REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.


200º y 152º

ASUNTO: 8509

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: MARISELA DEL CARMEN CEBALLOS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.049.676, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: DORA MILAGRO BELANDRIA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.230.426, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80253, y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.082.002, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha siete (07) de noviembre del dos mil once (2011), se recibió demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN CEBALLOS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.049.676, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña SILVANA KATHERINE DIAZ CEBALLOS, de siete (07) años de edad, contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.082.002, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

Manifiesta la madre de la niña, que en fecha 20 de octubre del 2010, suscribió por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en El Vigía del Estado Mérida, un convenimiento con el padre de su hija, mediante el cual reglamentaban la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serían entregados a la abuela materna, la ciudadana CARMEN DE JESUS SALAS DE CEBALLOS, los primeros cinco días de cada mes, mas dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, quedando establecido que las cantidades fijadas se incrementarían en un veinte (20%) por ciento cada año sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional.

Expresa que el padre de la niña manifestó que los depósitos los haría en la cuenta de la abuela materna de la niña, lo cual aceptó la ciudadana Marisela del Carmen Ceballos Salas, sin embargo eso le ha traído inconvenientes con su madre a la hora de hacer los retiros del banco.

Aduce que para el momento de la firma del convenimiento, lo estipulado para la mensualidad alcanzaba para la alimentación de la niña, sin embargo actualmente estudia segundo grado en el Colegio La Presentación y allí se paga la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, mas VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) mensuales de cuota de padres y representantes, mas DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por tareas dirigidas, todos los meses, y todos esos gastos suman la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00) quedando la cuota para la manutención fijada solo en OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), más el aumento del 20% a partir de noviembre, entonces quedaría solo CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) para pagar alimentos, vestido, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes de su hija todos los meses, por lo cual solicita el aumento de dicha obligación.

Igualmente solicita el aumento del bono escolar, para gastos de útiles y el uniforme cada año, así como el bono de navidad.

Por los argumentos expuestos es que demanda al padre de su hija ciudadano JUAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, para que convenga en aumentar la obligación de manutención hasta la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y los bonos especiales por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, con su aumento del 20% cada año y, convenga en hacer los depósitos en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0239-047239-03043-1 que estará a su nombre.

Fundamentó su acción en los artículos 365, 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección tercera.

Finalmente solicitó que la presente acción sea admitida conforme a derecho y se cite al demandado y se libre boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha ocho (08) de noviembre del dos mil once (2011), (folio 6) el tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha ocho (08) de noviembre del dos mil once (2011), (folio 09 y 10), consta boleta de citación debidamente firmada por el demandado, y agregada a los autos en fecha 09 de noviembre del 2011 por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil once (2011) (folios 13 y 14) consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, y agregada a los autos en fecha 25 de noviembre del 2011 por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.

En fecha treinta (30) de noviembre del dos mil once (2011) (folio 15) riela nota de secretaria donde hace constar el vencimiento del lapso de tres días para la constelación de la demanda y, siendo la oportunidad para la contestación de la misma, la parte demanda no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Se apertura el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes.

En fecha cinco (05) de diciembre del dos mil once (2011) (folio 16) la parte actora asistida de abogada, promovió pruebas, agregándose y admitiéndose las mismas a los autos.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil once (2011) (folio 18) el Tribunal por auto, fija reunión con las partes para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación practicada a las once de la mañana.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011) (folio 23) siendo oportunidad para decidir, el Tribunal por auto difiere la sentencia por cuanto no se ha dado cumplimiento al auto de fecha 16 de diciembre del 2011, difiriéndose la decisión para dentro de los cinco días de despacho siguientes al cumplimiento del mismo.

En fecha once (11) de enero del dos mil doce (2012), día y hora fijados para que tenga lugar la reunión fijada por este Tribunal por auto de fecha 16 de diciembre del 2011, se dejó constancia de la presencia de la demandante mas no así del demandado.


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


PRIMERO: La filiación de la ciudadana niña SILVANA KATHERINE DIAZ CEBALLOS, de siete (07) años de edad, se encuentra plenamente demostrada, según consta en la copia simple del Acta de Nacimiento que riela al folio 5, el Tribunal le atribuye valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y Así declara.

SEGUNDO: El ciudadano JUAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, antes identificado, no dio contestación a la demanda; no hizo uso del lapso legal de pruebas, no asistió a la reunión pautada, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte demandante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hija, que debido a su corta edad necesita el concurso de sus padres para subsistir. Así se declara.

TERCERO: La parte demandante, en su oportunidad legal promovió las pruebas las cuales el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. Copia simple del acta de nacimiento de la niña SILVANA KATHERINE DIAZ CEBALLOS, inserta al folio 5, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Copia simple del convenimiento suscrito entre las partes ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en El Vigía del Estado Mérida, Expediente N° 6739 de fecha 20 de octubre del 2010, inserta a los folios 3 y 4, el Tribunal lo valora en su contenido por estar suscrito ante un Funcionario Público competente para ello. Así se declara.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: JUAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, identificado en autos, padre de la ciudadana niña SILVANA KATHERINE DIAZ CEBALLOS, de siete (07) años de edad respectivamente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hija, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declara con lugar la presente solicitud, fijando la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. ASI SE DECIDE.


D E C I S I O N


En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN CEBALLOS SALAS, ya identificada, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, igualmente identificado, en beneficio de su hija la niña SILVANA KATHERINE DIAZ CEBALLOS, de siete (07) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00) mensuales. Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de agosto en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00). SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00). Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al padre obligado a entregar las cantidades aquí establecidas de forma oportuna directamente a la madre de la niña de autos ciudadana Marisela del Carmen Ceballos Salas, con acuse de recibo ó realizar los depósitos en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0239-047239-03043-1 que estará a su nombre. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, doce (12) de enero del año dos mil doce (2012). Año 200º de Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8509.

La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.


Exp/8509/CYQ/SLC/mvo