REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


El Vigía, 19 de enero de 2012.-
201° y 152°

Vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por el ciudadano Luís Alberto Díaz Fernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.284.806, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por el ciudadano abogado Leonardo Carrero Guillén, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.399.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.930 y civilmente hábil, se acuerda dársele el curso de Ley correspondiente, fórmese expediente de actuaciones y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, revisados los particulares de la solicitud, este Tribunal se abstiene de dejar constancia del particular SEGUNDO por cuanto el mismo no es materia de Inspección Judicial, conforme lo establece el artículo 938 parte infine, del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas expresa:
“….., pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.” (Negrita y cursiva nuestra).
Asimismo, el Dr. Devis Echandia, en su libro Teoría de la Prueba, en relación a la prueba de inspección judicial manifiesta:
“...consiste en el examen que hace el Juez directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente el de la vista,...mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión…”.

Por lo anteriormente expuesto y en base a la norma legal citada, este Tribunal se abstiene de dejar constancia del particular SEGUNDO y en relación a los particulares PRIMERO y TERCERO, por auto separado se fijará oportunidad para la práctica de la misma.

LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN R.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1092-12
La Secretaria

Abg. Daireé Marín Rangel.

CERR/Ma.Eugenia