REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 23 de enero 2012.-
201° y 152°
Vista la anterior solicitud que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por el ciudadano abogado Euro Antonio Lobo Alarcón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.751, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 112.587, domiciliado en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Luís Oswaldo Molina Márquez, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.592, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, representación que se evidencia de documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 12-01-2012, inserto bajo el Nº 37, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, que en original obra inserto, anótese su entrada en el Libro respectivo, fórmese expediente de actuaciones. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El solicitante abogado Euro Antonio Lobo Alarcón, expone lo siguiente:
“…Se sirva citar al ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.204.719, domiciliado en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente, con el fin de que reconozca como cierto el contenido y su firma al pie del documento suscrito por ante la Sindicatura Municipal de Alberto Adriani en fecha 21 de Marzo de 2011, el cual se lee como ACTA Nº 455 …”
SEGUNDO: Es de hacer notar, que en nuestro sistema Civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Si es por la vía principal, mediante demanda en juicio ordinario. Por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos, no es el procedimiento solicitado ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de jurisdicción voluntaria.
TERCERO: En el caso que nos ocupa el solicitante fundamenta su pretensión en los artículos 1364, 1366, 1368, 1370 y 1371 del Código Civil de Venezolano y 444, 445 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil, dichas normas guardan relación con aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, lo que evidentemente no es el asunto que aquí se ventila, por cuanto el solicitante interpone su pretensión mediante jurisdicción voluntaria, siendo taxativos los procedimientos establecidos en la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción, por lo que este Tribunal concluye que el documento anexo al escrito de solicitud objeto de la pretensión del reconocimiento de contenido y firma, relacionado con una relación arrendaticia, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos dentro de la jurisdicción voluntaria.
CUARTO: Por las razones legales que anteceden considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano abogado Euro Antonio Lobo Alarcón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.751, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 112.587, domiciliado en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Luís Oswaldo Molina Márquez, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.592, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, dejando copia certificada de las mismas en el archivo de este Tribunal, una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente de actuaciones y se le dio entrada bajo el Nº 1094-12.
La Secretaria,

Abg. Daireé J. Marín R.
CERR/Ma.eugenia