REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce.
201° y 152°
Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.578, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 160, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 44 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: CRUZ ALFONSO RANGEL CALDERON y VIRGINIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.397.139 y V-19.383.790, respectivamente, el primero Locutor y la segunda Funcionaria Pública, el primero domiciliado en la población de Santa Apolonia, casa S/N, y la segunda domiciliada en la Urbanización Nueva Bolivia, Vereda Nº 11, casa Nº 02, del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, progenitores de la niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), de 05 años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 16 de Enero de 2012. Y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano: CRUZ ALFONSO RANGEL CALDERON, ya identificado, en su condición de padre de la niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), venezolana, de Cinco (05) años de edad, con F.N: 15/09/2006, fija la Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.520,oo) de manera mensual, los cuales serán depositados de una manera quincenal la cantidad de: doscientos sesenta bolívares fuertes (260 Bs.F.), en una cuenta de ahorros, aperturada por la madre progenitora, la ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALERO, arriba identificada, en el Banco Occidental de Descuentos (B.O.D.), de Caja Seca, del Estado Zulia, bajo el Nº 0191413542, al igual Un (1) bono para el mes de Agosto para cubrir Útiles Escolares, por la cantidad de Un mil cuarenta bolívares fuertes (Bs.F.1.040) y para el mes de Diciembre, para cubrir gastos de ropa por la cantidad de: Un mil cuarenta bolívares fuertes (Bs.F.1.040), además del 50% de los Gastos Médicos, medicinas y extras, además se establece de mutuo acuerdo que ambas partes pagara una niñera cuando dependiendo de la circunstancia lo requiera la niña, antes mencionada. SEGUNDO: Así mismo propongo el incremento automático y proporcional de un Veinte por ciento (20%), anual sobre la base del monto del acuerdo por concepto de Obligación de Manutención. TERCERO: Yo, CRUZ ALFONSO RANGEL CALDERON, ya identificado y padre de la niña, antes mencionada, acepto y estoy conforme y convengo en dar lo aquí fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y yo VIRGINIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALERO, arriba identificada, acepto y estoy conforme con lo fijado por el padre de mi hija, en todos los términos antes mencionados.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha dieciséis (16) de Enero de 2012, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: CRUZ ALFONSO RANGEL CALDERON y VIRGINIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VALERO, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese Copia de la presente decisión, y remítase a la ciudadana Yeneida Coromoto Parra Pineda, en su carácter de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Así como también, certifíquese copia de la decisión para ser archivada en éste Tribunal.
Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular
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