REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
201º y 152º
SOLICITUD Nº 3.507.-
I
SOLICITANTE
CESAR EDUARDO RUIZ SANCHEZ, RUBEN DARIO RUIZ SANCHEZ y LIZMEIDY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.031.139, V-18.619.690 y V-17.238.193, respectivamente, solteros, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, en su condición de hijos del causante y la ciudadana JOSEFA SANCHEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.763.019, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, en su condición de cónyuge del de cujus, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAIZA CAMARGO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.246.267, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.855, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.---------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos CESAR EDUARDO RUIZ SANCHEZ, RUBEN DARIO RUIZ SANCHEZ y LIZMEIDY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.031.139, V-18.619.690 y V-17.238.193, respectivamente, solteros, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, en su condición de hijos del causante y la ciudadana JOSEFA SANCHEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.763.019, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, en su condición de cónyuge del de cujus, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAIZA CAMARGO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.246.267, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.855, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, quienes solicita se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante JOSE BENITO RUIZ SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.533, domiciliado en Manzano Bajo, Calle Urdaneta, casa N° 41-B, Municipio Campo Elías del estado Mérida y quien falleció ab-intestato el día siete (07) de Julio del año dos mil once (2.011).
Por auto, de fecha diez (10) de Noviembre de 2.011, se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. En consecuencia, se fijó para el día veinticinco (25) de Noviembre del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), para que los testigos ciudadanos JOSE ISIDRO PEREZ UZCATEGUI y AGUSTIN RODRIGUEZ MONSALVE, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.959.490 y V-5.197.302, respectivamente a fin de que rindieran sus testimonios conforme al interrogatorio pautado para el día y hora fijados por el Tribunal. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (15 y 16).
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2.011), mediante diligencia inserta al folio 17 el ciudadano CESAR EDUARDO RUIZ SANCHEZ, asistido por la ciudadana abogada en ejercicio RAIZA CAMARGO DE MUÑOZ planamente identificados en autos, consignó un ejemplar de Diario Frontera, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.011, página 07, donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado a las actuaciones mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2011, el cual riela al folio 18.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once (2.011), siendo el día y hora fijados por este Tribunal para realizar el acto de la declaración de testigos, se hizo presente el ciudadano JOSE ISIDRO PEREZ UZCATEGUI, y rindió su respectiva declaración, referida a la presente solicitud, así mismo por cuanto el ciudadano AGUSTIN RODRIGUEZ MONSALVE., no se hizo presente el Tribunal declara desierto el acto (folios 20 y vto y 21).
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once (2.011), mediante diligencia el ciudadano JOSEFA SANCHEZ DE RUIZ, asistida por la ciudadana abogada en ejercicio RAIZA CAMARGO DE MUÑOZ planamente identificadas en autos, solicito se le fije nueva oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano AGUSTIN RODRÍGUEZ MONSALVE, folio 22 y su vuelto.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2.011), mediante auto el tribunal, fijo nueva oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano AGUSTIN RODRÍGUEZ MONSALVE, para el día seis (06) de Diciembre de dos mil once (2.011), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), folio 23.
En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil once (2.011), siendo el día y hora fijados por este Tribunal para realizar el acto de la declaración de testigo, se hizo presente el ciudadano AGUSTIN RODRÍGUEZ MONSALVE, y rindió su respectiva declaración, referida a la presente solicitud, (folio 24 y vto).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana CESAR EDUARDO RUIZ SANCHEZ, RUBEN DARIO RUIZ SANCHEZ y LIZMEIDY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.031.139, V-18.619.690 y V-17.238.193, respectivamente, solteros, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, en su condición de hijos del causante y la ciudadana JOSEFA SANCHEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.763.019, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, en su condición de cónyuge del de cujus, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAIZA CAMARGO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.246.267, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.855, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, quienes solicita se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante JOSE BENITO RUIZ SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.533, domiciliado en Manzano Bajo, Calle Urdaneta, casa N° 41-B, Municipio Campo Elías del estado Mérida y quien falleció ab-intestato el día siete (07) de Julio del año dos mil once (2.011), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 572, del año 2.011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo peña del Municipio Libertador del estado Mérida.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que se pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo alegado con la causante y se hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias certificadas de las siguientes partidas de nacimientos: A) No. 864, folio 382, del año 1981, emitida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del estado Mérida, correspondiente al ciudadano CESAR EDUARDO RUIZ SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.031.139. B) N° 284, del año 1988, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al ciudadano RUBEN DARIO RUIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.619.690 y C) N° 722, del año 1984, emitida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana LIZMEIDY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.258.193. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (2, 3 y 4) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 572, correspondiente al año 2.011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo peña del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al de cujus JOSE BENITO RUIZ SALAZAR, plenamente identificado que demuestra la muerte del mismo y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y de la cual se desprende que el día siete (07) de julio de 2.011, a las 10:05 a.m., en Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, estado Mérida, falleció: JOSE BENITO RUIZ SALAZAR, quien nació el 25 de Noviembre en el año de 1.956, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.007.533, venezolano, residenciado en la Calle Urdaneta, Manzano Bajo, casa N° 41-B, Ejido, hijo de MARIA FRANCISCA SALAZAR (fallecido), y JUAN DE DIOS RUIZ CORREDOR (fallecido). Deja tres hijos de nombre CESAR EDUARDO RUIZ SANCHEZ, LISMEIDY CAROLINA RUIZ SANCHEZ y RUBEN DARIO RUIZ SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.031.139 V-17.258.193 y V- 18.619.690 respectivamente, mayores de edad. Falleció a consecuencia de Paro Cardio-Respiratorio, Herniacion de cerebral, Toxoplasmosis Cerebral, según lo certificó la doctora ENITH JOAQUINA SILVA BAENA. Fueron testigos presénciales los ciudadanos JUAN DE DIOS RUIZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.338, de ocupación albañil y JOSE ALFONSO FERNANDEZ BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.977, de ocupación chofer. Acta que obra inserta a los folios cinco y su vuelto y seis y su vuelto (5 y vto y 6 y vto) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: JOSE BENITO RUIZ SALAZAR, JOSEFA SANCHEZ DE RUIZ, CESAR EDUARDO RUIZ SANCHEZ, LIZMEIDY CAROLINA RUIZ SANCHEZ y RUBEN DARIO RUIZ SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.007.533, V-3.763.019, V-15.031.139, V-17.238.193 y V-18.619.690, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios doce y trece (12 y 13) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
CUARTO: ACTA DE MATRIMONIO, No. 386, folios 396 y 397, correspondiente al año 1.980, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, debidamente certificada, la cual obra inserta al folio catorce (14) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOSE BENITO RUIZ SALAZAR, JOSEFA SANCHEZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
Consta los folios (20 y vto, 24 y vto), las declaraciones de los ciudadanos JOSE ISIDRO PEREZ UZCATEGUI y AGUSTIN RODRIGUEZ MONSALVE, plenamente identificados, los cuales rindieron sus respectivos testimonios, en fechas veinticinco (25) de Noviembre de 2.011 y seis (06) de Diciembre de 2.011, este Juzgado le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por el solicitante mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos CESAR EDUARDO RUIZ SANCHEZ, RUBEN DARIO RUIZ SANCHEZ y LIZMEIDY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, y la ciudadana JOSEFA SANCHEZ DE RUIZ, plenamente identificados en autos, en su condición de cónyuge e hijos del causante, JOSE BENITO RUIZ SALAZAR, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante plenamente identificado, quien falleció ab-intestato el día siete (07) de Julio del año dos mil once (2.011), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera la cual riela al folio (19). Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera esta solicitud ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano JOSE BENITO RUIZ SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.533, domiciliado en Manzano Bajo, Calle Urdaneta, casa N° 41-B, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día siete (07) de Julio del año dos mil once (2.011), a la ciudadana JOSEFA SANCHEZ DE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.763.019, y los ciudadanos CESAR EDUARDO RUIZ SANCHEZ, LIZMEIDY CAROLINA RUIZ SANCHEZ y RUBEN DARIO RUIZ SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.031.139, V-17.238.193 y V-18.619.690, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma. ----
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
Solicitud Nº 3.507.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/ /yo.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).
201º y 152º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.- SOLICITANTE: CESAR EDUARDO RUIZ SANCHEZ, RUBEN DARIO RUIZ SANCHEZ y LIZMEIDY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de hijos del causante y la ciudadana JOSEFA SANCHEZ DE RUIZ, en su condición de cónyuge del cujus debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAIZA CAMARGO DE MUÑOZ.- MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CÚMPLASE.-------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-------------------
SANCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
SOL. Nº 3.507.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la solicitud signada bajo el Nº 3.507.- SOLICITANTE: CESAR EDUARDO RUIZ SANCHEZ, RUBEN DARIO RUIZ SANCHEZ y LIZMEIDY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de hijos del causante y la ciudadana JOSEFA SANCHEZ DE RUIZ, en su condición de cónyuge del cujus debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAIZA CAMARGO DE MUÑOZ.- MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Enero del año dos mil doce (2.012).- 201º y 152.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- SOLICITANTE: CESAR EDUARDO RUIZ SANCHEZ, RUBEN DARIO RUIZ SANCHEZ y LIZMEIDY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de hijos del causante y la ciudadana JOSEFA SANCHEZ DE RUIZ, en su condición de cónyuge del cujus debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAIZA CAMARGO DE MUÑOZ.- MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- SOL. Nº 3.507.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).-------------------------------------------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
Jlsm/yo.-
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