JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veinticuatro (24) de Enero de dos mil doce (2.012).-
200º y 151º
Por recibido la anterior solicitud de Únicos y universales Herederos proveniente del Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 2710-784, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En Consecuencia, por auto separado se resolverá lo conducente. .-CUMPLASE.------------------------------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI R.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el No 3.543 del libro respectivo, y se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO
Sol N°3.543.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
Visto que en fecha 22 de noviembre de 2011, fue remitido a este Juzgado expediente Nº 7214, nomenclatura ésta perteneciente al Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Oficio Nº 2710-784, por declinatoria de competencia en razón del territorio de conformidad con lo previsto en los artículos 47, 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil; una vez recibido, en este Juzgado se procedió a darle entrada con el N° 3.543, y después de una revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 01 de noviembre de 2011 fue presentada por ante el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos hecha por los ciudadanos JOSE ROJAS DUGARTE, MARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.353.837, V- 12.353.466 y V- 16.200.427 respectivamente, comerciantes, domiciliados en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.470.801, domiciliada en Mérida estado Mérida. En fecha diez (10) de noviembre de 2011 fue recibida la solicitud por el Jugado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien correspondió el conocimiento por distribución.
En la misma fecha el Juzgado antes mencionado dictó sentencia considerando que por cuanto según lo establecido en el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. igualmente en lo establecido en el articulo 936 eiusdem, que indica: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. De la referida sentencia se evidencia que el Juzgado declinante, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, fundamentado básicamente en lo establecido en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Declarándose incompetente en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 60 y 70 del Código de procedimiento Civil, y como consecuencia declina la competencia a este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua por considerarlo competente.
Sobre la base de lo antes planteado, quien aquí suscribe ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Por otro lado, nos señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
La citada norma le confiere a los Tribunales con competencia en materia Civil, la facultad para tramitar los justificativos para perpetua memoria. En relación a la competencia para la evacuación de estos justificativos de únicos y universales herederos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004, en el expediente N° AA20C-2004-000511, se pronunció de la siguiente manera:
“… Cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial. Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide.”.
Atendiendo a la norma citada y al criterio jurisprudencial señalado, todos los jueces civiles son competentes para instruir las justificaciones de perpetua memoria, entre las cuales se encuentra la Declaración de Únicos y Universales Herederos, ya que ésta no implica la apertura de la sucesión la cual si debe hacerse en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, conforme lo establece el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la competencia por el territorio en las declaraciones de Únicos y Universales Herederos no viene dada por el lugar del último domicilio del de cuju, sino que la solicitud puede interponerse ante cualquier juez civil a elección del interesado.
Por otro lado, y en atención a la fundamentación jurídica aplicada por el Juzgado declinante encontramos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:
1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.
En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación. Ahora bien, en el caso sub analisis el Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina de oficio la competencia en razón del territorio sin que se trate de un asunto donde deba intervenir el Ministerio Público ni es un caso que la ley expresamente lo determine, sino por el contrario las normas previamente citadas envisten a todo juez civil de las facultades para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, a tenor del artículo 936 de la norma adjetiva civil.
En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente solicitud, y por tanto, el Tribunal competente para seguir conociendo de la misma es el Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y en consecuencia, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. ----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución corresponda, a fin de que decida sobre el presente conflicto.------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO.
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal y se remite con oficio Nº 2690-024.-
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
MUR/yo.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veinticuatro (24) de Enero del año dos mil doce (2.012).-
201º y 152º
Certifíquese la copia de la Sentencia Interlocutoria, dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Sol. Nº 3.543.-
MUR/yo.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que corresponden desde el folio uno (01) hasta el folio treinta (30) y sus respectivos vueltos y su carátula de la solicitud signada bajo el Nº 3.543.- SOLICITANTE: JOSE ROJAS DUGARTE, NARGARITA DEL CARMEN ROJAS DUGARTE y CARLOS JAVIER ROJAS DUGARTE DEBIDAMENTE ASIITIDOS POR LA ABOGADA XIOMARA PEÑA.- MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).-----------------------------------------------------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
SOL. Nº 3.543.-
MUR/Jlsm/yo.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Ejido, 24 de Enero del año 2012.-
201° y 152°
OFICIO. Nº 2690-024.-
CIUDADANO.-
JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
SU DESPACHO.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir adjunto al presente oficio, copias debidamente certificadas por Secretaría de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, signada Bajo el N° 3.543, constante de treinta (30) folios útiles, por haber declarado este Juzgado CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil . SOLICITANTE: ROJAS DUGARTE JOSE Y ROJAS DUGARTE MARGARITA. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
Sin otro particular a que hacer referencia, solicitando que sea resuelto el presente conflicto de competencia.
ATENTAMENTE
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
LA JUEZA TEMPORAL
Anexo lo indicado.-
MUR/yo.-
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