REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de agosto de 2012, por el accionante, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, asistido por el abogado JUSTINO FRANCISCO ARDILA SANABRIA, contra la sentencia dictada en fecha 20 del citado mes y año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”(sic), propuesta y, por considerar que el quejoso no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem.


Por auto de fecha 27 de agosto de 2012, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 3 de septiembre del mismo año (folio 403), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 03938. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.


II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Supe¬riores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la accionada, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando sólo en lo relativo a la interposición del recurso de apelación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, pues la consulta de ley fue derogada mediante sentencia n° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la misma sala, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 10 de abril de 2012 (folios 3 al 16), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.014.230 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.846 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra el acto de ejecución, que fuera materializado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el procedimiento surgido con ocasión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, contra el ciudadano HENRY LIZMAR HERNÁNDEZ, por desalojo, cuyas actuaciones obran en el mandamiento de ejecución distinguido con el guarismo 8124 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio.


Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 14), el quejoso expuso en resumen lo siguiente:

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en afinidad con el artículo 4 eiusdem, el cual se refiere a la procedencia de la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, interpone formalmente acción de amparo contra el acto de ejecución del mandato de entrega material de inmueble practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2012, donde se le despoja arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente de un local comercial sin número, ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, que actualmente se encuentra arrendado por su persona, contrariando todo el sistema jurídico y conculcando la incolumidad de sus derechos y garantías constitucionales tales el ejercicio de sus derechos económicos consagrados en el artículo 112 de la Carta Magna.

Que dicho local comercial es, parte de otro inmueble de mayor extensión donde se encuentran seis (6) locales comerciales, que al realizar acto de presencia se encuentra con la desagradable sorpresa que habían violentado la cerradura del local comercial que en ese momento el Juzgado Ejecutor de Medida, le manifestó que debía desalojar el local comercial por mandato de una decisión de desalojo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contrariado de tal situación le manifestó verbalmente a la ciudadana Jueza que el ciudadano que los acompaña NELSON YOEL MORENO VALERO, le arrendó dicho local desde hace aproximadamente tres (3) años y que inclusive poseía recibos de pago del canon de arrendamiento firmados por el prenombrado ciudadano, y que actualmente estaba consignando canon de arrendamiento por ante el Juzgado de Municipio, y que en la presente acción de amparo requiere en la mayor brevedad posible se le restituya la posesión en el inmueble de que fue despojado y se le haga entrega formal de de los bienes muebles de su propiedad en la ejecución de dicho fallo.

Que el local comercial sin número de identificación, se lo arrendó legalmente, por parte del ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, que nada tiene que ver con el local comercial N° 06, objeto de la demanda fraudulenta de desalojo, y que es fácilmente demostrable por cuanto en fecha 1° de junio de 2.009, arrendó dicho local al prenombrado ciudadano a través de un contrato verbal y a tiempo indeterminado, pagando la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500,00), realizándose por mensualidades vencidas, recibos de pago que se encuentran debidamente firmados por el mencionado ciudadano, y posteriormente por rehusarse a seguir otorgándole los respectivos pagos del canon de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a partir del 15 de julio de 2011, expediente de consignación signado con el N° 6.945, deducido de los recibos de pago firmados por el ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO son de vieja data, que la Jueza abusando de su poder pretendía que él firmara el acta, cuando en ella se estampó una declaración que nunca realizó, engañándole sobre lo que recoge dicha acta, al señalar que se constituyó sobre un local signado con el N° 06, cuando es falso ya que el local no tiene numeración, que no se le permitió la asistencia jurídica que la Constitución le otorga, lesionándole con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución, y así pide sea declarado.

Fundamentó la acción en los artículos 26, 27, 49, 51, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó que se le tutele judicial y efectivamente sus derechos y garantías constitucionales en la materialización de un mandato de ejecución (entrega de inmueble) que se ejecutó arbitraria ilegal e inconstitucionalmente sobre un local comercial del cual es arrendatario, y se declare con lugar la acción de amparo, y por ende se deje sin efecto el Mandamiento de Ejecución (entrega material) signado con el N° 3059-2012, que fuera materializado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Jueza abogada Mireya Flores Flores, quien abusando de su poder y extralimitándose en sus atribuciones le lesionó sus derechos y garantías constitucionales, y consecuencialmente se le restituya en el local comercial sin número, ubicado en el Sector La Pedregosa Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de arrendatario del mismo, y se le haga entrega de los bienes muebles de su propiedad del cual fue despojado, para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Mediante auto dictado el 11 de abril de 2012 (folio 104), dicho Tribunal, dio por recibido la presente acción de amparo, dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente y asimismo dispuso que en cuanto a la admisión resolvería por auto separado.

En auto dictado el 14 de diciembre de 2010 (folios 181 al 194), dicho Tribunal, por considerar que el escrito contentivo de la solicitud de amparo adolecía de los requisitos previstos en los ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem y de los precedentes judiciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencias de fechas 1° de febrero de 2000, de la cual hizo cita parcial, dictó un despacho saneador, mediante el cual ordenó a la accionante en amparo que, en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo, que allí indicó.

Por sentencia dictada el 16 de abril de 2012 (folios 105 al 115), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; y, por considerar que el quejoso no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem.

Mediante diligencia del 20 de abril de 2012 (folio 116), el ciudadano JEAN MANUE MARTINEZ PEREIRA, asistido por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, apeló de la decisión proferida el 16 de abril de 2012.


En auto de fecha 23 de abril de 2012 (folio 132), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto del 30 del mismo mes y año (folio 135), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 03844.

Mediante decisión de fecha 4 de junio de 2012 (folios 136 al 146), este Juzgado Superior, declaró “CON LUGAR el recurso de apelación propuesto el 20 de abril de 2012, por el accionante, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PERElRA, asistido por el abogado JONATHAN ARDILA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril del citado año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; y, por considerar que el quejoso no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem”(sic). En consecuencia declaró la “NULIDAD de la sentencia apelada, dictada el 16 de abril de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional incoado”(sic) y se decretó “LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que en que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida Juez, se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con excepción de la contenida en el cardinal 5 del referido artículo”(sic).

Por auto de fecha 8 de junio de 2012 (vuelto del folio 147), se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante oficio número 0308-2012.

En fecha 20 de junio de 2012 (folio 149), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y cancelando su asiento de salida, procediendo a abstenerse, mediante acta de fecha 27 del citado mes y año (folio 150), el Juez titular de ese Juzgado, del conocimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada, de conformidad con el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante n° 2140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 28 de junio de 2012 (folios 150 y 151), de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido Tribunal dispuso remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su carácter de distribuidor, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio n° 528-2012.

En fecha 6 de julio de 2012 (folio 155), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el presente expediente e hizo las anotaciones correspondientes, asignándole el guarismo 10.461 de su numeración particular.

Por auto de fecha 12 de julio de 2012 (folios 156 al 158), el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que diera cumplimiento a la decisión proferida por este Juzgado en fecha 4 de junio de 2012; siendo el mismo recibido en fecha 16 de julio de 2012 (folio 160).

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, el ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, consignó copia certificada de la totalidad del expediente signado con el número 8124, que cursó por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Por auto del 31 de julio de 2012 (folios 353 al 354), el Tribunal de la causa, admitió la acción de amparo propuesta, en consecuencia ordenó librar boletas de notificación a las partes haciéndoles saber que la audiencia constitucional, se desarrollaría en el cuarto día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones.

Notificadas como fueron las partes y fijada como fue la precitada audiencia oral y pública, se realizó el acto el día 13 de agosto de 2012 (folios 364 al 366), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Estando presente sólo la parte accionante ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA; no asistiendo a dicha audiencia la presunta agraviante, ciudadana MIREYA FLORES FLORES, ni la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Mérida. De la referida audiencia pública constitucional, la parte presuntamente agraviada ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, expuso:

“A tenor de los dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional y la potestad del Tribunal de verificar dicha infracción jurídica y corregir la misma, en concordancia con el artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a ratificar la acción de amparo contra el acto ejecutado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, según acta de fecha 22 de febrero de 2012 por parte de la Jueza Mireya Flores Flores, en el exp. 8124 que se inició por demanda de desalojo por parte del señor Nelson Yoel Moreno Valero en contra del ciudadano Henry Lizmar Hernández, dicho juicio se llevó a cabo en el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en dicho juicio de desalojo que fue declarado con lugar se ordenó la ejecución de la sentencia, se emite mandamiento de ejecución, el cual recae en el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina a cargo de la jueza Mireya Flores Flores, en la comisión N° 3059-2012 según la nomenclatura de dicho Tribunal. El día 22 de febrero de 2012 se llevó la ejecución y la misma se refiere textualmente a un local comercial ubicado en la pedregosa sur N° 06 frente a la empresa Net Uno, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se trasladó a ejecutar el mencionado Tribunal. Una vez constituido el Tribunal en el lugar, llaman al ciudadano Jean Manuel informándole que le están ejecutando una decisión en un local donde él es arrendatario. Por lo que se apersonó en el sitio indicado. La Jueza Mireya Flores Flores le informó que se está ejecutando un mandamiento de ejecución. El le manifestó llamar a su abogado de confianza para que lo asistiera en esa actuación del Tribunal. Por lo que me trasladé a ese lugar a asistir jurídicamente al ciudadano Jean Manuel Martínez a lo que la ciudadana Jueza de manera irrespetuosa me manifestó que no puede darle asistencia a su representado por cuanto ella está cumpliendo con un mandamiento de ejecución, a lo que le manifesté que está violando el derecho a la defensa de mi asistido en ese momento y le manifesté que debía constar por escrito todo lo ocurrido. En este amparo se presenta como medio de prueba copia certificada del mandamiento de ejecución. En el acta levantada por el Juzgado Ejecutor no se dejó constancia que no se dejó estar asistido por el profesional del derecho al ciudadano Jean Manuel, por lo que el mismo no firmó el acta, ya que en la misma no constaba la situación allí presentada y por cuanto plasmó palabras que no había dicho, es decir acto arbitrario y de abuso de autoridad por parte de la jueza. Por otra parte aparece el local N° 6, y en el local donde se ejecutó la medida no aparece número. Lo que lo llevó a solicitar inspección ocular por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, para verificar que la Jueza actuó en abuso de autoridad y extralimitación de funciones por parte de la ciudadana jueza. Al día siguiente se solicitó la inspección ocular por ante dicha notaría, en ella se deja constancia que ese local pertenece uno de mayor extensión y que en el mismo hay seis locales más, también se dejó constancia en dicha inspección que ninguno tenía numeración alguna ni letra alguna. Ello para demostrar que la Juez miente en establecerse en un lugar en la ejecución de un mandamiento de ejecución que no es el mismo. Si efectivamente el mandamiento recae sobre el local N° 6 y presentamos la inspección ocular en el cual se deja constancia que no había número. Otro medio de prueba es la copia certificada de la ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que se evidencia que el local no tiene asignación de número ni letra alguna y que está destinado para vivienda y que en el sub renglón de observaciones se puede constatar que también está destinada al arrendamiento de locales comerciales. Manifestó que su representado tiene una relación de arrendamiento, lo que se evidencia de las consignaciones realizadas por ante un Tribunal de Municipio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el ciudadano no quiso percibir los cánones de arrendamiento. La violación flagrante de los derechos constitucionales se verifica en el actuar de la jueza cuando en la ejecución de ese mandato, como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde con su actuar se configura la extralimitación de funciones con respecto al abuso de autoridad y extralimitación de funciones, en la violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional y el derecho inviolable a estar asistido en todo estado y grado del proceso. La prueba está en la misma acta donde ella no le da derecho a que esté asistido de abogado y se verifica con respecto al abuso de autoridad en un local comercial donde nada tiene que ver mi representado. Por ello solicito muy respetuosamente en función del artículo, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional sobre el derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la asistencia jurídica, en afinidad con el artículo 257, en cuanto se refiere a que el proceso de constituye como instrumento fundamental para la adquisición de la justicia, en concordancia con el artículo 25 de la constitución, que se refiere que todo acto dictado por el poder público que viole o menoscabe los derechos y garantías constitucionales es nulo, se decrete con lugar la presente acción de amparo, en concordancia con el Art. 113 sobre el derecho a la actividad económica y artículo 115, por haberse ejecutado arbitrariamente el mandamiento de ejecución donde fueron sustraídos los bienes muebles propiedad de mi representado que estaban dentro del mismo”.


IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada el 23 de agosto de 2012 (folios 368 al 374), el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que, declaró “IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”(sic), propuesta y, por considerar que el quejoso no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem. En la parte dispositiva de dicho fallo se expresó lo siguiente:

“[Omissis]
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, asistido por el Abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, contra el acto de ejecución de mandato de entrega material de inmueble, realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la ciudadana ABG. MIREYA FLORES FLORES, Jueza de ese Tribunal y recogido en acta de fecha 22 de febrero de 2012. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud que a pesar de su Improcedencia, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE”(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

De la lectura de dicho fallo, constató el juzgador que, bajo el título “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” (sic), se pronunció sobre el amparo interpuesto, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Planteada como ha quedado la presente acción de amparo constitucional en el que el accionante manifestó que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, a través del acto de ejecución del mandato de entrega material del inmueble, recogido en el acta de fecha 22 de febrero de 2012, en virtud del mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, actuando con extralimitación de funciones y abuso de poder, conculcó sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional, por lo que solicita se deje sin efecto el Mandamiento de Ejecución (entrega material), signado con el N° 3059-2012, que fuera materializado en fecha 22 de febrero de 2012, este Juzgador procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

La Sala Constitucional en Sentencia proferida el 06 de diciembre del año 2000, estableció:

“… omissis… A juicio de esta Sala, su condición de poseedor precario no le permitía, ya que no era parte en el procedimiento en el cual se había decretado la medida que se practicaba, realizar ningún convenio, ni ha debido aceptarlo el tribunal ejecutor, por lo que efectivamente tal como lo alega posteriormente, no era procedente tal convenio cuando se trata de una medida de secuestro, los terceros no tiene la opción de oponerse a la medida y sólo pueden recurrir a la tercería, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y mediante el procedimiento establecido en los artículos 371 y siguientes del mismo Código.
En cuanto a lo que, a criterio del accionante ha debido hacer el Juez de la causa, debemos afirmar que el juez debe atenerse a lo solicitado por la parte demandante si la petición llena los requisitos que la ley le establece para que la misma sea procedente...” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) señala que:

“…omissis… La norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias. Corolario de lo anteriormente expuesto, para que proceda la Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida…omissis…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Por su parte el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. (Negritas del Juez).

Considera este Juzgador, que de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° antes trascrito, el hecho que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haya ejecutado la medida de entrega material del inmueble ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con motivo del juicio seguido por el ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, contra el ciudadano HENRY LIZMAR HERNÁNDEZ DURÁN, por DESALOJO, no puede significar de modo alguno que dicho Tribunal haya lesionado el derecho constitucional invocado y menos aún que el mismo haya actuado al margen de la Ley; todo lo contrario, precisamente es la misma ley la que la faculta para decretar y practicar aquellas medidas preventivas o ejecutivas que sean procedentes conforme a derecho de acuerdo a las pretensiones demandadas, por lo que a juicio de quien aquí decide, no puede revocarse a través de una acción de amparo constitucional, la medida decretada, pues con ello se subvertiría el orden jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 29 de Septiembre de 2005, dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Doctrinas jurisprudenciales que acoge este Juzgador por ser vinculantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud del Amparo Constitucional junto con las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la parte accionante tenía la posibilidad de agotar un medio procesal preexistente, como es la figura jurídica de la Tercería y no lo hizo, ya que para hacer uso de la vía de amparo constitucional, es menester que se trate de efectivas violaciones a los derechos constitucionales del presunto agraviado, lo que en el presente caso no quedó en evidencia, puesto que lo que pretende es que se deje sin efecto un mandamiento de ejecución alegando abuso de poder y extralimitación de funciones por parte de la Jueza Primera Ejecutora de Medidas, lo cual no podía alegarse ni aplicarse en amparo constitucional, por lo que contaba el accionante con vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico civil venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgador considera que el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, ha consentido tácitamente en la situación sobre la cual ejerce el presente recurso de amparo y tampoco ha agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes. Hecho que lleva a este Juzgador a la convicción de que la presente acción de amparo, no está ajustada a derecho, por quedar evidentemente demostrado que preexisten dos de los supuestos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir los numerales 4° y 5° y en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.”(sic) (Las Mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).



VI
PUNTO PREVIO



Este Juzgador procede a emitir pronunciamiento sobre si la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, contra el acto de ejecución, que fuera materializado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el procedimiento surgido con ocasión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, contra el ciudadano HENRY LIZMAR HERNÁNDEZ, por desalojo, cuyas actuaciones obran en el mandamiento de ejecución distinguido con el guarismo 8124 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio, es o no admisible, a cuyo efecto se observa:

El Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida consideró la presente acción de amparo constitucional como inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los argumentos que por razones de método se transcriben a continuación:

“[Omissis]
Por su parte el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. (Negritas del Juez).

Considera este Juzgador, que de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° antes trascrito, el hecho que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haya ejecutado la medida de entrega material del inmueble ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con motivo del juicio seguido por el ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, contra el ciudadano HENRY LIZMAR HERNÁNDEZ DURÁN, por DESALOJO, no puede significar de modo alguno que dicho Tribunal haya lesionado el derecho constitucional invocado y menos aún que el mismo haya actuado al margen de la Ley; todo lo contrario, precisamente es la misma ley la que la faculta para decretar y practicar aquellas medidas preventivas o ejecutivas que sean procedentes conforme a derecho de acuerdo a las pretensiones demandadas, por lo que a juicio de quien aquí decide, no puede revocarse a través de una acción de amparo constitucional, la medida decretada, pues con ello se subvertiría el orden jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 29 de Septiembre de 2005, dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Doctrinas jurisprudenciales que acoge este Juzgador por ser vinculantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud del Amparo Constitucional junto con las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la parte accionante tenía la posibilidad de agotar un medio procesal preexistente, como es la figura jurídica de la Tercería y no lo hizo, ya que para hacer uso de la vía de amparo constitucional, es menester que se trate de efectivas violaciones a los derechos constitucionales del presunto agraviado, lo que en el presente caso no quedó en evidencia, puesto que lo que pretende es que se deje sin efecto un mandamiento de ejecución alegando abuso de poder y extralimitación de funciones por parte de la Jueza Primera Ejecutora de Medidas, lo cual no podía alegarse ni aplicarse en amparo constitucional, por lo que contaba el accionante con vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico civil venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgador considera que el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, ha consentido tácitamente en la situación sobre la cual ejerce el presente recurso de amparo y tampoco ha agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes. Hecho que lleva a este Juzgador a la convicción de que la presente acción de amparo, no está ajustada a derecho, por quedar evidentemente demostrado que preexisten dos de los supuestos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir los numerales 4° y 5° y en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.”(sic) (Las Mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
[Omissis]”

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal mencionado en el párrafo anterior, en el que se fundamentó la decisión recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

“[omissis]
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”. (http://www.tsj.gov.ve)

Con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia n° 1801, dictada por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso: Romer Andrés Romero Martínez, expuso:
“[Omissis]
Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, y reiterado en posteriores decisiones:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. Resaltado de la Sala.

Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia
[Omissis]”. (http://www.tsj.gov.ve)


Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Juez a quo, estableció en su fallo, una motivación mixta, es decir, en primer lugar expresa las causales de improcedencia de la acción establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para luego concatenarlas con las causales de inadmisibilidad, contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 6 del mencionado texto legal, para concluir en su improcedencia.

Sobre ésta particular mixtura, para este Juzgador resulta oficioso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargui), siendo ratificado en fecha 9 de marzo de 2005, sentencia n° 227, (caso: Carmen Moreno), sobre la distinción en los vocablos inadmisibilidad e improcedencia, el cual fue expuesto en los términos siguientes:

“[omissis]
La Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente». “

A la luz del anterior criterio, con respecto a la particular distinción que existe entre los vocablos “inadmisible” e “improcedente”, tal y como antes se delimitó, éstos se refieren en primer lugar, al cumplimiento de los requisitos legales que permiten la tramitación de la acción de amparo constitucional, y en segundo término, al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, respectivamente.

Del estudio de autos, debe quien decide llamar la atención del sentenciador de instancia constitucional, el cual al emitir el fallo recurrido, incurrió en una serie de contradicciones, pues como así puede evidenciarse, para sustentar la declaratoria de improcedencia indicada, empleó argumentos atinentes a causales de inadmisibilidad, como las establecidas en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así, se exhorta al ciudadano Juez del Juzgado Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a que en futuras ocasiones no entremezcle argumentos (inadmisibilidad e improcedencia) que en definitiva arrojan consecuencias jurídicas totalmente disímiles. Así se establece


VII
TEMA A JUZGAR


Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa declaró “IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”(sic), propuesta y, por considerar que el quejoso no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem; y, si ese fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.


VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

1. De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones por razones de método se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión que mediante el mismo se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencia, contemplada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional deducida por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, asistido por el abogado JONATHAN ARDILA, se dirige contra el acto de ejecución, que fuera materializado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el procedimiento surgido con ocasión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, contra el ciudadano HENRY LIZMAR HERNÁNDEZ, por desalojo, cuyas actuaciones obran en el mandamiento de ejecución distinguido con el guarismo 8124 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio.

El acto de ejecución impugnado en amparo, cuya copia certificada obra en acta agregada a los folios 26 y 27 del presente expediente, es del tenor siguiente:

“En el día de hoy miércoles 22 de febrero de dos mil doce, siendo las once de la mañana, habiendo salido el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de su sede a las diez de la mañana, se trasladó previa solicitud de la parte actora y constituyó frente a un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Pedregosa Sur, identificado con el número 6, frente a la empresa NET-UNO, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; con la finalidad de dar cumplimiento a la entrega de inmueble, decretado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 8124, comisión signada por este Juzgado bajo el No. 3059-2012, Demandante: Nelson Yoel Moreno Valero. Demandado: Henry Lizmar Hernandez [sic] Duran [sic]. Motivo: Desalojo. Acompañan al Juzgado en la ejecución de esta medida el demandante Nelson Yoel Moreno Moreno Valero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.138, y el Abogado que lo asiste Jesús Alberto Rojas Lobo, titular de la cédula de identidad N° 8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74378. Seguidamente el Juzgado procedió a realizar el llamado sobre la puerta que da acceso al inmueble, no respondiendo nadie al llamado. Seguidamente el Juzgado abre un plazo de espera de treinta minutos para que haga acto de presencia el demandado o cualquier persona relacionada con la empresa que funciona en el local objeto de esta medida, dicho plazo se inicia a partir de las 12 del mediodía. Esta presente el funcionario policial José Alvaro Gonzalez [sic] Gutierrez [sic], titular de la cédula de identidad N° 9.477.271, el Ingeniero José Willian Bolivar [sic] Lizcano, titular de la cédula de identidad N° 3.793.985, CIV: 131337. Siendo las 12:23 de la tarde hizo acto de presencia el ciudadano Jean Manuel Martínez Pereira, titular de la cédula de identidad N° 13.014.230, a quien el Juzgado procedió a notificar de su misión y constitución, solicitándole informara donde se encontraba el ciudadano Henry Lizmar Hernández Duran, demandado en este acto; manifestando el notificado: “trabajo en el local comercial y no se donde se encuentra el demandado y los bienes que se encuentran son de mi propiedad y no los voy a guardar”. Esta presente el ciudadano Hugo Duran, titular de la cédula de identidad No. 5.202.507, representando a la empresa La Llave Maestra, a quien el Juzgado procedió a nombrar como cerrajero para la apertura del inmueble, manifestando el ciudadano Hugo Duran aceptar el cargo y prestó el juramento de Ley, instándolo el Juzgado a la apertura del inmueble. Abierto el inmueble el Juzgado se constituyó dentro del mismo, y deja constancia que el inmueble no se encontraron prendas, ni joyas de valor, ni dinero alguno, encontrándose varios bienes muebles, por lo que se nombró como perito al ciudadano José William Bolívar antes identificado para realizar el inventario de los bienes. Seguidamente, el Ingeniero José Willian Bolívar manifestó aceptar el cargo y prestó el Juramento de Ley, instándolo el Juzgado a que procediera a realizar el inventario de los bienes encontrados en el inmueble. Seguidamente el Ingeniero José William Bolívar solicitó el derecho de palabra y con el derecho de palabra concedido, expuso: “1 mesón para trabajo de picar con base metálica y tope de acero inoxidable en regulares condiciones debido a su uso, valorado en Bs. 800,00; un lavaplatos de acero inoxidable de dos tanques con base metálica, en regulares condiciones valorado en Bs. 1.500,00; 1 nevera exhibidora de refrescos de color blanco pequeña de un solo cuerpo, marca HACEB, MODELO RVC-10BREEZ-ICE, SERIAL 1-051244671 valorada en Bs. 500,00, no se pudo comprobar su funcionamiento; 5 mesas panty con base metálicas, valoradas en conjunto en Bs. 1.000,00; 19 sillas tipo panty tapizadas en semi cuero color amarillo en regulares condiciones, valoradas en su conjunto en Bs. 1.520,00; un banquito para barra con base metálica, con asiento de mdf en color rojo, valorado en Bs. 150,00; y un estante de dos entrepaños de 1.50 x 25 cm aproximadamente de acero inoxidadle en regulares condiciones valorada en Bs. 500,00. Esta presente la representante de la Depositaria Judicial Los Andes, CA, ciudadana Alba Mayita Zambrano Alvarez, titular de la cédula de identidad N° 8.085.236, a quien el Juzgado procedió a nombrar como depositaria, manifestando la ciudadana Alba Mayita Zambrano, aceptar el cargo y prestó el Juramento de Ley. Seguidamente se procedió hacerle entrega de los bienes inventariados en calidad de depósito necesario a la Depositaria Judicial Los Andes a través de su representante Alba Mayita Zambrano, quien manifestó recibir los bienes inventariados por el perito. Acto seguido, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto lo ordenado en la presente comisión administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace entrega del inmueble consistente en local comercial, ubicado en la Pedregosa Sur, usado para venta de comida rápida, identificado con el número 6, frente a la empresa NET-UNO, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, animales y cosas, al ciudadano Nelson Yoel Moreno Valero demandante en esta comisión. Se deja constancia de que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales no recaudando tasa, ni arancel alguno en este acto dada la gratuidad de la Justicia. Terminó, se leyó y conformes firman regresando el Juzgado a su sede a las tres de la tarde.
[Omissis]” (las mayúsculas son del texto copiado) (sic).


Como fundamento de su pretensión de tutela constitucional, el quejoso, en síntesis, alegó que “se evidencia, dicho abuso de poder, al constatarse en la referida acta de fecha 22 de febrero de 2.011, del inconstitucional desalojo arbitrario, que no se me permitió la asistencia jurídica que la Constitución Nacional me otorga, y del cual es inviolable, ya que al no permitirme intervenir en el desalojo arbitrario para realizar oposición al desalojo arbitrario, con prueba en mano, y con asistencia jurídica, lesionándome con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución”(sic).

Así, de la revisión exhaustiva realizada del acta de fecha 22 de febrero de 2012, cuya pertinente transcripción se realizó ut supra, se evidencia que el quejoso, manifestó su desacuerdo con el acto de ejecución, pues como lo alegó expresamente, éste, señaló que “…trabajo[a] en el local comercial y no se donde se encuentra el demandado y los bienes que se encuentran son de mi [su] propiedad y no los voy a guardar…”(sic). Lo indicado por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, es una muestra evidente de la oposición que éste hizo ante el acto de ejecución, manifestación tal, que debió ser tomada en cuenta por la Jueza agraviante, lo cual le hubiese permitido, tomar las previsiones necesarias a los efectos de continuar con la práctica del desalojo, tan es así, que aún el precitado ciudadano haber manifestado lo transcrito, éste, ni siquiera suscribió el acta respectiva, ni se le permitió la asistencia por un abogado de su confianza, constituyendo un acto arbitrario, por lo que debe concluirse que el acto recurrido en amparo, se encuentra inficionado de nulidad; y, en virtud de ello, le fueron infringidos al quejoso, sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía del debido proceso legal contemplada en el artículo 49 eiusdem.

En virtud de las consideraciones que se dejan expuestas, concluye este Tribunal que, la decisión apelada se encuentra inficionada de nulidad, en virtud de que en ella, el Juez a quo, al declarar la inadmisibilidad de la acción de tutela constitucional, con base a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no analizó lo alegado por el quejoso en el acto de ejecución, quien aunque no haberse opuesto de manera expresa, sí señaló “…que los bienes que se encuentran son de mi [su] propiedad y no los voy a guardar…”, todo lo cual evidencia, a ciencia cierta, que efectivamente sí se opuso al desalojo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Ante tal circunstancia, debe indicar quien suscribe, que a diferencia de lo señalado por el a quo constitucional, la vía correcta para suspender los efectos de la ejecución de la sentencia fue la elegida por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, en el sentido, de manifestar su oposición al acto de ejecución practicado por la Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Siendo éste, el verdadero objeto de la acción de amparo intentada, pues como así se desprende de las actas procesales, la referida jueza al hacer caso omiso respecto de lo señalado por el mencionado ciudadano, cercenó su derecho a la tutela judicial, pues la jueza agraviante, debió conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender el acto de ejecución.

Ante tales circunstancias, considera este juridiscente, que al haber sido declarada inadmisible la pretensión de amparo deducida, sentencia ésta, por demás contradictoria, es evidente que dicho Tribunal infringió el principio de la garantía de la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, razón por la cual, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, se hace necesario proveer lo conducente respecto de los argumentos planteados por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA en el acto de ejecución anteriormente referido. Así se declara.

Ante tales circunstancias, considera este juzgador que la pretensión de amparo constitucional propuesta resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, dejando de ese modo revocada, la decisión proferida por la Primera Instancia Constitucional.

IX
DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de agosto de 2012, por el accionante, ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ PEREIRA, asistido por el abogado JUSTINO FRANCISCO ARDILA SANABRIA, contra la sentencia dictada en fecha 20 del citado mes y año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”(sic), propuesta y, por considerar que el quejoso no actuó con temeridad manifiesta, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 eiusdem.

SEGUNDO: Se declara parcialmente CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, contra el acto de ejecución, que fuera materializado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el procedimiento surgido con ocasión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano NELSON YOEL MORENO VALERO, contra el ciudadano HENRY LIZMAR HERNÁNDEZ, por desalojo, cuyas actuaciones obran en el mandamiento de ejecución distinguido con el guarismo 8124 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA la sentencia de fecha 20 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional intentada.

CUARTO: Se decreta LA REPOSICIÓN al estado en que se provea lo conducente respecto de los argumentos planteados por el ciudadano JEAN MANUEL MARTÍNEZ, en el acto de ejecución materializado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la Jueza abogada MIREYA FLORES FLORES, cuyas actuaciones obran en el mandamiento de ejecución distinguido con el guarismo 8124 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio.

QUINTO: Se ORDENA al Tribunal a quo que, al recibo del presente expediente, remita de inmediato copia certificada de este fallo, a los fines de su ejecución, al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los tres días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El…

… Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita






















JRCQ/ycdo

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de octubre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03938
JRCQ/ycdo