EXP. 19.195
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
DEMANDANTE: VILLA CALANCHE REINALDO.
DEMANDADO: RODRIGUEZ FLORES WILLIAN ENRIQUE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROLANDO JOSE SUMOZA MATOS y CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS. (APELACIÓN).
I
NARRATIVA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2001, interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO VILLA CALANCHE, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.263, en su carácter de parte demandante, mediante la cual el a quo declaró CON LUGAR la falta de cualidad e interés del demandado WILLIAN ENRIQUE RODRIGUEZ FLORES, para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia SIN LUGAR el juicio por Intimación de Honorarios, incoado en su contra.
Admitida dicha apelación en ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2001, el Tribunal ordenó su remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia (distribuidor) a los fines de su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado, quien por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2001, le dio entrada bajo el No. 19.195, y fijó el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que en ese lapso solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem, (folio 47).
Al (folio 48) obra auto de abocamiento del Juez Titular Abogado Juan Carlos Guevara, ordenando la notificación de las partes siendo practicadas en fecha 24 de marzo del 2010, como consta a los (folios 50 y 51). Este es el resumen de la presente causa, y estando en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DE LA SENTENCIA APELADA (FOLIOS 35 al 40):
“…(omisis)…La demanda incoada contra sus representados no se corresponde con la realidad de los hechos narrados, ni el derecho invocado por cuanto que su representado carece de cualidad para ser demandado en el presente juicio, ya que no es propietario de la supuesta Acta de Asamblea señalada por la parte actora. La supuesta acta de Asamblea extraordinaria de socios de la Empresa GARNER DE VENEZUELA S.A. y que obra en autos, corresponde en su propiedad a la precitada Sociedad Mercantil. …(Omisis)…Por ello no entienden su contradicción ya que en su petitorio solicita la intimación del ciudadano William Enrique Rodriguez Flores quien no es propietario de la mencionada y supuesta acta ni le ha encomendado ninguna gestión ni de redacción ni de transcripción de documento alguno, por cuanto que su representado William Enrique Rodríguez Flores (persona natural) no teniendo éste cualidad e interés para sostener el presente juicio. A todo evento sin que ello convalide la de que su representado carece de cualidad para ser demandado en su nombre negamos, rechazamos y contradecimos en todos y cada una de sus partes la demanda incoada en el presente juicio, por cuanto que no se ajusta a la realidad de los hechos, ni el derecho invocado, ya que su representado no le adeuda a la parte actora cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. …(Omisis)…Este Tribunal pasa a decidir como punto previo al fondo la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cual fundamentan en el hecho de que el ciudadano William Enrique Rodríguez Flores no le encomendó al abogado Reinaldo Villa Calanche la elaboración del acta de Asamblea que indica en el libelo y la mencionada acta es propiedad de la Sociedad Mercantil Garner de Venezuela S.A. El poder otorgado al referido abogado no fue otorgado por la Sociedad Mercantil, sino que se lo otorgó el ciudadano William Enrique Rodríguez Flores como persona natural…(Omisis)…En el caso de autos observa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar alega que el ciudadano William Enrique Rodríguez Flores le otorgo poder general para que la representara y le encomendó con anterioridad la realización del acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil GARNER S.A.; pero durante el presente procedimiento no presentó dicho poder por lo que esta Juzgadora no puede valorarlo y determinar sus atribuciones y solo presenta como fundamento de su acción solicitud de Registro del acta de Asamblea la cual no se encuentra firmada y acta de Asamblea suscrita por dos personas que no fue debidamente ratificada por Roy Geager quien en el presente proceso es un tercero y debió ratificarla mediante la testifical de conformidad con el Código de Procedimiento Civil por lo que esta Juzgadora no puede darle valor probatorio. Esta Juzgadora igualmente observa que dicha Acta de Asamblea es propiedad de la Sociedad Mercantil GARNER S.A. que como ente Jurídico es sujeto de derechos y obligaciones, y si bien es cierto el ciudadano William Enrique Rodríguez es el presidente de dicha Sociedad no es menos cierto que él no tiene cualidad como persona natural para realizar funciones que le corresponde a la sociedad mercantil y en consecuencia ser demandado en el presente juicio, ya que la parte actora no probó que el ciudadano actuara como representante de la sociedad, razón por la cual la excepción de falta de cualidad opuesta por el demandado tiene que ser declarada con lugar y así se decide. Declara con lugar la defensa de falta de cualidad e interés propuesta, el Tribunal considera innecesario entrar a analizar las otras defensas aportadas por la parte demandada….(Omisis)…DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad e interés del demandado William Enrique Rodríguez Flores para sostener el presente procedimiento de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de tal declaratoria, DECLARA SIN LUGAR la intimación de honorarios profesionales incoados por el abogado Reinaldo Villa Calanche, suficientemente identificado en autos contra el ciudadano William Enrique Rodríguez Flores, identificado en autos. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa. …(omisis)…”.
Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho ratificar la declaratoria con lugar de falta de cualidad de la parte demandada, in comento, y si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión en la forma siguiente:
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 16 al 17):
“PRIMERO: PROMOVEMOS EL VALOR Y MERITO JURÍDICO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE COMPONEN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN CUANTO FAVOREZCAN A NUESTRO REPRESENTADO. SEGUNDO: PROMOVEMOS PARA QUE SURTA TODO SU EFECTO PROCESAL, LA DEFENSA O EXCEPCIÓN PERENTORIA CONTEMPLADA EN EL DISPOSITIVO LEGAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 361, SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO, TAL COMO LO EXPRESAMOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN EN LA PRESENTE DEMANDA. TERCERO: PROMOVEMOS EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA. TERCERO: PROMOVEMOS EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO de los documentos Registrados pertenecientes a la sociedad mercantil “GARNER DE VENEZUELA S.A.” (GARNER S.A.) (antes Abasto Protección Ambiental S.A.” (ABASCO S.A.), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 09 de Octubre de 1.996, bajo el No. 64, Tomo A-8, expediente signado con el No. 20.800, con última Acta Registrada por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil de fecha 17 de Mayo de 2000, bajo el No. 2, Tomo A-9, documentos mercantiles registrados que consignamos con el presente escrito, en copia simple, para ser agregados al presente expediente, marcados con las letras “A” y “B”. En estos documentos se puede claramente evidenciar que nuestro representado es persona natural distinta a la persona jurídica antes señalada y nada tiene a deberle al ciudadano abogado REINALDO VILLA CALANCHE, identificado suficientemente en autos, por cobro de supuestos honorarios profesionales; honorarios que le adeudaría por haberle supuestamente encomendado la elaboración de un “ACTA DE ASAMBLEA” perteneciente a la sociedad mercantil “GARNER DE VENEZUELA S.A.” (GARNER S.A.). CUARTO: PROMOVEMOS EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA SUPUESTA ACTA DE ASAMBLEA QUE CORRE AGREGADA A LOS AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y LA CUAL FUE AEXADA AL ESCRITO LIBELAR POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Ciudadana Juez, la demanda incoada injustamente contra nuestro representado, ciudadano William Enrique Rodríguez Flores, identificado en autos, no se corresponde con la realidad de los hechos narrados, ni el derecho invocado, por cuanto nuestro representado CARECE DE CUALIDAD PARA SER DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO, ya que el mismo, no es el propietario de la supuesta Acta de Asamblea, señalada por el abogado Reinaldo Villa Calanche, identificado en autos. QUINTO: PROMOVEMOS EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO de la CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE ACTORA cuando en su mismo escrito de demanda el abogado REINALDO VILLA CALANCHE, identificado en autos, señala “Igualmente procederé a consignar ante este mismo Tribunal Documentación PERTENECIENTE a la sociedad mercantil GARNER DE VENEZUELA, C.A. actualmente en mi poder”, igualmente expresa en el mismo escrito de demanda que solicita a la sociedad mercantil precitada, la cancelación de una supuesta deuda. Lo alegado por la parte actora indica a todas luces que NUESTRO REPRESENTADO NO LE ADEUDA AL CIUDADANO REINALDO VILLA CALANCHE, CANTIDAD O SUMA ALGUNA DE DINERO POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES. SEXTO: PROMOVEMOS EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO de la CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE ACTORA cuando en su mismo escrito de demanda el abogado REINALDO VILLA CALANCHE, identificado en autos, señala “La empresa, a través de su administrador…aceptó la deuda”. Nuestro representado es una persona natural en el presente juicio no adeuda absolutamente nada a la parte actora. Así mismo la parte actora señala “Acta elaborada por mí”, claramente se puede evidenciar que la parte actora actuó a MOTU PROPIO, ya que en una sociedad mercantil el Acta correspondiente a una Asamblea de Socios es transcrita fielmente como se ha desarrollado la misma, son los dichos de la parte actora que se traducen en falsedades, y no sabiendo que oscuras razones le conllevaron a explanarlos en su escrito libelar.”

IV
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

V
SIN INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que la parte demandante apela contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia declarando sin lugar la intimación de honorarios profesionales incoados por el abogado Reinaldo Villa Calanche, condenando en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante sólo se limitó a apelar de la presente decisión sin más fundamentación, corresponde en consecuencia a este Juzgado conociendo en alzada entrar analizar la sentencia y las actas del expediente, y al efecto observa que el a quo en su sentencia entre otras expresó “…(Omisis)… Este Tribunal pasa a decidir como punto previo al fondo la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cual fundamentan en el hecho de que el ciudadano William Enrique Rodríguez Flores no le encomendó al abogado Reinaldo Villa Calanche la elaboración del acta de Asamblea que indica en el libelo y la mencionada acta es propiedad de la Sociedad Mercantil Garner de Venezuela S.A. El poder otorgado al referido abogado no fue otorgado por la Sociedad Mercantil, sino que se lo otorgó el ciudadano William Enrique Rodríguez Flores como persona natural…(Omisis)…En el caso de autos observa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar alega que el ciudadano William Enrique Rodríguez Flores le otorgo poder general para que la representara y le encomendó con anterioridad la realización del acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil GARNER S.A.; pero durante el presente procedimiento no presentó dicho poder por lo que esta Juzgadora no puede valorarlo y determinar sus atribuciones y solo presenta como fundamento de su acción solicitud de Registro del acta de Asamblea la cual no se encuentra firmada y acta de Asamblea suscrita por dos personas que no fue debidamente ratificada por Roy Geager quien en el presente proceso es un tercero y debió ratificarla mediante la testifical de conformidad con el Código de Procedimiento Civil por lo que esta Juzgadora no puede darle valor probatorio. Esta Juzgadora igualmente observa que dicha Acta de Asamblea es propiedad de la Sociedad Mercantil GARNER S.A. que como ente Jurídico es sujeto de derechos y obligaciones, y si bien es cierto el ciudadano William Enrique Rodríguez es el presidente de dicha Sociedad no es menos cierto que él no tiene cualidad como persona natural para realizar funciones que le corresponde a la sociedad mercantil y en consecuencia ser demandado en el presente juicio, ya que la parte actora no probó que el ciudadano actuara como representante de la sociedad, razón por la cual la excepción de falta de cualidad opuesta por el demandado tiene que ser declarada con lugar y así se decide. Declara con lugar la defensa de falta de cualidad e interés propuesta, el Tribunal considera innecesario entrar a analizar las otras defensas aportadas por la parte demandada…(Omisis)…”.


A este respecto este Juzgador observa que ciertamente el demandante incoa la acción de intimación de honorarios profesionales demandando al ciudadano William Enrique Rodríguez Flores, no promoviendo más pruebas que las acompañados junto con su escrito libelar, esto es, solicitud de Registro del acta de Asamblea la cual no se encuentra firmada y acta de Asamblea suscrita por dos personas, William Enrique Rodríguez Flores y Roy Geager, la cual no fue debidamente ratificada por Roy Geager quien en el presente proceso es un tercero ajeno al juicio, y debió ratificarla mediante la testifical de conformidad con el Código de Procedimiento Civil por lo que el Tribunal a quo, no le dio valor probatorio, y desestimó la acción declarando la falta de cualidad.
Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
Considera este Juzgador para resolver, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencia proferida por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
Las compañías anónimas ejercen el comercio a través de los órganos sociales (administradores, asamblea, comisario, etc.) y los factores, directores, gerentes, agentes, asociados y demás dependientes que decidan emplear conforme a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Comercio. De modo que, cuando alguna de estas personas contrata con terceros, estando autorizados, y el negocio versa sobre operaciones pertenecientes al giro ordinario de la compañía ha de entenderse que quien contrata es la persona jurídica, no el administrador, factor o dependiente.
En el caso de los administradores ellos están autorizados para ejecutar las operaciones previstas en los estatutos en cuyo caso no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía (artículo 243 del Código de Comercio). Aplicando lo dispuesto en el artículo 1.169 del Código Civil la cualidad activa y pasiva para estar en juicio por lo que resulte de las operaciones emprendidas por los administradores relativas al giro ordinario de la sociedad la tendrá ésta, no los administradores como personas físicas.
La argumentación hilvanada en los párrafos anteriores evidencia que el abogado Reinaldo Villa Calanche, interpone una acción de Intimación de Honorarios en nombre propio, y de acuerdo a la defensa expuesta por el demandado, en base a un poder que le fuera otorgado por el ciudadano William Enrique Rodríguez Flores, a titulo personal no en nombre de la compañía Garner de Venezuela S.A., no aportando el demandante más elementos probatorios para sustentar su acción, en consecuencia si el ciudadano William Enrique Rodríguez Flores, como administrador o Presidente de la empresa le encomendó un trabajo debió probarlo y no sólo con un acta sin firmar y otra acta sin haber sido ratificada, y sin aportar el poder otorgado, la falta de cualidad es procedente.

De otra parte como ya se expresó, el demandante incoa su intimación contra un ciudadano de manera particular, siendo esto incorrecto ya que, si expresa que le fue conferido poder general para la realización de una acta de la sociedad mercantil “Garner de Venezuela S.A.”, no tiene cualidad ciertamente el demandado para ser llamado a juicio, no constando de las actas tal mandamiento o poder general otorgado, por lo que la acción es improcedente, ya que como quedo establecido de la revisión de las actas se desprende que la parte demandante nada aportó que evidenciara a este juzgador que le fue encomendado la realización de un trabajo por la sociedad mercantil, sino señala como a titulo personal, en consecuencia no es procedente la apelación la cual se declarara sin lugar, e indefectiblemente se deberá confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil uno (2.001) por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO VILLA CALANCHE, en su carácter de parte demandante, antes plenamente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintidós (22) de noviembre del 2001, mediante la cual declaro CON LUGAR la falta de cualidad e interés del demandado, y como consecuencia SIN LUGAR la intimación de honorarios profesionales. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA, de fecha veintidós (22) de noviembre del 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa del recurso. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.