REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
DEMANDANTE: ABGS. VINISIO ANTONIO ROJAS RAMIREZ Y JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, actuando como endosatarios en procuración de la ciudadana ANA LUISA PARRA FLOREZ.
DEMANDADA: IRENE RAMIREZ ROJAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2011 y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha, previa distribución de Ley, la cual fue presentado por los ciudadanos ABGS. VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL y JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.006.082, V- 14.250.344, en su orden, con Inpreabogado Nº 28.174 y Nº 112.590, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de la ciudadana ANA LUISA PARRA FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 11.216.550, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida e igualmente hábil, contra la ciudadana IRENE RAMIREZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 13.667.835, domiciliada en la Blanca, sector La Porcelana Nº 1-33, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011 (f.06 y su vuelto), se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2363-11, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadana IRENE RAMIREZ ROJAS, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, se formó cuaderno de embargo se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros del Estado Mérida para la Práctica de la misma y se remitió con oficio Nº 3.815.
Al folio 10, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme López, dejando expresa constancia de haber practicado la intimación de la ciudadana IRENE RAMIREZ ROJAS, parte demandada.
Al folio 12 obra inserta diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana IRENE RAMIREZ ROJAS, ya identificada, asistida por la Abogada YDIS DEL CARMEN RAMÍREZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.101, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.506, mediante la cual realiza formal oposición al decreto intimatorio.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 13 al 15) comparece la ciudadana IRENE RAMIREZ ROJAS, asistida por la Abogada YDIS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ y presenta el respectivo escrito y por auto de esa misma fecha se agrego al expediente.
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, comparece el ciudadano Abg. JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, con el carácter de autos y presento escrito de promoción de pruebas que obra al folio 25 y por auto de fecha 9 de enero de 2012 (f. 26), se ordenó agregar el mencionado escrito al expediente.
Por auto de fecha 10 de enero de 2012, folio 69, este Tribunal, vista las pruebas promovidas por la parte demandante, mediante escrito que obra al folio 25 de este expediente, por cuanto dichas pruebas promovidas en el lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 27, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana IRENE RAMIREZ ROJAS, asistida por el Abogado JOSÉ RAMON RIVAS, confiriéndole poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 18 de enero de 2012, presento escrito de pruebas el abogado JOSÉ RAMON RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRENE RAMIREZ ROJAS y por auto de esa misma fecha se agrego al expediente correspondiente. Se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 19 de enero de 2012 (f. 31), se ordeno a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 22 de noviembre de 2011, fecha en que mediante diligencia el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la intimación de la demandada ciudadana Irene Ramírez Rojas, hasta el día de Despacho de hoy 19 de enero de 2012, inclusive, con indicación del día de Despacho en que venció el término para la comparecencia de la demandada para pagar o hacer oposición al decreto de intimación; del día de Despacho en que concluyó el lapso para la contestación a la demanda, del día de Despacho en concluyó el lapso para promover y evacuar pruebas; y del día de Despacho en que la presente causa entra en término para dictarse la respectiva sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en escrito presentado por los ciudadanos ABGS. VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL y JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana ANA LUISA PARRA FLOREZ, ocurre por ante este Tribunal para exponer lo siguiente:
a) Que son endosatarios en procuración de un (01) instrumento cambiario (letra de cambio), la cual fue emitida en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09 de Abril del año 2011, con fecha de vencimiento para el día 02 de julio de 2011, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 42.330,00), a la orden y beneficiaria a su mandante en procuración, ya identificada, con valor entendido y que se cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto al librado aceptante y suscrita por la ciudadana IRENE RAMIREZ ROJAS, ya identificada, quien la suscribió y acepto para se pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto.
b) Que posterior al vencimiento de dicho instrumento cambiario, su endosante en procuración ha realizado innumerables diligencias con el fin de obtener el pago de dicho instrumento pero todas han resultado infructuosas.
c) Que demandan judicialmente y por el procedimiento por intimación a la ciudadana IRENE RAMIREZ ROJAS, ya identificada, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal los conceptos que a continuación se expresan: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 42.330, oo), que es el monto adeudado y que consta en dicho instrumento cambiario. SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL QUINIETOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS BOLÍVARES (Bs. 10.582,50), por concepto de honorarios profesionales, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
d) Que estiman la demanda en la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 52.912,50), equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (696, 22 UT).
Siendo la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda y mediante escrito señalo lo siguiente:
1) Que contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana ANA LUISA PARRA FLOREZ, identificada en autos, en su contra, ya que es completamente falso que le adeude dicha cantidad de dinero puesto que a través de este tiempo le ha realizado varios depósito a su nombre en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorros Nº 01050662037692034151 de la siguiente manera: depósito Nº 032390605110241 el día 06 de mayo de 2011 por Bs. 1.300,00, depósito Nº 062511105110248 el día 11 de mayo de 2011 por Bs. 180,00, depósito Nº 062511105110249 el día 11 de mayo de 2011 por Bs. 660,00, depósito Nº 032390505110220 el día 05 de mayo de 2011 por Bs. 1200,00, depósito Nº 062511805110194 el día 18 de mayo de 2011 por Bs. 3.730,00, depósito Nº 024182005110176 el día 20 de mayo de 2011 por Bs. 2.476.00, depósito Nº 062511205110038 el día 12 de mayo de 2011 por Bs. 200,00 para un total de Bs. 9.746,00.
2) Que aproximadamente en el mes de mayo 2011, comenzó a laborar como vendedora de prendas de plata italiana, laminado blanco y amarillo, para la ciudadana, ya identificada, quien representa una empresa denominada PRENDAS P-ARTE 9.25, al transcurrir un tiempo en varias oportunidades le devolvieron las prendas por salir de mala calidad, ya que se partían, se lo hizo saber a la ciudadana ANA LUISA PARRA FLOREZ y su respuesta fue que ella tenía que responderle por esas prendas que habían sido usadas, luego dentro de las prendas también metió una sandalias, a un precio muy elevado para la calidad del producto las cuales por supuesto ella tenia que vender con las prendas, ya que la ciudadana ANA LUISA PARRA FLOREZ, no acepta devoluciones. Que cuando la ciudadana ANA LUISA PARA FLOREZ, le entrega las prendas le hace firmar una letra en blanco como garantía por las prendas recibidas. Que el día que se sentaron a clarificar las cuentas, ella le expreso directamente que esas sandalias nadie las quería y que no podía hacerle responsable, ya que son de muy mala calidad, como ella le adeudaba la cantidad de Bs. 29.960,00 y por se justa y responsable ella le dio un cheque por esa cantidad para que los cobrara dentro de un mes, esto le hizo porque ella le prometió que al otro día le devolvía la letra de cambio puesto que ella necesitaba el cheque para mostrarlo en la compañía y que no lo iba a cobrar hasta la fecha que ella no anotó en el talón de la chequera, por ser responsable, estaba comprometiéndose ante la ciudadana ANA LUISA PARRA FLOREZ, que por cierto ella misma lleno de su puño y letra, entonces en el cheque colocó una fecha y en el talón de cheque, ella estaba realizando abonos en su cuenta de ahorros ya especificada anteriormente, ignorando la fecha que ella le había colocado al cheque pero como ella lleno el cheque y el talón con su puño y letra la experticias pertinentes le ayudaran a demostrar la veracidad de los hechos alegados por ella, ya que la mencionada ciudadana ANA LUISA PARRA FLOREZ, con toda la mala intención realizo estos actos para después proceder contra ella por vía penal, por la misma deuda, según consta en la Fiscalía Séptima en la averiguación Nº 14-F7-0551-2011. Dicho de otra manera por la misma deuda la ciudadana ANA LUISA PARRA FLOREZ, procedió en su contra tanto penalmente como civilmente, por la vía penal con el cheque por la vía civil con la presente letra de cambio. Que la ciudadana ANA LUISA PARRA FLOREZ, ya identificada estaba recibiendo sus depósitos por el Banco Mercantil, pero ella negó descaradamente que era por concepto de abono a la cuenta, sino por otro concepto, debería explicar de que otra relación laboral ella le deposito a su cuenta personal en la medida que las vendedoras le iban pagando ella le depositaba a ella, pero el día que tuvo que rendir declaración en el C.I.C.P.C, porque la ciudadana le denunció por el delito de estafa, ella no le deposito más, ya que ella negó que era por ese concepto. Que de todo lo anteriormente expuesto tiene testigos que promoverá y evacuará en la oportunidad legal correspondiente, para demostrar ante este Tribunal fehacientemente que todo lo alegado por los ciudadanos VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL Y JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, en el Libelo de la demanda es falso y en el mismo acto consigno los depósitos realizados a la cuenta de ahorros Nº 01050662037692034151 donde el titular de la cuenta es la ciudadana ANA LUISA PARRA FLOREZ. Que por la premura del caso no puede consignar en el acto las actuaciones de la causa N° 14-F7-0551-2011, que corre ante la Fiscalía Séptima porque no es justo que se proceda en su contra tanto por vía civil como penal por la misma deuda con diferentes instrumentos cambiarios que la ciudadana obtuvo bajo engaño como lo demostrará en la oportunidad legal correspondiente.
Tal es el historial de la presente causa, pasando este Tribunal analizar los elementos probatorios traídos a los autos.
S E G U N D O:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante ciudadano abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, Endosatario en Procuración de la ciudadana ANA LUISA PARRA FLOREZ, parte demandante y mediante escrito que obra al folio 28 en el cual señala lo siguiente:
• Primera: El valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas que se encuentran insertas en el expediente Nº 2363-11, todo en cuanto favorezcan a su Endosante en Procuración.
Esta prueba no es tomada en consideración por esta Sentenciadora, en virtud de que la parte demandante no señala específicamente las actas de autos que favorecen a su representada, por tal motivo, se desecha la misma. Y ASI SE DECLARA.
• Segundo: Que ratifica en toda y cada una de sus partes el Instrumento Cambiario (Letra de Cambio) que obra al folio tres (03) de este expediente, que hace plena prueba de la existencia de su obligación, también de su firma y de su contenido siendo este instrumento fehaciente.
Esta prueba documental es apreciada por esta Sentenciadora, en virtud de que la misma constituye el instrumento fundamental de la acción y la parte demandada a pesar de haberla impugnado, dicha impugnación no es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto la misma no fue realizada en el lapso previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Tercero: Confesión calificada al no negar la demandada la existencia de la obligación sino al contrario expone situaciones de hecho en la contestación a la demanda que en nada afecta la validez del Instrumento Cambiario (Letra de Cambio).
Esta prueba es apreciada por esta Sentenciadora, en virtud de que la parte demandada realmente en su escrito de contestación a la demanda alegó que realmente existió relación comercial con la ciudadana Ana Luisa Parra Florez y que debido a esas relaciones le adeudaba cantidades de dinero, a lo cual, según su dicho, le hacía abonos a una cuenta de ahorros pertenecientes a dicha ciudadana y de igual forma manifiesta que fue demandada por vía penal y civil, con diferentes instrumentos, situación ésta que será analizada una vez se proceda a analizar el fondo de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
• Cuarta: Que Impugnó en todas y cada una de sus partes documentos, planillas de depósitos bancarios consignados por la contra parte en la contestación a la demanda, que obran a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de este expediente, por no constar en ningún momento que fueran por abonos parciales, ni alegaron la compensación por pago de la obligación principal que no fue negada por la demandada.
Esta prueba no es tomada en consideración por esta Sentenciadora, en virtud de que dicha impugnación no llena los requisitos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acompañado dicha documental en sus originales las cuales se encuentran en custodia en archivo del Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada promovió pruebas mediante escrito presentado por el Abogado JOSÉ RAMON RIVAS, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRENE RAMÍREZ ROJAS, corriente al folio 28 y su vuelto, de la siguiente manera:
• Particular Primera: Que reproduce el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representada, los cuales se encuentran insertos en el procedimiento por intimación distinguido con el expediente número 2363-11.
Esta prueba no es tomada en consideración por esta Sentenciadora en virtud de que la parte demandante no señala específicamente las actas de autos que favorecen a su representada, por tal motivo, se desecha la misma. Y ASI SE DECLARA.
1. Particular Segundo: Que promovieron que las planillas de depósitos bancarios consignados en la contestación de la demanda que rielan en los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 insertos en el expediente N° 2363-11, son muestras evidentes de los abonos efectuado al verdadero monto adeudado que corresponden a bolívares veintinueve mil (Bs. 29.000), los cuales se le deducen al monto principal restan bolívares diecinueve mil doscientos cincuenta y cuatro (Bs. 19.254) por concepto de mercancía a consignación y no el monto que se expresa en la letra de cambio.
Con respecto a esta prueba documental, la misma será tomada en consideración una vez se entre a analizar el fondo del asunto controvertido. Y ASI SE DECLARA.
• Particular Tercero: Que en nombre de su representado, impugno la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 42.330, 00) expresada en el instrumento de cambio, motivado que esa letra de cambio fue adquirida de mala fe por parte de la endosante.
Con respecto a tal situación, este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno, por cuanto la misma no constituye un elemento probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Particular Cuarto: Que se alega la prejudicialidad, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Motivado que en la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial de Mérida con sede en EL Vigía, Municipio Alberto Adriani, existe una averiguación de carácter penal número 14-F7-0551-2011, interpuesta por la ciudadana ANA LUISA PARRA FLOREZ, en perjuicio de su representada por el asunto cheque planeado por la hoy endosante por el mismo asunto ventilado por este digno Tribunal.
Con respecto a lo aquí alegado, considera este Tribunal que el mismo no constituye elemento probatorio alguno, aunado a que la prejudicialidad invocada debió ser opuesta como cuestión previa en el acto de la contestación de la demanda, tal como señala el artículo 346, ordinal 8, del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se desecha. Y ASI SE DECLARA.
T E R C E R O:
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
Articulo 12: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por los abogados Vinicio Antonio Rojas Villasmil y Jesús Enrique López, actuando como endosatarios en procuración de la ciudadana ANA LUISA PARRA FLOREZ, contra la ciudadana IRENE RAMIREZ ROJAS, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, donde en el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas expresa: a) Que son endosatarios en procuración de un (01) instrumento cambiario (letra de cambio). b) Que la misma fue emitida en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09 de Abril del año 2011, con fecha de vencimiento para el día 02 de julio de 2011, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 42.330,00), a la orden y beneficiaria a su mandante en procuración, ya identificada, con valor entendido y que se cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto al librado aceptante y suscrita por la ciudadana IRENE RAMIREZ ROJAS, quien la suscribió y acepto para se pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto.
Ahora bien, observa este Tribunal en autos, que efectivamente fue presentado para su cobro un instrumento cambiario, llámese letra de cambio que obra al folio tres (3) de este expediente, girada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 9 de abril de 2011, para ser cancelada en fecha 2 de junio de 2011, por el monto de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 42.330,00) el cual se encuentra a la orden de la ciudadana Ana Luisa Parra Florez y donde aparece como librado aceptante y obligada la ciudadana Irene Ramírez Rojas. Asimismo, se desprende de autos que se ordenó la intimación de la ciudadana IRENE RAMIREZ ROJAS, quien fue debidamente intimada por el Alguacil del Tribunal, tal como consta en autos, quien siendo la oportunidad legal para pagar el monto intimado o hacer la debida oposición al mismo comparece y en efecto la misma hizo oposición al decreto de intimación y el presente proceso continuó por el procedimiento breve por la cuantía y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada contradijo en todos y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana ANA LUISA PARRA FLOREZ, en su contra, ya que es completamente falso que le adeude dicha cantidad de dinero puesto que a través de este tiempo le ha realizado varios depósito a su nombre en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorros Nº 01050662037692034151 de la siguiente manera: depósito Nº 032390605110241 el día 06 de mayo de 2011 por Bs. 1.300,00, depósito Nº 062511105110248 el día 11 de mayo de 2011 por Bs. 180,00, depósito Nº 062511105110249 el día 11 de mayo de 2011 por Bs. 660,00, depósito Nº 032390505110220 el día 05 de mayo de 2011 por Bs. 1200,00, depósito Nº 062511805110194 el día 18 de mayo de 2011 por Bs. 3.730,00, depósito Nº 024182005110176 el día 20 de mayo de 2011 por Bs. 2.476.00, depósito Nº 062511205110038 el día 12 de mayo de 2011 por Bs. 200,00 para un total de Bs. 9.746,00 y seguidamente hizo una relación de los hechos que originaron la emisión de la letra de cambio.
Planteada la controversia en los términos indicados, este Tribunal pasa a analizar el fondo del asunto controvertido en la siguiente forma:
El procedimiento por Intimación, que invoca la parte accionante como la vía expedita para la prosecución de su pretensión, trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 644 Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las letras de cambio.
Asimismo, la doctrina define la letra de cambio de la siguiente manera:
“La letra de cambio es un título valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza:
a. la letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio) (…);
b. la letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basa a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho con condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad”. (Morles Hernández, A. (1999) “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. pp.1674).
Ahora bien como ya se indicó la parte actora acciona el presente procedimiento por intimación para el pago de una letra de cambio que fue consignada en autos, sin embargo la parte demandada alega y manifiesta que si existe una deuda contraída con la ciudadana Ana Luisa Ramírez Florez y que a dicha deuda le hizo abonos a una cuenta de ahorros pertenecientes a la mencionada ciudadana en el Banco Mercantil, por varias cantidades de dinero.
Dicho esto, corresponde al demandado la carga de la prueba de la excepción de pago, según lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, que señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En cuanto a la interpretación y alcance las disposiciones legales antes transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló:
“Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte.
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, las cuales acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio de la carga de la prueba que prevé el artículo 506 eiusdem, al actor le corresponde la carga de probar los hechos que invoca y de los cuales se genera un derecho a su favor, y al demandado le corresponde probar los hechos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la pretensión.
En este sentido, en el caso sub examine, la parte actora pretende el pago de una letra de cambio identificada con el Nro. 1/1, emitida en El Vigía el día 9 de abril de 2011, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 42.330,00), medio probatorio que ya fue valorado en la presente causa, que fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, y con aval para garantizar las obligaciones del aceptante, la cual, cumple con los requisitos para su validez previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, y de la cual fue impugnado el monto de la misma por la contraparte en su oportunidad, por cuanto alegó que dicha letra fue firmada en blanco y que ese no es el verdadero monto de la deuda contraída con la ciudadana Ana Luisa Parra Florez.
Por su parte, la parte demandada afirma en el acto de la contestación a la demanda, que realmente existieron relaciones comerciales con la ciudadana Ana Luisa Parra Florez y que de dichas negociaciones de venta de prendas y otras mercancías, se deriva la deuda que asume con la mencionada ciudadana, pero que a dicha deuda le ha hecho varios abonos tal como se evidencia de los instrumento planillas de depósitos consignados en el acto de la contestación de la demanda en sus originales, obrando en autos, en copias fotostáticas de los mismos, habiendo sido impugnados por la parte demandante en el lapso probatorio, desechando este Tribunal dicha impugnación puesto que la misma no encuadra sobre lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que el demandante alega que la demandada no hizo constar en ningún momento que lo fueran por abonos parciales, a la deuda contraída, ni alegó la compensación por pago de la obligación principal. Observa igualmente este Tribunal que la parte actora en su libelo de la demanda no alegó que existiera otra deuda entre las ciudadanas Ana Luisa Parra Florez e Irene Ramírez Rojas, que diera lugar a que dichos abonos o depósitos efectuados por la demandada, lo fuera por otro tipo de deuda, concluyéndose entonces que dichos depósitos efectuados como abonos realmente lo fueron para formar parte del pago de la deuda contraída.
Ahora bien la parte demandada señala en su escrito de contestación a la demanda, como ya se indicó, que dichos depósitos fueron hechos por su persona en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil, pertenecientes a la ciudadana Ana Luisa Parra Florez, y observa esta Sentenciadora que de los mismos se desprende que los depósitos en referencia fueron realizados por ante la entidad bancaria Banco Mercantil, en la cuenta N° 01050662037662034151, perteneciente a la ciudadana Ana Luisa Parra Florez, durante los días 5, 6, 11, 12, 18 y 20 de mayo de 2011, fechas estas que están dentro del lapso de vencimiento de la letra de cambio que lo fue el 2 de junio de 2011, y por cuanto la parte demandante no aportó prueba alguna en autos que desvirtuara dichos pagos, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que tomar a favor de la demandada dichos depósitos como abonos a la deuda principal contraída en la letra de cambio instrumento fundamental de la presente acción y que el monto total de los mismos, será descontado de la deuda principal contenida en la ya indicada letra de cambio, como lo es la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos treinta bolívares (Bs. 42.330,00), menos la cantidad de nueve mil setecientos cuarenta y seis bolívares (Bs.9.746,00) que hace el monto total de los depósitos efectuados por la demandada, hacen un total de treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 32.584,00), siendo ésta última el monto al cual se condena a pagar a la parte demandada, tal y como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Motivo por el cual, se hace forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente acción, tal y como será indicado igualmente en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: se declara parcialmente con lugar la acción propuesta por los ciudadanos ABGS. VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL y JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.006.082, V- 14.250.344, con Inpreabogado Nº 28.174 y Nº 112.590, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de la ciudadana ANA LUISA PARRA FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.550, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida e igualmente hábil, contra la ciudadana IRENE RAMIREZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.667.835, domiciliada en la Blanca, sector La Porcelana Nº 1-33, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
Segundo: Se condena a la demandada ciudadana IRENE RAMMIREZ ROJAS, ya identificada, al pago de la cantidad de treinta y dos mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 32.584,00).
Tercero: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente acción.
Publíquese y regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 minutos de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
Expediente Nº 2363-11
CERR/djmr/afdem.
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