EXP. N° 22.920
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE: YOSELIN M. TORRES BARRIOS.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO VERA MÁRQUEZ.
DEMANDADO: FREDDY DAVID GUTIÉRREZ.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, PERO SÍ DEFENSORA JUDICIAL. ABOGADA REYNA MARGARITA VERA MEDINA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

NARRATIVA


El juicio se inició por DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana YOSELIN MARIELIS TORRES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-15.824.976, domiciliada en Mucunután, parte alta Sector Prado Paraíso por la casona 1830, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO VERA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-8.036.471, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.022, contra el ciudadano FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.940.917, por ABANDONO VOLUNTARIO, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 26 de julio de 2010 (folio 2).
Al folio 4, por auto de fecha 27 de julio del 2010, se le dio entrada y curso de ley, folio 6, se admitió por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a ambas partes, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado personalmente, acompañados o no de dos parientes o amigos, el primer día de despacho, siguiente a que conste en autos la citación de la demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, a fin que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio del Proceso, siempre y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, con la advertencia que de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para que comparezcan ante este Juzgado a las once de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día siguiente a dicho acto, a fin que tenga lugar el Segundo Acto Reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 22.920 y se libraron recaudos de citación del demandado y la boleta de notificación del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándoselos al alguacil del Tribunal para que los haga efectivos.
Al folio 6, obra declaración de la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogada EDDYLEIBA BALZA P. (folio 7).
Al folio 21, obra declaración suscrita por la Alguacil del Tribunal, consignando la Boleta de Citación librada a la ciudadana TAMARA CHIQUINQUIRÁ CHOURIO LEÓN, sin firmar por cuanto la búsqueda le resultó infructuosa.
Al folio 8, por escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, la parte actora, ciudadana YOSELIN MARIELIS TORRES BARRIOS, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO VERA MÁRQUEZ, Inpreabogado número 97.022.
Al folio 11, obra declaración de la Alguacil del Tribunal, en la cual deja constancia que devolvió los recaudos de citación sin firmar por la parte demandada, por cuanto la búsqueda le resultó totalmente infructuosa.
Al folio 18, por auto de fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal visto el escrito de la parte actora, acordó la notificación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados a los folios 23 y 24 del presente expediente y fue fijado en la morada del demandado por parte de la Secretaria de este Tribunal, tal como consta al folio 26.
Al folio 27, por nota de secretaría de fecha 18 de enero de 2011, siendo el último día fijado para que la parte demandada se diera por citada en el presente juicio, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 30, por auto de fecha 10 de febrero de 2011, visto el escrito de fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal designó como Defensora Judicial a la abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA, la cual aceptó el cargo y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo, tal como consta al folio 33 del presente expediente y recibió los recaudos de citación en fecha 30 de marzo de 2011 (folio 36).
Al folio 38, obra acta donde consta el Primer Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvo presente la parte actora, ciudadana YOSELIN MARIELIS TORRES BARRIOS, asistida de abogado. No se encontró presente la parte demandada, ciudadano FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, pero sí su defensora judicial, abogada REYNA VERA, por lo que la parte actora insistió en la continuación del juicio.
Al folio 39, obra acta donde consta el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvo presente la parte actora, ciudadana YOSELIN MARIELIS TORRES BARRIOS, asistida de abogado. No se encontró presente la parte demandada, ciudadano FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, pero sí su defensora judicial, abogada REYNA VERA, por lo que la parte actora insistió en la continuación del juicio.
Al folio 40, por escrito de fecha 13 de julio de 2011, la parte actora, asistida por el abogado Gerardo Antonio Vera Márquez, ratificó la demanda de divorcio y solicitar que continúe el procedimiento con los resultados por ella demandados.
A los folios 41 al 42, obra escrito de contestación a la demanda consignado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA, dentro del lapso legal, tal como consta al folio 43.
Al folio 46, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales se admitieron por auto de fecha 27 de septiembre de 2011.
Al folio 47, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales se admitieron por auto de fecha 27 de septiembre de 2011.
Al folio 57, por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal fijó la causa para Informes.
A los folios 58 al 59, obra escrito de informes consignado por la parte actora.
Al folio 63, el Tribunal por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA

I
DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

La ciudadana YOSELIN MARIELIS TORRES BARRIOS, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO VERA MÁRQUEZ, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que en fecha 7 de octubre del 2007, contrajo Matrimonio Civil por ante la Parroquia Civil Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en acta inserta correspondiente al año 2007 folio 0052 y 0052 al vto., acta N° 47 y que se anexa en copia certificada identificada con la letra “A”, con el ciudadano FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12-940.917, domiciliado en la avenida Don Tulio, Edificio Nancy, Piso 3, PH 05, Mérida, Estado Mérida, fijando su residencia una vez celebrado el matrimonio civil en la antes mencionada dirección.
• Que al principio su relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero el día 2 de enero de 2008 y por razones que desconoce, su cónyuge, FREDDY DAVID GUTIÉRREZ ya identificado, abandonó el hogar sin ninguna razón y motivo y hasta la presente fecha no han tenido ningún diálogo ni acercamiento.
• Que de su unión conyugal no procrearon hijos y en cuento a bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
• Que por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento n las facultades que le confiere el artículo 185 del Código Civil Venezolano, causal Segunda y demás preceptos legales de dicho artículo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR al ciudadano FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, ya identificado, como en efecto lo hace en este acto por DIVORCIO y en consecuencia, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
• Para la citación del demandado señaló la Avenida Don Tulio, Edificio Nancy, Piso PH 05, Mérida, Estado Mérida.
• Señaló como domicilio procesal la Urbanización Campo Claro, Residencias Valle Verde, Torre D, Apartamento 2-4.

II
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 16 de mayo del 2011 (folio 38), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se presentó la parte actora, ciudadana YOSELIN MARIELIS TORRES BARRIOS, asistida de abogado. No se presentó la parte demandada, ciudadano FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, pero sí su defensora judicial, abogada REYNA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.261. No estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Se observa que la parte actora ratificó e insistió en continuar con el juicio.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 01 de julio de 2011 (folio 39), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se presentó la parte actora, ciudadana YOSELIN MARIELIS TORRES BARRIOS, asistida de abogado. No se presentó la parte demandada, ciudadano FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, pero sí su defensora judicial, abogada REYNA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.261. No estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Se observa que la parte actora ratificó e insistió en continuar con el juicio hasta su total y definitiva culminación.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, se presentó la abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA, en su carácter de Defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, quien contestó la demanda en los siguientes términos:
• Informó al Tribunal que realizó diligencias destinadas a localizarlo. En fecha 07 de abril de 2.011, a las 4 pm, se dirigió a la Avenida Don Tulio Edificio Nancy, Piso 3 PH 5, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, el edificio en mención, de ladrillo rojo en obra limpia está situado al final de la Avenida Don Tulio frente a las Canchas del Estadio Luis Jersey, le atendió una Señora, no le dio datos ya que le manifestó no deseaba que su nombre a apareciera en el expediente, joven, delgada, de estatura 1.60 aproximadamente, cabello teñido de rubio, trigueña con pecas en la cara, con la cual mantuvo una conversación y le informó que era la abogada que el Tribunal había designado al ciudadano FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, por demanda de divorcio que estaba intentando su cónyuge, que deseaba conversar con él, a lo que le respondió que él vivía en España.
• Que él trabajaba allá desde hace 4 años, que ella tenía conocimiento de la demanda ya que tenía una familiar abogada, que esa sí era la casa de FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, que ella vivía allí junto con su hija que era de FREDDY, la cual estaba allí y pudo conocer. Le informó su deseo de poder conversar con el Señor FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, le dejó una tarjeta de ella de presentación para que le diera su número, ya que le manifestó que él llamaba todos los martes de cada semana.
• Que el día 12 de Abril de 2.011, a las 11 am, recibió llamada telefónica del ciudadano FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, informándole que él se había casado aquí en Mérida, pero se había ido a vivir a España, con la finalidad de trabajar, que en cuanto al divorcio estaba de acuerdo pero no iba a pagar nada.
• Que esas diligencias las realizó a los fines de que el mismo le suministrara información que le permitiera fundamentarse y poder realizar una defensa técnica completa, siendo las mismas infructuosas, en vista que su defendido vive fuera del país, la información que recibió fue por la vía telefónica un ciudadano que le manifestó ser FREDDY DAVID GUTIÉRREZ.
• Que ahora bien, cumpliendo con el cargo en ella encomendado por este Tribunal de Defensora Judicial del ciudadano FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
• Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes que por Abandono Voluntario le sigue su cónyuge, la ciudadana YOSELIN MARIELIS TORRES BARRIOS.
• Señaló como domicilio procesal la Avenida 4 Bolívar, Edificio Don Atilio, piso 1, Oficina 1-2, de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En el lapso de contestación a la demanda, se hizo presente la parte actora, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO VERA MÁRQUEZ, quien mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011 (folio 40), insistió en la continuación del proceso.

Síntesis de la controversia: La parte actora, ciudadana YOSELIN TORRES BARRIOS, demandó el divorcio de conformidad con la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario, al ciudadano FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, por cuanto el mismo, a partir del día 2 de enero de 2008 y por razones que desconoce abandonó su hogar sin ninguna razón y motivo y hasta la presente fecha no han tenido ningún diálogo ni acercamiento. Por otra parte, el demandado no compareció a los actos conciliatorios, pero sí su defensora judicial, abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA, la cual contestó la demanda en su nombre rechazando tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra su representado.

IV
DE LAS PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

1: Valor y mérito probatorio del Acta de Matrimonio, la cual riela agregada al folio dos (2), de la misma se desprende la relación matrimonial entre su defendido y la ciudadana YOSELIN MARIELIS TORRES BARRIOS.

Este Juzgador observa que la mencionada acta obra agregada al folio 3 del presente expediente, la cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, con la que se prueba el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOSELIN MARIELIS TORRES BARRIOS y FREDDY DAVID GUTIÉRREZ. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:


TESTIMONIALES:


Promovió como testigos a los ciudadanos: ZELIZFA ZAIZ ZERPA ZURITA; YUGNARA DEL VALLE FERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y ENRIQUE PUENTES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.589.997; V.-13.966.547 y V.-11.673.850, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, prueba que fue admitida tal como se evidencia en auto de fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 49).


Este Tribunal antes de valorar al mencionado testigo, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado por la misma Sala en decisión de fecha 6 de mayo de 2.004, en la cual expresó lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

Ahora bien, en relación a la testigo ZELIZFA ZAIZ ZERPA ZURITA, obra su declaración al folio 50, la cual se llevó a efecto en fecha 30 de septiembre de 2011, quien a la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos YOSELIN TORRES BARRIOS Y FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, vivieron en la avenida Don Tulio, Edificio Nancy, piso 3, apartamento 5, de esta ciudad de Mérida, CONTESTÓ: “sí me consta por que yo fui hacer allá una demostración de Tupper Ware y cuando yo la hice estaban los dos presentes en la reunión, lo que quiere decir que ellos vivían ahí, cuando fui hacer varias entregas, siempre estaban presentes los dos”. A la TERCERA PREGUNTA, relacionada con si tiene conocimiento desde hace cuánto tiempo el ciudadano FREDDY GUTIÉRREZ no vive en la referida dirección, CONTESTÓ: “yo en enero de 2008 fui hacer unas entregas de Tupper Ware y él ya no estaba, me pareció extraño pero no estaba”. Al dar razón fundada de sus dichos manifestó: “Desde principios del año 2007 comenzó a frecuentar la vivienda en virtud que hacía demostraciones de Tupper Ware y allí estaban los dos presentes, en enero del 2008, hice varias entregas y el señor Freddy ya no estaba presente”. (Negritas y Subrayado del Juez).
De lo antes trascrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia la declaración dada por la testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la testigo YUGNARA DEL VALLE FERNANDEZ SÁNCHEZ, quien rindió su declaración en fecha 30 de septiembre de 2011 (folios 52 al 53), quien a la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos YOSELIN TORRES BARRIOS Y FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, vivieron en la avenida Don Tulio, Edificio Nancy, piso 3, apartamento 5, de esta ciudad de Mérida, CONTESTÓ: “sí. A la TERCERA PREGUNTA, relacionada con si tiene conocimiento desde hace cuánto tiempo el ciudadano FREDDY GUTIÉRREZ, no vive en la referida dirección, CONTESTÓ: “A partir del mes de enero de 2008 porque yo vivía en esas Residencias en el piso 2 apartamento 3 y ellos en el piso 3 apartamento 5, eran vecinos”. A la PRIMERA PREGUNTA realizada por el Juez de este Tribunal JUAN CARLOS GUEVARA, relacionada con que durante cuánto tiempo fue vecina de la pareja ciudadanos YOSELIN TORRES BARRIOS Y FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, CONTESTÓ: “Del año dos mil seis (2006) al año dos mil ocho (2008) y a la SEGUNDA PREGUNTA del mismo Juez, relacionada con desde cuándo dejó de ser vecina de la pareja antes identificada, CONTESTÓ: “desde el mes de noviembre del año 2008”. (Negritas y Subrayado del Juez).
De lo antes trascrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor el interrogatorio de la testigo, por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al testigo ENRIQUE PUENTES RIVAS, quien rindió su declaración en fecha 30 de septiembre de 2011, quien a la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos YOSELIN TORRES BARRIOS Y FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, vivieron en la avenida Don Tulio, Edificio Nancy, piso 3, apartamento 5, de esta ciudad de Mérida, CONTESTÓ: “Sí. A la TERCERA PREGUNTA, relacionada con si tiene conocimiento desde hace cuánto tiempo el ciudadano FREDDY GUTIÉRREZ, no vive en la referida dirección: CONTESTÓ: Desde principios de enero del año 2008”. A la PRIMERA REPREGUNTA, formulada por la Defensora Ad-Litem, abogada REINA VERA MEDINA, relacionada con en qué fecha realizó el último negocio con el citado ciudadano, CONTESTÓ: “Finales del año 2007”. A la PRIMERA PREGUNTA realizada por el Juez Juan Carlos Guevara, referida a dónde recibió el año 2008, CONTESTÓ: “Aquí en Mérida” y a la SEGUNDA PREGUNTA formulada por el mencionado Juez, respecto a dónde vivía para comienzos de ese año, CONTESTÓ: “Residencias Villa Libertad, Las González”.

De lo antes trascrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no aprecia el interrogatorio del testigo, por no haber sido conteste en sus dichos, ya que por una parte afirmó tener conocimiento que desde el año 2008 el ciudadano FREDDY GUTIÉRREZ ya no vive en su casa, pero por otro lado en ese año vivía en Las González, razón por la que no pudo ser testigo presencial de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS INFORMES
V

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La parte actora, ciudadana YOSELIN MARIELIS TORRES BARRIOS, debidamente asistida por el abogado GERARDO ANTONIO VERA MÁRQUEZ, alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, por ante la Parroquia Civil Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de octubre de 2007, señalando que el día 2 de enero del año 2008 y por razones que desconoce, su cónyuge FREDDY DAVID GUTIÉRREZ abandonó el hogar sin ninguna razón y motivo y hasta la presente fecha no han tenido ningún diálogo ni acercamiento, por lo que acudió a demandar el divorcio, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono voluntario. Por su parte, el demandado, ciudadano FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, el cual no fue posible ubicar personalmente, pero estuvo representado por Defensora Judicial designada por este Tribunal, abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA, quien contestó la demanda en su nombre, rechazándola en todas y cada una de sus partes, de igual manera manifestó que el mencionado ciudadano, según información dada a la misma por una persona que habita en la dirección señalada en el libelo de la demanda, éste tiene más de 4 años de vivir en España.

Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente, el mencionado artículo establece la protección del matrimonio, la cual se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “El Abandono Voluntario”.
Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la misma éste debe ser grave, voluntario e injustificado.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: Uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de al existencia del otro Cónyuge (D’ Jesús)”. (Código Civil de Venezuela Compiladores Gianni E. Piva- Trina Pinto).
Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge demandado.
Este Juzgador, al analizar las actas procesales del presente caso, se observa que fue demostrado por el demandante la causal alegada de abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a través de las testimoniales presentadas y evacuadas, que de su deposición se evidencia que conocen a ambos cónyuges; así como también manifestaron que el ciudadano FREDDY DAVID GUTIÉRREZ abandonó a la demandante, ciudadana YOSELIN MARIELIS TORRES BARRIOS, ya que manifestaron que desde el mes de enero de 2008 no lo vieron más por su hogar, coincidiendo de esta manera SUS DICHOS con lo alegado por la actora, conducta que encuadra perfectamente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte del cónyuge, tal como lo fundamentó la demandante en Divorcio, por lo que este juzgador concluye que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo quedado demostrado el abandono voluntario por parte del demandado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Juzgador, ineluctablemente, deberá declarar CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el citado ordinal 2°, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unió, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana YOSELIN MARIELIS TORRES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-15.824.976, asistida por el Abogado GERARDO ANTONIO VERA MÁRQUEZ, en contra del ciudadano FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-12.940.917, basado en la causal 2° del artículo 185 de Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario en que incurrió el demandado contra su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOSELIN MARIELIS TORRES BARRIOS Y FREDDY DAVID GUTIÉRREZ, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día siete (07) de octubre de dos mil siete (2007), según Acta de Matrimonio N° 47. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna respecto a los hijos, por cuanto no tuvieron; tampoco dicta providencia respecto a la comunidad de gananciales, por cuanto la demandante manifestó que no adquirieron bienes a repartir, y si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil doce (2012). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.