EXP. 23.189
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
I
Visto el escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre del presente año, por la ciudadana NELIDA DEL CARMEN TORRES OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de oficios del hogar, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.493.634, asistida del Abogado en ejercicio RICARDO PAOLINI PULIDO, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.903, para Distribución correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del 2011, le dio entrada bajo el N° 23.189, y ordenó que en cuanto a su admisión resolvería por auto separado. Observa este Juzgador del libelo de demanda que la parte solicita:

“…En el año 1969, inicié una unión Concubinaria con ALBERTO LOSADA, venezolano, mayor de edad, radio-operador, titular de la cédula de identidad N° V-269.784; que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos al desarrollo de nuestra familia, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió criar y pagarle educación a nuestra hija y establecer domicilio en un inmueble de la ciudad de Mérida, ubicada ésta en la urbanización Humboldt, vereda 9, casa N° 09, jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del estado (sic) Mérida. Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace cuatro (04) meses, mi prenombrado concubino falleció en nuestra casa el día 09 de Agosto de 2011, según consta de la Partida de defunción que acompaño marcada “A”. …(omisis)…Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó el año 1969 probado como está, que en el año 1974, nació nuestra hija, y, que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestra propia casa. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo en las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestra hija común. Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene publicación del Edicto. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley, y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan….”

De la lectura efectuada al escrito se evidencia que la ciudadana NELIDA TORRES OLIVEROS, pretende se declare que existió unión concubinaria entre su persona y el hoy fallecido, ciudadano ALBERTO LOSADA, fundamentando su pedimento en el artículo 507 del Código Civil, atinente a la presunción de comunidad entre su persona y el prenombrado fallecido como concubino.

La declaración de existencia de concubinato corresponde encauzarse mediante la pretensión de meradeclaración, sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo) ha de indicarse contra quién obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la reclamación, se emplaza a los mismos para su contestación, ya que el mismo se lleva a cabo mediante el procedimiento ordinario. En el caso de marras, del escrito presentado el proceso se desprende que la ciudadana NELIDA DEL CARMEN TORRES OLIVEROS, debidamente asistida de abogado, ocurre ante este Tribunal como una solicitud, y al efecto expresa: “Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley,…”, pidiendo se le declare el concubinato que existió entre ella y el mencionado fallecido, siendo lo correcto demandar a los sucesores del de cujus para el reconocimiento de la unión concubinaria que alega existió, o mantuvo con el hoy fallecido. (Subrayado del Juez).

Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. En este sentido, se observa que el procedimiento seguido para el reconocimiento formal de la existencia de una unión concubinaria, es el ordinario como ya quedo establecido.

De otra parte, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el ejercicio de la pretensión se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia puede determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado del tribunal).-

En el caso sub examine se está en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la reclamación, es decir, no cumple con los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal exige, toda vez que la parte pretende la declaración de existencia de una unión concubinaria mediante un trámite distinto al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, a través de una solicitud, cuestión que se deduce ciertamente de la circunstancia que no se demandó a ninguna persona, ya que la vía idónea y eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión está constituida por la acción mero-declarativa planteada en demanda principal dirigida contra los herederos del causante a quién endilga haber mantenido una relación concubinaria, lo que hace ab initio y sin ningún género de dudas, que la acción sea declarada inadmisible, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

III
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy nueve (09) de Enero del año dos mil doce (2.012).
LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
JCG/Aen/icm.-