REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-


201º y 152º

SOLICITUD Nº 3.435.-

I
SOLICITANTE

JOSE RAMON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.110, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.535.156, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.022, de este domicilio y hábil.----------------------------------------------------------------

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-----------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano el ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.110, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.535.156, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.022, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, en su condición de Padre del causante ciudadano DENIS RAMON BRICEÑO ALGARIN, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.499.545, de este domicilio, quien falleció ab-intestato el día once (11) de Septiembre del año dos mil diez (2.010).

Por auto, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2.011, se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. En consecuencia, se fijó para el día primero (01) de Julio del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m), once y veinte de la mañana (11:20 a.m) y once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m) para que los ciudadanos ELENA JEREZ ROJAS, DIANA CAROLINA ROJAS PEÑA y CARLOS ANDRES PEREZ, a fin de que ratifiquen sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, en fecha diez (10) de Febrero de 2.011. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (13 y 14).

En fecha día primero (01) de Julio de 2.011, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para realizar el acto de declaración de los ciudadanos ELENA JEREZ ROJAS, DIANA CAROLINA ROJAS PEÑA y CARLOS ANDRES PEREZ, a fin de que ratifiquen sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, en fecha diez (10) de Febrero de 2.011, no se hicieron presentes el Tribunal declara desierto el acto (folios 15, 16 y 17).

En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2.011), mediante diligencia el ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, planamente identificados en autos, solicito se le fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos los ciudadanos ELENA JEREZ ROJAS, DIANA CAROLINA ROJAS PEÑA y CARLOS ANDRES PEREZ, (folio 18).

En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2.011), mediante auto el tribunal, fijo nueva oportunidad para oír la declaración de los testigo ciudadanos ELENA JEREZ ROJAS, DIANA CAROLINA ROJAS PEÑA y CARLOS ANDRES PEREZ, para el día viernes cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2.011), a las dos (02:00 p.m.), dos y quince minutos (02:15 p.m.) y dos y treinta minutos (02:30 p.m.), de la tarde, a los fines de que ratifiquen sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2.011), folio 19.

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2.011), siendo el día y hora fijados por este Tribunal para realizar el acto de la declaración de testigos, se hicieron presentes los ciudadanos ELENA JEREZ ROJAS, DIANA CAROLINA ROJAS PEÑA y CARLOS ANDRES PEREZ, y ratificaron sus respectivas declaraciones hechas sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2.011), (folios 20 y vto, 21 y vto y 22 y vto).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2.011), mediante diligencia inserta al folio 23 ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, planamente identificados en autos, retiro el cartel de notificación para ser publicado en prensa, folio (23).


En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2.011), mediante diligencia inserta al folio 24 ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, planamente identificados en autos, consignó un ejemplar de Diario Pico Bolívar, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.011, página 02 de publicidad, donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado a las actuaciones mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2011, el cual riela al folio 25.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.110, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.535.156, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.022, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, en su condición de Padre del causante ciudadano DENIS RAMON BRICEÑO ALGARIN, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.499.545, de este domicilio, quien falleció ab-intestato el día once (11) de Septiembre del año dos mil diez (2.010) y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 96, del año 2.010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que se pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo alegado con la causante y se hace de inmediato así:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 96, correspondiente al año 2.010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al de cujus DENIS RAMON BRICEÑO ALGARIN, plenamente identificado, que demuestra la muerte del mismo y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y de la cual se desprende que el día once (11) de Septiembre de dos mil diez (2.010), falleció DENIS RAMON BRICEÑO ALGARIN, a las 2:45 (am), en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 2, casa N° 53, según los documentos presentados el difunto tenia veinte (20) años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad NV-23.499.545, de ocupación obrero, natural de Mérida y domiciliado Urbanización Carlos Sánchez, Calle 2, casa N° 53, no dejo hijos, hijo de JOSE RAMON BRICEÑO (declarante) y de ALBA ESTER ALGARIN (fallecida), falleció a consecuencia de Hemorragia Cerebral, Lesión Encefálica, heridas con armas de fuego, Homicidio según lo certifica el Dr. PEREIRA ALEJANDRO, no deja bienes de fortuna. Fueron testigos presénciales las ciudadanas GERONIMA PEÑA TORO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.048.014, de ocupación ama de casa y la ciudadana DIANA CAROLINA ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.495, de ocupación ama de casa, mayores de edad y de este domicilio. Acta que obra inserta a los folios dos y tres (02 y 03) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada de la siguiente partida de nacimiento: A) No. 356, del año 1990, emitida por el Registro Principal del estado Mérida, correspondientes al ciudadano DENIS RAMON BRICEÑO ALGARIN titular de la cedula de identidad N° V-23.499.545. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio (4) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: DENIS RAMON BRICEÑO ALGARIN y JOSE RAMON BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 23.499.545 y 10.713.110, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio cinco (05) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

CUARTO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 639, folio 0102, correspondiente al año 2.008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana ALBA ESTHER ALGARIN ACOSTA, Acta que obra inserta al folio seis (06) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide

PRUEBAS TESTIFÍCALES:

Consta los folios (20 vto, 21 vto y 22 vto), las declaraciones de los ciudadanos ELENA JEREZ ROJAS, DIANA CAROLINA ROJAS PEÑA y CARLOS ANDRES PEREZ, y ratificaron sus respectivas declaraciones hechas sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2.011), este Juzgado le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por el solicitante mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que el ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO, es el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, en su condición de Padre del causante ciudadano DENIS RAMON BRICEÑO ALGARIN, plenamente identificado, quien falleció ab-intestato el día once (11) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo filiatorio con el solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Pico Bolívar la cual riela al folio (26). Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera esta solicitud ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.

IV
PARTE DISPOSITIVA

El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia; ténganse como el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante DENIS RAMON BRICEÑO ALGARIN, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.499.545, de este domicilio, quien falleció ab-intestato el día once (11) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), al ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.110, de este domicilio y hábil. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,





ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.











Solicitud Nº 3.435.-
MUR/yo.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).
201º y 152º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintisiete (27) al treinta (30) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.- SOLICITANTE: JOSE RAMON BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--

SANCHEZ MOLINA SRIO.





MUR/yo.-
SOL. Nº 3.435.-


EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veintisiete (27) al treinta (30) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la solicitud signada bajo el Nº 3.435.- SOLICITANTE: SOLICITANTE: JOSE RAMON BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Enero del año dos mil doce (2.012).- 201º y 152.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintisiete (27) al treinta (30) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- SOLICITANTE: SOLICITANTE: JOSE RAMON BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- SOL. Nº 3.534.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).------------------------------------------------------





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO




Jlsm/yo.-