REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, diez (10) de enero del 2012

200º y 152º

Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de los escritos que obran agregados a los folios 48, 49, 51, y 52 con sus respectivos vueltos del presente cuaderno de medidas, suscrito por los abogados judiciales de la parte demandada ciudadanos AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO y JOSÉ GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 48209 y 65343 respectivamente. En consecuencia este Tribunal en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela efectiva de los mismos...” y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente, en fecha 02 de diciembre del año dos mil diez, este tribunal dictó medida de embargo sobre los bienes del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en la presunción grave derivada del contrato de compra venta que fue consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, presunción que admite tanto documentos públicos como privados e igualmente dicho decreto fue acordado, considerando los presupuestos normativos el fomus bonis iuris y el periculum in mora, así como fue apreciado el Justificativo de testigos consignado por la parte demandante, en fecha 30 de noviembre del 2.011, que obra agregado a los folios 39 al 41 y sus respectivos vueltos, por lo que la parte demandada en su oportunidad legal formuló oposición al decreto de la medida de embargo, no logrando desvirtuar los presupuestos normativos antes mencionados. Por otra parte los Apoderados de la parte demandada señalan en el escrito anteriormente señalado que el Tribunal incurrió en extrapetita, por acordar un monto que nadie solicitó en el escrito cautelar; cabe destacar que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces para limitar las medidas cautelares, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, medida que solo tiene carácter preventivo y que puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa como lo preceptúa el artículo 588 ejusdem, aunado a lo anterior en criterio de esta Juzgadora, se observa que uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el Tribunal debe asegurar. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución del fallo. De las actas procesales se desprende que en ningún momento se le ha vulnerado el derecho a la defensa al demandado, en virtud de que el mismo hizo uso de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. La norma transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obre la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, como sucedió en el caso de marras.
Con relaciòn al desconocimiento del documento objeto del presente juicio, planteado por los apoderados de la parte demandada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el mismo en razón de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que indica la oportunidad para realizar tal desconocimiento.
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, Declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo formulada por los abogados ciudadanos AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO y JOSÉ GILDARDO GARCIA GUTIERREZ. Cúmplase

La Jueza Provisoria.,


Abg. Carmen Yaquelin Quintero C.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras

CYQC/SC/