REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de enero de dos mil doce.

201º y 152º

Mediante auto que riela al folio 83, se admitió la demanda de querella interdictal de obra nueva, interpuesta por los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015 y 8.095.740 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578 en su orden, actuando como apoderados judiciales de la EMPRESA “J & M COMUNICACIONES C.A.”, compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el número 27, Tomo A-2, modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de abril de 2010, inserta en el Registro Mercantil Primero de Mérida, bajo el número 2, Tomo 52-A, según poder conferido por su Director General y representante legal JESÚS ANTONIO DE LA TRINIDAD GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.491.595, de profesión ingeniero, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, contra los ciudadanos ADELMO MÉNDEZ, CRISTINA MASSINI FILIPPI y RICARDO JOSÉ CORREDOR MULLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.236.423, 3.766.030 y 3.033.528 respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, siendo designado como profesional experto el ciudadano Ingeniero PAOLO DE RUGERIIS G., de conformidad con el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Obra del folio 117 al 124, auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante el cual se declaró:

“PRIMERO: Para la materialización del decreto de paralización de la obra de fecha 6 de diciembre de 2011, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, establece una caución o garantía equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.600.000,oo), que constituye el doble de la cantidad estimada en la demanda, más un treinta por ciento (30%) de la referida estimación, suma que deberá ser consignada mediante un cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, con la finalidad de asegurar el resarcimiento del daño que pudiera producirle al querellado por tal paralización de la obra. El plazo para la consignación de la suma de dinero antes indicada es por el lapso de tres (3) días de despacho, siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación de las partes, lapso que se establece en orden a lo pautado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De no ser constituida la garantía o caución en el lapso antes señalado, se revocará el decreto de paralización de la obra de fecha 6 de diciembre de 2011.

TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación”.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio ELISEO A. MORENO M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2011.

Al folio 130, se lee constancia suscrita por el Juez y Secretaria de este Tribunal mediante la cual se hizo constar que siendo el último día del lapso para que la parte actora diera cumplimiento con el particular “PRIMERO” de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2011, se dejó constancia expresa que siendo la hora límite para el Tribunal despachar la parte actora, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar cumplimiento con lo ordenado en dicha decisión.

Riela al folio 132, diligencia de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por los abogados en ejercicio MINERVA PAOLA DURÁN y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada CRISTINA MASSINI FILIPPI, solicitó se declare inadmisible la apelación del querellante que corre al folio 109, por cuanto la decisión que recurren es un acto discrecional del Juez, tal y como lo dispone el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el que faculta al Juez para exigir al querellante las garantías que considere necesarias, por lo que la garantía exigida por este Tribunal para asegurar un eventual resarcimiento de daños, no está ni puede ser objeto de censura o revisión por el Tribunal de Alzada.

Este juzgador constata de las actas del presente expediente que por sentencia del 16 de diciembre de 2011, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, estableció una caución o garantía equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.600.000,oo), que constituye el doble de la cantidad estimada en la demanda, más un treinta por ciento (30%) de la referida estimación, suma que deberá ser consignada mediante un cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, con la finalidad de asegurar el resarcimiento del daño que pudiera producirle al querellado por la paralización de la obra, y se estipuló el plazo para la consignación de la suma de dinero antes indicada.

La incidencia que surge en este proceso se origina por la exigencia de una garantía exigida por este Tribunal para que se proceda a la ejecución del decreto de prohibición de continuar la obra nueva, y en tal sentido el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil dispone:


“Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.”


Conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil, el juez en forma sumaria y sin audiencia de la otra parte puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitir la continuación de la misma, ordenando las precauciones materiales y jurídicas oportunas.

Resulta oportuno con relación a los trámites esenciales del procedimiento, traer a colación, la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, señaló:

“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).


El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa

Cabe señalar que, en el fallo de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”.


En el caso bajo estudio, se consideró procedente la protección posesoria y decretó la prohibición de la continuación de la obra nueva y, claramente el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil obliga a que se constituya una garantía oportuna para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que pueda producir la suspensión de la obra.

Sí por algún motivo surge una reclamación entre las partes durante el curso del procedimiento de interdicto, la misma se ventilará por el procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, norma que también fija un tiempo para la presentación de la demanda, el cual es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la obra nueva o de la orden de la suspensión de la obra, estableciéndose igualmente que las garantías constituidas en el interdicto quedarían extinguidas si llegase a caducar la pretensión por el procedimiento ordinario.

En virtud de los razonamientos precedentemente señalados, constituye un deber del juez exigir una garantía para resarcir los posibles daños que pueda generar la suspensión de la obra, estando obligado por ello el querellante a presentar la garantía que exige el juez, y como quiera que este sentenciador observa al folio 130, constancia de fecha 18 de enero de 2012, mediante la cual se expresó que siendo la hora límite para el Tribunal despachar la parte actora, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar cumplimiento con lo ordenado en la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, con respecto a la constitución de la caución o garantía, es por lo que resulta IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la parte querellante, ya que en el caso de la paralización de la obra, según el citado artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el único que tiene derecho a la apelación por la paralización de la obra es el querellado. Y así se decide.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



YENYFER MÁRQUEZ ROJAS


ACZ/YMR/ymr.