REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 2.805
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FERNANDO OMAR NEWMAN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V- 4.486.693, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 22.147, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio Hacienda Santa Bella C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dos (2) de diciembre de 1999, bajo el No. 18, Tomo A-24, domiciliada en Mérida estado Mérida.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Empresa Seguros Catatumbo C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo primero, domiciliada en Maracaibo estado Zulia..----------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03, en concordancia con el artículo 877 de la Norma Adjetiva Civil, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el abogado en ejercicio FERNANDO OMAR NEWMAN VEGA, contra la Sociedad Mercantil Empresa Seguros Catatumbo C.A., plenamente identificado en autos. Señala el demandante que conforme consta en las actuaciones contenidas en el expediente No. 09-370, de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre No. 62 de Mérida, puesto Ejido, que el día tres (03) de junio del año 2009, el vehículo marca Dodge, serial de carrocería 386ME394NM569482, Serial de Motor 8 cilindros, clase minibus, año 1992, color blanco, placa AA6713, uso trasporte público, conducido por Jonathan Rondón Ramírez, propiedad de Eneris Vera de Rondón, conforme a Registro de vehículo No. 02898D243176, asegurado por la empresa Seguros Catatumbo con la póliza No. 31-1507224, colisionó por la parte trasera en la carretera La Variante, sector Los Higuerones de Ejido estado Mérida, al vehículo propiedad de su representada marca Chevrolet, modelo Traiblazer, año 2005, serial de carrocería 8ZNDT1358V330026, tipo Sport Wagon, color verde, uso particular, placa LAR93P, afectando o dañando el parachoque trasero, la compuerta posterior o puerta de atrás, el vidrio de la compuerta posterior o trasera, el stop izquierdo trasero, el guardafango trasero izquierdo, el emblema de la compuerta posterior, a consecuencia según el actor de que el conductor del vehículo asegurado por Seguros Catatumbo no conservó una distancia prudencial detrás del vehículo propiedad de la Hacienda Santa Bella, y que por esta misma causa su representada resultó privada del servicio del vehículo automotor comprometido en el hecho vial. Que los referidos daños se cuantifican en la cantidad de cincuenta y siete mil ciento treinta bolívares (Bs. 57.130), discriminados de la siguiente manera: Parachoque trasero 5.800,00 bolívares; compuerta posterior o trasera 5.800,00; vidrio de la compuerta posterior o trasera 10.000,00 bolívares; stop trasero izquierdo 1.300,00 bolívares; emblema de la compuerta posterior 690,00 bolívares; tres amortiguadores de la compuerta posterior 1.440,00 bolívares, y por concepto de mano de obra, latonería y pintura 14.000,00 bolívares, mas la cantidad de 18.100 bolívares por concepto de daño emergente. Por las razones antes expuestas es por lo que, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte terrestre, demanda a la Sociedad Mercantil Empresa Seguros Catatumbo C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 57.130,00), equivalentes a 868 U.T., por concepto de daños materiales determinados en el libelo mas las costas y costos del proceso. Así mismo, demanda la indexación judicial de la condenatoria una vez que quede definitivamente firme y la cuantificación del daño emergente hasta su definitivo pago conforme al costo promedio del servicio financiero de un vehículo con un costo de 82.000 bolívares en tres de los principales bancos de la República como indemnización justa y equivalente.
En fecha dos (02) de junio de 2010 fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro del vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la citación, mas cinco (05) días concedidos como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda, para lo cual se libro comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitiéndose con oficio No. 2690-403. En la misma fecha la parte actora solicita copia certificada de la admisión de la demanda y el libelo para su debido registro, folios (37 al 41).
En fecha ocho (08) de noviembre de 2010 se recibió comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, observándose que no fue posible la citación del demandado, folios (42 al 92).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010 mediante diligencia la parte actora solicita la citación del demandado mediante correo certificado de conformidad con los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha veintidós (22) del mismo mes y año exhortó al demandante a consignar los emolumentos necesarios para hacer las reproducciones fotostáticas del libelo y sus recaudos a los fines de librar la compulsa de citación.
En fecha siete (07) de diciembre de 2010 la parte actora consigna los emolumentos necesarios para librar la compulsa de citación, por lo que en fecha trece (13) de diciembre de 2010 se acordó la citación del demandado por correo certificado de conformidad con los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, folios (96 al 99).
En fecha once (11) de mayo de 2011 se recibe acuse de recibo procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) seccional Ejido, el cual fue agregado a las actuaciones mediante auto de la misma fecha (Folio 100 y 101).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha trece (13) de junio de 2011, se hizo presente por ante éste Juzgado el abogado en ejercicio JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-8.712.479, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, cualidad ésta acreditada mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, de fecha treinta (30) de Septiembre de 2002, bajo el No. 95, Tomo 65 de los libros respectivos, el cual fue presentado ad efectum vivendi y cuya copia riela a los folios (112 y 113), quien procede a consignar un escrito, del cual se desprende que: La parte accionada procede a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada, como el demandado mismo, o su apoderado”, y la referida al “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340,…”. Igualmente alega la prescripción de la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.558 y 1.952 del Código Civil Venezolano. Finalmente, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, da formal contestación a la demanda incoada en contra de su representada, aduciendo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en contra de su representada. Señala además que es falso que el vehículo propiedad de la ciudadana Eneris Vera de Rondón haya sido el causante del accidente de tránsito objeto de la demanda, y que además niega, rechaza y contradice que el mencionado vehiculo se desplazara a exceso de velocidad por la carretera la variante, sector Los higuerones de ejido estado Mérida, y que haya colisionado por la parte trasera al vehiculo propiedad de la actora. Asimismo, niega, rechaza y contradice las circunstancias de tiempo, lugar y modo fueran como lo narra el demandante, e igualmente niega, rechaza y contradice además que con motivo del accidente se le hayan ocasionado daños al vehículo propiedad de la actora y mucho menos que dichos daños sean por la cantidad de cincuenta y siete mil ciento treinta bolívares (Bs. 57.130). Por otra parte del escrito contentivo de la contestación de la demanda, también se desprende, que la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugnó las copias simples que el actor acompañó con su libelo de la demanda que rielan a los folios (33, 34 y 35), referentes a: La constancia expedida por la Sociedad Mercantil Mérida Motors C.A., proforma expedida por Vidrios Vulcano; y, presupuesto por la empresa Multiservicios Quintana C.A. En cuanto al límite de la responsabilidad de la demandada alego que efectivamente la empresa de seguros Catatumbo tenía contratada, suscrita y vigente para el momento del accidente, con la ciudadana Eneris Vera de Rondón, la póliza se seguros de responsabilidad civil de vehículos (RCV) No. 31-1507224, recibo No. 3558, certificado No. 70, vigente desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 16 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, para amparar al vehículo placas AA6713, que la demandante acompañó con su libelo de demanda y que obra inserta al folio 29, con la cobertura allí especificada, por lo que son esos montos hasta por los cuales la demandada respondería en caso de ser condenada por este Tribunal. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda y se condene en costas y costos a la demandante en el presente juicio.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Este Juzgado en cumplimiento al procedimiento establecido para el caso en comento, y tomando en cuenta que la parte demandada opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y la referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el requisito establecido el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, ante las excepciones hechas por la parte accionada, parte actora consigna escrito mediante el cual procede a subsanar las cuestiones previas opuestas.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2011 este Juzgado dicta sentencia interlocutoria declarando Subsanada la Cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, y Con Lugar la Cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del articulo 340 eiusdem, opuestas por la parte demandada, ordenando al demandante a subsanar los defectos del libelo de la demanda en el plazo indicado en el articulo 354 eiusdem. En fecha seis (06) de julio de 2011 la parte actora consigna escrito mediante el cual subsana la cuestión previa y en vista de lo anterior, este Juzgado por considerar que el actor dio cumplimiento al particular segundo del dispositivo de la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, procedió a fijar para el día catorce (14) de julio de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia preliminar y por cuanto las partes no hicieron acto de presencia, este Juzgado declaró desierto el acto indicándose que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procedería por auto razonado dentro de los tres (03) días siguientes, a fijar los hechos y los límites de la controversia planteada en este proceso.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2011 este Juzgado fijó los hechos y límites de la controversia.
LAPSO PROBATORIO
Parte demandada:
En fecha veintiséis (26) de julio de 2011 la parte demandada consigna escrito mediante el cual promueve las pruebas que fueran ofrecidas junto con el libelo de demanda, y las cuales corresponden a: Primero: Documental: valor y mérito jurídico de la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos (RCV) No. 31-1507224, recibo No. 3558, certificado No. 70.
Parte demandante:
En fecha veintiséis (26) de julio de 2011 la parte demandante consigna escrito mediante el cual promueve las pruebas que fueran ofrecidas junto con la contestación a la demanda, y las cuales corresponden a: Primero: Valor y mérito jurídico del expediente No. 09-370, de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre No. 62 de Mérida, puesto Ejido, que el día tres (03) de junio del año 2009. Segundo: Valor y mérito jurídico de la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos (RCV) No. 31-1507224, recibo No. 3558, certificado No. 70
En fecha seis (06) de octubre de 2011 el Tribunal fijó para el día siete (7) de noviembre de 2011, el acto de Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto para la fecha pautada no hubo despacho, este Tribunal en fecha ocho (8) de noviembre del mismo año, fijó nueva oportunidad para el día viernes once (11) de noviembre de 2011, acto que tampoco se efectuó en esa fecha, por cuanto no hubo despacho en este Juzgado. Luego en fecha en fecha catorce (14) de noviembre de 2011 se fijo nueva fecha para la realización de la Audiencia Oral y Publica para el día dieciséis (16) de noviembre de 2011. Fecha en la cual se llevó a cabo la referida Audiencia Oral y Pública, pronunciándose oralmente el respectivo dispositivo del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 876 eiusdem.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
I.-
Se observa de autos que si bien la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, e igualmente la referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el requisito establecido el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
No obstante dichas cuestiones previas fueron subsanadas en la oportunidad respectiva por parte del demandante, procediendo este Juzgado a dar continuación a los actos respectivos correspondiente al presente juicio, de conformidad con los artículos del 868 al 878 del Código de Procedimiento Civil.
II.-
Por otra parte, de la misma forma, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda alego la PRESCRIPCION DE LA ACCION.
Con respecto a la prescripción alegada por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, en donde señala que de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.958 1.952 del Código Civil, opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CIVIL, por cuanto el siniestro ocurrió el 03 de junio de 2009, y la demanda fue admitida por ante este Juzgado en fecha 02 de junio de 2010. Alegando que no existe en autos que efectivamente haya protocolizado el libelo, que ha transcurrido más del lapso legal establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la prescripción de la acción lo hace sobre las consideraciones siguientes:
La prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil y puede ser adquisitiva o extintiva.
Al respecto, 196 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”.
Ahora bien en el Capítulo III de nuestra Ley Sustantiva establece las causas que interrumpen la prescripción específicamente en el segundo aparte del artículo 1.969 del Código Civil Venezolano
“…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; amenos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”
Subsumiendo las normas antes señaladas en el caso en comento, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que a los folios (148 al 154), corre inserta copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión de la misma, lo cuales fueron debidamente registrados por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías, en fecha dos (02) de junio de 2010, quedando anotado bajo el numero 34 folio 214 del tomo 6 del protocolo de transcripciones del respectivo año, documental ésta, que para quien aquí suscribe, se trata de un documento público, en el entendido, que ha sido suscrito por un funcionario público debidamente autorizado para dar fe de lo que allí, se hace constar; y por cuanto con la misma se demuestra la interrupción de la prescripción de la acción. Por tanto, quien aquí suscribe visto por cuanto la parte actora, procedió a registrar tanto el libelo de demanda como el auto que la admite en fecha dos (02) de junio de 2010, un día antes de transcurrir los doce (12) meses indicados en el artículo 196 eiusdem, con lo que interrumpió la prescripción de la acción, dando así cumplimiento a lo indicado en el artículo 1.169 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico probatorio a la documental Ut Supra y que fuera consignada por parte del demandante, de conformidad con en el segundo aparte del artículo 1.969 de nuestra Ley Sustantiva, y por ende se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por el representante judicial de la parte demandada. Y así se decide.
III.-
Una vez dilucidado lo anteriormente expuesto, queda en controversia lo que respecta al monto cubierto por la póliza signada con el No. 31-1507224, en tal sentido, observa quien aquí suscribe, que en el caso en comento, el actor contrató con SEGUROS CATATUMBO, una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, signada con el No. 31-1507224, en la cual de su contenido se desprende que trata de ramo automóviles flotas, COBERTURAS-RCV Daños a Cosas por la cantidad de 13.750,00 bolívares, Daños a Personas por la cantidad de 25.795,00 bolívares, Exceso de Limite por la cantidad de 50.000,00 y Asistencia Legal por la cantidad de 4.000,00 bolívares, para asegurar un vehículo que posee las siguientes características: vehículo PLACAS: AA6713, MARCA: DODGE D-600; AÑO: 1992, MODELO: S35DEM350; CLASE: BUSETE URBANO; TIPO: COLECTIVO, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, cuya vigencia comprende desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2010.
La pretensión de la parte actora se basa en exigir por parte del accionado SEGUROS CATATUMBO, la indemnización de daños y perjuicios por los daños sufridos a su vehiculo marca Chevrolet, modelo Traiblazer, año 2005, serial de carrocería 8ZNDT1358V330026, tipo Sport Wagon, color verde, uso particular, placa LAR93P, los cuales fueron discriminados en el libelo de demanda, y que fueran producidos por un vehiculo marca Dodge, serial de carrocería 386ME394NM569482, Serial de Motor 8 cilindros, clase minibus, año 1992, color blanco, placa AA6713, uso trasporte público, conducido por Jonathan Rondón Ramírez, propiedad de Eneris Vera de Rondón, conforme a Registro de vehículo No. 02898D243176, asegurado por la accionada de autos, mediante póliza No. 31-1507224, daños originados en accidente de fecha tres (03) de junio del año 2009, en la carretera La Variante, sector Los Higuerones de Ejido estado Mérida. Señalando la parte actora, que los referidos daños se cuantifican en la cantidad de cincuenta y siete mil ciento treinta (Bs. 57.130), equivalentes a 868 U.T., haciendo la discriminación respectiva de dichos daños e incluyendo en el mencionado monto, la cantidad de 18.100 bolívares por concepto de daño emergente, solicitando igualmente las costas y costos del proceso. Así mismo, demanda la indexación judicial de la condenatoria una vez que quede definitivamente firme la sentencia respectiva.
Por su parte la accionada de autos a través de su apoderado judicial se excepciona en su contestación a la demanda alegando entre otras cosas que niega, rechaza y contradice las circunstancias de tiempo, lugar y modo como lo narra el demandante en su libelo, e igualmente niega, rechaza y contradice además que con motivo del accidente se le hayan ocasionado daños al vehículo propiedad de la actora y mucho menos que dichos daños sean por la cantidad de cincuenta y siete mil ciento treinta bolívares (Bs. 57.130). Por otra parte, del escrito contentivo de la contestación de la demanda también se desprende, que la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugnó las copias simples que el actor acompañó con su libelo de la demanda que rielan a los folios (33, 34 y 35), referentes a: La constancia expedida por la Sociedad Mercantil Mérida Motors C.A., proforma expedida por Vidrios Vulcano; y, presupuesto por la empresa Multiservicios Quintana C.A. En cuanto al límite de la responsabilidad de la demandada alego que efectivamente la empresa de seguros Catatumbo tenía contratada, suscrita y vigente para el momento del accidente, con la ciudadana Eneris Vera de Rondón, la póliza se seguros de responsabilidad civil de vehículos (RCV) No. 31-1507224, recibo No. 3558, certificado No. 70, vigente desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 16 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, para amparar al vehículo placas AA6713, que la demandante acompañó con su libelo de demanda y que obra inserta al folio 29, con la cobertura allí especificada, por lo que son esos montos hasta por los cuales la demandada respondería en caso de ser condenada por este Tribunal.
Así las cosas, este Juzgado tomando en cuenta los limites en que quedó la presente controversia, procede a realizar el ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS al presente juicio:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
La Parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: Documental: Valor y mérito jurídico del certificado de póliza del ramo: Automóviles Flotas de seguros de responsabilidad civil de vehículos (RCV) No. 31-1507224, certificado No.0000070. Con respecto a la presente prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, a la documental que corre inserta al presente expediente tanto al folio (29) como al folio (133), por cuanto con dicha documental queda demostrado la obligación contraída por la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, aunado a que se observa que de dicha póliza se desprende una discriminación de las coberturas de los daños, así como de las suma aseguradas de los mismos, indicándose específicamente: Daños a cosas: 13.750,00; Daños a personas: 25.795,00; Exceso de Limite: 50.000,00 y Asistencia Legal: 4.000,00.
Tal documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni rechazada por las partes en controversia, mas por el contrario fue reconocida en todo lo largo del juicio tanto por la parte actora como por el accionado, y para esta Juzgadora dicho documento es elemento demostrativo de las obligaciones a que están sujetas las partes con respecto al vehículo asegurado por la ciudadana Maria Eneris Vera de Rondon con la empresa SEGUROS CATATUMBO. Y así se decide.
Parte demandante:
Primero: Valor y mérito jurídico del expediente No. 09-370, de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre No. 62 de Mérida, puesto Ejido, que el día tres (03) de junio del año 2009, el cual corre inserto del folio (15) al folio(31); con respecto a este documento observa esta Juzgadora que, primeramente, se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, que ha sido suscrito por un funcionario público debidamente autorizado para dar fe de lo que allí, se hace constar. Aunado a ello, esta el hecho de que del mismo se evidencia o es demostrativo de la ocurrencia del accidente, vale decir la fecha y lugar del accidente de tránsito, el modo en que ocurrió, la identificación de los vehículos participantes, así como la relación de los daños sufridos por los mismos, por tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico probatorio a lo expuesto por el funcionario publico que suscribe el referido expediente administrativo, ya que, lo considera pertinente y lo mismo contribuye a la resolución del conflicto planteado, todo de conformidad con lo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Segundo: Valor y mérito jurídico de la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos (RCV) No. 31-1507224, recibo No. 3558, certificado No. 70. Con respecto a la presente prueba, la misma ya fue estimada al momento en que fueron valoradas las pruebas del demandado, por tanto se considera innecesario volver a apreciar dicha prueba. Y así se establece.
Ahora bien este Juzgado una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes en controversia, procede a dilucidar los limites de la controversia, y los cuales ya fueron debidamente delimitados en el acta levantada en la audiencia preliminar.
Es así que este Tribunal, en sintonía con lo expuesto y a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos formulados por el actor en su libelo de demanda, respecto a la indemnización de daños y perjuicios por los daños sufridos a su vehiculo, vehiculo cuyas características anteriormente ya fueron suficientemente indicadas, daños que según el actor, se cuantifican en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA (BS. 57.130), equivalentes a 868 u.t., haciendo la discriminación respectiva de dichos daños, presentando junto al libelo de demanda unas preformas o presupuesto de repuestos, las cuales se encuentran insertos a los folios (34 al 36), los cuales fueron impugnados por el accionado de autos.
Daños éstos, como ya se dijo, la parte accionada desconoce y rechaza, procediendo a impugnar los documentos privados (preformas o presupuestos) referentes a: La constancia expedida por la Sociedad Mercantil Mérida Motors C.A., proforma expedida por Vidrios Vulcano; y, presupuesto por la empresa Multiservicios Quintana C.A. agregados junto al libelo de demanda a los folios (34 al 36), de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto por cuanto la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda procede a impugnar dichas preformas o presupuestos, y tomando en cuenta que la parte actora no los hizo valer, aunado a que por tratarse de documento emanado de terceros que no son parte del juicio, los mismos debieron haber sido ratificados por esos terceros mediante la prueba testimonial, tal y como lo indica el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por tanto se desechan dichas documentales del presente juicio. Y así se decide.
Por otra parte, visto como suficientemente se ha dicho en la presente resolución, que la parte accionada al momento de contestar la demanda indica que, en caso de ser condenada por este Juzgado, responderá solo con la cobertura especificada en la póliza se seguros de responsabilidad civil de vehículos (RCV) No. 31-1507224, recibo No. 3558, certificado No. 70, activa desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 16 de julio de 2010, y vigente para el momento del accidente, y que fuera contratada por la ciudadana Eneris Vera de Rondón. En tal sentido, primeramente es importante tener en cuenta que la Ley de Seguro suficientemente ha indicado que “la actividad aseguradora puede ser definida como aquella que se ejerce por un sujeto a cambio de una prima, asumiendo éste las consecuencia de riesgos ajenos, mientras que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose así tal sujeto a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo ello subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”
Como puede observarse, la actividad de seguros comporta un servicio importante, que depende de la ocurrencia de presupuestos legales y convencionales y que demanda importantes fondos, a los fines de una exitosa prestación por parte de los sujetos capacitados.
También es importante señalar que en reiterada doctrina y jurisprudencia se ha indicado que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo Venezolano está consagrada en el artículo 1167, según el cual: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.
Igualmente se ha señalado en doctrina y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia que en materia de interpretación de los contratos se pueden presentar dos situaciones: La primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y en el segundo caso expresa consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1160 del Código Civil, establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.
Se ha dejado claro que la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los Jueces de instancia y con base en ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, determina: “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Una vez explanado lo antes señalado, y correlacionándolo con las pruebas aportadas por las partes al presente juicio, muy especialmente la relacionada a la poliza Nº 31-1507224 que fuera consignada al juicio por las partes en controversia e inserta a los folios (29 y 133), se puede concluir que no fue demostrado por la parte actora, primeramente el daño emergente del cual fue objeto por la falta del vehiculo, ya que no presento prueba alguna que así lo avalaran, y por otra parte tampoco fue demostrado que los daños sufridos por el referido vehiculo estén estipulados en la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Treinta Bolivares (Bs. 57.130,00), por tanto la parte accionada Sociedad Mercantil Empresa Seguros Catatumbo C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de marzo de 1957 bajo el Nº 119, Tomo Primero, domiciliada en Maracaibo estado Zulia representada por el ciudadano JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, suficientemente identificado en la presente sentencia, como garante del vehiculo PLACAS: AA6713, MARCA: DODGE D-600; AÑO: 1992, MODELO: S35DEM350; CLASE: BUSETE URBANO; TIPO: COLECTIVO, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, deberá pagar a la parte actora ciudadano FERNANDO OMAR NEWMAN VEGA, ya identificado y actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio Hacienda Santa Bella C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dos (2) de diciembre de 1999, bajo el Nº 18, Tomo A-24, domiciliada en Mérida estado Mérida, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.750,00), cantidad ésta, que corresponde a la señalada en la póliza Nº 31-1507224, cuya vigencia comprende desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2010, tomando en cuenta que el referido monto es el que corresponde a la suma asegurada en la mencionada póliza, y relacionado a la cobertura por daños a cosas.
En conclusión, tomando en cuenta las probanzas aportadas por las partes en controversia y visto los razonamientos antes esbozados, resalta quien aquí suscribe, que la parte actora mediante las probanzas traídas a juicio no sustentó su pretensión en contra de la empresa aseguradora y suficientemente señalada, en cuanto al reclamo de la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 57.130,00), nos obstante, si procede el monto de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.750,00), por concepto de indemnización por daños a cosas amparado por la póliza suscrita; lo cual, fue debidamente reconocido por la representación judicial de SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SEGUROS CATATUMBO C.A,. Y así se decide.
Por otra parte, y como ya se dijo, no procede el reclamo formulado por la parte demandante en su libelo de demanda, en cuanto a la suma de DIECIOCHO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 18.100,00), por concepto de Daño Emergente, tomando en cuenta que los escasos fundamentos jurídicos señalados por la parte actora, así como de las pruebas aportadas por la misma, para sustentar tal pedimento, llevaron a la no demostración de tal pretensión. Aunado a que no puede ser opuesta a la parte demandada, por cuanto, en los términos en que reclama la parte actora el referido daño emergente o indemnización por la indisponibilidad del servicio del vehiculo de su propiedad, y el hecho de no estar cubiertos por la póliza de seguro a que se hace mención a lo largo de este fallo, desestiman lo peticionado por ella en el libelo de demanda, respecto a la ya referida indemnización por Daños y Perjuicios o daño emergente. Y así se decide.
En lo relativo al pedimento del actor, formulado en su libelo de demanda de que se acuerde la indexación monetaria de la condenatoria una vez definitivamente firme, este Juzgado, observa lo siguiente:
La Ley del Contrato de Seguro, establece en su artículo 58, lo que a continuación se transcribe:
“El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado”.
De acuerdo a la norma antes citada, si es procedente la solicitud de la parte actora, de que se ordene la corrección monetaria, la cual sólo es aplicable sobre el monto de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.750,00), por concepto de indemnización por daños a cosas amparado por la póliza Nº 31-1507224, cuya vigencia comprende desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2010, suficientemente señalada y que fuera suscrita por las partes en controversia; dicha corrección monetaria se tomara en cuenta desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con la exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se encuentre en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc..), y la misma se hará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente calculo, los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado. Todo ello en acatamiento a la sentencia de fecha, 08 de Diciembre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por las partes en controversia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por FERNANDO OMAR NEWMAN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V- 4.486.693, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 22.147, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio Hacienda Santa Bella C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dos (2) de diciembre de 1999, bajo el No. 18, Tomo A-24, domiciliada en Mérida estado Mérida, contra la Sociedad Mercantil Empresa Seguros Catatumbo C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo primero, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, representada por el ciudadano JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-8.712.479, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 22.147, en consecuencia:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa relativa a la prescripción de la acción propuesta por la parte accionada.------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil Empresa Seguros Catatumbo C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo primero, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, representada por el ciudadano JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, ya identificado, como garante del vehículo PLACAS: AA6713, MARCA: DODGE D-600; AÑO: 1992, MODELO: S35DEM350; CLASE: BUSETE URBANO; TIPO: COLECTIVO, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, a pagar a la parte actora ciudadano FERNANDO OMAR NEWMAN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V- 4.486.693, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 22.147, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio Hacienda Santa Bella C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dos (2) de diciembre de 1999, bajo el No. 18, Tomo A-24, domiciliada en Mérida estado Mérida, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.750,00).--------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión por daño emergente, causado a la parte actora Sociedad de Comercio Hacienda Casa Bella C.A., como indemnización por indisponibilidad del servicio.-------------------------------------------------------------
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.750,00) que corresponde a la señalada en la póliza de seguro Nº 31-1507224, con el 01 RCV-Daños a Cosas, desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se encuentre en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc..). Dicha indexación se hará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo, los respectivos informes emanados del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado.-------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------
SEXTO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Ejido, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), y se dejo copia en el archivo.- Conste y se reemitió comisión con oficio N° 2690-006.
SANCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-Exp. Nº 2.805.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, nueve (09) de Enero de dos mil doce (2.012).-
201º y 152
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica al ciudadano FERNANDO OMAR NEWMAN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-4.486.693, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 22.147, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Residencias Altos de Albarregas o Fontana, apartamento A-71, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio Hacienda Santa Bella C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dos (2) de diciembre de 1999, bajo el No. 18, Tomo A-24, domiciliada en Mérida estado Mérida, parte Demandante, que en fecha nueve (09) de Enero de dos mil doce (2.012), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.805, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: FERNANDO OMAR NEWMAN VEGA representante legal de la Sociedad de comercio Hacienda Santa Bella C.A. DEMANDADO: Sociedad Mercantil Empresa Seguros Catatumbo C.A. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.- FECHA DE ENTRADA: 02 DE JUNIO DE 2.010.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.----------------------------------------------- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.-----
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:_________________________________
C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº 2.805.- MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, nueve (09) de Enero de dos mil doce (2.012).-
201º y 152
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a la Sociedad Mercantil Empresa Seguros Catatumbo C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo primero, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, y/o a su apoderado judicial ciudadano JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-8.712.479, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 22.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, con domicilio en el Centro Comercial Alto Chama de la Ciudad de Mérida estado Mérida parte Demandada, que en fecha nueve (09) de Enero de dos mil doce (2.012), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.805, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: FERNANDO OMAR NEWMAN VEGA representante legal de la Sociedad de comercio Hacienda Santa Bella C.A. DEMANDADO: Sociedad Mercantil Empresa Seguros Catatumbo C.A. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.- FECHA DE ENTRADA: 02 DE JUNIO DE 2.010.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.----------------------------------------------- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.-----
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:_________________________________
C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº 2.805.- MUR/yo.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de Enero de dos mil doce (2.012).-
201º y 152
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y cuatro (174) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: FERNANDO OMAR NEWMAN VEGA representante legal de la Sociedad de comercio Hacienda Santa Bella C.A. DEMANDADO: Sociedad Mercantil Empresa Seguros Catatumbo C.A. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.- FECHA DE ENTRADA: 02 DE JUNIO DE 2.010.- CÚMPLASE.--------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
Exp. Nº 2.805.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y cuatro (174) y sus respectivos vueltos, pertenecientes al expediente signado bajo el Nº 2.805.- DEMANDANTE: FERNANDO OMAR NEWMAN VEGA representante legal de la Sociedad de comercio Hacienda Santa Bella C.A. DEMANDADO: Sociedad Mercantil Empresa Seguros Catatumbo C.A. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.- FECHA DE ENTRADA: 02 DE JUNIO DE 2.010, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de Enero de dos mil doce (2.012).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y cuatro (174) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: FERNANDO OMAR NEWMAN VEGA representante legal de la Sociedad de comercio Hacienda Santa Bella C.A. DEMANDADO: Sociedad Mercantil Empresa Seguros Catatumbo C.A. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.- FECHA DE ENTRADA: 02 DE JUNIO DE 2.010.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/yo.- Exp. Nº 2.805.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).---------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
AL
JUZGADO ___________ DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
HACE SABER:
Que en el Expediente Civil signado bajo el Nº 2.805, cuyas partes son: DEMANDANTE: FERNANDO OMAR NEWMAN VEGA representante legal de la Sociedad de comercio Hacienda Santa Bella C.A. DEMANDADO: Sociedad Mercantil Empresa Seguros Catatumbo C.A. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.- FECHA DE ENTRADA: 02 DE JUNIO DE 2.010.- Este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, acordó librar el presente exhorto y remitirlo al Juzgado que por distribución corresponda, junto con las Boletas de Notificación, a los fines de que se practique la misma al ciudadano FERNANDO OMAR NEWMAN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-4.486.693, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 22.147, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Residencias Altos de Albarregas o Fontana, apartamento A-71, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio Hacienda Santa Bella C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dos (2) de diciembre de 1999, bajo el No. 18, Tomo A-24, domiciliada en Mérida estado Mérida, parte Demandante, y a la Sociedad Mercantil Empresa Seguros Catatumbo C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo primero, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, y/o a su apoderado judicial ciudadano JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-8.712.479, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 22.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, con domicilio en el Centro Comercial Alto Chama de la Ciudad de Mérida estado Mérida parte Demandada, para que este a través del Alguacil de ese Despacho, realice las Notificaciones de los mencionados ciudadanos.- El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012) .- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remite con oficio Nº 2690-006, al Juzgado Exhortado.-
MUR/yo.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Ejido, Enero 09 de 2.012.-
201º y 152º
OFICIO. Nº 2690-006.-
CIUDADANO.-
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SU DESPACHO.-
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle comisión, constante de tres (03) folios útiles, contentiva de las Boletas de Notificación, a los fines de que se practique la misma al ciudadano FERNANDO OMAR NEWMAN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-4.486.693, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 22.147, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Residencias Altos de Albarregas o Fontana, apartamento A-71, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio Hacienda Santa Bella C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dos (2) de diciembre de 1999, bajo el No. 18, Tomo A-24, domiciliada en Mérida estado Mérida, parte Demandante, y a la Sociedad Mercantil Empresa Seguros Catatumbo C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo primero, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, y/o a su apoderado judicial ciudadano JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº V-8.712.479, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 22.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, con domicilio en el Centro Comercial Alto Chama de la Ciudad de Mérida estado Mérida parte Demandada, para que este a través del Alguacil de ese Despacho, realice las Notificaciones de los mencionados ciudadanos.- El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DEMANDANTE: FERNANDO OMAR NEWMAN VEGA representante legal de la Sociedad de comercio Hacienda Santa Bella C.A. DEMANDADO: Sociedad Mercantil Empresa Seguros Catatumbo C.A. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.- FECHA DE ENTRADA: 02 DE JUNIO DE 2.010.- EXPEDIENTE CIVIL SIGNADO BAJO EL Nº 2.805, nomenclatura interna de este Despacho.---------------------------
Remisión que se hace a los fines de que sea practicada dicha notificación.-
ATENTAMENTE
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
LA JUEZA TEMPORAL,
Anexo lo indicado.- MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
COMISION
BOLETAS DE NOTIFICACION
DEMANDANTE: FERNANDO OMAR NEWMAN VEGA representante legal de la Sociedad de comercio Hacienda Santa Bella C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA SEGUROS CATATUMBO C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.-
FECHA DE ENTRADA: 02 DE JUNIO DE 2.010
EXPEDIENTE CIVIL SIGNADO BAJO EL Nº 2.805.-
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