REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de enero de dos mil doce.

201º y 152º

Visto el escrito de fecha 24 del presente mes y año, que obra agregado a los folios 108 al 110, suscrito por los abogados ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora apelante, mediante el cual “estando dentro del lapso legal para promover prueba en la presente causa de conformidad con el Articulo [sic] 520 del Código de Procedimiento Civil” (sic) promovieron en los particulares 1°, 2° y 3° lo siguiente: “Documento [sic] de Opción [sic] Compra [sic] Venta [sic] el cual fuera suscrito entre nuestra [sic] representados Ines [sic] Carrillo de Alvares [sic], Nora Josefina, Beatriz Margarita Alvarez [sic] Carrillo identificados suficientemente en las presentes actuaciones y los ciudadanos Ana Graciela Rojas de Perez [sic], Betty Josefina Perez [sic] NAHR, Ramón Perez [sic] Sanchez [sic], Elsa lucila [sic] Perez [sic] de Sierra y otros, el presente contrato de Opción Compra [sic] Venta [sic] y el cual fuera autenticado por Ante [sic] la Notaría Segundo de Mérida Estado Mérida, en fecha 24-04-2002 Tal [sic] como se evidencia en los folios 8 al 11 de las presentes Actuaciones [sic]”(sic); “Certificado de solvencia de Suceciones [sic] del Causante [sic] José Nolverio Alvarez [sic] Trejo, de fecha 16-12-2004, y la declaración Sucesoral [sic] del causante antes mencionado donde se infiere los herederos del mismo declaración esta [sic] formalizado en fecha 05-10-2001 Tales [sic] como se evidencia a los folios del 14 al 17”(sic) y “Cheque de Gerencia [sic] a nombre de los Sucesores [sic] de: Luis María Perez [sic] y María Celsa Sanchez [sic] de Perez [sic] de fecha 26-07-2010 por un monto de nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,oo), monto este [sic] el cual le fuera ofertado por nuestros [sus] mandantes a los Sucesores [sic] suscriptores de la Presente [sic] Opcion [sic] de Compra [sic] Venta [sic] por ser este [sic] el pago complementario y poder, asi [sic] firmarse de manera definitiva”(sic), esta Superioridad niega la admisión de dicha probanza, por ser su promoción extemporánea en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos no son instrumentos públicos, pues los promovidos no puede calificarse como tal, en razón de que no encuadran en la definición que de los mismos contiene el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales podían ser promovidos hasta los informes, conforme a lo establecido en el mencionado dispositivo legal, sino que se trata de documentos consignados en la primera instancia, y así se decide.

Con respecto a la prueba promovida en el particular 4°, referente a “documento de Opcion [sic] – Compra Venta [sic] fuera suscrito entre los Herederos y los Ciudadanos Luz Marina Guerrero Morales de Moreno y Luis Guillermo Moreno Quintero el cual fuera establecido en la Cantidad [sic] de Cuarenta y Nueve millones actualmente cuarenta y nueve mil Bolívares, suscrito en fecha 20-11-2001, por ante la Notaría Segunda de Mérida Estado Mérida” (sic), el cual obra agregado a los folios 111 al 120 del presente expediente, esta Superioridad, por tratarse de copias certificadas de instrumento público, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, admite tales medios de pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación con el “Documento [sic] definitivo de Venta [sic] suscrito entre los ciudadanos Ramón Alfonso Perez [sic] Sanchez [sic] en representación [sic] de la Sucesion [sic] y los ciudadanos: Luz Marina Guerrero Morales de Moreno y Luis Guillermo Moreno de Quintero, la presente venta fue convenida por un monto de Ciento Cuarenta y nueve mil Bolívares (Bs. 149.000,oo)” (sic), este Tribunal, niega su admisión, por ser dicha prueba manifiestamente ilegal, en virtud de que no se trata de de instrumentos públicos sino privados y, en consecuencia, no es de la especie de instrumentos admisibles en esta Alzada de conformidad con el artículo 520 ibidem.

No obstante el anterior pronunciamiento, se advierte a las partes y, en particular, a los promoventes que este juzgador de alzada está legalmente obligado a analizar y valorar en su sentencia, además de las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior, las actas procesales y documentos cursantes en autos, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la apelación sometida a su conocimiento. Así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita


JRCQ/ycdo