REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN TOVAR

200º Y 152º

SOLICITANTE (S): LEOMAR ENRIQUE ALARCÓN ARAQUE y ORLEYDIS CAROLINA RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 17.321.625 y V- 16.604.818 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida, y hábiles.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


PARTE NARRATIVA

En fecha once (11) de marzo del dos mil nueve (2009), al folio 04 consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la separación de cuerpos y de bienes presentado por los ciudadanos LEOMAR ENRIQUE ALARCÓN ARAQUE y ORLEYDIS CAROLINA RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 17.321.625 y V- 16.604.818 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida, y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831, declarándose consumada dicha separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil diez (2010), al folio 05 corre agregada diligencia por el ciudadano LEOMAR ENRIQUE ALARCÓN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.321.625, y hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831, solicitando sea decretado la conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio.

En fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil diez (2010), al folio 06, riela auto por el cual se admitió la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio.

En fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil once (2011), en el folio 09, dejo constancia el ciudadano Alguacil de esté Tribunal, que no notificó a la ciudadana Orleydis Carolina Rodríguez Contreras, por no tener una dirección exacta.

En fecha quince (15) de diciembre del dos mil once (2011), al folio 10 consta agregada diligencia por el ciudadano LEOMAR ENRIQUE ALARCÓN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.321.625, y hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831, en la que consignó dirección exacta de la ciudadana ORLEYDIS CAROLINA RODRÍGUEZ, identificada en autos, para que sea practicada la notificación correspondiente.

En fecha quince (15) de diciembre del dos mil once (2011), en el folio 11 consta auto dictado por esté Tribunal, que acordó la notificación de la ciudadana ORLEYDIS CAROLINA RODRÍGUEZ, identificada en autos.

En fecha diez (10) de enero del dos mil doce (2012), al folio 14 el ciudadano Alguacil de esté Tribunal dejó constancia que la ciudadana ORLEYDIS CAROLINA RODRÍGUEZ, no se encontraba en el momento de practicar la notificación y le hizo entrega de una copia a la ciudadana YASNEIDYS CRIOLLO, portadora de la cedula de identidad Nº V- 26.285.095, quien manifestó ser su cuñada y alego que la ciudadana ORLEYDIS CAROLINA RODRÍGUEZ, no se encontraba.

En fecha trece (13) de enero del dos mil doce (2012), en el folio 15 consta nota de secretaria en la que se dejó constancia que venció el lapso de tres (03) en cuanto la notificación de la ciudadana ORLEYDIS CAROLINA RODRÍGUEZ.

PARTE MOTIVA

Consta en autos copia certificada computarizada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora del Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta signada bajo el Nº 30, correspondiente al año: 2005.

En la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, los ciudadanos: LEOMAR ENRIQUE ALARCÓN ARAQUE y ORLEYDIS CAROLINA RODRÍGUEZ CONTRERAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida y manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no existe comunidad de gananciales que partir o liquidar.

Esta Juzgadora luego de haber hecho el estudio y análisis de dicha causa, observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos por la ley, de conformidad con el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”

Es importante mencionar la sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, que estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
“La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año”.

Por cuanto no consta en autos la reconciliación de los cónyuges separatistas dentro del lapso legal establecido, tal como lo manifestaron al hacer el pedimento de dicha conversión en divorcio; esta sentenciadora considera que es procedente declarar con lugar dicha conversión en divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil Vigente, que establece:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, suscrita por los ciudadanos: LEOMAR ENRIQUE ALARCÓN ARAQUE y ORLEYDIS CAROLINA RODRÍGUEZ CONTRERAS, plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados cónyuges, según el matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar y el Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre del 2005, bajo el No 30, inserta en los libros respectivos llevados por dicho Registro Civil, acta que corre y consta agregada en copia certificada computarizada al folio dos (02) y su vuelto de este expediente.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, diecisiete (17) de enero del dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8296.

La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.
Exp/8296/CYQ/SC/sp