REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad de Tovar
200º y 152º
ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXP. Nº 8523
PARTE DEMANDANTE: MARLENY JOSEFINA OCANDO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.609.080, domiciliada en la Sucia, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.224, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.485 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JULIO ALFONSO FERNANDEZ COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.146.127, domiciliado en la Sucia, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
MEDIDA DE SECUESTRO.
En fecha 23 de enero del presente año, la parte actora, ratificó mediante diligencia presentada ante éste Tribunal (folio 26), el decreto de la medida de secuestro, sobre el vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet, MODELO: TrailBlazer, TIPO: Sport-Wagon, AÑO: 2002, COLOR: Azul, CLASE: Camioneta, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDT13S222507122, SERIAL DE MOTOR: C22507122, PLACAS: AEL-95Y, registrado en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 1GNDT13S222507122-1-2, de fecha 30 de agosto de 2010.
Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).
Igualmente es pertinente hacer referencia al ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil:
“….Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: …. 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes….” (Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el ordinal 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Se decretará el secuestro: … 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad...”
Al realizar ésta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum inmora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para la solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Con respecto a la medida de secuestro solicitada, de conformidad al ordinal 3º del artículo 599, el mismo autor establece que “Comprende una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tienen la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”. De lo cual, se desprende que como requisitos fundamentales de procedibilidad, es necesario, para la solicitante, demostrar que los bienes están en posesión del cónyuge administrador y que a causa de dicha administración los bines están siendo dilapidados o malgastados.
Una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes y consultadas las normativas que atañen al caso en particular, entra ésta Juzgadora a decidir sobre la medida cautelar solicitada:
En relación a la solicitud de Secuestro del vehículo ya identificado, es pertinente aclarar que, no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por el ordinal 3º del artículo 599, ya que, no existen elementos que creen a esta Juzgadora la convicción de que efectivamente el demandado en autos, es el administrador de la comunidad conyugal e igualmente los elementos consignados son insuficientes para demostrar que el mismo, esté malgastando o dilapidando los bienes de la mencionada comunidad, por los fundamentos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida de secuestro. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, se agregó original en el Cuaderno de Medida del Expediente Civil No. 8523 Se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se publicó siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras.
CM.EXP8523/CYQC/SC/dz
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