REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
201º y 152º
SOLICITUD Nº 3.511.-
I
SOLICITANTE
JOSE TRINIDAD OVALLES UZCÁTEGUI y HONORIA PEÑA DE OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.014.505 y V- 9.473.479, domiciliados en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada en ejercicio NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.933.282, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.858, de este domicilio y jurídicamente hábil----------------------------------
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-----------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos JOSE TRINIDAD OVALLES UZCÁTEGUI y HONORIA PEÑA DE OVALLES, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada en ejercicio NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, plenamente identificados, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ciudadano LEONEL ANTONIO OVALLES PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.432.622, y quien falleció ab-intestato el día once (11) de julio del año dos mil diez (2.010).
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2.011, se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. En consecuencia, se fijó para el día viernes veinticinco (25) de Noviembre del año 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y once y veinte minutos de la mañana (11:20 p.m.), para que los testigos ciudadanos PAUL ALÍ PÉREZ BERBESI y LEIDY JOSEFINA PEREIRA OCHOA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.923.743, y V- 14.304.657, respectivamente ratificaran los testimonios dados en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011 por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud (folio 12 y 13).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2.011), la solicitante retiró el cartel de notificación a los fines de su publicación por un diario de mayor circulación regional. Siendo el día y hora fijados por este Tribunal para realizar el acto de la declaración de testigos, se hicieron presentes los ciudadanos PAUL ALÍ PÉREZ BERBESI y LEIDY JOSEFINA PEREIRA OCHOA y ratificaran los testimonios dados en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011 por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida (folios 15 y 16).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.011 mediante diligencia inserta al folio 17 la ciudadana HONORIA PEÑA DE OVALLES, debidamente asistida por la ciudadana Abogada en ejercicio NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, plenamente identificados, consignó un ejemplar de Diario Frontera, de fecha (28) de noviembre de 2.011, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado a las actuaciones mediante auto dictado en fecha dos (02) de diciembre del año 2011 (Folios 17, 18 y 19).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSE TRINIDAD OVALLES UZCÁTEGUI y HONORIA PEÑA DE OVALLES, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada en ejercicio NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO, plenamente identificados, quienes solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condiciones de padres del causante ciudadano LEONEL ANTONIO OVALLES PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.432.622, y quien falleció ab-intestato el día once (11) de julio del año dos mil diez (2.010) y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 35, del año 2.011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que se pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo alegado con la causante y se hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 35, correspondiente al año 2.010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al de cujus LEONEL ANTONIO OVALLES PEÑA, plenamente identificado, que demuestra la muerte del mismo y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y de la cual se desprende que en fecha once (11) de julio de 2.010, se presentó ante ese despacho el ciudadano Antonio Ramón Peña Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.862, de profesión Licenciado en Administración de Empresas, en calidad de declarante de la defunción quien expuso que el once (11) de julio de 2.010, a las 01:30 a.m., en El Salado parte media, falleció: LEONEL ANTONIO OVALLES PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.432.622, venezolano, de 20 años de edad domiciliado en la Avenida Centenario, sector La Vega, calle Araguaney, casa No. 06, hijo de José Trinidad Ovalles Uzcátegui y Honoria Peña De Ovalles. Falleció a consecuencia de contusión encefálica con lesión de masa, herida por arma de fuego, según lo certificó la docta Rosalba Florida Peña. Fueron testigos los ciudadanos Luis Antonio Vivas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.353.626, de Ocupación estudiante y Raphael Fernández Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.499, de ocupación supervisor mantenimiento. Acta que obra inserta al folio cuatro (04) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento No. 185, del año 1989, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondientes al causante ciudadano LEONEL ANTONIO OVALLES PEÑA
TERCERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JOSE TRINIDAD OVALLES UZCÁTEGUI y HONORIA PEÑA DE OVALLES (Padres del causante). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio dos (2) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copia fotostática de la cedula de identidad perteneciente al causante ciudadanos LEONEL ANTONIO OVALLES PEÑA (Causante). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio cinco (05) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
Consta los folios (15 y 16), las declaraciones de los ciudadanos PAUL ALÍ PÉREZ BERBESI y LEIDY JOSEFINA PEREIRA OCHOA, quines ratificaron los testimonios dados en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011 por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida (folios 15 y 16). Al respecto, este Juzgado acoge dicha probanza en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos JOSE TRINIDAD OVALLES UZCÁTEGUI y HONORIA PEÑA DE OVALLES son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano LEONEL ANTONIO OVALLES PEÑA, plenamente identificado, quien falleció ab-intestato el día once (11) de julio del año dos mil diez (2.010), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo filiatorio con los solicitantes, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera la cual riela al folio (19). Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera esta solicitud ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano LEONEL ANTONIO OVALLES PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.432.622, quien falleció ab-intestato el día once (11) de julio del año dos mil diez (2.010), a los ciudadanosJOSE TRINIDAD OVALLES UZCÁTEGUI y HONORIA PEÑA DE OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.014.505 y V- 9.473.479 respectivamente, domiciliados en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a los interesados, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud Nº 3511.-
MMUR/Jlsm/.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2.012)
201º y 152º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.- SOLICITANTES: JOSE TRINIDAD OVALLES UZCÁTEGUI y HONORIA PEÑA DE OVALLES.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--
SANCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/Jlsm/.-
SOL. Nº 3.511.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veinte (20) al veintitrés (23) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la solicitud signada bajo el Nº 3511.- SOLICITANTE: JOSE TRINIDAD OVALLES UZCÁTEGUI y HONORIA PEÑA DE OVALLES, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada en ejercicio NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2.012).- 201º y 152.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- SOLICITANTE: JOSE TRINIDAD OVALLES UZCÁTEGUI y HONORIA PEÑA DE OVALLES, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada en ejercicio NEIDA DEL CARMEN AVENDAÑO ROJO.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/.- SOL. Nº 3.511.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).-------------
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
Jlsm/.-
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