo utilizar esta vía como una tercera instancia, lo cual no es procedente.
Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció:

‘…omissis… Entonces siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realiza un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que debe n cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión es decir sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar previamente a su tramitación el exámen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…omissis…”, (Negritas del Juez). Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra ‘EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL’, señaló:
‘…omissis… la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta la cual puede ser in limine litis…omissis.’

Por los argumentos antes expuestos, debe declararse IMPROCEDENTE IN LIMINI [sic] LITIS la presente acción de amparo constitucional, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto; corchetes agregados por esta Superioridad) (folios 99 al 105).

VI
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa declaró improcedente in limine litis la acción propuesta, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ese fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Atendiendo a la naturaleza del acto o conducta impugnada se distinguen varias modalidades de pretensión de amparo constitucional, entre las que se encuentra la denominada amparo contra actos y decisiones judiciales, consagrada positivamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


Ahora bien, la quejosa en el escrito de amparo alegó que, interpuso recurso de amparo constitucional contra la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial --al cual sindica expresamente como agraviante--, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, en virtud que dicha decisión --en su criterio-- es violatoria de derechos y garantías constitucionales como también de normas procedimentales y principios procesales, colocándola en un estado de indefensión y sólo podía ser restablecida la situación a un estado anterior a la violación, a través de la vía del amparo constitucional, todo ello en virtud de que dicha sentencia no era recurrible a otra instancia.

Asimismo, la accionante delata que la agraviante no examinó de manera exhaustiva el contenido del fundamento de la contestación de la demanda y en consecuencia quebrantó normas esenciales desde el inicio del proceso y en consecuencia viola la agraviante el derecho a la defensa y al debido proceso, violando igualmente principios procesales como lo es el de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y normas constitucionales como lo es la consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, alegó la accionante que al momento del análisis realizado por el agraviante al momento de la admisión de la demanda, manifestó un absoluto y real desconocimiento del principio “IURA NOVIT CURIA (EL JUEZ CONOCE EL DERECHO)”(sic), en virtud que al observar el contenido de la norma procedimental establecida en los mencionados artículos 150, 151 y 361 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, los cuales en ningún momento fueron aplicados.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha soste¬nido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia n° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia expresó lo siguiente:

“[Omissis] en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

También nuestro Alto Tribunal ha advertido que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez” (Sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).

En relación con los errores de juzgamiento de las sentencias hechos valer a través de la pretensión de amparo constitucional, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 15 de febrero de 2000, estableció:

“…No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y esto no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.
[omissis]
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre su alcance, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. (sic) [omissis]
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen. [omissis]
” (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).

Sobre este mismo particular, en sentencia del 27 de julio de 2000, la referida Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

“[omissis] Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que lo generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido [omissis]”.

Más recientemente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 31 de marzo de 2005, dictado bajo ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el juicio seguido por el abogado GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ PINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ANTONI GUZMÁN y ONORIO ABREU, reiteró la indicada línea jurisprudencial en los términos que se reproducen a continuación:

“[omissis]
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).
Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide” (Las negrillas y cursivas son del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

Considera el juzgador que la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales así como también de normas procedimentales y principios procesales que, según los alegatos de la quejosa expuestos en la solicitud de amparo, produjo la sentencia cuestionada como consecuencia de los supuestos errores de juicio que --según su criterio-- el Juez ad quo incurrió desde el inicio del proceso como lo es la admisión de la demanda y posteriores a éste, como lo fue la falta de aplicación de los artículos 150, 151 y 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, al no declarar la falta de representación del abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, quien actúa como apoderado judicial del demandante en el juicio principal, ciudadano AKAB SAAB, puede ser considerado bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, pues ello implicaría resolver sobre la falta o no de representación judicial del mencionado profesional del derecho, lo cual excede del objeto de esa pretensión extraordinaria y de la jurisdicción del Juez de Amparo.

En efecto, estima este Tribunal que, al pretender la quejosa que se emita un pronunciamiento en torno a sedicentes errores de juzgamiento cometidos por el Juez con respecto a la falta o no de representación judicial del abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, quien actúa como apoderado judicial del demandante en el juicio principal, ciudadano AKAB SAAB, le da a la acción de amparo un contenido y alcance diferentes al establecido por la Constitución y la ley.

Con la interposición de la presente acción de amparo, y bajo el disfraz de violaciones de derechos y garantías constitucionales, a juicio de este Tribunal, lo que pretenden la quejosa es obtener la apertura de una nueva instancia en la que se decida sobre la legalidad de dicho fallo.

En el caso sub iudice, no se cuestiona, pues, realmente la constitucionalidad del fallo impugnado, sino la legalidad del mismo, o más concretamente, el criterio jurídico del Juez que lo profirió, el cual, según los alegatos de la quejosa, es erróneo. Replantea así la actora ante esta instancia constitucional, la revisión ex novo de una cuestión jurídica ya decidida por una sentencia con eficacia de cosa juzgada, donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías fundamentales, sino transgresiones de índole legal por un órgano judicial, materia ésta que, como antes se expresó, resulta absolutamente extraña a la finalidad para la cual fue instituida por el constituyente la pretensión de amparo constitucional.

Las consideraciones anteriormente expuestas y, en particular, porque se pretende utilizar la presente pretensión de amparo como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia impugnada, conducen a este Tribunal a desestimar, por improcedentes, las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales formuladas por la accionante en apoyo de su pretensión de tutela constitucional.

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, el juzgador concluye que la Jueza que profirió el fallo impugnado en amparo no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del aquí accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investida, se limitó a decidir en única instancia una controversia que le fue deferida legalmente, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano AKAB SAAB contra la ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLIA DE REDONDO, por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal; demanda ésta que fue sustanciada conforme al procedimiento legalmente establecido al efecto, en el curso del cual ambas partes hicieron uso de los medios defensivos que consagra la ley, siendo finalmente declarada con lugar la demanda propuesta en la sentencia ahora impugnada en amparo, todo esto en ejercicio de su potestad decisoria que le consagra la Constitución y la Ley. Por ello, la pretensión de amparo interpuesta resulta improcedente, y como tal debe ser desestimada, como en efecto así se hará in limine litis en la parte dispositiva de esta sentencia, como acertadamente, lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, y así se declara.


…/…

VIII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara in limine litis, IMPROCEDENTE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLÍA DE REDONDO, asistida por los profesionales del derecho LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien sindicó como agraviante, en el procedimiento surgido con ocasión de la demanda propuesta contra la hoy quejosa, por el ciudadano AKAB SAAB, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.

SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifies¬ta, este Tribunal, de conformi¬dad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona¬les, se ABSTIENE de impo¬nerle la san¬ción previs¬ta en dicha disposición.

TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra parti¬culares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2011, por la accionante, ciudadana MIREYA COROMOTO GRISOLÍA DE REDONDO, asistida por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25 de noviembre del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en este juicio. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

Exp. 03773
JRCQ/ycdo