JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



201° y 152°

EXPEDIENTE NRO. 7989


D E M A N D A N T E: ABOG. RANDAZZO INGLISA LIBORIO.



D E M A N D A D O: OROPEZA DE LOPEZ ESTHER ROELIA


M O T I V O: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL


FECHA DE ADMISION: 31 DE ENERO DE 2011.


VISTOS .-

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda de fecha 27 de Enero de 2011, presentada por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por el ciudadana LIBORIO RANDAZZO INGLISA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cèdula de Identidad Nº9.474.100, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.389, de este domicilio y hábil, por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, contra la ciudadana OROPEZA DE LOPEZ ESTHER ROELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº4.090.017, de este domicilio y hábil, constante de tres (02) folios útiles y sus anexos, quedando en este Tribunal por distribución tal como consta al folio 11 y distribuida en esta misma fecha.
El ciudadano, abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.389, antes identificado, en el libelo de la demanda destaca:

En contrato de arrendamiento de fecha 19-12-97, con el número 60, tomo 52, autenticado en la Notaría Tercera de Mérida, con la ciudadana ESTHER ROELIA OROPEZA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cèdula de Identidad Nro. 4.090.017, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, cuyos términos de más intereses, se resumen así: El objeto, es una casa situada en la vereda 29, número 11, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, parte alta, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, Estado Mérida, el inmueble consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina-comedor, patio, jardín, sala estar, totalmente enrejado, y una (01) línea telefónica con el número serial 0274-2713347, de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) a mi nombre. La duración del contrato se fijó en un (01) año, a partir del 19-12-1997 y concluiría el 19-12-1998, prorrogable por el mismo tiempo, el canon de arrendamiento, es de quinientos bolívares (Bs. 500,00), mensuales, pagaderos en los cinco (05) días siguientes, al vencimiento de cada mes. La falta de pago oportuno de dos (02) mensualidades, da derecho al arrendador, a rescindir el contrato. La obligación de pagar el “canon de arrendamiento” subsiste hasta que el arrendador, reciba el inmueble en las condiciones previstas en la entrega del inmueble. Que los servicios son por cuenta de la arrendataria y deben estar solventes. El incumplimiento del contrato, da derecho al arrendador, a poner fin al arrendamiento exigir el pago de los cánones insolutos y reclamar daños y perjuicios, por gastos que se generen (Anexo 1). Ocurre que, notificada la arrendataria en fecha 27-11-06, día éste en que vencía el término del arrendamiento y que no se iba a continuar con la relación arrendaticia (Anexo 2) y en fecha 20-02-09, se iniciaba la prorroga legal, en consecuencia, que llegado su vencimiento, hiciese la “entrega del inmueble”, con el ajuste del canon de arrendamiento (Anexo 3).
Habiendo transcurrido el lapso de Ley para la “prorroga legal” la cual venció el dìa 19-12-09, la arrendataria mediante comunicación de fecha 23-04-10, indica estar consciente que su prorroga legal había concluido y solicita una prorroga convencional hasta el 20-08-10, (Anexo 4), pero ocurrió que hasta el presente no ha realizado la entrega del inmueble. Después de múltiples diligencias para que la arrendataria hiciese entrega del inmueble y el pago de las demás obligaciones contraídas, siendo las mismas infructuosas. Ciudadana Jueza es muy importante que usted este en pleno conocimiento que la ciudadana ESTHER ROELIA OROPEZA DE LOPEZ, contrató los servicios profesionales de un colega abogado de apellido “Marquina” a fin de mediar y evitar la presente demanda, ellos están en pleno conocimiento que requiere el inmueble de mi propiedad para habitarlo junto con mi núcleo familiar.
Por lo antes expuesto me veo compelido en acudir ante este Honorable Tribunal para demandar como en efecto formalmente DEMANDO: por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y por Vencimiento de la Prorroga Legal, a la ciudadana ESTHER ROELIA OROPEZA DE LOPEZ, ya identificada, para que convenga o el Tribunal la condene a lo siguiente. Primero. A devolver el inmueble, indicado en el contrato de arrendamiento. Segundo. Que presente las facturas de los servicios públicos solventes. Tercero. Las costas procesales.
Solicito medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se acuerde el depósito al propietario.
Estima la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) que es equivalente a 23,08 U.T.
Fundamenta dicha demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1137, 1139, 1159, 1160, 1167, 1594, 1595 y 1616 del Còdigo Civil, artículos 174, 274, 599 numeral 7 y 881 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Indica su domicilio procesal y el domicilio de la demandada.
Acompaña al libelo:
- Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento
- Notificaciones realizadas a la demandada
- Solicitud de prorroga por parte de la demandada realizada al demandante

Por auto de fecha Treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de la demandada, conforme a la Ley, riela al folio 12 y vuelto del expediente.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2011), el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Esther Roelia Oropeza de Lopez, parte demandada, el cual se agregó al expediente, riela al Folio 14 del expediente.
En fecha 28 de Febrero de 2011, diligencia el abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.389, y confiere poder Apud Acta al abogado FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº141.485….
En fecha 01 de Marzo de 2011, la ciudadana ESTHER ROELIA OROPEZA DE LOPEZ, parte demandada en el juicio y debidamente asistida por el abogado Enrique Marquina Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.557, consigna escrito de contestación a la demanda, y expone:
Rechazo y contradigo la presente demanda por ser contraria a derecho y en consecuencia totalmente improcedente por lo tanto inadmisible como lo analizaré a continuación:
A pesar de que dicha demanda es totalmente ambigua e infundada, contradictoria y vaga que no determina el fundamento del cumplimiento del contrato, se puede observar los elementos que la hacen contraria a derecho por lo tanto legalmente improcedente.
La prórroga legal que se le concedió a la parte demandada venció el 29 de diciembre de 2009 (29-12-2009), fecha en que a mi representada de conformidad con el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios debía entregar el inmueble al arrendador, lo cual no hizo y continuó ocupando como arrendataria, pagando los canones de arrendamiento y cumpliendo las formalidades legales del contrato.
TACITA RECONDUCCION.
Como se puede observar Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil en el presente caso ha operado la tácita reconducción y por consiguiente el contrato fijo, suscrito en fecha 18 de diciembre de 1997, quedó sin efecto y el arrendatario continuó como tal, pero bajo las normas del Contrato a Tiempo Indeterminado. Reza el artículo 1600 del Código Civil: “..Omissis…”.
Esto en concordancia con el artículo 1614 ejusdem, que dice. “…Omissis…”.
Ahora bien, de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario existen dos procedimientos diferentes cuando se trata de solicitar el desalojo por un contrato a tiempo determinado, para lo cual si es aplicable el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuyo caso es una acción de cumplimiento por cuanto el arrendatario está obligado a cumplir con la entrega del inmueble una vez hecho uso de la prórroga legal.
Por otra parte, existe el procedimiento de desalojo, pautado en el artículo 34 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respecto a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado en donde dicho desalojo solo opera por las causales establecidas en dicho artículo, sin tomar en cuenta la prórroga legal, que nada tiene que ver con los contratos indeterminados.
Es evidente que la presente acción está fundamentada en el cumplimiento de contrato por haberse vencido la prórroga legal y por cuanto el inquilino hasta la fecha sigue ocupando el inmueble como arrendatario, sin embargo no se fundamenta la acción en las causales del artículo 34 de la Ley de Alquileres.
Como quedó probado inicialmente el contrato que ampara a mi representada que inicialmente fue a tiempo determinado, se convirtió en Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado por haberse operado la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1600 en concordancia con el artículo 1614 del Código Civil, por cuya razón ante esta situación solo opera en el presente caso para su desalojo las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no puede prosperar ninguna acción por cumplimiento de contrato por haberse cumplido la prórroga legal; así como lo expresa el demandante en el petitorio de la demanda cuando dice: “Demando: por cumplimiento de contrato de contrato de arrendamiento y por Vencimiento de la Prórroga legal a la ciudadana Esther Roelia Oropeza de López…”.
Y como observamos de la exposición de los hechos de la demanda, esta se fundamenta en el cumplimiento del contrato por el vencimiento de la prórroga legal, lo cual no es cierto y hace que esta acción sea totalmente improcedente en razón de ser contraria a derecho respecto a las verdaderas causas que la deben fundamentar, ya que, insisto, en el presente caso se trata de un contrato a tiempo indeterminado y como hemos observado anteriormente las causales de desalojo de un contrato a tiempo determinado son diferentes a las causales de desalojo de un contrajo a tiempo indeterminado y en el presente caso queda en evidencia que por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado no operan las causales alegadas por el demandante, lo cual hace que la presente acción sea totalmente improcedente por cuya razón pido a este Tribunal así sea declarada y por lo tanto sin lugar la demanda; como igualmente observo a este tribunal la improcedencia la aplicación del artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por último solicito la declaratoria de costas de la parte actora.

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2011, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado FRANCESCO AZAEL RANDAZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº141.485, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se agregaron y se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en Derecho, riela al folio 20 del expediente.
En fecha 16 de Marzo de 2011, diligencia la ciudadana ESTHER ROELIA OROPEZA, en su condición de parte demandada, asistida de abogado y confiere poder apud acta al abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.557, a los fines de que la represente en el juicio, riela al folio 22 del expediente.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2011, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas junto con anexos, consignado por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.557, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en Derecho, riela al folio 23 del expediente.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2011, precluído los lapso procesales, el Tribunal entra en término para sentenciar la causa y ASI SE DECIDE.
En fecha 22 de Marzo del 2011, el abogado FRANCESCO AZAEL RANDAZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº141.485, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones, riela al folio 48 y vlto del expediente.
En fecha 25 de Mayo del 2011, el abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, parte demandante solicita la expedición de copias certificadas de la totalidad del expediente y acordada por auto de fecha 30 de Mayo de 2011.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1137, 1139, 1159, 1160, 1167, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil, en concordancia con los artículos 174, 274, 599 numeral 7º y 881 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que la ciudadana Esther Roelia Oropeza de lopez, parte demandada, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y dio contestación al fondo de la demandada en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado en los artículos 1137, 1139, 1159, 1160, 1167, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil, en concordancia con los artículos 174, 274, 599 numeral 7º y 881 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el ciudadano Abogado Liborio Randazzo Inglisa, parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.389, en el libelo de la demanda expone:
 En contrato de arrendamiento de fecha 19/12/97, autenticado en la Notaría Tercera de Mérida, con el número 60, tomo 52, suscribí con la ciudadana Esther Roelia Oropeza de López….
 El objeto es una casa situada en la vereda 29, número 11, de la Urbanización J.J. Osuna Rodriguez, Parroquia Juan Rodriguez Suarez, Municipio Libertador, Estado Mérida…
 La duración del contrato se fijó en un año a partir del 19/12/1997 y concluiría el 19/12/1998, prorrogable por el mismo tiempo….
 Notificada la arrendataria en fecha 27/11/06 día este en que vencía el término del arrendamiento y que no se iba a continuar con la relación arrendaticia y en fecha 20/02/09, se iniciaba la prórroga legal, en consecuencia, que llegado su vencimiento, hiciese la entrega del inmueble.
 Habiendo transcurrido el lapso de ley para la prórroga legal, la cual venció el día 19/12/09, la arrendataria mediante comunicación de fecha 23/04/10, indica estar consciente que su prórroga legal había concluido y solicita una prórroga convencional hasta el 20/08/10, pero ocurrió que hasta el presente no ha realizado la entrega del inmueble.
 Por lo antes expuesto, me veo compelido en acudir ante este Tribunal para demandar como en efecto demando por Vencimiento de la Prórroga legal a la ciudadana Esther Roelia Oropeza de López, para que convenga o el Tribunal la condene a:
Primero: A devolver el inmueble, indicado en el contrato de arrendamiento.
Segundo: Que presente las facturas de los servicios públicos solventes.
Tercero: Las costas procesales.


Por su parte, la ciudadana Esther Roelia Oropeza de López, parte demandada, asistida por el abogado Emiro Enrique Marquina Marquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.557, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
 Rechazo y contradigo la presente demanda por ser contraria a derecho y en consecuencia inadmisible…
 La prórroga legal que se le concedió a la parte demandada venció el 29 de diciembre de 2009…, y continuó ocupando el inmueble, pagando los canones de arrendamiento y cumpliendo las formalidades legales del contrato.
 ….en el presente contrato ha operado la tácita reconducción y por tanto el contrato…, opera bajo las normas del contrato a tiempo indeterminado.
 …quedó probado inicialmente el contrato que ampara a mi representada que inicialmente fue a tiempo determinado se convirtió en contrato a arrendamiento a tiempo indeterminado por haberse operado la tácita reconducción…, ante esta situación sólo opera el desalojo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 …insisto en el presente caso se trata de un contrato a tiempo indeterminado… no operan las causales alegadas por el demandante, lo cual hace que la presente acción sea totalmente improcedente por cuya razón pido a este Tribunal pido a este Tribunal así sea declarada…

Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la parte demandada, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que indica:
“los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción y de ser pertinente la acción incoada, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado como lo afirma el demandado. Ello vista la controversia planteada en relación a la inadmisibilidad de la acción por incorrecta fundamentación legal para el contrato de arrendamiento suscrito y opuesto por la parte demandada, es decir la parte demandada contradice la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por tiempo determinado. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial al contrato de arrendamiento suscrito de fecha 19 de Diciembre de 1997, por vía autenticada, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, y procede a decidir de la forma siguiente:
Primero: El Tribunal procede para el referido análisis a transcribir la cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento de fecha 19 de Diciembre de 1997, en la que se estableció lo siguiente:
Cláusula Quinta: El tiempo establecido para la duración del presente contrato de arrendamiento es por Un (1) año contados igualmente a partir de la firma del mismo, con el entendido que si alguna de las partes no desea prorrogar el presente contrato de arrendamiento, deberá notificar formalmente a la otra parte mediante telegrama con acuse de recibo.

Segundo: Esta Juzgadora observa que la referida cláusula del contrato de arrendamiento suscrito, está redactada de manera de establecer prórrogas sucesivas por un mismo término y de la notificación de no continuarse con la relación contractual arrendaticia; entonces al practicarse la debida notificación de no prórroga del contrato opera entonces la prórroga legal arrendaticia establecida en la ley.
Tercero: Esta Juzgadora observa en las actas procesales que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda señala:
“…en el presente caso ha operado la tácita reconducción y por consiguiente el contrato fijo, suscrito en fecha 18 de Diciembre de 1997, quedó sin efecto y el arrendatario continuó como tal, pero bajo las normas del contrato a tiempo indeterminado….”.

Cuarto: De manera pués, que partiendo de lo expresado por la parte actora y desvirtuada por el adversario, esta Juzgadora observa que ciertamente el contrato de arrendamiento que acompaña la acción fue suscrito a término pero la prórroga legal no se corresponde al vencimiento de ésta. Así vemos, que el contrato fue suscrito y autenticado en fecha 19 de Diciembre de 1997, se Notificó la No Continuidad del Contrato el 08-12-2006, y se inició la prórroga legal a favor del arrendatario a partir del 01-01-2007, por un lapso de dos años.
Quinto: Al respecto, el actor expresa en el libelo de la demanda:
“…la prórroga legal venció el día 19/12/09, la arrendataria mediante comunicación de fecha 23/04/10, indica estar consciente que su prorroga legal había concluido y solicita una prórroga convencional hasta el 20/08/10, pero ocurrió que hasta el presente no ha realizado la entrega del inmueble…”.

Sexto: Entonces, esta Juzgadora observa que la parte actora con tales afirmaciones confirma que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, por tanto, no opera la prórroga legal arrendaticia alegada conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando al término del mismo no exigió la entrega del inmueble por vía jurisdiccional. Esto debido a que transcurrió desde 20/08/10 al 31 de Enero de 2011, cinco meses, la última fecha indica cuando fue admitida la demanda generando que el contrato de arrendamiento suscrito se transformara en tiempo indeterminado.
Séptimo: Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
Octavo: En este orden de ideas, se observa en el contrato de arrendamiento suscrito y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia de contratos a término fijo o tiempo determinado, y a tiempo indeterminado y, siendo que el contrato referido se transformó a tiempo indeterminado, por estar prescrita el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Noveno: En consecuencia, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento en cuestión suscrito se transformó a tiempo indeterminado porque no exigió la entrega del inmueble al vencimiento de ésta, y aunque acompaña al libelo la prórroga convencional otorgada dejó transcurrir más de sesenta días para exigir la entrega del mismo, y dejar que continuara ocupando el arrendatario el inmueble sin oposición del arrendador el contrato suscrito se transforma a tiempo indeterminado y por tanto, prescribió la prórroga legal arrendaticia y ASI SE DECIDE.
Décimo: En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
Undécimo: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.
La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).
Duodécimo: De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminados y la acción por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia es sólo para los contratos a tiempo determinado. En este sentido se observa, que la parte demandada ya disfrutó la prórroga legal arrendaticia por suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y vencida ésta, la arrendadora, aquí parte demandante, no interpuso la acción en el término legal correspondiente transformándose la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado; por tanto, NO procede la acción interpuesta por Vencimiento de la Prórroga Legal y ASI SE DECIDE.
Décimotercero: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia siendo lo correcto la acción por Desalojo, por encontrarnos en presencia de un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado. Por tanto, la demandante SI infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por la demandada y ASI SE DECIDE.
Décimocuarto: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito de tiempo determinado, o por tiempo fijo, se transformó a tiempo indeterminado y por tanto, no encuentra apoyo a lo expresado por el actor en virtud, de que en el ordenamiento jurídico por vencimiento de prórroga legal ocurre para los contratos a tiempo determinado pero cuando se transforman a tiempo indeterminado opera es la acción por Desalojo. En efecto, la acción escogida por el demandante NO resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pasó de ser a tiempo indeterminado y lo procedente es intentar la acción por Desalojo y no por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia por cuando ya venció la misma sin que el actor exigiera la entrega del inmueble en tiempo oportuno. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda se transformó a tiempo indeterminado, en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se puede determinar que el contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado se transformó a tiempo indeterminado y en consecuencia, se dictamina que el contrato de arrendamiento suscrito se transformó a tiempo indeterminado y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
Décimoquinto: Por tanto, resulta inoficioso proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, a no admitir la presente demanda por Vencimiento de la prórroga Legal Arrendaticia, que lo pretendido por el demandante es el Desalojo por estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado; es decir, por ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la misma debe estar circunscrita en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el actor infringió la norma arriba indicada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción incoada por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia, incoada por el abogado Liborio Randazzo Inglisa; contra la ciudadana Esther Roelia Oropeza de Lopez; por falsa aplicación al fundamentar la demanda por Vencimiento de Prórroga Legal, cuando lo correcto es por Desalojo.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo solicitado por la errónea fundamentación legal de la acción incoada.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 12 días del Mes de Enero de 2012.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA