JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EL VIGIA, VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL DOCE.
201º y 152º
Visto el anterior escrito, presentado por las ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, estudiantes, ceduladas con los Nros. 20.939.683 y 20.939.682, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidas judicialmente por la profesional del derecho NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, cedulada con el Nro. 9.628.242 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 57.192, quienes intentan formal demanda contra los ciudadanos MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLÍA, MARÍA FERNANDA GRISOLÍA DE DIFILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLÍA DE DEFILIPPIS, FERNANADO ANDRÉS GRISOLÍA DE DIFILIPPIS, y los niños FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA RANGEL y ROMINA LUCIANA GRISOLÍA DOMINGUEZ, por inquisición de paternidad. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de ley correspondiente.
Antes de cualquier valoración, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la pretensión propuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer en las materias siguientes: “Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: a) Filiación …”
Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de niños, niñas y adolescentes.
En el caso de la presente demanda, la pretensión perseguida por las demandantes es el establecimiento judicial de la filiación paterna con relación al causante FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, quien, según afirman las demandantes falleció ab-intestato en fecha 04 de septiembre de 2011, motivo por el cual, hace valer su pretensión contra sus sucesores los ciudadanos MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLÍA, MARÍA FERNANDA GRISOLÍA DE DIFILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLÍA DE DEFILIPPIS y FERNANADO ANDRÉS GRISOLÍA DE DIFILIPPIS, y los niños FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA RANGEL y ROMINA LUCIANA GRISOLÍA DOMINGUEZ.
Como se observa, las demandantes dirigen su pretensión contra una sucesión hereditaria quienes integran un litis consorcio forzoso, conformado por todos sus hijos legítimos dentro de quienes se encuentran dos niños, a saber: FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA RANGEL y ROMINA LUCIANA GRISOLÍA DOMINGUEZ.
Así las cosas, en virtud que la presente demanda se trata de un asunto patrimonial intentado contra niños, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, carece de competencia funcional para conocer y decidir el presente juicio, toda vez que tal competencia corresponde al Juzgado especializado como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 231 del Código Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para el conocer y decidir la presente causa incoada por las ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, asistidas judicialmente por la profesional del derecho NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, cedulada con el Nro. 9.628.242 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 57.192, contra los ciudadanos MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLÍA, MARÍA FERNANDA GRISOLÍA DE DIFILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLÍA DE DEFILIPPIS, FERNANADO ANDRÉS GRISOLÍA DE DIFILIPPIS, y los niños FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA RANGEL y ROMINA LUCIANA GRISOLÍA DOMINGUEZ, por inquisición de paternidad.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se formó expediente y le dio entrada bajo el Nro 10290.

Sria,