REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
200º y 152º
ASUNTO: 8232
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DEMANDANTE: OSCAR RIVERA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.234, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43361, y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: SONIA VITALE CHIAPPINI, PATRICIA VITALE CHIAPPINI, DIANA VITALE CHIAPPINI Y CORRADO VITALE CHIAPPINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-8.043.718, V.- 5.205.734, V.- 8.035.244 y V.- 10.713.597 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábiles.
PARTE NARRATIVA
En fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda presentado por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43361, y civilmente hábil, en nombre y representación del ciudadano: OSCAR RIVERA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.234, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil, por el cual solicitó el emplazamiento de los ciudadanos SONIA VITALE CHIAPPINI, PATRICIA VITALE CHAPPINI, DIANA VITALE CHIAPPINI Y CORRADO VITALE CHIAPPINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-8.043.718, V.- 5.205.734, V.- 8.035.244 y V.- 10.713.597 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábiles, Acordándose la intimación de los mismos. En la misma fecha se formo el cuaderno de medidas, decretándose la medida solicitada.
En fecha quince (15) de enero del dos mil nueve (2009) (folio 24), corre nota de secretaria, mediante la cual se deja constancia que se libro copia fotostática certificada con auto de emplazamiento al pie para los demandados de autos, comisionándose para la práctica de los mismos al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
En fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil nueve (2009) (folios 27 al 56), se recibieron las resultas de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
En fecha catorce (14) de mayo del dos mil nueve (2009) (folio 57) el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de los demandados de autos.
En fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil nueve (2009) (folio 58) riela auto de este Tribunal mediante el cual se ordena la citación por carteles de los demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; a los folios 61 y 62 corren carteles de citación publicados en dos diarios de amplia circulación de la localidad.
En fecha doce (12) de mayo del dos mil diez (2010) (folio 64), riela diligencia del apoderado actor, solicitando se comisiones al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida para que de cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) (folio 65), corre inserto auto del Tribunal acordando la comisión al Jugado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida para que de cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil diez (2010) (folios 68 y 69), corre inserta diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitando se acuerde medida cautelar innominada que le garantice a su representado la permanencia en el inmueble.
En fecha diez (10) de noviembre del dos mil diez (2010) (folios 70 y 71) el Tribunal profirió sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de medida cautelar innominada producida por la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil diez (2010) (folio 82) por auto se declaro definitivamente firme la sentencia de fecha 10/11/2010.
En fecha doce (12) de enero del dos mil doce (2012) (folio 83) La ciudadana Jueza se avocó al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha los demandados ciudadanos SONIA VITALE CHIAPPINI, PATRICIA VITALE CHAPPINI, DIANA VITALE CHIAPPINI Y CORRADO VITALE CHIAPPINI, identificados en autos, no han sido legalmente citados y por lo tanto no consta en autos ninguna otra diligencia o escrito que diera impulso procesal por parte de la demandante para tal efecto.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que del auto mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 10/11/2010, ha transcurrido mas de un (1) año y dos (3) meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por mas de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:15 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8232. Se libraron boletas de notificación para las partes, se remitieron con oficio N° al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida al cual se comisiona para la practica de las mismas.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
Exp/8232/CYQ/SLC/mvo
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