REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
200º y 152º

ASUNTO: 8486

MOTIVO: ACCIÓN DE DESLINDE (APELACIÓN).

DEMANDANTE: ARLIN JESÚS ROSALES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.321.393, domiciliado en jurisdicción la Aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.332, con domicilio procesal en la calle 8, entre carreras tres y cuatro, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: CARMEN AURORA CASTRO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.649, domiciliada en la Aldea La Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Adjunto a oficio identificado con el número 2740-172, dirigido a la Ciudadana JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EN TOVAR, el abogado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 2011-625 de su propia numeración, contentivo del juicio que conoció y decidió en primera instancia ese Tribunal, incoado por el ciudadano ARLIN JESÚS ROSALES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.321.393, domiciliado en jurisdicción la Aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.332, con domicilio procesal en la calle 8, entre carreras tres y cuatro, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, contra la ciudadana CARMEN AURORA CASTRO DE ROSALES, por Acción de Deslinde.
Según se expresa en la referida comunicación, la remisión de dicho expediente se hizo “a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), y que obra agregada a los folios 18 y 19, con sus respectivos vueltos”. (Negrillas añadida por esta Superioridad). En fecha veinte (20) de junio de 2011, este Juzgado recibió el expediente (folio 62) dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 8486, acordando un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas procedentes a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 725 en concordancia con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que el Juzgado a quo admitió la oposición, como apelación de una sentencia interlocutoria, siendo esto incorrecto, en tal virtud se exhorta al ciudadano Juez, que en lo sucesivo, se admita la disconformidad de las partes como una oposición de conformidad con lo contenido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE NARRATIVA

El ciudadano ARLIN JESÚS ROSALES PEREIRA, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MÁRQUE VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.332, en fecha 18 de febrero de 2011 (folios 01 al 02) introdujo por ante el a quo demanda contra la ciudadana CARMEN AURORA CASTRO DE ROSALES, plenamente identificada, por ACCIÓN DE DESLINDE, aduciendo que tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el Nº 147, protocolo primero, tomo III, correspondiente al segundo trimestre del citado año, es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “El Cabuyal”, Aldea Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el frente, es lindero la carretera de penetración agrícola; por el fondo, colinda con la toma pública de agua que separa terreno de los Sucesores de Hermes Rosales; por el lado derecho, colinda con terreno que le adjudicara a Carmen Aurora Castro Labrador; y por el lado izquierdo, es lindero de toma pública de agua que separa terreno de los sucesores de Santiago Liberio Labrador Labrador. El terreno tiene una superficie de siete mil doscientos dos metros cuadrados (7202 mts2), el cual le pertenece por compra que hizo a Ysnardo Guillén Pérez. En reiteradas oportunidades por vía privada y amistosa, ha tratado de persuadir a la colindante del lado derecho Carmen Aurora Castro de Rosales para que voluntariamente proceda a fijar el lindero de las dos propiedades; y agotada la vía privada, en vista de sus intentos han sido infructuosos, se ve en la obligación de tomarse el procedimiento jurisdicción.

Fundamenta sus intereses de acuerdo a lo estipulado en los artículos 720 del Código de Procedimiento Civil y 550 del Código Civil, para que el a quo haga la operación de deslinde por el costado derecho, indicando por donde debe pasar la línea divisoria y acompaña en copia simple del plano topográfico marcado con la letra “B”, y el documento de propiedad de la ciudadana Carmen Aurora Castro de Rosales, que tiene sobre el terreno colindante, el cual fue objeto de partición donde claramente constan sus medidas y linderos.

Manifiesta que su colindante la ciudadana Carmen Aurora Castro de Rosales, sin consentimiento alguno y sin tener conocimiento verídico de cual es el lindero del lado derecho de su propiedad, y de mutuo acuerdo no quiere que fijen el lindero, es por lo que formalmente demanda a la ciudadana Carmen Aurora Castro de Rosales, para que efectué el deslinde de las propiedades contiguas, específicamente el lindero del lado derecho de su propiedad por donde ella es colindante y según el plano topográfico que anexo al deslinde que está intentando se refiere específicamente, por el frente y fondo doce metros (12 mts.) y por el costado ciento trece metros (113 mts.) que es el terreno de su propiedad, donde la ciudadana Carmen Aurora Castro de Rosales, erróneamente cree que es de su propiedad.

Estimó la acción en la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) y pidió al Tribunal que conforme a los artículos 476 y 723 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil se nombre práctico para su auxilio y que den fe. Solicitó finalmente que la presente demanda de deslinde, sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) (folio 14), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la ciudadana CARMEN AURORA CASTRO DE ROSALES, plenamente identificada, por ACCIÓN DE DESLINDE, para que de contestación a la demanda incoada en su contra y que exponga las defensas que crea convenientes.

En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011) (folio 15), el ciudadano Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de la práctica de la citación de la demandada Carmen Aurora Castro de Rosales, no encontrándose nadie en dicha dirección y en fecha 03 de mayo de 2011, quedó legalmente citada.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011) (folios 18 y 19), tuvo lugar el acto de fijación de deslinde y trazamiento de línea divisoria que delimita los inmuebles de los ciudadanos Arlin Jesús Rosales Pereira y Carmen Aurora Castro de Rosales. Encontrándose presente el solicitante, debidamente asistido por el abogado Luis Manuel Márquez Vivas, y por la parte demandada, la ciudadana Carmen Aurora Castro de Rosales, asistida por los abogados Luis Oswaldo Carrero y Jesús Manuel Pernia. Nombrándose como prácticos a los ciudadanos Daniel Enrique Maldonado B. y Hever Julio Vivas Olivar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.771.246 y 14.623.664, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron juramento de Ley, quedando en ese acto de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, fijados los linderos de ambos inmuebles tal como se mencionan en los documentos, manifestando el demandante su oposición al lindero provisional demarcado por el Tribunal por no estar de acuerdo y solicitó que dicha causa se remita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Tovar.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil once (2011), tuvo lugar inspección judicial en el sitio denominado La Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, solicitada por la ciudadana Carmen Aurora Castro Labrador, encontrándose presentes los ciudadanos: Carmen Aurora Castro Labrador, asistida por el abogado en ejercicio Luis Oswaldo Carrero Pérez. El Tribunal procedió a nombrar práctico, el cual se designa al ciudadano Alirio Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.696, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. El Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico de lo siguiente: Al primero, visto desde el frente colinda con camino carretero de piedra; por el costado derecho, colinda con un sanjón o toma de agua pública y por el costado izquierdo, colinda con terrenos que son o fueron del ciudadano: Cesar Castro, el mismo es propiedad de la solicitante, ciudadana Carmen Aurora Castro Labrador, de acuerdo a documento de partición, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de ese Municipio, de fecha 16 de marzo de 2006. Al segundo, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico, que el lote de terreno, está rodeado o cercado, en horcones de madera sobre los cuales se encuentran enclavados, alambres de puas; se observa de igual manera, en el Costado Izquierdo del referido lote de terreno que su extensión aproximada de dieciséis metros lineales (16 mts.), derivados, los horcones de madera y los alambres de púa, se encuentran enrroyados (sic) en vavas (sic) de café. Al tercero, el Tribunal deja constancia que el práctico procedió a tomar las medidas del respectivo lote de terreno, para hacer el levantamiento topográfico que deberá consignarlo por ante el despacho de este Juzgado en su sede, dentro de los cinco días de despacho, siguientes a la presente fecha. Al cuarto, el Tribunal dejó constancia; la solicitante pide el derecho de palabra y pide que las fotografías tomadas en el presente acto sean anexadas a la solicitud; oída la petición hecha por la solicitante el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y establece que una vez reveladas las fotos se deberá consignar las mismas ante el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho, deja constancia que se cumplió con lo establecido en los artículo 26, 49, 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) (folio 55), el Tribunal a quo dicta auto en el cual deja constancia que se recibieron las fotos y las agrega a la solicitud.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008) (folio 57), el Tribunal a quo admite la oposición formulada por el demandante, y ordena la remisión de la solicitud de deslinde al Tribunal de Alzada.



ESTA ALZADA PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE


Dispone el Articulo 545 del Código Civil:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

Para que el ejercicio de tales derechos pueda hacerse efectivo, tratándose de bienes inmuebles, el propietario debe saber a ciencia cierta cuales son los límites de su propiedad, a fin de poder cerrar su fundo e impedir con ello que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos.

Puede ocurrir que al tratar de delimitar su propiedad al propietario se le presenten dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinde su propiedad con la propiedad del vecino, o que el vecino alegue ser propietario de una porción de terreno que aquel cree que se encuentra dentro de sus linderos, situaciones estas que crean incertidumbre sobre el lindero verdadero que separa y delimita ambas propiedades.

En estas situaciones, el legislador consagra a favor del propietario el derecho de obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las Leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del hogar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separan; establecida en el Artículo 550 del Código Civil.

En éste sentido tenemos que debe tratarse de propiedades contiguas, es decir las propiedades deben ser colindantes, entendiéndose por tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas. Y en segundo lugar debe existir duda o confusión en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido.

Esta duda o confusión debe resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse igualmente de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes saber cuales son los de sus respectivas propiedades, o de los límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de su lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.

Ahora bien, conforme al encabezamiento del Artículo 723 del Código de
Procedimiento Civil, que señala:

“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”

Una vez constituido el Tribunal donde se va a realizar la operación de deslinde y previo al inicio de la operación, la parte a quien se le hubiere pedido podrá hacer todas las exposiciones que crea conveniente. En este sentido, tenemos que la oposición que formule el colindante debe estar fundamentada en la prueba documental, toda vez que en el acto de constitución del Tribunal a la operación de deslinde, deberá presentar los títulos a que se refiere el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil e indicar donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, por lo que la oposición que no esté fundamentada en el título de propiedad o medios probatorios tendentes a suplirlos no puede ser aceptada. El lindero establecido por el Juez se reputa definitivo si no ha habido in situ oposición de alguno de los colindantes interesados, inclusive el demandante. El proceso de conocimiento para revisar el mérito de la decisión sumaria que dirimió provisionalmente la litis, es tomado en su fase instructoria. Para que tal proceso se inicie en esta etapa, es necesario, como se ha visto, la oposición in situ de alguna de las partes, tan pronto haya sido trazado el deslinde. Dicha manifestación de disconformidad debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo que significa que no basta entonces con expresar el simple disentimiento, si no que es necesario indicar en forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que se justifiquen, lo que significa que el Legislador prevé una Oposición Calificada, sin el cumplimiento de lo cual no deberá tenerse como tal.

Debe haber, pues, una formalización de la oposición en el mismo acto; pues tal formalización equivale a la pretensión que habrá de dilucidar el Juez del proceso ordinario, con vista a las pruebas que se articulen en la fase instructoria que inicia este juicio plenario.

De cumplir la Oposición con los extremos legales, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia Civil y se continuará la causa por el Procedimiento Ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo. Así, entonces si no se hubiese formulado oposición en el acto de deslinde, o cuando habiéndose formulado esta se incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el Juez, declarándose así, mediante pronunciamiento expreso, y en este sentido el Tribunal ordenará que se expida a los involucrados copias certificadas del acta de la Operación de Deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el Lindero Provisional, para que se proceda a su debida Protocolización y estampar las referidas notas marginales en los títulos de cada colindante.

De lo anteriormente expresado, puede concluirse que el demandante formuló, Oposición de manera simple, incumpliendo con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente el Juez de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.

Criterio éste sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias dictadas en el expediente N° AA20-C-2006-000415 de fecha 14-11-2006, N° 00561 de fecha 20-07-2007, respectivamente, compartido íntegramente por esta Juzgadora.

Por todas estas razones, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que el Juez del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida se pronuncie sobre la Oposición formulada en la OPERACIÓN DE DESLINDE, en los términos señalados en la presente Sentencia

Una vez cumplidos los términos de Ley, bájese el presente expediente al Juzgado de la causa.


Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012).-


LA JUEZA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, se agregó original en el Expediente Civil No. 8486. Se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CONTRERAS

Exp.- N°.- 8486/CYQC/SC.