EXP. 23.194
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
DEMANDANTE(S): MARIA CECILIA MAYORCA.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YISET CARINA HERNANDEZ.
DEMANDADO(S): IVAN DARIO MAGDALENO GONZALEZ CASTRO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana MARIA CECILIA MAYORCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.100.175, asistida por la abogada Yiset Carina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.197. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha dieciocho (18) de enero de 2012, ver folio (03). Por auto de fecha diecinueve (19) de enero del dos mil doce, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.194. Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
II
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda en el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Observa este Juzgador del libelo de la demanda que la parte solicita, en los siguientes términos:
“ … En el año 1976, inicié una unión concubinaria con el ciudadano IVAN DARIO MAGDALENO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.666.262, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, en el año 1996 adquirimos el inmueble donde actualmente habitamos donde vivió mi difunto concubino hasta el día de su muerte, en nuestra unión hicimos juntos un capital que nos permitió sufragarle colegio a nuestros hijos y del cual adquirimos el inmueble ubicada en el conjunto Residencial Simón Bolívar de los Frailejones. Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace poco más de un mes, mi prenombrado concubino falleció específicamente el día 23 de Noviembre del año 2011, tal como se evidencia en acta de defunción N° 918, que acompaño marcada con la letra “H”. …(omisis)… solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano Iván Darío Magdaleno González ya identificado y yo, que comenzó el año 1976, que continuo ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo en las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestros hijos común. Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene publicación del Edicto. Pido muy respetuosamente, se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes. Ruego que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley, y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan….”
De la lectura efectuada al escrito se evidencia que la ciudadana MARIA CECILIA MAYORCA, pretende se declare que existió unión concubinaria entre su persona y el hoy fallecido, ciudadano IVAN DARIO MAGDALENO GONZALEZ HERNNADEZ, fundamentando su pedimento en el artículo 507 del Código Civil, atinente a la presunción de comunidad entre su persona y el prenombrado fallecido como concubino.
La declaración de existencia de concubinato corresponde encauzarse mediante la pretensión de mera declaración, sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo) ha de indicarse contra quién obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la reclamación, se emplaza a los mismos para su contestación, ya que el mismo se lleva a cabo mediante el procedimiento ordinario. En el presente caso, del escrito presentado el proceso se desprende que la ciudadana MARIA CECILIA MAYORCA, debidamente asistida de abogado, ocurre ante este Tribunal como una solicitud, y al efecto expresa: “Ruego que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley,…”, pidiendo se le declare el concubinato que existió entre ella y el mencionado fallecido, siendo lo correcto demandar a los sucesores del de cujus para el reconocimiento de la unión concubinaria que alega existió, o mantuvo con el hoy fallecido. (Subrayado del Juez).
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. En este sentido, se observa que el procedimiento seguido para el reconocimiento formal de la existencia de una unión concubinaria, es el ordinario como ya quedo establecido.
En el caso sub examine se está en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la reclamación, es decir, no cumple con los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal exige, toda vez que la parte pretende la declaración de existencia de una unión concubinaria mediante un trámite distinto al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, a través de una solicitud, cuestión que se deduce ciertamente de la circunstancia que no se demandó a ninguna persona, ya que la vía idónea y eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión está constituida por la acción mero-declarativa planteada en demanda principal dirigida contra los herederos del causante a quién endilga haber mantenido una relación concubinaria, lo que hace ab initio y sin ningún género de dudas y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda se declara INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE:
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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