EXP. 23.074

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


201° y 152°


DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: LUISA CALLES, ÁLVARO SANDIA BRICEÑO Y YELITZA ALARCÓN.
DEMANDADO: INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.)
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS Y MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS).

NARRATIVA

El juicio se inició por demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la Abogada LUISA CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.524.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.556, actuando en nombre y representación del Condominio “CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA”, con domicilio en la ciudad de Mérida, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, en fecha 7 de mayo de 1.984, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 13 de Diciembre de 2.010, anotado bajo el N° 18, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de fecha 23 de marzo de 2011.
Al folio 57, por auto de fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y se ordenó emplazar a la parte demandada, la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), en la persona de la ciudadana ANA SCHEUREN DE GIL, en su carácter de presidente de la referida empresa, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Se formó expediente, se le dio entrada y se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 61, obra declaración de la Alguacil mediante la cual devolvió los recaudos de citación sin firmar por cuanto la búsqueda resultó totalmente infructuosa.
Al folio 70, por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales obran consignados a los folios 73 y 74 del presente expediente y fijado en la dirección de la parte demandada tal como se evidencia en nota de secretaría de fecha 02 de agosto de 2011.
Al folio 86, por auto de fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado RODOLFO GALAN RAMÍREZ, el cual aceptó y fue juramentado, tal como consta al folio 92 del presente expediente en nota de secretaría de fecha 24 de octubre de 2011.
Al folio 94, por diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, la ciudadana ANA SCHEUREN DE GIL, en su carácter de Presidente de “Inversiones Turísticas C.A.” (INVERTUR C.A.).
A los folios 98 al 118, obra escrito de oposición de cuestiones previas por la parte demandada, ciudadana ANA ELIZABETH GIL DE MALDONADO, en su carácter de Directora de la empresa “Inversiones Turísticas C.A.” (INVERTUR C.A.), dentro del lapso legal, tal como consta en nota de secretaría de fecha 25 de septiembre del 2011 (folio 155).
A los folios 158 al 161, obra escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
A los folios 190 al 191, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora en la incidencia de cuestiones previas.
A los folios 195 al 197, obra escrito relacionado con la subsanación de la cuestión previa, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 200).
A los folios 202 al 212, obra escrito de pruebas de la incidencia consignado por la parte demandada “Inversiones Turísticas” C.A., a través de su coapoderada judicial abogada Marjorie del Carmen Nieto Castillo, así como también en escrito complementario de pruebas que riela a los folios 223 al 226, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de diciembre de 2011 (folios 229 al 230).
Al folio 322, por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal entra en términos para decidir la presente incidencia.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I
La controversia quedó planteada por la parte actora en su escrito libelar de la siguiente manera:

• Que el Conjunto Residencial La Florida se encuentra ubicado en la Avenida 2 Lora, prolongación del Viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay, N° 38-72, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, cuya construcción se edificó en una parcela de terreno con una superficie aproximada de 4.300 Mts.2 y cuya construcción quedó registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de este Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 1.981, anotada bajo el N° 20, folio 66, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
• Que en el área de Mezzanina se encuentra ubicado e identificado según el documento de condominio el local comercial LM-8 FUENTE DE SODA, el cual tiene un área de construcción de aproximadamente 22,50 Mts.2, le corresponde una terraza cubierta de 48,00 Mts.2 y una descubierta de 117,00 Mts.2 aproximadamente, consta de un salón abierto, un depósito y dos terrazas cubiertas, está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con escaleras de acceso a la Planta Libre y baños públicos de la Planta Mezzanina. SUR: Con pasillo de circulación y local comercial LM7.- ESTE: con área de circulación de la Planta Mezzanina.- OESTE: Con fachada Oeste de las Torres “B” y “C” del Conjunto.- POR ARRIBA: Con área de circulación y baños públicos de la Planta Libre.- POR ABAJO: Con local comercial PB-6, tal como consta del documento de propiedad del citado inmueble y en el documento de condominio, anexos marcados “B” y “C”, respectivamente.
• Que consta en el documento de condominio que en el nivel mezzanina, conforme a los linderos antes descritos y del documento de condominio se encuentran dos baños públicos ubicados al lado de las escaleras de acceso a la Planta Libre, los cuales eran usados por la fuente de soda y locales comerciales existentes en esa área, por ser propiedad común del Conjunto Residencial referido.
• Que es el caso, que el día 21 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 am, la Doctora Lucila Pulido al llegar al Conjunto Residencial La Florida y dirigirse a su consultorio, identificado con el N° L-M4, el cual se encuentra ubicado en la citada mezzanina, vio obreros trabajando entre el local LM8 y uno de los baños públicos que se encuentran en el lindero Norte del Local LM-8, quienes le manifestaron recibir órdenes de las ciudadanas Ana Scheuren de Gil y Ana Elizabeth Gil Scheuren, conocida ésta última también como Anabel, del local comercial LM-8, inmueble perteneciente a INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), quienes los habían contratado para subir las paredes de dicho inmueble visto de frente y anexar al interior del local LM-8 el baño que colinda por su parte Norte con el citado local, perteneciente al condominio de Residencias La Florida, anexándolo como parte integrante del local LM-8, para la atención de los pacientes que acuden al consultorio odontológico, por haberse cambiado el uso del local comercial inicialmente construido e identificado como FUENTE DE SODA, sin que se hubiese pedido permiso a la Junta de Condominio, como tampoco se cubrieron con los permisos necesarios para autorizar el funcionamiento de un grupo odontológico que debe otorgar la Alcaldía competente.
• Que fueron infructuosas las gestiones de rigor que realizó la Junta de Condominio de la época en que sucedieron los hechos y las posteriores, a los fines de que conciliatoriamente la propietaria del Local Comercial LM-8, devolviera el baño al Condominio de la Residencia La Florida, por ser su verdadero dueño y así haber podido extrajudicialmente resolver el conflicto, pero la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), a través de sus representantes legítimos Ana Schueren de Gil y Ana Elizabeth Schueren Gil, no atendieron los llamados de los representantes del Condominio para aquél entonces, como tampoco resultaron favorables al condominio la designación de abogados a tal fin, por cuanto a la fecha nada hicieron para la recuperación del citado bien, el cual venía disfrutando el Conjunto Residencial La Florida sin solución de continuidad, como área común del edificio desde su construcción hasta el momento de su anexión arbitraria al Local LM-8.
• Que en investigaciones efectuadas sobre la propiedad de dicho baño se pudo evidenciar, que en la descripción del documento de condominio del Local Comercial N° LM-8, del Conjunto Residencial La Florida y de su propio documento de propiedad y/o compra venta éste no posee baño interno por cuanto siendo su uso original una fuente de soda, se hacía uso de los baños públicos anexos a esa propiedad, como tampoco en el documento de compra venta del citado inmueble se indica que ese local tuviese baño interno, de tal forma, que estableciendo la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 5, qué se entiende por bienes comunes y cuáles son bienes propios, además del valor que el documento de condominio tiene para la vida de la propiedad horizontal, queda claro que el baño izquierdo visto de frente desde el pasillo que bordea los locales comerciales de la mezzanina, baños que aparecen contiguos al Local Comercial N° LM-8 y que limita igualmente con escaleras de acceso a la planta libre del edificio por el lindero norte del citado local comercial, pertenece al Conjunto Residencial La Florida.
• Que en asamblea de propietarios del día 20-05-2010, se acordó demandar judicialmente la recuperación de dicho baño, como consta en el Libro de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial y estando en plena asamblea la Presidente de INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), a través de un tercero repartieron un escrito donde después de narrar hechos que no tienen base legal, reconoce al punto 6, haber modificado la entrada de uno de esos baños admitiendo que son públicos, anexada en dos folios útiles.
• Que por las razones antes expuestas, demanda a la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), entidad mercantil domiciliada en Mérida, en la persona de la ciudadana ANA SCHEUREN DE GIL, en su carácter de Presidenta de la compañía por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a fin de que convenga que el baño ubicado en el sector mezzanina del Conjunto Residencial La Florida, de la avenida 2 Lora prolongación, diagonal al Viaducto Miranda de esta ciudad de Mérida, el cual le colinda por el lindero Norte de su propiedad fue incorporado inconsultamente al local comercial LM-8, que está siendo poseído ilegítimamente por la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.) y que dicho baño es propiedad del condominio del Conjunto Residencial La Florida y, en consecuencia, debe devolverlo a sus dueños o así sea obligada por el Tribunal, ordenando la reivindicación del mismo a sus legítimos propietarios Condominio Conjunto Residencial La Florida, por ser un bien común del citado inmueble.
• Fundamentó la acción en los artículos 548 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás dispositivos de la materia.
• Solicitó se condene a la demandada a cancelar los daños y perjuicios productos de una conducta arbitraria que limitó el disfrute de ese bien y aumentó los gastos para intentar recuperar el mismo, daños y perjuicios que se estiman en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) y las costas del juicio.
• Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), equivalentes a TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE Y FRACCIÓN DE TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS.
• Para la citación de la parte demandada solicitó se efectúe en la persona de ANA SCHEUREN DE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número 2449.491, con domicilio en esta ciudad de Mérida, en el Conjunto Residencial La Florida, Avenida 2 Lora (prolongación), cruce con Viaducto Miranda N° 38-78, frente al Hotel Caribay o donde la parte que represento le indique al funcionario competente de efectuar la citación.
• Señaló como domicilio procesal: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, Nivel 3, Oficina N° 35, Despacho de Abogados Sandia Madariaga, Mérida, Estado Mérida.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS ORDINALES 3°, 6° Y 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA

La abogada ANA ELIZABETH GIL DE MALDONADO, en su carácter de Directora de la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), asistida por la abogada MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, estando dentro del lapso legal fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda, en vez de contestar al fondo, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
Promovió: 1) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor (..) o por no tener la representación que se atribuya o porque el Poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (ordinal 3°). 2) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (ordinal 6°) y 3) La existencia de cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ordinal 8°).
En relación a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO REPRESENTANTE DEL ACTOR POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, manifestó:
• que el Poder con el que los abogados LUISA CALLES Y ÁLVARO SANDIA acreditan ser apoderados del Conjunto Residencial la Florida, fue otorgado por los ciudadanos LUISA ELENA CALLES JIMÉNEZ, ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ Y JOSÉ RAMÓN GUACARÁN ROBLES, titulares de las cédula de identidad números V.-3.524.029, V.-4.491.887 y V.-10.780.956, respectivamente, quienes dijeron actuar con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero en su orden del Condominio “Conjunto Residencial La Florida” y como Administradores del mismo, quedando autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el N° 18, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 134 de diciembre de 2010.
• Que se observa que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal la Junta de Condominio puede ejercer las funciones del Administrador si la Asamblea de Propietarios no hubiere procedido a nombrarlo; pero no puede la Junta de Condominio autocalificarse o pretender ser Administrador. En consecuencia, aún en caso de que los identificados ciudadanos tuviesen el carácter de integrantes de la Junta de Condominio (el cual no tienen) y ejerciesen las funciones del Administrador, no pueden en modo alguno asumir el tener el carácter de Administrador toda vez que éste sólo puede ser designado por la Asamblea de Copropietarios.
• Que a los fines de cumplir con los requisitos de Ley para el otorgamiento de poderes en nombre de otro y de acreditar, como les correspondía, la existencia de su representada, el carácter y las facultades con las que actuaban y las autorizaciones que les habían sido conferidas para tal fin, los otorgantes del poder en referencia enunciaron en el texto del mismo los siguientes documentos: 1) Documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 28, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo trimestre, en fecha 7 de mayo de 1984: 2) Actas números 92 y 93 en su orden, de fechas 25-03-2.010 y 20-05-2.010, respectivamente, del Libro de Asamblea de Socios, debidamente registradas por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11-10-2010, quedando anotadas bajo los números 13 y 15 respectivamente, folios 81 y 92, respectivamente, Tomo 20, del Protocolo de Transcripción del año 2010; y 3) Acta de Junta de Condominio N° 7, de fecha 28 de julio de 2010.
• Que de los documentos antes indicados –que conforme al contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el otorgante del poder debe enunciarlos en el texto del mismo y exhibirlos al funcionario ante quien lo otorgue- el que indicamos con el número 1, que por su data registral suponen es el documento de condominio, estaba destinado acreditar al funcionario público ante quien otorgaban el poder, la existencia del “Conjunto Residencial La Florida” que es en nombre de quien los otorgantes conferían el poder; los documentos que señaló bajo el número 2 tenían por objeto acreditar al funcionario público ante quien se otorgaba el poder, el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero, es decir el carácter de integrantes de la Junta de Condominio del “Conjunto Residencial La Florida”; y, el que señaló con el número 3 (Acta de Junta de Condominio N° 7, de fecha 28 de Julio de 2010) con el que debieron acreditar –y no acreditaron puesto que no lo exhibieron- al funcionario público ante quien se otorgaba el poder: 1) que la Junta de Condominio, visto que la Asamblea de Copropietarios no había procedido a nombrarlo, había decidido ejercer las funciones del Administrador; 2) que los otorgantes del mismo contaban con la autorización de la Junta de Condominio para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y para otorgar poder, lo cual había sido decidido por ésta contando con los votos de la mayoría de sus integrantes conforme lo exige la Ley de Propiedad Horizontal en el parágrafo 3ero de su artículo 18.
• Que de los documentos enunciados en el texto del poder por los otorgantes, estos sólo exhibieron al funcionario público ante el cual lo otorgaron: 1) el documento de condominio; y, 2) las actas de asamblea números 92 y 93; tal y como lo refleja la respectiva nota de autenticación estampada al pie del poder.
• Que es evidente que aún cuando fue enunciada no se exhibió ante el funcionario público el acta de Junta de Condominio N° 7, de fecha 28 de Julio de 2.010.
• Que lo inmediatamente antes señalado fundamenta suficientemente la cuestión previa promovida de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado porque el poder no esté otorgado en forma legal.
• Que el demandante en la presente causa es el “Conjunto Residencial La Florida” y tanto el carácter de representantes como las facultades de quienes dicen actuar por él, constituyen presupuestos procesales fundamentales que atañen a normas de orden público.
• Señaló que conforme al contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, solo serán obligatorios para todos los propietarios los acuerdos de los propietarios tomados conforme a los artículos del 18 al 24 de esa misma Ley. Razonando en contrario los acuerdos de los propietarios que no sean tomados conforme a ese articulado, no son obligatorios para todos los propietarios.
• Afirmó que en base al principio constitucional que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, es que los ciudadanos LUISA ELENA CALLES JIMÉNEZ, ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ Y JOSÉ RAMÓN GUACARÁN ROBLES, ya identificados y cualesquiere y todos los demás integrantes de la Junta de Condominio espuriamente elegida, no tienen la representación del “Conjunto Residencial La Florida” y consecuentemente no tienen facultad alguna para otorgar poderes en su nombre.
• Que lo inmediatamente antes señalado fundamenta suficientemente la cuestión previa promovida de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado porque el poder no esté otorgado en forma legal, toda vez que al no exhibir al funcionario público ante quien se otorgó el poder éste documento fundamental que había sido enunciado en el texto del mismo, se incumplió con lo dispuesto en el artículo 155 del CPC; lo que permite calificar dicho poder como no otorgado en forma legal y así deberá declararlo el Tribunal en la sentencia que sobre cuestiones previas deba dictar a menos que la parte demandante por intermedio de quien demuestre tener su representación legal válidamente constituida, ratifique en autos el poder y los actos con él cumplidos.

En relación al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDIQUE EL 340, manifestó:
• Que conforme al ordinal 4° del artículo 340 del CPC el libelo debe expresar: “…el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuese inmueble…”. En el presente caso, se pudo constatar que la demandante en parte alguna del mismo se ocupó de determinar con precisión, indicando como exige la Ley su situación y linderos el bien inmueble objeto de su pretensión; el cual sólo señaló como: a) uno de los baños públicos que se encuentra en el lindero norte del local LM-8; b) el baño que colinda por su parte norte con el citado local; c) uno de los baños de uso público propiedad del condominio; d) queda claro que el baño izquierdo visto de frente desde el pasillo que bordea los locales comerciales de la mezzanina; e) ya en el petitorio de su libelo reivindicatorio, la actora dice que demanda a su representada “…a fin de que convenga la citada empresa, que el baño ubicado en el sector mezzanina del Conjunto Residencial La Florida (…) el cual le colinda por el lindero norte de su propiedad…”.
• Que tal determinación del objeto de su pretensión no cumple, ni podría cumplir jamás con lo establecido en el artículo 340 del CPC y de su ordinal 4to, que establece que el libelo de la demanda deberá expresar: “…el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuese inmueble…”; exigencia esta que en este juicio Reivindicatorio es de vital importancia por ser el objeto de su pretensión que se le restituya en la posesión de un inmueble que dice es de su propiedad. Queda así fundamentada la presente cuestión previa.

En relación a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, manifestó:
• Que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en expediente signado bajo el N° 10.271-2011, motivo Nulidad de Asiento Registral, en la que su representada “INVERSIONES TURÍSTICAS, C.A.” demanda al Conjunto Residencial “La Florida”, para que convenga en la nulidad de las reuniones de los propietarios del Conjunto Residencial “La Florida”, llamadas por ellos Asambleas de Propietarios, celebradas en fechas 25 de marzo y 20 de mayo de 2010, las cuales fueron protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, la primera de ellas bajo el N° 13, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción; y la última bajo el N° 15, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, en fechas 11 de octubre de 2010, nulidad que se solicitó en torno a las numerosas irregularidades de la celebración de las dos (2) reuniones de propietarios antes descritas, igualmente se indicó que para la celebración de ambas reuniones ninguna de ellas cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal relacionados con la convocatoria.
• Que es indudable que lo que se decida en ese juicio será determinante para éste porque si se declara la nulidad de las reuniones o asambleas en él solicitadas, todo lo que se haya litigado en éste será nulo con las consiguientes pérdidas de tiempo, trabajo y recursos económicos que de ellos se derivarían, para las partes en juicio y para el Tribunal.
• Que se advierte al Tribunal que su representada apenas tuvo conocimiento de las Asambleas celebradas el 20 de septiembre de 2011.
• Pidió que el presente escrito contentivo de cuestiones previas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la sentencia que sobre ellas dicte este Tribunal.

III
De la Contradicción de las Cuestiones Previas

Estando dentro de lapso legal para contradecir u oponerse a la cuestión previa opuesta, la parte demandante, a través de su coapoderado judicial Abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos:
• Que a fin de que sea resuelto como punto previo, invocó a favor de su poderdante la confesión en que incurrió la parte demandada INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR) al no dar contestación a la demanda en el término de ley. Y fundamenta la presente defensa en que como consta al folio 98 y siguientes, se presentó la ciudadana Ana Elizabeth Gil de Maldonado, asistida de abogado el día 25 de noviembre de 2011, último de los concedidos por ley dentro del término otorgado a la accionada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, manifestando tener facultad para actuar en nombre de la compañía, invocando el artículo 17 numeral 5 de los Estatutos de la empresa.
• Que conforme a la documentación que acompaña en apoyo de su proceder observa, que el acta de fecha 10 de febrero de 2001 (F. 131 al 132 vto.), inserta en el registro Mercantil el 29 de diciembre de 2005, o sea, casi cinco años después, infringiendo lo dispuesto por el legislador mercantil en cuanto a la temporalidad y eficacia de los actos de asambleas para su inserción en el registro Mercantil, indica en el artículo 11, folio 132, que la presidencia de la Compañía será ejercida por la accionista ANA SCHEUREN DE GIL, quien tiene la representación de la empresa conforme a sus estatutos, razón por la cual la citación para este juicio se solicitó en su persona por ser la representante de la demandada, igualmente indica el citado artículo que la dirección de la compañía será ejercida por la ciudadana ANA ELIZABETH GIL SCHEUREN.
• Que conforme a la transcripción del artículo 17, numeral 5 invocado, cabe concluir que sólo por delegación expresada de la presidenta, la directora se subsume en las facultades que ésta le indique, entre las cuales se encuentra el representar a la compañía por ante los Tribunales competentes, de manera, que no constando tal delegación debidamente expresada de la Presidenta anexa al escrito de presunta contestación de la demanda, donde se promovieron cuestiones previas, la persona que se hizo presente al Tribunal a nombre de la demandada, no tiene la representación que se atribuye para actuar como lo hizo y en consecuencia carece de legitimidad para contestar la demanda, lo que lleva como consecuencia a impugnar el citado escrito agregado a los folios 98 al 118 de este expediente como formalmente lo hago.
• Que en consecuencia, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare CONFESA A LA PARTE DEMANDADA, al no dar contestación a la demanda que motiva el presente juicio.
• En relación a las sedicentes cuestiones previas opuestas, respecto a la legitimidad para actuar en el presente juicio, señala el escrito impugnado, que la Junta de Condominio no puede “autocalificarse o pretender ser administradores… toda vez que esto sólo puede ser designado por la Asamblea de Copropietarios” (sic).
• Que conforme lo ordena el artículo 4 del Código Civil, a la Ley hay que darle el sentido propio que se derivan de las palabras, sin que se pueda interpretar lo que ésta señala. Si el propio legislador establece en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal la facultad de asumir la administración precisamente porque la asamblea de copropietarios no la designe, es un contrasentido señalar como lo afirma el escrito de que eso es función de la asamblea, de admitirse este razonamiento en los casos donde ésta no lo ha designado, significa paralizar la administración de un condominio con las consecuencias que esto conlleva, principalmente en el pago de los servicios y mantenimiento de las áreas comunes, de esta manera, el cumplimiento de ley en relación a este punto, aparece asentado en el Libro de Junta de Condominio, Libros debidamente habilitados por la autoridad.
• Que en cuanto al argumento sobre las notas marginales del poder, preciso es destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem, los documentos a exhibir son los llamados auténticos, gacetas, libros o registros, de manera que las Notarías Públicas no dejan constancia en la nota marginal de la exhibición de documentos privados, sino de aquellos registrados o autenticados, de esta forma, como lo indica la Nota de la Notario, sólo aparecen en el poder que les fue otorgado los documentos registrados que acreditan su representación y la existencia del condominio, porque sería infinito para las oficinas públicas colocar nota de todo papel o documento que presenten los interesados, sin embargo, extremando la legalidad, se acompañó y exhibió el acta de la Junta de Condominio N° 7, fechada 28 de julio de 2010, la cual reposa en el libro de autenticaciones del día 13-12-2010, N° 18, Tomo 111, llevado por la Notaría Cuarta del Estado Mérida.
• Que en una forma por demás hábil, habiendo operado la caducidad, pero para la demandada quien es propietaria del inmueble LM-8, no para la sedicente persona que intentó contestar esta demanda sin tener legitimidad para ello, se pretende impugnar las actas N° 92 y 93, de fechas 25-03-2010 y 20-05-2010, a lo cual se referirá en el momento oportuno, solo indica que ni se le afectó el orden público y si se cumplió con la publicidad, lográndose el fin del presupuesto, la asistencia mayoritaria a la asamblea del 20 de mayo de 2010, la cual aprobó por unanimidad, entre otros puntos el nombramiento de la Junta de Condominio a la que se hace referencia en el escrito de presunta contestación de demanda, de manera que las decisiones tomadas en la misma, la del 20-05-2010, obliga a todos los co-propietarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por supuesto tomando en cuenta los dispositivos contenidos en los artículos que le preceden, de esta forma, en la asamblea que irregularmente se pretende impugnar esos presuntos vicios alegados no se corresponden con la realidad, como tampoco es aplicable el artículo 1.352 del Código Civil, porque no hubo violación del orden público.
• Que es falso lo que afirman en el sedicente escrito, de que supuestamente la representante que dice ser de la demandada, afirma que fue presuntamente el 20 de septiembre de 2011, cuando tuvo conocimiento de la asamblea, toda vez que consta en autos prueba de lo que aquí afirmo, faltando con tal proceder quienes así actúan a la ética profesional, que obliga a exponer los hechos de acuerdo a la verdad (art. 170 ejusdem) y evitar sorprender al juez en su buena fe.
• Que por todas esas razones y por considerar que tienen la legitimidad para representar a la Junta de Condominio de Residencias La Florida por estar legalmente otorgado el poder y ser legítima las personas que se presentan como representante de la demandante Junta de Condominio de Residencias La Florida, por tener la representación que les fue otorgada y ratificada en el acta N° 93 del 20-05-2010, asamblea convocada por prensa y debidamente fijadas en áreas de la Residencia tantas veces nombrada, mantienen la eficacia del poder y de las actas N° 92 y 93 mencionadas en este escrito y el nombramiento de la Junta de Condominio que otorgó poder para ese juicio.
• Que en cuanto al defecto de forma alegado sobre la no señalización de los linderos del baño que incorporó a su inmueble inconsultamente la propietaria del local LM-8, si bien consta en autos el documento de propiedad del citado inmueble sobre el cual recae el objeto de la demanda, actas procesales conocidas por las partes y el Juez, sin que con esto se convalide la defensa de confesión alegada y por desconocer cuál es la posición del ciudadano Juez, a todo evento se pasa a corregir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente:
• Que el baño que se encuentra inconsultamente dentro del local comercial distinguido con el N° LM-8, objeto de esta acción reivindicatoria, tiene dicho local los siguientes linderos: NORTE: en parte con escaleras de acceso a la planta libre y baños públicos de la planta mezzanina, SUR: con pasillo de circulación y local comercial LM-7, ESTE: con área de circulación de la planta mezzanina. OESTE: con la fachada oeste de la torres B y C del conjunto. POR ARRIBA: con área de circulación y baños públicos de la planta libre, y POR ABAJO con local comercial PB-6-
• Que en cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 8 ejusdem, con fundamento en el artículo 352 ibídem, paso a contradecir los alegatos esgrimidos y la citada cuestión previa, por cuanto de la sola lectura del documento que acompaña se evidencia que no tiene ningún fundamento legal para alegarse tal causal, por cuanto en forma extemporánea por haber operado la caducidad, se pretende supuestamente demandar la nulidad de las actas de asambleas N° 92 y 93 realizadas en Residencias La Florida, observándose la maniobra procesal que se intenta hacer para paralizar la decisión de este juicio, cuando se pretende accionar a más de un año de la celebración de tales actas, siendo que la ley otorga 30 días desde su celebración y consta en el expediente como se probará, que la demandada quien no compareció a contestar la demanda tuvo conocimiento y estuvo en la asamblea del 20 de mayo de 2010, amén de que la prueba con la cual pretenden demostrar la presunta existencia de una cuestión prejudicial, demuestra el mismo error invocado, la demanda, la realizó la misma persona que intentó contestar la presente demanda, sin que conste la delegación expresa dada por la presidenta de Inversiones Turísticas C.A., de manera que no existiendo identidad lógica entre la persona demandante en el juicio que se pretende hacer valer en este y la persona demandada en este proceso, siendo un sujeto distinto, sin legitimidad en los términos del artículo del artículo 17 numeral 5 de los Estatutos que invoca, nada incide una acción para con la otra.
• Que así mismo, se evidencia, que si la prejudicialidad exige como requisito la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión que se reclama en el juicio donde se opone de tal forma que influya en la decisión de la última, que sea indispensable resolverse con carácter previo, la primera porque no exista posibilidad de desprenderse de ésta, esa conexión no se observa en este caso, por cuanto la acción que aquí nos ocupa se dirige a una acción reivindicatoria para la recuperación de un baño, mientras que el del juicio que se quiere hacer valer va referido a unas actas donde se pretende hacer valer la presunta falta de legitimidad de la Junta de Condominio, por supuestos defectos que alega la reclamante en el juicio que quiere hacer valer en éste, quien no es copropietaria de la Residencia La Florida, ni tiene la representación que se atribuye en la citada demanda, siendo como queda demostrado, esta misma ciudadana al pretender presuntamente dar contestación a la demanda en este juicio, promueve cuestiones previas para hacer valer las mismas razones que expone en el otro juicio con otra acción, y trae en apoyo de su posición jurisprudencia para reafirmar que es la vía de las cuestiones previas la adecuada para formular esos alegatos, lo que demuestra la falta de asidero legal la prejudicialidad invocada, razón por la cual se contradice la citada cuestión de prejudicialidad que según la presunta promoverte debe resolverse en un proceso distinto.

Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia de cuestiones previas, en virtud que la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR C.A.), en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir 1) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, o por no tener la representación que se atribuya o porque el Poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (ordinal 3°), 2) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (ordinal 4°) y 3) La existencia de cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ordinal 8°), cuestiones previas que fueron contradichas por la parte actora en su oportunidad legal, por lo que para resolver este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:

IV
Pruebas de la Incidencia de Cuestiones Previas

Análisis y Valoración de las pruebas presentadas por la parte actora:

Estando dentro de lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia, la parte demandante, a través de su coapoderada judicial, abogada YELITZA ALARCÓN, promovió las siguientes:


DOCUMENTALES:

1) Invocó el valor y mérito jurídico, del acta de fecha 10 de febrero de 2001, agregada a los folios 131 y 132 del expediente, al igual que el registro mercantil de la demandada y reformas estatutarias anexas. Con tal prueba se demuestra la ilegitimidad de la persona que se presentó presuntamente a nombre de la compañía a contestar la demanda que motiva este juicio, por constar en dicha acta y demás anexos, la forma en que se puede actuar a nombre de la empresa, cuando no actúa la presidenta que es la representante legal de la misma.

Este juzgador de la revisión del acta promovida, observa que en la presente acta reunidos los accionistas DAISY GRISOLÍA DE CESARO, ANA SCHEUREN DE GIL, CARMEN S. DE MAHARAJ, ANA ELIZABETH GIL SCHEUREN, en la sede de la Empresa Inversiones Turísticas C.A., los cuales representan la totalidad del capital social de la citada empresa, mediante la cual se discutió sobre la designación de nueva Junta Directiva de la empresa INVERTUR, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Como Presidenta la ciudadana ANA SCHEUREN DE GIL y como Directora la ciudadana ANA ELIZABETH GIL SCHEUREN, la cual se valora como documento público por estar debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo A-37, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Invocó el valor y mérito jurídico del documento que marcado con la letra “E”, aparece agregado al expediente. Con tal prueba se demuestra que la empresa demandada INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. (INVERTUR), sí tuvo conocimiento de la asamblea extraordinaria de accionistas de Residencias La Florida, de fecha 20-05-2010, recogida en el acta N° 93, y se hizo presente en ella, repartiendo el documento que hoy se invoca.
Este juzgador observa que la citada prueba obra agregada a los folios 53 al 54 del presente expediente; sin embargo de la revisión de la misma se evidencia que nada tiene que ver con las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Invocó el valor y mérito jurídico del instrumento poder, que fue otorgado para actuar judicialmente a nombre de Residencias La Florida, donde consta por vía registral la constancia de la legalidad de proceder de quienes otorgaron el poder, y la nota de donde emana la legitimidad con que se actúa, dejada por la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad, plasmada en tal instrumento. Con tal prueba se demuestra la legitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por estar el poder otorgado en forma legal y tener los poderdantes la cualidad con la que actúan.

Este juzgador observa que el mencionado poder obra agregado a los folios 5 al 7 del presente expediente, el cual se valora de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad de acuerdo a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, Poder que por haber sido otorgado con las formalidades legales, considera este juzgador que la parte actora queda legalmente representada. Y ASÍ SE DECLARA.

4) Invocó el valor y mérito jurídico de la demanda agregada a los folios 137 al 151 del expediente. Con tal prueba se demuestra los hechos alegados, por no considerar que exista prejudicialidad, contestado a todo evento para dar respuesta a las presuntas cuestiones previas promovidas.

Este juzgador observa que la referida demanda obra agregada a los folios 137 al 151 del presente expediente, en el que se evidencia que en fecha 07 de octubre de 2011, la ciudadana ANA ELIZABETH GIL DE MALDONADO, en nombre de la empresa “Inversiones Turísticas C.A.” (INVERTUR, C.A.), interpuso demanda contra la Junta Directiva del Conjunto Residencial La Florida; sin embargo en relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido, reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, señaló: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por tal razón, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

A) Solicitó del Tribunal se sirva trasladar y constituir en la Oficina donde funciona la Notaría Pública Cuarta de Mérida, ubicada en el Centro Comercial Las Tapias, de la Avenida Andrés Bello de esta ciudad, piso 2, a fin de dejar constancia, UNICO: Si en el libro de Actas de Autenticaciones llevado por ese Despacho, se encuentra el acta de fecha 7 de Julio del 2010, la cual se presentó al momento de otorgar poder por parte de la administradora de la Junta de Condominio de Residencias La Florida, a los abogados Álvaro Sandia Briceño y Luisa Calles, solicitando se transcriba su contenido, o en su defecto se ordene anexar copia de la misma como parte integrante de la presente inspección judicial al momento de su evacuación.

Este juzgador observa que la mencionada prueba de inspección judicial fue admitida conforme se desprende de auto de fecha 13 de diciembre de 2011 y debidamente evacuada, tal como consta a los folios 244 al 247 del presente expediente y en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es menester destacar que la Sala de Casación Civil desde 1993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, dejando constancia este Tribunal que el acta N° 07 de fecha 28 de julio de 2010, aunque no aparece señalada en el Poder, sí se encuentra en el legajo correspondiente al poder otorgado, dejando claro que el que obre allí no la hace documento público ni hace que el notario pueda dar fe pública de su contenido. Y ASÍ SE DECLARA.

B) Solicitó al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la Oficina Administrativa de Residencias La Florida, la cual se encuentra ubicada en la planta libre de la citada residencia, cuya dirección es: Prolongación de la avenida 2 (Lora), diagonal al Viaducto Miranda, frente al Hotel Caribay de esta ciudad, a fin de que se deje constancia a) de la existencia del libro de Junta de Condominio de Residencias La Florida y si el mismo aparece debidamente habilitado por la autoridad, dejándose nota del contenido de la habilitación. b) Se deje constancia del acta N° 1, de fecha 06/04/2010, folio 1, página 3, indicándose las personas que aparecen asumiendo la administración de las Residencias La Florida, y la razón de ello, al igual de si dicha administración se asumió conforme al contenido del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Este juzgador observa que la mencionada prueba de inspección judicial fue admitida conforme se desprende de auto de fecha 13 de diciembre de 2011 y debidamente evacuada, tal como consta a los folios 263 al 267 del presente expediente y en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia interlocutoria, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído autorizado como estaba para hacerlo constar.
Es menester destacar que la Sala de Casación Civil desde 1993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, dejando constancia este Tribunal, en cuanto al primer particular, que existe un libro identificado como Libro de Actas en la portada Junta de Condominio, Residencias La Florida y que el mismo está debidamente habilitado por la autoridad correspondiente, es decir por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y respecto al segundo particular, se dejó constancia que le fue presentado el libro de actas de Junta de Condominio y que al folio 1 (uno) hasta el folio tres (3) se encuentra un acta identificada con el número uno (1) y fecha 06/04/2010, igualmente se dejó constancia que Luisa Calles (Presidente), Antonio Lobo (Vicepresidente) y José Ramón Guacarán (Tesorero) son integrantes de la Junta Directiva de Condominio. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada (folios 202 al 212):

La abogada MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, “INVERSIONES TURÍSTICAS C.A.” (INVERTUR), promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática simple del Acta N° 92 celebrada en fecha 25 de marzo de 2010 protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 13, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, en fecha 11 de octubre de 2010. Con la finalidad de demostrar: a) Que la convocatoria a esa Asamblea no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. b) Que no concurrió a la asamblea el número de propietarios que exige la Ley para que pueda ésta reunirse y tomar válidamente decisiones. c) Que no obstante los vicios de nulidad antes señalados y fundamentados, se dio el hecho insólito de que una minoría de propietarios reunidos en esa Asamblea, procedieran a elegir sin contar con el quórum de Ley a la Junta de Condominio.

Este juzgador observa que la mencionada copia simple obra agregada a los folios 213 al 216 del presente expediente, en la cual se evidencia que en la mencionada asamblea de propietarios se designó la Junta Directiva del Conjunto Residencial La Florida, la cual está debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; no obstante, este Juzgador no puede pronunciarse respecto a la veracidad o no de la mencionada acta, por cuanto primero, estamos en la oportunidad de resolver cuestiones previas y, segundo, este juicio se dio por Reivindicación de inmueble, más no por nulidad de actas de asamblea de propietarios, razón por la que se le otorga valor probatorio respecto a la Junta Directiva designada, por estar el acta debidamente registrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Copia fotostática simple del Acta N° 93 celebrada en fecha 20 de mayo de 2010, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 15, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, en fecha 11 de octubre de 2010. Se promueve con la finalidad de demostrar a) que conforme al texto del Acta en referencia se desprende, la convocatoria que se hizo para esa Asamblea no cumplió con los requisitos establecidos en el ya citado y transcrito Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y b) que en la Asamblea en la cual esa Acta N° 93 se contrae, el Primer Punto que se trató lo fue “…la ratificación de Asamblea de fecha 25-03-2010” contrariando el artículo 1352 del CCV.

Este juzgador observa que la mencionada copia simple obra agregada a los folios 217 al 220 del presente expediente, en la cual se evidencia que en la mencionada asamblea de propietarios se ratificó por unanimidad el contenido de la Asamblea de fecha 25-03-2010, la cual está debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; no obstante, este Juzgador no puede pronunciarse respecto a la veracidad o no de la mencionada acta, por cuanto primero, estamos en la oportunidad de resolver cuestiones previas y, segundo, este juicio se dio por Reivindicación de inmueble, más no por nulidad de actas de asamblea de propietarios, razón por la que se le otorga valor probatorio respecto a la ratificación efectuada, por estar el acta debidamente registrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-


TERCERO: Valor y mérito de la demanda cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en expediente signado bajo el N° 10.271-2011, motivo: Nulidad de Asiento Registral, en la que su representada “INVERSIONES TURÍSTICAS C.A.”, demanda a la aquí demandante Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Florida, solicitando se declare la nulidad de las actas de asamblea signadas con los números 92 y 93, inscritas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, la primera de ellas bajo el N° 13, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción; y, la última bajo el N° 15, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, en fechas 11 de octubre de 2010, demanda ésta que fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 32, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción, en fecha 11 de octubre de 2011, a los efectos de interrumpir la prescripción y que en copia riela a los folios 137 al 151 del presente expediente. Se promueve para demostrar la procedencia de la cuestión prejudicial alegada como cuestión previa en la oportunidad legal.

Este Juzgador observa, que a los folios 137 al 151 obra lo aquí promovido, que consiste en el libelo de la demanda de nulidad interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la cual fue admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2011; sin embargo, por ser sólo el libelo de la demanda, este juzgador no le otorga valor probatorio, por los motivos dados en el número “4” de la valoración de pruebas de la parte actora en la presente sentencia interlocutoria. Y ASÍ SE DECLARA.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

PRIMERO: Solicitó con base a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal requiera de la parte Actora Demandante, la exhibición del Acta de Junta de Condominio N° 7, de fecha 28 de julio de 2010. Solicitud que se hace toda vez que tal y como se evidencia del poder que riela a los folios 57, 58 y vto, 59 y vto y 60 del expediente acompañado por la parte demandante junto con el libelo de la demanda y que acompañamos en copia simple al presente escrito, los otorgantes enunciaron en el referido poder el acta cuya exhibición solicita, señalando que estaban autorizados por ella para tal otorgamiento, más no la exhibieron al funcionario público ante el cual lo otorgaron, toda vez que la nota no hace referencia a ella. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar si la actuación de los miembros de la Junta de Condominio que otorgaron el poder a los abogados Luisa Calles y Álvaro Sandia, estaba actuando debidamente autorizados para ello, por un acto válido de esa Junta de Condominio.

Este juzgador observa, que la mencionada prueba fue evacuada en fecha 19 de diciembre de 2011, según acta del Tribunal que riela al folio 233 del presente expediente, exhibiendo la parte actora la mencionada acta N° 7 de fecha 28 de julio de 2010, en la cual se acordó designar a los abogados ÁLVARO SANDIA BRICEÑO Y DRA. LUISA CALLES, a cuyo efecto se otorgará el respectivo poder, acta que aparece en copias fotostáticas expedidas por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, a los folios 271 al 273, al realizarse la inspección judicial respecto al otorgamiento del Poder conferido a los mencionados abogados, en virtud que los otorgantes enunciaron en el referido poder el acta cuya exhibición solicita, señalando que estaban autorizados por ella para tal otorgamiento, más no la exhibieron al funcionario público ante el cual lo otorgaron, toda vez que la nota no hace referencia a ella, pero en la inspección judicial se constató que sí fue agregada, razón por la cual se le otorga valor probatorio., en el sentido favorable al actor, en tanto que sí existe en el expediente tal autorización. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Solicitó con base a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal requiera de la demandante, la exhibición del Acta de fecha 7 de julio de 2010. Se promueve por vía de exhibición por cuanto la misma se encuentra en manos de la demandante, toda vez que fue promovida por ella como prueba en su escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia de cuestiones previas, indicando que dicha acta fue presentada por los miembros de la Junta de Condominio al funcionario público ante quien se otorgó el poder, pero que éste no puso constancia de ella. Por cuanto del texto del poder no se desprende que se hubiere enunciado en él acta que le hubiera sido exhibida en el acto de otorgamiento del mismo; considera que es la vía de la exhibición la que corresponde a los fines de incorporar el Acta en referencia a las actas del proceso y así llevarla al conocimiento del Juez. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar si la actuación de los miembros de la Junta de Condominio que otorgaron el poder a los abogados Luisa Calles y Álvaro Sandia, estaba actuando debidamente autorizados para ello por un acto válido de esa Junta de Condominio y/o la Asamblea de Propietarios.

Este juzgador observa, que la mencionada prueba fue evacuada en fecha 19 de diciembre de 2011, según acta del Tribunal que riela a los folios 233 al 239 del presente expediente, en la cual se evidencia al folio 235, que la parte actora, representada por la abogada YELITZA ALARCÓN, manifestó “que no existe ni en el libro de actas de asamblea de propietarios ni en el libro de actas o reuniones de la junta de condominio, acta de fecha 07-07-2010, inherente al poder otorgado a los abogados ÁLVARO SANDIA BRICEÑO Y LUISA CALLES, ya que el acta que existe es el acta número 7 de fecha 28-07-2010, en la cual se acordó conferir poder a los mencionados abogados, cuya acta fue exhibida ante este Tribunal en esta oportunidad legal”, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno a lo aquí promovido. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Solicitó con base a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal requiera de la demandante, la exhibición de: a.) Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial La Florida; b) Libro de Actas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Florida. La utilidad, necesidad y pertinencia de esta prueba consiste en que permitirá establecer el cumplimiento por parte del Condominio del Conjunto Residencial La Florida de las obligaciones que la Ley de Propiedad Horizontal establece para la validez y eficacia de las decisiones tomadas tanto en Asamblea de Propietarios como en Junta de Condominio; y, permitirá establecer la existencia real de los Libros de Asambleas de Propietarios cuya exhibición se solicita, así como de las actas signadas con los números 92 y 93 correspondientes a las asambleas en las que se tomaron los acuerdos que sirven de fundamento a la actuación de quienes se abrogan la representación de ese condominio en el presente juicio, del contenido exacto de esas actas y el orden cronológico en que las mismas fueron asentadas.

Este juzgador observa que en la oportunidad señalada en el numeral anterior de la presente valoración de pruebas, específicamente al folio 235, se observa que la parte actora, representada por la abogada YELÍTZA ALARCÓN, exhibió a) Libros de Actas de Asambleas de Propietarios del Conjunto Residencial La Florida y b) el Libro de Actas de Junta de Condominio, por lo que este juzgador deja constancia efectiva de la existencia real de dichos libros, así como de las actas de asambleas números 92 y 93, de fechas 25-03-2010 y 20-05-2010,
De igual manera, se deja constancia que los mencionados libros se encuentran debidamente habilitados. Por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Solicitó con base a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal requiera de la demandante, la exhibición del Acta N° 1, de fecha 6 de Abril de 2010, la cual fue promovida por la abogado YELITZA ALARCÓN, quien acredita ser apoderada del Conjunto Residencial La Florida” en su escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia de cuestiones previas. En cuanto a la utilidad, necesidad, pertinencia y procedencia de esta prueba se remite a lo alegado al respecto en la promoción de la prueba inmediata anterior.

Este juzgador observa que en la oportunidad señalada en los numerales anteriores, se dio la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, constando al folio 237 del presente expediente, que la parte actora exhibió el acta N° 1 de fecha 06-04-2010, en la que se observa que la junta de condominio asume la administración de Residencias La Florida de conformidad con lo dispuesto en el Literal C del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Solicitó con base a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal requiera de la demandante, las exhibición de las cartas poderes con las cuales las personas que representaron a otros copropietarios en la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 20 de mayo de 2010 a la que se contrae el Acta N° 93, acreditaron tal representación; solicitud que se hace toda vez que tal y como lo refleja el contenido de esa Acta, de la cual riela copia en los autos, en ella se dejó constancia de que las cartas en que los propietarios que se hicieron representar por otras personas en esa Asamblea y les conferían tal representación, fueron archivadas en la Administración. El objeto de esta prueba es la verificación de la identidad tanto de los propietarios autorizantes como de los autorizados para ejercer tal representación y las facultades que conforme a ellas les fueron conferidas, que según lo enunciado en el texto del Acta en referencia de tales cartas se demuestra. Estas cartas permitirán establecer la cualidad de apoderados que unos propietarios dicen tener de los otros y en consecuencia la validez de las actuaciones de los apoderados o representantes para comprometer a sus poderdantes o representados, en actos que definitivamente exceden de la mera administración.

Este juzgador observa que, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo el acto de exhibición de documentos promovidos, al folio 238, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada YEÍTZA ALARCÓN, exhibió la totalidad de las carta poder y autorizaciones de los copropietarios de Residencias La Florida para la representación en la asamblea de propietarios celebrada el 20-05-2010, a las cuales la parte actora ratifico en su valor, ya que las mismas no han sido impugnadas por sus firmantes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Del Escrito Complementario de Pruebas de la Parte Demandada (Folios 223 al 226):

La parte demandada, a través de su coapoderada judicial, abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, consignó escrito complementario de pruebas en la presente incidencia, en el que solicitó:

ÚNICO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Con base a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que este Tribunal se sirva trasladar y constituir a la Oficina Administrativa del Conjunto Residencial “La Florida”, ubicada en la Planta Libre de ese mismo Conjunto, el cual está situado en la prolongación de la avenida 2 Lora diagonal Viaducto Miranda frente al Hotel Caribay, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. La utilidad, necesidad, pertinencia y procedencia de la prueba contenida en este literal está dada porque la existencia y contenido de estas cartas archivadas en la administración, permitirá establecer la identidad de los conferentes y de los autorizados y la cualidad de apoderados que unos propietarios dicen tener de los otros y en consecuencia la validez de las actuaciones de los apoderados o representantes para comprometer a sus poderdantes o representados, en actos que definitivamente exceden la mera administración.

Este juzgador observa que la mencionada prueba fue evacuada en fecha 20 de diciembre de 2011, cuya acta obra agregada a los folios 267 al 269 del presente expediente, cartas a las cuales el Tribunal, de acuerdo con ambas partes, ordenó sacar copias fotostáticas simples; sin embargo de la lectura de las mismas, se observa que lo aquí promovido no sirve para demostrar el propósito alegado, ya que no guardan relación con la cuestión previa opuesta de acuerdo al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que no se les otorga valor probatorio alguno en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, este Juzgados para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
(…) 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”.
(…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto….”

ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC

En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada la promovió en un doble propósito: - En cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y, -en cuanto a que el poder con el que actúan los apoderados del actor no está otorgado en forma legal.
Ahora bien, en cuanto al primer aspecto, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, es menester señalar, de acuerdo a lo expresado por el Tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que “se estará en esta hipótesis, tanto en el supuesto que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo no consta de autos el poder”, de igual manera, continúa diciendo: “La doctrina de casación es constante en el sentido de que es necesario que la existencia del poder aparezca acreditada en autos, y que la fecha de otorgamiento sea anterior a la fecha de presentación de la demanda al Tribunal”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 0075, de fecha 23 de enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 01-0145, expresó:
“…El segundo supuesto del Ord. 3°, del Art. 346 del C.P.C., relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación, que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el Art. 168 del C.P.C…”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En el presente caso, la demanda fue presentada por la abogada LUISA CALLES, actuando en nombre y representación del Condominio “CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA”, señalando que la representación la ejerce de conformidad con instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2010, anotado bajo el número 18, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se evidencia a los folios 3 al 7 del presente expediente, Poder en el que aparece tanto la mencionada abogada como el abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.089 y 10.556, respectivamente, por lo que los mencionados abogados sí tienen la representación que se atribuyen. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al segundo aspecto, es decir, en cuanto a que el poder con el que actúan los apoderados del actor no está otorgado en forma legal, es decir, que otorgado y consignado el poder en el expediente, puede ocurrir que no haya sido otorgado en forma legal o resultar insuficiente. Por lo que el procesalista EMILIO CALVO BACA, en su “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala que “El poder para los actos judiciales deben constar en forma auténtica a tenor de los preceptuado en el artículo 151 CPC, esto es, otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado (artículo 1.357 CC)”.
De igual manera, cuando el poder es otorgado a nombre de otro, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Negritas y Subrayado del Juez).
De la norma antes trascrita, se evidencia que la ley le exige al otorgante que exhiba ante el funcionario, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, el cual deberá dejar constancia en la nota respectiva.
Así que de la revisión del poder cuestionado, se puede observar que los ciudadanos LUISA ELENA CALLES JIMÉNEZ, ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ Y JOSÉ RAMÓN GUACARÁN ROBLES, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Tesorero, respectivamente, del Condominio del “Conjunto Residencial La Florida”, actuando en su condición de administradores del citado condominio, el cual se encuentra debidamente registrado en fecha 7 de mayo de 1.984, por ante el hoy Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que declaran presentar para la nota respectiva; al igual que mencionan que su representación como integrantes de la Junta de Condominio que consta en actas números 92 y 93 en su orden, de fechas 25-03-2010 y 20-05-2010, respectivamente del Libro de Asamblea de Socios, debidamente registradas por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11-10-2010, quedando anotadas bajo los números 13 y 15 respectivamente, folios 81 y 92, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del presente año, ambas inclusive, y de acuerdo a Acta de Junta de Condominio N° 7, de fecha 28 de julio de 2010.
Ahora bien, la parte demandante alegó como fundamento que de los tres (3) documentos enunciados anteriormente, sólo presentaron dos (2), ya que con el Acta de Junta de Condominio N° 7, de fecha 28 de Julio de 2010, a pesar de haber sido mencionada no fue exhibida ante el funcionario, tal como se evidencia en la nota marginal del referido poder. Sin embargo, este Juzgador de la revisión de las actas procesales constata que de acuerdo a la prueba de inspección judicial promovida y evacuada por este Tribunal, la cual obra a los folios 244 al 247, constató quien aquí decide, que aunque la citada acta no aparece mencionada en la nota marginal del poder, sí consta en el legajo correspondiente al poder otorgado antes indicado, tal como se evidencia a los folios 259 al 261 del presente expediente, razón por la cual este juzgador considera subsanada la cuestión previa invocada del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 CPC EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, que expresamente dispone que:
“(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Este Juzgador, considera necesario señalar que los requisitos que deben llenarse con el libelo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez, tal como lo señala el tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, cuando señala: “(…) Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión (…)”.
En el presente caso, la parte demandada manifiesta que de la revisión del libelo, se pudo constatar que la demandante en parte alguna del mismo se ocupó de determinar con precisión, indicando como exige la Ley su situación y linderos el inmueble objeto de su pretensión. Cuestión previa que la parte actora subsanó en su escrito que obra a los folios 158 al 161 del presente expediente, indicándolos de nuevo. De igual manera, este Juzgador observa que junto al escrito libelar el demandante, específicamente a los folios 11 al 13, se encuentra Documento de compra venta del local LM-8, dentro del cual se encuentra el baño objeto del presente juicio de reivindicación, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 1989, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 11, correspondiente al Segundo Trimestre del referido año. Asimismo, obra agregado a los folios 14 al 51, documento de condominio del Conjunto Residencial La Florida, en el cual se evidencia la descripción de todos los locales del Conjunto Residencial La Florida, incluyendo el área del local LM-8.
Este juzgador, de la revisión exhaustiva observa que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en relación a la identificación del inmueble, así como también se evidencia que acompañó los documentos necesarios en los que se evidencia la descripción total del bien inmueble objeto del presente juicio, en base a las consideraciones precedentes este jurisdiscente concluye que ha sido SUBSANADA la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC

En relación a la cuestión previa opuesta del numeral 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la CUESTIÓN PREJUDICIAL alegada por la parte demandada, relacionada con el expediente civil N° 10.271-2011, en el juicio de Nulidad de Asiento Registral, que se inicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El procesalista Emilio Calvo Baca, en los comentarios sobre el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que las confunden con las cuestiones puramente previas…omissis… Para Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de Paz la define así; “Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al auto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo”. Borjas la conceptualiza como “…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”. (Negritas y Subrayado del Juez).

De la doctrina antes trascrita se observa que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone; en tal sentido, dicha cuestión previa no suspende el desarrollo del proceso; sino que, el mismo continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia.
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige los siguientes requerimientos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso de autos, este juzgador de la revisión a las actas procesales en estudio, la representación judicial de la parte demandada, sustentó la prejudicialidad en la existencia de un expediente, numerado 10.271-2011, por Nulidad de Asiento Registral llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, señalando que no se puede llevar a cabo la Reivindicación pretendida por la parte demandante, ya que se está en presencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto al aquí tramitado.
Sin embargo, este Juzgador de la revisión exhaustiva del Expediente signado con el N° 10.271-2011 mencionado, se evidencia que sólo acompañó copias del libelo de la demanda junto al auto de admisión de la misma, lo que en el análisis probatorio no valoró este juzgador por tratarse el libelo sólo de alegatos; sin embargo, de los requisitos exigidos por la doctrina para que se configure la prejudicialidad, este jurisdiscente observa que no existe la vinculación entre la Nulidad de Asiento Registral demandada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, ya que este juicio es para obtener la reivindicación de un baño que fue presuntamente tomado por un copropietario, siendo éste un área común y el otro juicio pretende la nulidad de un asiento registral para que quede sin efecto un acta de asamblea donde se discute la legitimidad de la Junta de Condominio, por lo que esa decisión no influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella, razón por la cual dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar, como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad del actor por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal y al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340, por estar SUBSANADAS. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CUESTIÓN PREJUDICIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinales 2° y 3° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.