JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinte de enero de dos mil doce.
201º y 152º
Del análisis detenido del escrito de fecha 25 de noviembre de 2011 (fs. 95 y 96) presentado por los profesionales del derecho JOSÉ UFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, en representación de sus poderdantes los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, JOSÉ RIGO, ARTURO, RICARDO, ARGENIS, MARCOS ANTONIO y ANA JULIA GARCÍA CARO. Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado, observa:
Según el artículo 232 del Código Civil: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
De la interpretación literal de la norma antes trascrita, en cualquier estado e instancia del proceso de inquisición de paternidad, la parte demandada puede efectuar el reconocimiento del hijo, caso en el cual, pone término al juicio.
Ahora bien, la norma antes trascrita permite el reconocimiento del hijo por la parte demandada, sólo en aquellos casos en que el mismo sea admisible de conformidad con el Código Civil.
En el presente caso, los accionantes ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, pretenden el establecimiento judicial de la filiación con relación al decuius JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, quien, según aducen, falleció abintestato en fecha 02 de septiembre de 2010, motivo por el cual, incoan su pretensión contra los herederos de su pretendido padre, a saber: su esposa ciudadana ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, y sus hijos ciudadanos: JOSÉ RIGO, ARTURO, RICARDO, ARGENIS, MARCOS ANTONIO, WUILLIAN FERNANDO y ANA JULIO GARCÍA CARO.
Ahora bien, los demandados ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, JOSÉ RIGO, ARTURO, RICARDO, ARGENIS, MARCOS ANTONIO y ANA JULIO GARCÍA CARO, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2011, exponen lo siguiente:

“…Por cuanto de acuerdo a la ley no existe una oportunidad específica del proceso para reconocer la filiación, en nombre de nuestros mandantes y por expresa voluntad de ellos, reconocemos a los demandantes ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, como hijos de nuestro común causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, identificado en el cuerpo del libelo de demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código Civil, formalmente solicitamos del Tribunal poner fin al juicio en lo que ellos (sic) respecta…”


Del análisis detenido de dicho escrito, se evidencia que los apoderados judiciales de siete (07) de los ocho (08) litisconsortes demandados, reconocen a los demandantes ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, “… como hijos de nuestro común causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, identificado en el cuerpo del libelo de demanda,…”.
Ahora bien, de conformidad con el 209 del Código Civil: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”
Asimismo, señala el artículo 224 eiusdem: “En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”.
En el presente caso, el reconocimiento de los demandantes ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, como hijos del causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, lo efectúan los codemandados ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, en su carácter de cónyuge del demandado y JOSÉ RIGO, ARTURO, RICARDO, ARGENIS, MARCOS ANTONIO y ANA JULIA GARCÍA CARO, en su carácter de descendientes.
Dicho esto, el reconocimiento a que se ha hecho referencia, no fue realizado por los ascendientes del causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, de donde se puede concluir que el referido reconocimiento no es admisible por el Código Civil.
Así las cosas, este Tribunal se ABSTIENE DE HOMOLOGAR el reconocimiento efectuado por los codemandados ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, en su carácter de cónyuge del demandado y JOSÉ RIGO, ARTURO, RICARDO, ARGENIS, MARCOS ANTONIO y ANA JULIA GARCÍA CARO, en su carácter de descendientes, por cuanto el mismo, no es admisible por la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,