LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 364, se le dio entrada al expediente Nº 22.816, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por inhibición del Juez de dicho Juzgado, contentivo del juicio por daños morales interpuesto por el ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.372, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.334, en contra el CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, Asociación Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de Estado Mérida, en fecha 4 de diciembre de 1980, anotada bajo el número 87, Protocolo 1 Tomo IV, Trimestre IV, del citado año, posteriormente reformada e inscrita en el citado Registro Subalterno, en fecha 09 de febrero de 2004, inserta bajo el número 9, folio 75 al 103, Protocolo Primero, Tomo Trece, Primer Trimestre del Referido año, última reforma estatutaria total contenida en el acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, Propietarios de fecha 27 de mayo de 2007, debidamente inserta por ante el registro Principal del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2008, inserta bajo en número 11, folios 61 al 77, Protocolo 1, Tomo 5, Trimestre Segundo del citado año, en la persona de su presidente y representante legal Ciudadano LEGAL VINCENZO LARROCA GAETA, italiano, titular de la cédula de identidad Nº E-98.267, domiciliado en la ciudad de Mérida.
Del folio 708 al 710, corre agregado escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Del folio 719 al 720, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Mediante escrito que consta del folio 721 al 723, el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, apoderado judicial del ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el “CAPÍTULO I DOCUMENTALES”, numerales “1)” y “2)”, y a las testifícales promovidas en el “CAPÍTULO II TESTIMONIALES”, numerales, “1)” y “2)”, de su escrito de de pruebas.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA: La oposición formulada por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, parta actora, fue realizada respecto a la promoción de pruebas promovida por la parte demandada en el presente juicio. La parte actora en su escrito de oposición señaló lo siguiente:
A. Que se opone a la prueba documental promovida por la parte demandada en el numeral “1)” del “CAPITULO I DOCUMENTALES”, de su escrito de pruebas, que textualmente dice:
“1) Promuevo el valor y mérito de del Libro de Socios, de la Asociación Civil Centro Social Ítalo Venezolano de Mérida, habilitado a tal efecto por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Libertador del estado Mérida, siendo el titular para entonces, el Juez LUÍS FELIPE MEJIA BLANCO, y la secretaria BETTY JOSEFINA RONDÓN, confrontado con el libro original por este Tribunal para ser visto y, por tanto para que el Juez deje constancia de lo que ha visto, con previa certificación en autos, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la cesión de la acción Nro. 576, que realizó el ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, al ciudadano JOSÉ BENITO PUENTES SUÁREZ, en fecha 10 de diciembre de 2009”.
En cuanto a la oposición de la referida prueba, el actor alegó que la misma es ilegal e impertinente y no reúne los requisitos de promoción de prueba documental, toda vez que la parte demandada no consignó el libro de socios a que hace mención, para ser visto por el juez y así dejar constancia de su contenido.
Observa este tribunal, que la indicada prueba promovida por la parte demandada en el numeral “1)” del “CAPITULO I DOCUMENTALES”, de su escrito de pruebas, no puede ser admitida, toda vez que la parte demandada por una parte, no presentó el libro a que hace referencia y por la otra, confunde la promoción de una documental con una inspección judicial, por lo tanto, este Tribunal niega su admisión y así se decide.
B. Se opuso a la prueba documental promovida por la parte demandada en el numeral “2)” del “CAPITULO I DOCUMENTALES”, de su escrito de pruebas, que textualmente dice:
“2) Promuevo el valor y merito de la copia certificada del Banco Provincial del Cheque Nº 00001015, del Banco Provincial, Cuenta Corriente Nº 0108-0067-62-0100136142, de fecha 10 de Diciembre de 2.009, con que se efectuó el pago de la cesión de La Acción Nº 576, al ciudadano JOSE BENITO PUENTES SUAREZ, venezolano soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.110, de la cuanta de los ciudadanos CARLOS MOFFA PEREZ Y ALICEY DAVILA….”.
Ahora bien, la parte actora se opuso a la promoción de dicha prueba ya que la parte demandada no presentó la copia certificada del documento que promovió, asimismo indicó que los ciudadanos JOSE BENITO PUENTES SUÁREZ y CARLOS MOFFA PÉREZ, no son parte en el presente juicio y por lo tanto la promoción de dicha prueba debía cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este tribunal, que la prueba documental promovida por la parte demandada en el numeral “2)” del “CAPITULO I, DOCUMENTALES”, de su escrito de pruebas, consistente en la copia certificada del Cheque Nº 00001015, del Banco Provincial, no puede ser admitida, toda vez tal documental no fue anexada por la parte demandada en su escrito de pruebas y no puede este Tribunal admitir un documento que no consta en las actas de la presente causa, por lo tanto, este Tribunal niega su admisión y así se decide.
C. Se opuso a la prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS MOFFA PÉREZ y JOSÉ BENITO PUENTES, promovidos por la parte demandada en el “CAPITULO II TESTIMONIALES”, numerales “1.-” y “2.-”, de su escrito de pruebas, toda vez que según el actor, los testimonios de dichos ciudadanos no fueron consignados en autos para que éstos los ratifiquen según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así en defensa de su representado judicial, poder formular las preguntas respectivas.
Observa este Juzgado, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que obra del folio 719 al 720, específicamente en el “CAPITULO II TESTIMONIALES”, numerales “1.-” y “2.-”, promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS MOFFA PÉREZ y JOSÉ BENITO PUENTES SUÁREZ, y solicitó que fuese fijada la oportunidad legal para la declaración de los testigos, lo cual se cumple con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Tribunal acuerda admitir la mencionada prueba testifical, y así se decide.
D. Este Tribunal procede a la admisión de las pruebas de la parte demandada que no fueron objeto de oposición, de la forma siguiente:
PRUEBA DE TESTIGOS:
En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas en el CAPITULO “II” el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
1º) El SEPTIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal a rendir declaración el ciudadano CARLOS MOFFA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.230.615, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
2º) En cuanto al testigo JOSE BENITO PUENTES SUAREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.007.110, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes para que ese Juzgado, fije día y hora para la presentación y comparecencia del ciudadano JOSE BENITO PUENTES SUAREZ. Para la evacuación de esta prueba se concede como termino de distancia un (1) día de ida y un (1) día de venida. Désele salida y remítase con oficio.
PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe promovida, en el CAPITULO “III”, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena: Oficiar al Banco Provincial, a los fines de que informen a este Tribunal sobre que persona cobro el Cheque Nº 00001015 de la Cuenta Corriente Nº 0108-0067-62-0100136142, de fecha 10 de diciembre de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) de la cuenta de los ciudadanos CARLOS MOFFA PEREZ y ALICEY DAVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-6.230.615 y V-8.034.142, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles. Ofíciese.
SEGUNDA: Se ordena providenciar las pruebas promovidas por la parte actora en la forma siguiente:
PRUEBA DE TESTIGOS:
En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas en el numeral “I” el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
1º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal a rendir declaración el ciudadano FREDDY DURAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.001, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
2º) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal a rendir declaración el ciudadano HECTOR LUIS COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.027.830, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
3º) El QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal a rendir declaración el ciudadano WILLIAM OMAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.017.577, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
4º) El SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal a rendir declaración el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.991.067, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
En cuanto a los Testigos CORRADO VITALE CHIAPPINI, MARINO MARCUZZI, NICOLA DI ZIO S., HECTOR ANGONIO TRUJILLO, GONZALEZ M. ANARCIMEDES y JOSE HOMERO CONTRERAS, este Tribunal acuerda citarlos para que comparezcan por ante este Tribunal a rendir declaración de la siguiente manera:
1º) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal a rendir declaración el ciudadano CORRADO VITALE CHIAPPINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.713.597, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
2º) El QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal a rendir declaración el ciudadano MARINO MARCUZZI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
3º) El SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal a rendir declaración el ciudadano NICOLA DI ZIO S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
4º) El SEPTIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal a rendir declaración el ciudadano HECTOR ANTONIO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
5º) El OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal a rendir declaración el ciudadano GONZALEZ M. ANARCIMEDES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
6º) El NOVENO DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal a rendir declaración el ciudadano JOSE HOMERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
Líbrense las boletas de citaciones.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Con relación a la prueba del numeral “II: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, (vuelto del folio 708), solicitan “la exhibición del contrato de cesión de la acción 576 y/o comunicación, que se halla en poder del Centro Social Italo Venezolano, en su carácter de parte demandada, ya que los mismos, con un requisito sin ecuanom para que la directiva del centro social italo venezolano, procediera a conceder la autorización al socio MEDARDO ALBERTO CLOQUEL TORRES, para la cesión de la acción 576 del presunto cesionario ciudadano JOSÉ BENITO PUENTES SUÁREZ, en fecha 10 de diciembre de 2.009, en cumplimiento de los estatutos vigentes del Centro Social Italo Venezolano, en sus artículos 20, 21 y 12 respectivamente”, y según lo indica el apoderado judicial de la parte accionante se encuentra en posesión de la parte demandada, este Tribunal debe negar dicha prueba toda vez que de conformidad con el encabezamiento del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala que:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).
Y como bien puede constatarse del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, indica que tal documento se encuentra en poder de su adversario que en toda caso sería de la demandada, incluso, la norma en comento, es clara al señalar que para la exhibición de un documento deben darse ciertas condiciones como que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, ya sea fotostática, mecanografiada, o manuscrita, que refleje su contenido, o los datos que conozca acerca del texto del mismo; que el documento sea decisivo o pertinente a la litis; suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del adversario o que no existan razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA la admisión de la referida prueba de experticia, por no haber sido promovida conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la prueba de inspección judicial, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal acuerda librar Comisión con las inserciones pertinentes y comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que fijen día y hora para que se traslade y constituya en la sede del Centro Social Italo Venezolano, ubicada en la población de Ejido, Sector Pozo Hondo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para que dejé constancia del Libro de Asamblea General Extraordinarias de Socios y/o accionistas sobre: PRIMERO Y UNICO: Las actas de asambleas extraordinarias del libro señalado, del precio nominal establecido para cada una de las acciones y que se encuentre vigente. Para la evacuación de la presente prueba, se concede como termino de distancia un (1) día de ida y un (1) día de venida. Désele salida y remítase con oficio.-
PRUEBA POR ESCRITO
En cuanto a la prueba promovida en el numeral “III”, referida al escrito presentado por la parte demandante en fecha 10 de enero de 2012, que obra a los folios 703 y 704 del presente expediente, este Tribunal NIEGA su admisión por cuanto las observaciones que hizo la parte demandada en cuanto a las posiciones juradas estampadas el Tribunal las analizará en la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva.
PRUEBA IV
Con respecto a la prueba promovida en el numeral “IV”, de conformidad con el artículo 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, referida a que se requiera de la Oficina de Registro Principal, una copia certificada de la reforma total estatutaria del Acta Constitutiva y Estatutos del Centro Social Italo Venezolano, que obra registrada bajo el número 11, folios 61 al 77, Protocolo 1, Tomo 5, Trimestre 2º, del año 2008, de fecha 20 de mayo de 2008; este Tribunal NIEGA su admisión por ser carga procesal de la parte promovente aportarlas, sin embargo por tratarse de un documento público puede consignarlas a los autos hasta la etapa de informes.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, anteriormente identificados, en contra de las pruebas promovidas en los numerales “1)” y “2)” del “CAPÍTULO I DOCUMENTALES”, y contra las promovidas en los numerales “1.-” y “2.-” del “CAPÍTULO II TESTIMONIALES”, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
SEGUNDO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Ofíciese lo conducente con respecto a las pruebas de informes y remítase comisión al Juzgado comisionado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de enero de dos mil doce.
EL…
…JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y doce minutos de la tarde, se oficio al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con los oficios números 057-2012 y 059-2012 y al Banco Provincial del Estado Mérida con oficio número 059-2012. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
ACZ/YMR/jpa.-
Exp. 10.262
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