EXP. 20. 696
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°
DEMANDANTE(S): RANGEL VALERO GABRIEL ARCANGEL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ y DAFANE GLADYS HERNANDEZ PAREDES.
DEMANDADO(S): OCHOA RANGEL YANETH ERMELINDA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CLARA GISELA UZCATEGUI.
TERCERO: RAMON EDUARDO OCHOA RANGEL.
APODERADOS DEL TERCERO: ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUISA CALLES y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES (CONSULTA DE APELACION).

PARTE NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por según oficio N° 693 de fecha 20 de septiembre de 2004, por auto de fecha 29 de octubre de 2004, se le dio entrada y curso de ley al expediente original, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual vino en apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2004.--------------------
A los folios 366 al 367 obra auto de fecha 20 de septiembre del 2005, donde el nuevo juez se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes.--------------------------------------------------------------
Al folio 501 obra auto de fecha 7 de agosto de 2008, el tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.--------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa.

MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA.
En la motivación del fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Jueza del auto apelado expone: “... (Omissis)...Punto previo este tribunal resuelve el fraude procesal invocado por el tercerista: En este sentido y por cuanto la parte actora en la tercería hace mención que en el juicio seguido con el N° 5311, de Resolución de contrato existe un fraude procesal, razón por el cual pasa analizar lo referente al fraude procesal invocado por el tercerista en su acción de tercería y a tales efectos trae a colación los comentarios de la institución del fraude procesal y en este sentido se permite señalar los criterios doctrinales y jurisprudenciales con ocasión al fraude procesal. SIC. La institución del fraude procesal o dolo procesal, a pesar de que algunos de sus antecedentes fueron incluidos en la reforma del código de procedimiento civil de 1986 concretamente en sus artículos 170 y 17 que imponen las sanciones al respecto, los jueces de instancia y de la extinta Corte Suprema de Justicia se negaron a admitir su existencia en la vida jurídica procesal venezolana, siendo por tal, entre su abanderados reconocidos abogados en ejercicio, quienes con el estudio y compresión de ésta institución plantearon esta institución del fraude procesal…Omissis, la figura del fraude procesal y dolo procesal tiene como características relevante o indificadora la realización de actos fraudulentos, bien dentro de un proceso, o de un proceso autónomo formulado o incoado con el animo de burla los intereses de otros, no constituyendo por tal actos extra procesos-judiciales realizado por una persona que sea parte en un proceso, lo cual podría constituir un acto simulado en perjuicio de otro, pero nunca dolo o fraude procesal. Sic, lo anteriormente dicho se puede claramente entender de la explicación dada por nuestro máximo Tribunal de fecha 04 de agosto de 2000 de la Sala Constitucional, cuando entre algunos de sus motivos establecidos:
“El fraude procesal puede ser definidos como la maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinado, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe en uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Estas maquinaciones o artificios pueden ser realizadas unilaterales por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de crear determinadas situación jurídicas, mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso e impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una existente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a tener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal, o pueden hacer la colusión de una persona, que actuando como demandante, se convine con otra a quienes demanda como litis consorte de la victima del fraude, también demandada y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de todos los co-demandados, o asistir con el en nombramiento de expertos con el fin de privarlo de tal derecho; o sobre actuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlo en un caos…(omisis).
La utilización del proceso para fines contrarios de que son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude de la ley y de la simulación y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no percibe indemnización sino nulidades.” (Subrayado y negrillas de la Juez, para destacar la institución del fraude procesal como actuación procesal)
También se puede apreciar este criterio en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Diciembre de 2001, caso urbanizadora Las Colinas de Cerro Verde C.A. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
De la doctrina anteriormente transcrita parcialmente, se debe impretermitible concluir, tal como dijera antes de la institución del fraude procesal lo constituye sin lugar a equívocos, o la realización de actos procesales en dolo o deslealtad hacía la otra contra parte, como por ejemplo, la realización de múltiples defensa repetidas y decididas, o la maquinación o invento de una demanda autónoma con el objeto de perjudicar a otra persona, por lo que, en el caso de autos el tercerista Ramón Eduardo Ochoa Rangel, asistido por la abogada María Gabriela Sandia, ambos identificados en el escrito de cabeza de autos de tercería, invoca de manera genérica cuando señaló que la medida preventiva de secuestro fue fraguada por las partes que intervinieron en el juicio N° 5311 y que se han perjudicado derechos de su familia al haber sido sacados de al vivienda en la que han permanecido por más de quince años en posesión pacífica, dejándolos en al calle sin lugar a donde vivir y que los han obligado a buscar refugio provisional entre familiares y amigos. Igualmente sostiene que el fraude a que hace mención comienza con el instrumento que como medio probatorio se utilizo para intentar una demanda con un presunto contrato de arrendamiento donde Gabriel Arcángel Rangel se hace pasar por arrendador, por ser un presunto propietario sin acompañar documento que demuestre la legitimidad e intereses para actuar con tal carácter.
Ahora bien del escrito interpuesto por el tercerista y de sus alegatos, no se infiere los hechos, acto y circunstancias que configuran el fraude procesal cometido en la causa principal por la parte demandada y demandante, aunado al hecho que en el lapso probatorio el tercerista no demostró lo alegado en el sentido de la conducta o actos fraudulentos de las partes en el expediente, mal pudiera entonces este Tribunal sacar elementos de convicción que no fueron alegados por el tercerista y más aún al no traer probanza alguna a su favor en el lapso probatorio que oportunamente este tribunal aperturo conforme a derecho pues sostener lo contrario sería violar flagrantemente por parte, de esta sentenciadora lo establecido en los artículos 12, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este tribunal declara improcedente el fraude invocado por el tercerista en la presente causa. Sic De las pruebas promovidas, las apoderadas de al parte actora en la tercería, abogada Luisa Calles y María Gabriela Sandia Rojas, en el lapso legal promovieron las siguientes pruebas:
A) Invocaron el valor y mérito de las partidas de nacimiento correspondiente a Maryoly, Lourdes Yolimar, Yohana Lisbeth y Jordan Eduardo Ochoa Salazar.
B) Invocan el valor y mérito jurídico del cuaderno de secuestro que corre en la demanda de Resolución de contrato del expediente N° 5311.
C) Invocaron el valor y mérito del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano George Daniel Rivas Valero y la demandada Yaneth Hermelinda Ochoa Rangel.
D) Invocan el valor y mérito de la constancia de la denuncia y caución expedida por el prefecto civil de la parroquia la Mesa.
E) Invocan el valor y mérito jurídico de la constancia de concubinato expedida por el Prefecto Civil de la parroquia La Mesa.
F) Invocan el valor y merito jurídico de los recibos y demás documento que se anexaron con el libelo de la demanda.
G) Invocan el valor y mérito jurídico de las facturas N° 43948 y 44000, de fecha 11 de febrero de 1998 y 25 de mayo de 1998.
H) Invocan el valor y mérito jurídico de la factura emitida por la distribuidora Yugerca, a favor de la ciudadana Lourdes Margarita Salazar.
I) Invocan el valor y mérito jurídico del justificativo judicial que consignaron.
J) Invocan el valor y mérito de los recibos de Luz correspondientes a la casa de habitación mencionada en la tercería.
K) Invocan el valor y merito jurídico de las constancias de estudio expedidas por la unidad Educativa Julio Cesar Dávila.
L) Invocan el valor y mérito jurídico del comprobante de inscripción del Menor Yordan Ochoa Salazar, efectuado en la Unidad Educativa Julio Cesar Dávila.
M) Invocan el valor y mérito jurídico de al constancia de domicilio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa.
N) Invocan el valor y merito jurídico del Acta de defunción del ciudadano Elisandro de Jesús Rangel Silva.
2) Invocan el valor y merito jurídico en que incurrieron los demandados en tercería al no contestar la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del código de procedimiento civil.
3) Promueve la declaración de los ciudadanos Ana Hilda Valero, Ana Rangel, José Flores y Emiro Rangel.
4) Con fundamento en el artículo 431 del código de procedimiento civil solicita se ordena hacer comparecer al ciudadano George Dávila.
5) 1) Solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, a las empresas J.P. Lares C.A. y Distribuidora Yugerca.
2) solicitan se pidan a la dirección de dactiloscopia y archivo central del Ministerio de Justicia, información sobre los datos filiatorios del señor Ramón Ochoa Rangel y de la ciudadana Eduvina Rangel.
3) Solicitan se requiera de la Unidad Educativa Julio César Dávila, si en sus archivos aparecen como alumnos los ciudadanos Maryoly, Lourdes Yolimar, Yohana Lisbeth y Jordan Eduardo Ochoa Solazar en los periodos del 1988-1995 la primera, 1988-1966 la segunda y la tercera 1994-1996.
6) Con fundamento en el artículo 451 ejusdem, solicitan pruebas de experticia sobre la casa de habitación N° 4, a fin de determinar los linderos.
Aun cuando el tercerista en escrito presentado por la Abogada María Gabriela Sandias Rojas, que obra al folio 185, renuncio a las pruebas promovidas por ella, esta sentenciadora lo considera improcedente toda vez que como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, en consecuencia considera procedente analizar las mismas en los siguientes términos: En cuanto a la prueba contenida en el literal a, relacionada a las partidas de nacimiento, observa este sentenciadora que las mimas no aparecen en autos, por lo que no hace pronunciamiento alguno sobre esta prueba. Y así se establece. (SIC). En cuanto a la prueba relacionada con el secuestro, esta sentenciadora, aun cuando el mismo fue practicado por un funcionario facultado por la ley para ello, no constituye en principio una prueba, sino por el contrario, ellos contienen alegaciones de las partes, por o que resulta inapreciable su promoción y aunado al hecho que con la misma no se prueba por considerarla inconducente e impertinente la misma. Y así se decide, (SIC). En cuanto a la prueba contenida en el literal C, relacionada con el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos George David Rivas y Yaneth Ermelinda Ochoa Rangel, que obras al folio 142 y su vuelto, esta sentenciadora le da valor de documento primado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil, no obstante desestima dicha prueba toda vez que no guarda relación con el objeto del contrato de arrendamiento no se corresponde con el inmueble cuya posesión se pretende demostrar. Y así se decide. (SIC) En cuanto a la prueba contenida en el literal d, relacionada con la constancia de denuncia y caución expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa de fecha 26 de abril de 2002. Esta sentenciadora desestima dicha prueba por considerarla impertinente e inconducente, ya que con la misma no se puede probar la posesión alegada por la parte actora. Y así se decide. (SIC). En cuanto a la prueba contenida en el literal e relacionada con la constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia la Mesa del estado Mérida, esta sentenciadora desestima dicha prueba por considerarla impertinente e inconducente, ya con la misma se esta probando es un vinculo filiatorio y no la posesión objeto de la controversia. Y así se decide. (SIC). En cuanto a las pruebas contenidas los literales f, g y h, relacionados con el recibo marcado con la letra “e” facturas marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, esta sentenciadora no le da valor probatorio alguno por tratarse de recibos y facturas que emanan de un tercero, toda vez que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas mediante las pruebas testimonial.” Por lo que se desestima dicha prueba. Y así se decide. (SIC). En cuanto a la prueba contenida en el literal i, relacionado con el justificativo judicial, esta sentenciadora no le da valor probatorio por ser un documento emanado de un tercero, toda vez que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas mediante las pruebas testimonial.” Por lo que se desestima dicha prueba. Y así se decide. (SIC). En cuanto a la prueba contenida en el literal j, relacionado con los recibos de luz, el Tribunal le da el valor probatorio de documento oficioso, sin embargo desestima dicha prueba por ser inconducente ya que con la misma no se puede probar la posesión alegada por la parte actora. Y así queda establecido. En cuanto a las pruebas contenidas en las literales K y L, relacionadas con las constancias de estudio y constancia de inscripción, expedidas por la Unidad Educativa “Julio César Dávila”, esta sentenciadora le da valor de documento oficioso, sin embrago desestima dicha prueba por considerarla inconducente ya que de la misma no se infiere elemento alguno para demostrar la posesión alegada por la parte demandante. Y así queda establecido. (SIC) En cuanto a la prueba contenida en el literal LL, relacionada con constancia de domicilio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia de la Mesa, esta sentenciadora le da valor de documento oficioso, sin embargo se desestima dicha prueba por no ser un aprueba idónea que demuestre la posesión alegada por la parte demandante. Y así queda establecido. (SIC) En cuanto a la prueba contenida en la literal M, relacionada con el Cata de defunción del ciudadano Elisandro de Jesús Rangel Silva y la constancia expedida por la dirección de dactiloscópica y Archivo Centro del Ministerio de Interior y Justicia, dirección General de Identificación y Extranjería y que riela a los folios 175 y 176, esta sentenciadora desestima dichas pruebas por cuanto las mismas inconducentes e irrelevantes ya que las mismas se estaría demostrando un vinculo filiatorio y no la posesión alegada por la parte demandante. Y así queda establecido. (SIC). En cuanto a la prueba de confesión alegada por la parte actora, esta sentenciadora hará su pronunciamiento en la parte dispositiva del presente fallo. (SIC). En cuanto a la prueba testifical de los ciudadanos Ana Hilda Valero, Ana de Rangel, José Flores y Emiro Rangel, este Tribunal ya hizo su pronunciamiento cuanto dicha prueba no fue evacuada. (SIC). En cuanto a la prueba contenida en le numeral quinto, relacionada con informes, 1) Facturas de la empresa J.P. Lares C.A., 2) información de la Dirección de Dactiloscópica y archivos y Archivos del Ministerio de Justicia y 3) Solicitud de los archivos de la Unidad Educativa Julio Cesar Dávila, esta sentenciadora no hace pronunciamiento alguno ya que dicha prueba no fue evacuada. Y así queda establecido. (SIC). Capitulo V Ahora bien analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora pasa este Tribunal a hacer pronunciamiento acerca de la tercería interpuesta observa: -Que el ciudadano Ramón Eduardo Ochoa, asistido por la Abogada María Gabriela Sandia, interpone el recurso fundamentándose en los artículos 17, 170 numeral primero y 370 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, alegando a su decir ser poseedor legítimo del inmueble secuestrado cuya resolución de contrato di origen a la causa principal. –Que en la oportunidad legal del lapso probatorio del tercerista ciudadano Ramón Eduardo Ochoa, a través de la abogada Luisa Calles y María Gabriela Sandia, promovió las pruebas que consideró procedente en derecho, las cuales fueron suficiente relacionadas y analizadas up supra. –En fecha 30 de julio de 2003, mediante escrito dirigido a este Tribunal la abogada María Sandia Rojas, en su carácter de co-apoderada judicial del tercerista renuncia a la evacuación de las pruebas promovidas y solicita se dicte sentencia. Por auto de fecha 11 de agosto el Tribunal providencia lo solicitado. Capitulo VI Ahora bien del análisis del capitulo anterior y de los elementos probatorios aportados a los autos llega este tribunal a las siguientes conclusiones: Primero: Que el tercerista fundamento su acción en lo previsto en el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, (es decir Tercería de mejor derecho o preferente): en tal sentido este Tribunal trae a colación el comentario sostenido por el autor Oswaldo Parili Araujo, en su obra La Intervención de Terceros en el proceso Civil, Editorial Libro de Edición Venezolana, año 1997, Pág. 41 al 44. Se define como aquella tercería mediante la cual se perdigue relegar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél. Esa Procedencia invocada por le tercero en la satisfacción de su acreencia, debe mantener una conexión objetiva con el fundamento de al demanda principal, característica que obliga a la acumulación de ambos juicios para que se pronuncie un solo fallo que comprenda. La acción intentada se reducirá a lo lograr que prevalezca un derecho preferente del tercero, como en el caso del acreedor hipotecario de primer grado que interviene en el juicio principal de ejecución de hipoteca propuesto por el acreedor hipotecario de segundo grado, para hacer valer su derecho preferente. Según lo indica Cabanellas, la tercería de mejor derecho es la “reclamación que en un pleito, ya en tramite, interpone quien se estima con derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si se trata de un juicio ejecutivo, o con prelación crediticia general o especial en cualquier juicio”. Habrá la posibilidad de plantear esta tercería, cuando el tercero intervenga en el juicio previamente introducido, alegando que existe un privilegio consagrado en la ley que le faculta para ser pagado con prelación al crédito del demandante, según el artículo 1864 del código civil, los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tiene en ellos un derecho igual, si no hay causas legitimas de preferencia; éstas últimas son los privilegio como aquel derecho que concede la ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa de crédito. En las disposiciones siguientes se determinan los privilegios y la prelación entre los mismos (código Civil artículo 1869 y siguientes; 1877 y siguientes; 1838 y siguientes; 1856, 1320, 1322 y 1152). Similarmente a lo expuesto, Manojo consideró que estos casos se darán cuando demandada una persona, otra ocurre pretendiendo que tiene alguno de los privilegios que otorgan las disposiciones del código Civil o algún otro, para hacerse pagar con preferencia, cuando así convenga a su derecho, sea porque con preferencia, cuando así convenga a su derecho, sea porque el deudor no tenga otros bienes sobre que trabe la ejecución que los efectos al privilegio o porque le sea más fácil hacer efectivo su cobro sobre estos bienes que sobre otro del deudor. También se dará este caso cuando el tercero sostiene que el primer demandante no es acreedor y que por lo mismo sólo al pago de su propio crédito se debe aplicar el producto de los bienes del deudor. Las características fundamental de esta tercería de mejor derecho o derecho preferente, esta reflejada en que los terceros que proponen la acción aducen la existencia de privilegios sobre los bienes del deudor objeto de la controversia, ya porque hayan sido demandados o que sobre ellos hubiere recaído medida de embargo o secuestro; o que estén sometidos a prohibición de enajenar y gravar, pues la aspiración del tercero es ser preferido al actor en la satisfacción del crédito. Esta tercería también se coloca dentro de las excluyentes conjuntamente con la tercería de dominio, sólo que ésta se pretende que el tribunal en su decisión declare la titularidad del bien objeto del litigio; en cambio, en la preferente el tercero busca un tratamiento prioritario en lo referente a la satisfacción de su acreencia; su objeto es obtener el pago de la acreencia a través de reclamación introducida por demanda donde se expongan los motivos de la preferencia”. Ahora bien: establece el artículo 376 del Código de Procedimiento, en su encabezamiento: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario. El tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…” (SIC). Así mismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Rosina Clemente de Adamo y otros contra María Felicidad Dos Santos y otros, expediente N° 92-052)… “En caso bajo estudio, el supuesto de hecho contenido en el artículo 376 del código de procedimiento Civil, no fue correctamente aplicado por el Juez de Primera Instancia, quien admitió la tercería incoada con posterioridad al decreto de ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal. El Tribunal de la causa, tan pronto le fue presentada la demanda de tercería debió admitirse por las razones anteriormente expuestas, en la doctrina transcrita como con acierto resolvió el sentenciador superior, además porque era evidente la intención del tercero de paralizar el proceso de ejecución de la sentencia firme dictada en el juicio principal. Así, igualmente en la sentencia mencionada se indicó que, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil contempla dos (2) supuestos de hecho, uno totalmente distinto del otro; pero ambos ordenan que la tercería deba ser propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó en el juicio principal. En el primer caso, el legislador concede al tercero interviniente la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, si la tercería está fundada en instrumento público fehaciente, que como la Sala lo ha definitivo en sentencia del 24 de septiembre de 1969, es el documento público o autentico, reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que comprueba clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista, no siendo necesario, por tanto, que tenga las condiciones que hagan idóneo para la vía ejecutiva”.(G. F. N° 65,2° Etapa, Pág.410). “La segunda hipótesis que trae el artículo 376, es si la tercería no pareciere fundada en instrumento público, supuesto en el cual el tercero estará obligado a dar caución suficiente. A criterio del Juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”. En el presente caso, si bien es cierto que la demanda de tercería se fundamenta en el artículo 370 en su ordinal primero no menos cierto que el tercerista no trajo a los autos elementos probatorios alguno para demostrar tener mejor derecho o tener derechos preferentes sobre el inmueble objeto de al controversia y en especial de la tercería impuesta, pues si bien en l a oportunidad legal, como se señaló up-supra el mismo promovió las pruebas que consideró procedentes en derecho, aunado al hecho que conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem el tercerista, no trajo a los autos instrumentos público fehaciente para demostrar el mejor derecho alegado, tampoco ofreció caución bastante a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. (SIC). De igual manera esta sentenciadora considera oportuno señalar el comentario del antes citado autor en la referida obra antes identificada, al referirse a la certeza de la obra antes identificada, al referirse a la certeza de la acción de tercería; Cito. “…Para ser admitida esta demanda, como se ha venido diciendo, se requiera que el tercerista acompañe prueba del derecho que reclama, la cual debe estar fundamentada documentalmente, sea que la demanda verse sobre la propiedad o algún derecho, o que se pretenda ser preferido al demandante o concurrir con él en la solución del crédito. No obstante, cuando por efecto de la tercería deba suspenderse el juicio principal como lo indica el artículo 376 del Código de Procedimiento civil, el tercerista deberá presentar documento público fehaciente (ver tercería de dominio) o caución que, a juicio del Tribunal, resulte bastante para garantizar el perjuicio que pudiere ocasionar esa paralización de la causa principal; pero, en correlación con lo expuesto sobre el particular, una cita jurisprudencial señala que “para impedir la ejecución del juicio principal, no es suficiente que el tercerista presente documento público, es además necesario que éste, este relacionado con el derecho que se reclama; que sea suficiente para demostrar su certeza y que las cosas, cuya propiedad se alega, estén bien determinados en el mismo”. Por las consideraciones que anteceden y acogiéndose los criterios Jurisprudenciales y Doctrinales antes señalados considera este Tribunal que el tercerista no demostró en el proceso tener el mejor derecho o el derecho preferente alegado sobre el inmueble objeto de la controversia, argumentos estos suficientes para que la acción de tercería sea declarada improcedente. Y consecuencialmente se declara sin lugar la confesión ficta solicitada por el tercerista… OMISSIS… “declaro Primero: Sin lugar por improcedente, la acción de tercería intentada por el ciudadano Ramón Eduardo Ochoa, antes identificado, contra los ciudadanos Rangel Valero Gabriel Arcángel y Ochoa Rangel Yaneth Ermelinda, igualmente identificados. Segundo: Se ordena homologar y darle el carácter de sentencia con autoridad de cosa Juzgada, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Yaneth Ermelinda Ochoa Rangel, asistida por la abogada Gladys Mireya Paredes Jaimes y Dafne Gladys Hernández Paredes, actuando en nombre y representación del ciudadano Ramón Arcángel, en fecha 23 de abril del año 2000, que riela al folio 47 del expediente principal, una vez que quede firme la presente decisión. Tercero: Se condena a la parte demandante en la tercería, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …Omisis….

II
TERCERIA
Obra en el cuaderno de tercería, interpuesta por el ciudadano RAMON EDUARDO OCHOA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.410.432, asistido por la abogada MARIA GABRIEKA SANDIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.158, quien expuso:
• Desde hace aproximadamente 15 años, ha venido poseyendo en forma pacifica, no equivoca, publica, interrumpida, con animo de dueño, un inmueble identificado con el Nº 4, ubicado en la Avenida Urdaneta de la Mesa, Sector Las Lomas del Cují, Municipio Campo Elías de este Estado Mérida, junto a su pareja Lourdes Margarita Salazar Erazo y su cuatro (4) hijos de nombres Maryoly, Lourdes Yolimar, Yohana Lisbeht y Jordan Eduardo Ochoa Salazar.
• Es el caso que el día 8 de abril de 2002, se hizo presente en dicha vivienda el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, y procedió actuando por comisión de este tribunal a ejecutar medida de secuestro sobre el citado inmueble como consecuencia de la demanda que por presunta Resolución de contrato de arrendamiento instauró el ciudadano Gabriel Arcángel Rangel Valero en contra de Yaneth Ermelinda Ochoa Rangel, recogido en el expediente Nº 5311 que cursa en este despacho.
• Ahora bien, el señor Gabriel Arcángel Rangel Valero, supuesto demandante y quien se dice arrendador del inmueble, no es propietario, ni poseedor, ni ha vivido jamás de dicha casa Nº 4 antes identificada, como tampoco Yaneth Ermelinda Ochoa Rangel, quien vivía en la Población de los Llanitos de Tabay, del Estado Mérida, se presento en la casa de habitación Nº 4 de la Población de la Mesa.
• Como consecuencia de haberle permitido la entrada a la casa, le entregamos llave de la casa por su acceso y así no tuviese problemas para entrar, tratando de ayudarla sin imaginar que iba a materializar la amenaza que ya nos había hecho junto a otro de sus hermanos Carlos Ochoa de que nos quintarían la vivienda, la cual venía profiriendo desde años atrás.
• En julio del año del dos mil, hubo que recurrir a la Prefectura de la Población de la Mesa, a fin de solicitar caución a nuestra favor para ser firmado con su hermano Carlos Ochoa, que al igual Yaneth Ermelinda, se encontraba provisionalmente en el hogar unos días antes que ésta, y auspiciado por ella intentó la caución Janeth Ermelinda, se encontraba provisionalmente en la casa unos días antes que ésta, y auspiciado por ella intentó hacer la vida imposible.
• Con la medida preventiva de secuestro fue fraguada por las partes que intervienen en el juicio Nº 5311, la cual no se ajusta a la realidad y nos encontramos en presencia de un fraude procesal con apariencia de legalidad, en el cual se han perjudicado los derechos de su familia y del mío propio al haber sido sacados de la vivienda, en la que han permanecido por 15 años de posesión pacífica, dejándolos en la calle, sin lugar donde vivir, lo cual nos obligo a buscar refugio provisional entre familiares y amigos.
• El fraude procesal a que hace referencia comenzó con el instrumentos que como medio probatorio se utilizó para intentar la demanda, un presunto Contrato de Arrendamiento, donde Gabriel Arcángel Rangel se hace pasar por arrendador, por ser presunto propietario sin acompañar documento que demuestre la legitimidad e interés para actuar con tal carácter, pues si se presenta como arrendador debe demostrar el título del cual emana esa cualidad con la cual pretende actuar, ya que al pedir en su libelo de demanda se le entregara en deposito el bien objeto secuestrado. O sea, la vivienda identificada con el Nº 4, con fundamento en el artículo 599 ordinal 7, no está expresando otra cosa que procede supuestamente como propietario, cualidad no probada en juicio.
• Al observar los recibos que en el reglón concepto, reza en todos: “alquiler de casa”, nada conexiona los recibos con el alquiler de la vivienda y de su familia, el recibo identificado con el Nº 1/1 (f.7), aparece con una firma ilegible y en el rubro C.I., en blanco, llamado de atención que si presuntamente tal recibo aparece firmado, es por que quien afirma que supuestamente Yaneth Ochoa le entregó ese dinero, lo recibió, y en consecuencia mal puede presentarse ese recibo para avalar un supuesto incumplimiento de pago de arrendamiento, amén que de haber sido cierto y no fabricado los recibo sin comento, éste debería estar en manos de la persona de quien se confiesa entregó el dinero.
• El falso contrato de arrendamiento coloca al supuesto arrendador viviendo en Ejido, pero este presunto arrendador no ha vivido ni vive en la ciudad de Ejido, Gabriel Arcángel Rangel Valera vivía par el momento de la firma de ese contrato y continúa viviendo en la subida a Gato Negro, Calle San Benito, casa Nº 36-A, Catia de la ciudad de Caracas, y Yaneth Ermelinda Ochoa vivía para la fecha de la firma de eses falso documento 7 de enero de 2.000, con nosotros por las razones anteriormente explicadas, pero jamás como arrendamiento y al momento de introducirse la demanda 22-01-2002, ubicada en la calle Rangel, ubicada en la calle Rangel, de esa misma población como se probará en su oportunidad, otra evidencia de la fabricación de este juicio es que el contrato elaborados presuntamente por dos (2) años improrrogables, en la oportunidad de ley se demostrara que en ese año mi familia y yo residíamos en la citada vivienda, porque estamos en ella desde hace 15 años y allí acogimos provisionalmente por unos cuatro (4) meses aproximadamente a Yaneth Ermelinda Ochoa.
• De tal forma tal, que no demuestra la titularidad del actor como propietario de la vivienda N° 4 en el juicio N° 53.11, para pretender arrendar un bien que no le pertenece, ni afecta los derechos de terceros, en este caso a mi persona y familia.
• En tal documento no se prueba ni que el presunto arrendador sea dueño del inmueble allí alinderado, ni esos linderos corresponden a mi vivienda sino a la señora Hilda Valero, de forma tal, que desconocemos el por qué se ordena secuestrar la vivienda, si sus linderos no aparecen descritos en la demanda y acompañó una inspección judicial que no se ajusta a la realidad, se ejecutó una medida de secuestro sobre un inmueble distinto a los linderos que aparecen en el documento anexo al folio 21 y de la inspección judicial.
• Soy poseedor legítimo del inmueble secuestrado, el cual he habitado durante 15 años, con animo de dueño, en forma pacífica e ininterrumpida, efectuando mejoras a la vivienda como se demostrará oportunamente, desarrollando en dicha vivienda, y que hoy se me pretende desposeer con un fraude procesal con apariencia de legalidad, fraude que ha quedado claramente develado cunado la presunta arrendataria, sin efectuar objeción alguna durante el juicio, ni al momento de materializarse el secuestro de la vivienda, solamente se presenta al proceso para convenir en la demanda principal, se entregue al demandante el inmueble y se archive el expediente, irrespetando el derecho que como tercero tengo en el bien objeto del litigio sobre el cual debe resolver este Tribunal, subvirtiendo el proceso y lesionándome los derechos constitucionales como son, entre otros, el de la defensa y protección a la familia y al hogar.
• Dejo constancia que no hizo del interdicto de despojo, pues su retiro del inmueble ocurrió por una medida judicial, como consecuencia de un juicio con apariencia de legalidad, lo cual impide accionar con fundamento en tal figura jurídica, pero la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesión de parte del poseedor legítimo.
• Por las razones antes expuestas, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago, por tercería y fraude procesal a los ciudadanos Gabriel Arcángel Rangel Valero, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 6.894.331, para que convengan o así lo declare el tribunal: a) La falsedad del contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre el ciudadano Gabriel Arcángel Rangel Valero (quien funge como supuesto arrendador) y Yaneth Ermelinda Ochoa Rangel ( como presunta Arrendataria), de fecha siete de enero del año dos mil, recogido en el expediente N° 5311, por una supuesta Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble consistente en una casa de habitación identificada con el N° 4, sector la Lomas del Cují, calle 6 de la población de al Mesa, en este Estado Mérida; b) En reconocer que soy el poseedor legítimo del inmueble identificado con el N° 4, sector Las Lomas del Cují, calle 6, de la Población de la Mesa del estado Mérida.
• Fundamento la presente acción en los artículos 17, 170 numeral 1° y 370 numeral 1° del Código Civil.
• Estimo la presente acción en al cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) y protesto costas del juicio.
• Para la citación del co-demandado Gabriel Arcángel Rangel Valero solicitó se efectué en cualquiera de los apoderados que aparecen en el juicio N° 5311, que cursa por este despacho, abogado Dafne Gladys Hernández Sánchez, los cuales pueden ser localizados en el Centro Comercial Centenario, Local 10-A, Ejido, Estado Mérida.
• Señalo como domicilio procesal la siguiente Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, 3° Nivel, oficina N° 35 de esta ciudad de Mérida.
III
Siendo la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda de tercería no se presento la parte demandada el ciudadano Gabriel Arcángel Rangel Valero ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 13 de junio de 2003.
IV
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora consignadas en fecha 30 de junio de 2003.
Documentales:
A) Invocan el valor y merito de las partidas de nacimiento correspondiente a Maryoly, Lourdes Yolimar, Yohana Lisbeth y Jordan Eduardo Ochoa Salazar. El tribunal al verificar la presente prueba del cual se desprende de las actas procesales se evidencia que no se encentran insertas las partidas de nacimiento en el expediente, razón por el cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
B) Invocan el valor y merito jurídico del cuaderno de secuestro que corre en la demanda de Resolución de Contrato del expediente N° 5311. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador la aprecia por ser practicada la misma por el funcionario competente, sin embrago la misma no prueba la posesión alegada. Y así se declara
C) Invocaron el valor y merito del contrato de arrendamiento entre el ciudadano George Daniel Rivas Valero y la demandada Yaneth Hermelinda Ochoa Rangel. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 203 obra en copia simple contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos George Daniel Rivas Valero y la ciudadana Yaneth y al verificar el inmueble a objeto de contrato no corresponde con el inmueble cuya posesión alegada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
D) Invocan el valor y mérito de la constancia de la denuncia y caución del expediente por el Prefecto Civil de la Parroquia La Mesa. Este Juzgador al analizar la presente prueba, este la aprecia pero no le otorga ningún valor probatorio por ser impertinente e ineficaz para probar la posesión alegada. Y así se declara.
E) Invocan el valor y merito jurídico de la constancia de concubinato expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia La Mesa. Al analizar la presente prueba este Juzgador la aprecia pero no le otorga ningún valor probatorio por ser impertinente e ineficaz para probar la posesión alegada. Y así declara.
F) Invocan el valor y mérito jurídico de los recibos y demás documento que se anexaron con el libelo de la demanda, facturas N° 43948 y 44000, de fecha 11 de febrero de 1998 y 25 de mayo de 1998 y factura emitida por la Distribuidora Yugerca, a favor de la ciudadana Lourdes Margarita Salazar. Vista y analiza la presente prueba este juzgador al observar que las mismas son emitidas por un tercero y en su oportunidad procesal no fueron ratificadas, este juzgador la desestima. Y así se declara.

I) Invocan el valor y mérito jurídico del justificativo judicial, de la revisión a las actas procesales obra a los folios 210 al 212, declaración de testigos evacuados en la Notaria Cuarta del estado Mérida, en relación a la presente prueba no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, en virtud que los testigos en sus declaraciones no hubo el principio del contradictorio o control de la prueba. Y así se declara.
J) Invocan el valor y merito jurídico de los recibos de luz correspondientes a la casa de habitación mencionada en la tercería. En cuanto a esta prueba este juzgador aprecia la misma pero no le da valor probatorio por ser ineficaz para probar la posesión alegada por la parte actora. Y así se declara.
K) Invocan el valor y merito jurídico de las constancias de estudio expedidas por la Unidad Educativa Julio Cesar Dávila y comprobantes de inscripción del menor Yordan Ochoa Salazar, efectuado en la Unidad Educativa Julio Cesar Dávila. A la presente prueba este juzgador la aprecia pero no le otorga valor probatorio al mismo por ser ineficaz para demostrar lo alegado. Y así se declara.
Ll) Invocan el valor y mérito jurídico de la constancia de domicilio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa. Con respecto a esta prueba este juzgador aprecia la misma pero no le otorga valor probatorio en virtud que la misma no demuestra la posesión alegada por la parte demandante. Y así se declara.
M) Invocan el valor y mérito del acta de defunción del ciudadano Elisandro de Jesús Rangel Silva. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma por ser un documento administrativo de carácter público, pero para el presente procedimiento carece de eficacia jurídica. Y así se declara.
2) Invocan el valor y mérito jurídico que incurrieron los demandados en tercería al no contestar la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil. Este Juzgador no le da valor probatorio ya que la misma no constituye un medio de prueba. Y así se declara.
3) Promueve la declaración de los ciudadanos Ana Hilda Valero, Ana de Rangel, José Flores y Emiro Rangel. De la revisión a las actas procesales se evidencia que los ciudadanos que los mimos no fueron evacuados en tal virtud no se le asignan valor probatorio. Y así se declara.

4) Con fundamento en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil solicita se ordena hacer comparecer al ciudadano George Dávila. Revisado como ha sido el presente expediente que la misma no fue evacuada, tal motivo no se otorga valor probatorio. Y así se declara.
5) En cuanto a las siguientes pruebas de informes: Factura a las empresas J. P. Lares C.A. y Distribuidora Yugerca. 2) información a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio de Justicia, sobre los datos filiatorios del señor Ramón Ochoa Rangel y de la ciudadana Eduvina Rangel. 3) Información de la Unidad Educativa Julio Cesar Dávila, si en sus archivos aparecen como alumnos los ciudadanos Maryoly, Lourdes Yolimar, Yohana Lisbeth y Jordan Eduardo Ochoa Salazar en los periodos del 1988-1995 la primera, 1988-1996 la segunda y la tercera 1994-1996. Con respecto este Juzgador hizo su respectivo pronunciamiento de las mimas. Y así se declara.
6) Con fundamento en el artículo 451 ejusdem, solicitan pruebas de experticias sobre la casa de habitación N° 4, a fin de determinar los linderos. Con respecto a esta prueba este juzgador no se pronuncia en virtud que la misma no fue evacuada. Y así se declara.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandadas.
De la revisión a las procesales se evidencia que no promovieron pruebas tal como se desprende de las actas procesales.

V
SIN INFORMES DEL APELANTE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente juicio, versa sobre la apelación ejercida por la parte actora el ciudadano Ramón Eduardo Ochoa Rangel, a través de su co-apoderada judicial Luisa Calles en la incidencia de tercería surgida en el juicio principal por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en el escrito de tercería, la parte actora denuncia que existe fraude procesal, en el juicio N° 5311, en virtud que han permanecido por quince años en posesión pacifica; aduce que el medio probatorio que se utilizó para intentar la demanda, que es un presunto contrato de arrendamiento, no probando su cualidad; Para quien aquí decide se hace necesario señalar lo establecido por la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, el fallo N° 908 de fecha 14 de agosto de 2000… con respecto al fraude; el cual es definido como las maquinaciones y artificios realizado en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y puedan perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas. Esta figura esta íntimamente relacionada con los principios del proceso como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos los señalamientos por el tercero no se infieren de los hechos, actos y circunstancias que configuren fraude procesal, cometido en la causa principal por las partes, ni demostró en el material probatorio al fraude que hace referencia, razón por la cual comparto con el a-quo los criterios señalados. Y así se declara.
Por otra parte este tribunal hace el respectivo pronunciamiento acerca de la tercería interpuesta por el ciudadano Ramón Eduardo Ochoa, quien fundamentó su acción en los artículos 17, 170, numeral primero y 370 numeral primero del código de procedimiento civil, alegando de ser poseedor legítimo del inmueble secuestrado, así mismo este Juzgador al igual que el Tribunal A-quo no puede dejar de advertir que el tercerista a través de su co- apoderado judicial abogada María Gabriela Sandia Rojas, renunció a la evacuación de las pruebas de las pruebas promovidas, tal como se evidencia al folio (246) del presente expediente, sin embargo este sentenciador considera al igual que el Tribunal A-quo analizar el material probatorio aportado.
Para pronunciarse sobre la tercería, este juzgador hace las siguientes consideraciones: En el articulo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil que establece:”Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
De la norma anteriormente transcrita, el legislador establece cuando estamos en presencia de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se concibe como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes”. (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306). Por otra parte, conforme al Criterio de nuestro Máximo Tribunal, la acción de tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio. En el presente caso, aun cuando el tercero fundamento su demanda en el artículo 370 en su ordinal primero y de igual formar al analizar el material probatorio no demostró tener mejor derecho o tener derechos preferentes sobre el inmueble objeto de la controversia, de igual forma no trajo a los autos instrumento publico fehaciente para demostrar el mejor derecho alegado, y no ofreció caución bastante a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, no es suficiente que el tercero presente documento público, sino que además se encuentre relacionado con el derecho que se reclama y de la certeza de lo que se reclama. Por todo lo antes expuesto este tribunal para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo el equilibrio procesal e igualdad de las partes, en su derecho a la defensa, desestima el recurso de apelación y confirma la decisión del tribunal A-quo, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.


DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Ramón Eduardo Ochoa, a través de su co-apoderado judicial Abogada Luisa Calles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.11. Y ASI DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha veintiséis (26) días del mes de mayo de 2004, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso al apelante. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado De los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la independencia y 152° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.