REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, nueve de enero dos mil doce.
201° y 152°
Vista la solicitud hecha en el libelo de la demanda por la parte demandante ciudadano Abg. JOSE LEONEL RAMIREZ TORRES Y JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, titulares de la cédula de identidad No. 15.356.423 y 13.022.885, Inpreabogado No.119.755 y 119.755, en su condición de endosatarios en procuración, requiriendo Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana NORA MALDONADO SERENO, titular de la cédula de identidad No. E-83.663.375, con el carácter de deudora. Este tribunal se abstiene de decretar la medida de embargo preventivo solicitada con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento fundamental de la demanda de donde se deduce la existencia del derecho que reclama no se encuentra acompañado de la diligencia inmediata que debe realizar el librador en el acto de la expedición, que conforma uno de los requisitos legales establecidos en la ley mercantil, de donde se deduce que su análisis corresponde al fondo de la demanda.
LA JUEZ


NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DOAZ LEAL.