REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 7650.
DEMANDANTE: ABOGADA FELINA RIVAS MARQUEZ, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., representada por la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, LA VIA EJECUTIVA.
FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE FEBRERO DE 2010.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana Abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº670.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, domiciliada en Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y representación; POR COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA; EN CONTRA DE LA EMPRESA MERCANTIL GONZALO & ASOCIADOS C.A., representada por la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui.
La ciudadana Abogada Felina Rivas Marquez, parte actora, ya identificada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, actuando en su nombre y representación, en el libelo de la demanda expone:
Soy titular y beneficiaria de un Pagaré, constituidos a mi favor, por la Empresa Mercantil Gonzalo & Asociados C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de Abril del año 2001, anotada bajo el Nº41, Tomo A-9, Rif.J30802810-0, representada por la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, pagaré contenido en documento público, de fecha 04 de agosto del 2009, el cual se encuentra de plazo vencido, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, teniendo tres meses de vencido dicho pagaré.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que hasta la presente fecha, ha sido imposible, muy imposible que la deudora otorgante, pague lo acordado, pese a las innumerables gestiones amistosas y extrajudiciales que he realizado para lograr dicho objetivo. Ya muchas personas involucradas con la citada empresa mercantil les consta lo que he hecho sin lograr el referido pago.
Por las razones señaladas, expuestas con toda sinceridad del caso, me obligan a intentar la presente acción y en tal virtud, ocurro, Por La Via Ejecutiva, en mi carácter de acreedora y beneficiaria del precitado pagarés a la Empresa Mercantil Gonzalo & Asociados C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de abril del año 2001, anotada bajo el Nº41, Tomo A-9, Rif.J30802810-0, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, (Anexo Registro de Comercio de la Compañía demandada Marcado “A”), en su carácter de deudora de la suma demandada, representada en la persona de la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad NºV-8.045.333, domiciliada en al ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien funge actualmente como Presidenta de dicha Compañía, solicitando que la citación para la contestación de la presente demanda se practique en la persona de la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uscátegui, anteriormente identificada, en nombre de su representada, en pagarme o en su defecto, sea conminada por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad líquida de Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (63.250,oo), que constituye el fundamento del pagaré otorgado y consignado, anexo a este libelo marcado “b”, el cual constituye el instrumento principal en que se fundamenta la pretensión incoada y del cual se deriva la acción intentada.
SEGUNDO: La cantidad de Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Seis Céntimos (79,06), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del vencimiento del pagaré (04-08-2009), hasta el 04 de Febrero de 2010 (04-02-2010), más el pago de los intereses de mora que se sigan causando desde el 04 de Febrero de 2010 hasta el efectivo pago de la obligación demandada.
TERCERO: La cantidad de Quince Mil Ochocientos Trece Bolívares Fuertes (Bs.15.813,oo), establecida por la otorgante demandada en el documento constitutivo del pagaré, para responder por los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios del abogado, o en su defecto, el pago de las costas procesales que ocasione el presente proceso, calculados por el Tribunal conforme a los artículos 274 y286 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en Setenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Cero Seis Céntimos (BS.79.143,06).
FUNDAMENTO LEGAL: La presente demanda se fundamenta en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1196 del Código Civil, los artículos del Código de Comercio que corresponden a esta demanda y los artículos 630, 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicito que el procedimiento se practique por la vía ejecutiva….
FUNDAMENTO DOCTRINARIO: Establece el artículo 1196 del Código Civil: “…Omissis…”.
Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble perteneciente a la demandada…Omissis…., acompaña documento de propiedad del inmueble marcado “c”.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Copia simple del Registro de Comercio de la referida empresa mercantil; Pagaré suscritos por vía autenticada privada y copia simple del documento de propiedad del inmueble.
El 19 de Febrero de 2010, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la citación de la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en la persona de la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui…, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de la parte demandada, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia….
El 25 de Febrero de 2010, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada Maria Carolina Gonzalo Herrera, quien posee el 50% de la totalidad de los derechos y acciones de un lote de terreno y las construcciones sobre este efectuadas, debidamente descrito en la copia simple que acompaña el libelo de demanda.
El 10 de Marzo de 2010, la abogada Felina Rivas Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, actuando en su propio nombre y representación, consigna los emolumentos para la certificación de las copias simples y práctica de la citación de la parte demandada.
El 24 de Marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación sin firmar librados a la ciudadana Maria Carolina Gonzalo de Uzcátegui, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., por no haber sido posible lograr su citación personal y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 25 de Marzo de 2010, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, actuando en su propio nombre y representación, solicita la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de Abril de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en la persona de la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, su representante legal.
El 09 de Abril de 2010, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, actuando en su propio nombre y representación, retira los carteles de citación para su publicación….
El 16 de Abril de 2010, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, actuando en su propio nombre y representación, consigna dos (2) ejemplares de los periódicos donde constan los carteles de citación de la parte demandada publicados en la prensa de la localidad….
El 21 de Abril de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de los Diarios de las páginas donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la parte demandada y ordena agregar al expediente.
El 07 de Mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal fija el cartel de citación librada a la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en la dirección del local de la referida empresa.
El 02 de Junio de 2010, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, actuando en su propio nombre y representación, solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada….
El 28 de Junio de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor Judicial de la parte demandada, empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en la persona de Maria Carolina Herrera de Uzcátegui, su representante legal, a la abogada Marlene del Socorro Suarez Puente….
El 09 de Agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marlene del Socorro Suarez Puente y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 20 de Septiembre de 2010, la abogada Marlene del Socorro Suarez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem nombrada por el Tribunal….
El 24 de Septiembre de 2010, el Tribunal fija para el tercer día despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, para que la defensor ad-litem nombrada y aceptado el cargo, preste el juramento de ley.
El 29 de Septiembre de 2010, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa. Se aperturó el acto y compareció la defensor ad-litem abogada Marlene del Socorro Suarez Puente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº57.870, y se le tomó juramentó, y respondió jurar cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, se leyó y conforme firma.
El 06 de Octubre de 2010, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº670.501, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, consigna los emolumentos para librar compulsa de citación de la defensora ad-litem.
El 13 de Octubre de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir copia certificada del libelo de la demanda y del decreto de intimación para ser entregado a la defensor ad-litem….
El 14 de Octubre de 2010, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, actuando en su propio nombre y representación, solicita se nombre nueva defensor ad-litem….
El 15 de Octubre de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra nuevo defensor ad-litem en el abogado Gabriel Jose Avila Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.075, a quien se le orden notificar mediante boleta, a los fines de ponerlo en conocimiento que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley.
El 20 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gabriel Jose Avila Rosales, y el Tribunal ordena agregar a los autos….
El 01 de Noviembre de 2010, el abogado Gabriel Jose Avila Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.075, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona….
El 04 de Noviembre de 2010, el Tribunal observa que el abogado Gabriel Jose Avila Rosales, aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana a los fines de que preste el juramento de ley.
El 09 de Noviembre de 2010, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem. Se abrió el acto y se encuentra presente el abogado Gabriel José Avila Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.075, se le tomó el juramento de Ley y juró cumplir con el cargo recaído en su persona.
El 15 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordena la citación del defensor ad-litem de la demandada, al abogado Gabriel Jose Avila Rosales, para que en nombre de su defendido comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho en que conste en autos su citación, en horas de despacho y dé contestación a la demanda.
El 24 de Noviembre de 2010, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, actuando en su propio nombre y representación, solicita se designe nuevo defensor ad-litem debido a la imposibilidad de practicar su citación personal….
El 26 de Enero de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor Ad-litem del demandado empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., a la abogada María Auxiliadora Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.201…, y se ordena notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas de despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
El 10 de Febrero de 2011, el Alguacil consigna en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Maria Auxiliadora Zambrano Araque y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 17 de Marzo de 2011, la abogada Maria Auxiliadora Zambrano, diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem recaído en su persona.
El 23 de Marzo de 2011, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente…, a las diez de la mañana, a los fines que la abogada nombrada por el Tribunal preste el juramento de ley.
El 29 de Marzo de 2011, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación de la abogada María Auxiliadora Zambrano Araque. Se abrió el acto y se presentó la mencionada abogada y el Tribunal le tomó el juramento de ley, quien juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona.
El 10 de Febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana Maria Auxiliadora Zambrano Araque y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 30 de Marzo de 2011, presente la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº670.501, actuando en su propio nombre y representación, consigna los emolumentos para librar la compulsa con los recaudos pertinentes del defensor ad-litem nombrado por el Tribunal.
El 06 de Abril de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir copias fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión con su orden de comparecencia al pie de la misma para ser entregado a la defensora Judicial, en el momento en que el Alguacil practique su citación.
El 09 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal practica la citación personal de la abogada Maria Auxiliadora Zambrano Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.201, en su carácter de defensor ad-liten de la parte demandada, empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 01 de Junio de 2011, la abogada Maria Auxiliadora Zambrano Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.201, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en la persona de su representante legal Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expresa:
Primero: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que pretende la demanda, por cobro de bolívares, interpuesta por la referida ciudadana Felina Rivas Marquez, contra mi defendida Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Gonzalo y Asociados C.A., las tres ya identificadas, por ser incierta y falso lo que se pretende cobrar. Y así paso a discriminar su contenido.
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi defendida Maria Carolina Gonzalo de Uscategui, en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Gonzalo y Asociados C.A., adeude a la ciudadana Felina Rivas Marquez, la cantidad líquida de Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.63.250,oo), contentivo del pagaré supuestamente otorgado por mi defendida Maria Carolina Gonzalo de Uzcátegui, en nombre de su compañía Gonzalo y Asociados C.A., fundamento legal de la supuesta demanda interpuesta.
SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendida Maria Carolina Gonzalo de Uzcategui, en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Gonzalo y Asociados C.A., adeude a la ciudadana Felina Rivas Marquez, la cantidad de Sesenta y Nueve Bolívares Con Cero Seis Céntimos (Bs.79,06), por concepto de supuestos intereses moratorios, calculados al 5% anual, desde la fecha del vencimiento del pagaré (04-08-2009 hasta el 04-02-2010) más los que se signa causando a partir de sta última fecha, en adelante.
TERCERO: Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendida Maria Carolina Gonzalo de Uzcategui, en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Gonzalo Y Asociados C.A., adeude a la ciudadana Felina Rivas Marquez, la cantidad de Quince Mil Ochocientos Trece Bolívares (Bs.15.813,oo), establecidos supuestamente por la otorgante demandada, en el documento del pagaré para responder por las costas judiciales del presente proceso. Véase documento pagaré.
CUARTO: Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendida Maria Carolina Gonzalo de Uzcátegui, en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Gonzalo y Asociados, en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Gonzalo y Asociados C.A., adeude a la ciudadana Felina Rivas Marquez, la cantidad de Setenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.79.142,06), por concepto de la estimación de la demanda interpuesta, como resultado de la sumatoria de las cantidades antes señaladas.
QUINTA: Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendida Maria Carolina Gonzalo de Uzcategui, en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Gonzalo y Asociados C.A., adeude a la ciudadana Felina Rivas Marquez, la indexación judicial solicitada por la demanda Felina Rivas Marquez.
SEXTA: Protesto la medida de prohibición acordada y registrada sobre un inmueble propiedad de mi defendida. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo mi dirección procesal…. Finalmente, dejo así contestada la demanda incoada solicitando sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
El 08 de Julio de 2011, la abogada Felina Rivas Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº410.877, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 88 al 96 del expediente.
El 11 de Julio de 2011, la abogada Maria Auxiliadora Zambrano Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.201, defensora ad-litem de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 97 al 102 del expediente.
El 14 de Julio de 2011, el Tribunal ordena agregar al expediente junto con los anexos correspondientes las pruebas promovidas por las partes.
El 21 de Julio de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, y ordena su evacuación.
El 11 de Octubre de 2011, el Tribunal fija para el Décimo Quinto día de despacho siguiente, vencido el lapso probatorio, para que las partes presenten los informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Octubre de 2011, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº670.501, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de informes, riela a los folios 117 y 118 y vuelto.
El 03 de Noviembre de 2011, el Tribunal fija un lapso de ocho días para el escrito de observaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de Noviembre de 2011, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1196 del Código Civil; y los artículos 630 y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita que el procedimiento se practique por la Via Ejecutiva…. Igualmente se observa, que la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui, no fue posible lograr su citación personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entonces se procedió a la citación por carteles conforme al artículo 223 ejusdem, no presentándose a darse por notificado, por tanto el Tribunal le nombró defensor judicial al demandado con quien se entendió la citación, a la abogada María Auxiliadora Zambrano Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.201. Entonces la referida empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., a través de su representante legal la ciudadana Maria Carolina Herrera de Uzcategui, parte demandada en el presente litigio, está legalmente citada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Seguidamente se observa, que la abogada Maria Auxiliadora Zambrano Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.201, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ya identificada, procedió a realizar la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, fundamentado por los artículos 630 y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana abogada Felina Rivas Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, en el libelo de la demanda expone:
Soy titular y beneficiaria de un Pagaré, constituido a mi favor, por la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., a través de su Presidenta y representante legal, ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui, pagaré contenido en documento público, de fecha 04 de agosto de 2009, el cual se encuentra de plazo vencido, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida…, teniendo tres meses de vencido dicho pagaré.
…hasta la presente fecha ha sido imposible que la deudora otorgante pague lo acordado….
Por las razones señaladas, me obligan a intentar la presente acción y en tal virtud, ocurro, respetuosamente a su noble oficio, para demandar como en efecto demando formalmente, por la Via Ejecutiva, en mi carácter de acreedora y beneficiaria del precitado pagaré a la empresa mercantil Gonzalo y Asociados C.A…, en su carácter de deudora de la suma demandada, representada en la persona de la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui…, quien funge actualmente como Presidenta de dicha compañía…, para que convenga, en nombre de su representada, en pagarme o en su defecto, sea conminada por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad líquida de Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolivares (Bs.63.250,oo), que constituye el fundamento del pagaré otorgado y consignado…, el cual constituye el instrumento principal en que se fundamenta la pretensión incoada y del cual se deriva la acción intentada.
SEGUNDO: La cantidad se Setenta y Nueve Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs.79,06), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del vencimiento del pagaré (04-08-2009), hasta el 04 de febrero de 2010 (04-02-2010), más el pago de los intereses de mora que se sigan causando desde el 04 de febrero de 2010 hasta el efectivo pago de la obligación demandada.
TERCERO: La cantidad de Quince Mil Ochocientos Trece bolívares (Bs.15.813,oo), establecidos por la otorgante demandada en el documento constitutivo del pagaré, para responder por los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, o en su defecto, el pago de las costas procesales que ocasione el presente proceso….
La empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., parte demandada, a través de su defensor ad-litem abogada Maria Auxiliadora Zambrano Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.201, se opone al decreto intimatorio, y posteriormente, contesta el fondo de la demanda y expone:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos como en el derecho que pretende la demanda, por cobro de bolívares, interpuesta contra mi defendida….
Niego, rechazo y contradigo que mi defendida la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., adeude a la ciudadana Felina Rivas Marquez, la cantidad líquida de Bs.63.250,oo, contentivo del pagaré supuestamente otorgado por mi defendida….
Niego, rechazo y contradigo que mi defendida a adeude a la ciudadana Felina Rivas Marquez, la cantidad de Bs.79,06, por concepto de supuestos intereses moratorios calculados al 5% anual….
Niego, rechazo y contradigo que mi defendida adeude a la ciudadana Felina Rivas Marquez, la cantidad de Bs.15.813,oo, establecidos supuestamente por la otorgante demandada en el documento de pagaré para responder por las costas judiciales del presente proceso.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendida adeude a la ciudadana Felina Rivas Marquez, la cantidad de Bs.79.142,06, por concepto de estimación de la demanda como resultado de la sumatoria de las cantidades señaladas.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendida adeude a la ciudadana Felina Rivas Marquez, la indexación solicitada.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Pero antes de ello, se procede al análisis de la estimación de la Estimación de la Demanda por la impugnación realizada por la parte demandada a través de su defensor ad-litem.
Así, observa esta Juzgadora, que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresa: “rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda en la cantidad de Setenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares Con Cero Seis Céntimo (Bs.79.142,06,), como resultado de la sumatoria de las cantidades antes señaladas”.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que señala:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación de la estimación realizada por la parte demandada no estuvo ajustada a derecho, porque la misma corresponde a las cantidades establecidas en el documento del pagaré debidamente autenticado de conformidad al artículo 486 del Código de Comercio, por lo cual debe declararse como correctamente estimada la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, ABOGADA FELINA RIVAS MARQUEZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION.
Primero: Promuevo el valor probatorio y mérito jurídico del Pagaré interpuesto, objeto y fundamento de la presente acción, constituido a mi favor y del cual soy beneficiaria, otorgado por la representante legal de la empresa demandada Gonzalo & Asociados C.A., ciudadana Maria Carolina Gonzalo herrera de Uzcátegui, ambas plenamente identificadas en autos, pagaré contenido en documento publico, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el 04 de de agosto de 2009, bajo el Nº07, tomo 43 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa al foliom08 y demuestra plenamente que la empresa demandada me adeudaba: La cantidad líquida de sesenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.63.250,oo) por un plazo de tres (3) meses renovables contados a partir del 04-08-09 y que si se atraza (sic) en el pago se considerará de plazo vencido. En consecuencia, me adeuda por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha del vencimiento hasta el 04 de febrero del 2010 la cantidad de Setenta y Nueve Bolívares (Bs.79,06) con Cero Seis Céntimos, más los intereses que se sigan causando a partir del 04-02-2010.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 08 y 09 del expediente, Pagaré debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta del estado Mérida de fecha 04 de Agosto de 2009, suscritos por las ciudadanas empresa Gonzalo & Asociados C.A., representada por la abogada Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui y, la ciudadana Felina Rivas Marquez, en la que declara: “debo y pagare la cantidad de Bs.63.250, por un plazo de tres meses renovables, contados a partir de la firma del presente documento…, quedando el obligado a responder por los gastos judiciales, extrajudiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, estimándose los mismos en la cantidad de Bs.15.813,oo…”. Dicho Pagaré es un documento público que tiene pleno valor probatorio por cuanto cumple con las formalidades de ley establecida en el artículo 1357 del Código Civil. Además dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Del citado pagaré promovido supra, se desprende que la empresa demandada me adeuda la cantidad de Quince Mil Ochocientos Trece Bolívares (Bs.15.813,oo), suma establecida por la otorgante demandada en el documento constitutivo de dicho pagaré para responder por los gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios profesionales. La promuevo.
El Tribunal al analizar y valorar el pagaré ya promovido, up supra, se le otorgó pleno valor probatorio por ser un documento público revestido de las formalidades de ley y ciertamente, en el mismo se observa, que se estableció que la empresa Gonzalo & Asociados C.A., representada por su abogada Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui se comprometia a pagar la cantidad de Bs.15.813,oo por concepto de gastos judiciales. El compromiso suscrito por la referida empresa en dicho documento tiene pleno valor y efecto jurídico por haberse otorgado frente a funcionario público competente y no haberse impugnado ni tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo del citado pagaré, supra, la sumatoria de las tres antes cantidades citadas, que ascienden a la cantidad de Setenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs.79.142,06) que fue la cantidad en la cual estimé la presente demanda.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que las cantidades aquí indicadas no son objeto de prueba porque resulta redundante al ya establecerse en el pagaré y en el petitorio del libelo por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promuevo el Registro de Comercio de la Compañía demandada, Gonzalo & Asociados C.A., en su carácter de deudora, identificada y acreedora en autos….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 02 al 04 del expediente, copia simple del registro de comercio de la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la ciudadana Maria Carolina Herrera de Uzcategui, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por su adversario en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Quinto: Promuevo en copia simple, el documento privado contentivo de la compra realizada por la ciudadana Maria carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui del 50% del valor de un terreno sobre un inmueble propiedad de Inversiones Linder García C.A (Inversiones L.R.G., C.A.) así como las construcciones que se encuentran realizadas sobre dicho terreno cuya superficie es de 742mts2, ubicado en el sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la parroquia El llano, Municipio Libertador del estado Mérida, sobre el cual pesa la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y acordada. Documento corre en autos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que dicho documento tiene pleno valor probatorio pero no tiene relación o pertinencia directa con la acción, objeto del litigio; en consecuencia, carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
Sexto: Promuevo en copias simples, dos documentos cuyos originales se encuentran en la Notaría (Cuarta) Pública de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Centro Comercial Las Tapias, en el primer piso, avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodriguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, los cuales demuestran y prueban que la empresa demandada era exitosa, con dinero circulante y bienes de fortuna; con recursos económicos suficientes y, sin embargo, su presidenta-administradora no cumplió con las obligaciones contraídas con sus clientes….
El Tribunal al analizar y valorar las copias simples de los dos documentos aquí promovido observa que tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad debida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dichos documentos no tienen relevancia respecto a la acción interpuesta por tanto, carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL GONZALO & ASOCIADOS C.A., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL MARICA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, A TRAVES DE SU DEFENSORA AD-LITEM ABOGADA MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE.
Primero: Como lo señalara en otro juicio contra mi defendida…, donde actué como defensora judicial, no he podido encontrar pruebas donde aparezca cancelada la obligación contraída por ella y por la cual se la demanda…, Maria Carolina Gonzalo de Uzcátegui era la única dueña y Presidenta, como lo demuestran los documentos que promuevo: Marcado “A” que anexo: La compra de un vehículo Chevrolet, Optra, Sedan, Particular, Placa FBT12L; Marcado “B” que anexo: La compra de una parcela de terreno distinguida con el Nº36, ubicada en la urbanización La Hacienda Belenzate, avenida Principal, parroquia Juan Rodriguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que los documentos que se promueven como bienes propiedad de la ciudadana Maria Carolina Gonzalo de Uzcátegui tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por su adversario conforme el artículo 429 ejusdem; sin embargo, en nada desvirtúa la pretensión de actor por tanto, caecen de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo documento marcado con la letra “c”, la negociación que realizó la empresa mercantil Gonzalo & Asociados, C.A, con las ciudadanas Belquis Y Blanca Briceño Briceño, otorgando dos pagarés, uno de ellos por la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares (Bs.43.000,oo), con fecha 25 de agosto de 2009, cuya demanda iniciada por las hermanas Briceño, cursa por ante este Tribunal. Es decir que para el 25 de agosto de 2009, demuestra que la compañía estaba en pleno vigor. Anexo documento en copia simple.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que las negociaciones realizadas por la empresas mercantil Gonzalo & Asociados C.A., con fecha 25 de agosto de 2009 o anteriores a ella, no tiene relación o pertinencia con la acción aquí interpuesta ya que no demuestran que haya pagado o cumplido íntegramente con las obligaciones contraídas con el actor por el referido pagaré suscrito, en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y por tanto se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo marcado “c”, todas las actas, actos o actuaciones de este proceso, como es la plena vigencia de la Compañía demandada en cuanto favorezcan a mi defendida y que la ciudadana Jueza, rectora del proceso, tendrá a bien considerar, como es el mismo pagaré, objeto de la presente demanda, de fecha 04-08-2009.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que ya en los particulares anteriores se analizaron y valoraron todas las pruebas promovidas por las partes; así cuando se promueven pruebas de forma amplia y genéricas no tiene relación ni pertinencia con lo aquí controvertido porque no le advierte al juez a cuáles pruebas se refiere y de aceptarse tal situación se violarían derechos legales y constitucionales al adversario. Situación que ocurriría si el juez valorara alguna prueba en particular inadvertidamente para la contraparte; en consecuencia lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
EN EL ESCRITO DE INFORMES LA ABOGADA FELINA RIVAS, PARTE ACTORA, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, INDICA:
La demanda fue interpuesta en febrero de 2010 y admitida el 19 de Febrero de 2010, continuando su curso legalmente. Fue contestada oportunamente y promovidas sus pruebas por amabas partes en su oportunidad legal….
Quedó plenamente demostrado y probado que soy beneficiaria del pagaré que me fuera otorgado por la empresa demandada en documento público el 04 de agosto del año 2009, el cual no fue desconocido ni tachado de falso mediante este proceso judicial y en consecuencia, soy acreedora de la suma adeudada por la demandada de Bs.79.142,06.
Quedó demostrada del registro de Comercio de la Compañía demandada promovida…, que la única dueña, propietaria es la abogada Maria Carolina Gonzalo H. de Uzcategui….
“…Omissis…”.
EN CONCLUSION:
1) CONSIDERACIONES JURÍDICAS SOBRE EL PAGARÉ: El destacado jurista Dr. MIGUEL ALBERTO RODRÍGUEZ NEGRIN, al referirse al aspecto histórico del pagaré, expresó lo siguiente:
“El pagaré cambiario nace en la baja edad media con la fisonomía propia de otros documentos notariales que contenían el reconocimiento de haber obtenido una suma de dinero y la consiguiente promesa de restituirla. El pagaré se mantuvo en las legislaciones como lo que fue desde su origen, como una promesa de pago: el emitente del pagaré no ordena a nadie que pague sino que se obliga él mismo a pagar.
El pagaré es un título por medio del cual una persona se obliga a pagar a la orden de otra persona una cantidad de persona en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso.
Las Libranzas:
La función de la libranza era la de hacer posibles ciertas formas de giro que entonces no estaban autorizadas valiéndose de la letra de cambio. Por otra parte, la letra debía librarse a cargo de una persona distinta del librador. Tales limitaciones quedaban superadas con la libranza, la cual era concebida como un título que podía cumplir las mismas funciones de la letra, pero también como un título en el cual librador y librado podían ser la misma persona, y el lugar del pago podía ser el mismo de la emisión”.
El Pagaré ---según la doctrina venezolana--- es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Se le llama también “vale a la orden”.
El artículo 2, en su ordinal 13 del Código de Comercio, establece:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
13°.-…todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por acto de comercio de parte del que suscribe el pagaré.”
Al analizar también el Artículo 486 Ibidem, que establece:
“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado…”
De tal manera que, el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero, en una fecha determinada (MORALES HERNÁNDEZ, ALFREDO. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Pág. 1.224). Es decir, es una promesa de pago, que siendo a la orden, puede ser transferido por medio del endoso. En el pagaré el suscriptor promete pagar directamente una cantidad de dinero, asimilándose al aceptante de la letra de cambio, por eso en el pagaré no hay aceptación. En el derecho venezolano, se le denomina también “vale”, cuyas características son: Es emitido a la orden y es un título entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado.
Para este Juzgado es claro el contenido del artículo 527 del Código de Comercio, que expresa:
“El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1.- que algunos de los contratantes sea comerciante. 2.- que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”
2) Es evidente que, esta plenamente demostrado a los autos, la cualidad de comerciante del actor ciudadana abogada Felina Rivas Marquez y de la demandada de autos ciudadana empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., por lo cual se evidencia el cumplimiento del primer supuesto para considerar al préstamo mercantil; faltaría por demostrar que la deuda suscrita se encuentra destinada a actos de comercio. Para este Tribunal es evidente, que cuando un comerciante, como en el caso de autos concede o recibe un préstamo de dinero, lo hace como un acto objetivo de comercio. Además, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de Sentencia del 20 de Julio de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA en el juicio de (Banco Caracas C.A. contra José Ángel Arrieta), que ha sido ratificada en varias oportunidades por la mencionada Sala expresó que:
“…conforme al Artículo 527 del Código de Comercio, para que un préstamo sea mercantil, es menester que uno de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas se dediquen a actos de comercio. En relación a éste último requisito, la Doctrina de la Sala ha explicado, que no puede entenderse sino en el sentido de que tales cosas hayan sido obtenidas con ánimo de lucro, es decir, con fines especulativos; y éste elemento subjetivo, cuando se trata de comerciantes, debe presumirse en los contratantes al tiempo de la celebración del acto…”
En el caso de autos, está demostrado que nació la presunción cierta de que el préstamo obtenido como base del pagaré se hizo con ánimo de lucro, al tiempo de la celebración del pagaré, tal cual lo ha establecido nuestra jurisprudencia. Tal criterio tuvo su antecedente en una sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de octubre de 1.992, con ponencia del mismo Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA (Banco Italo Venezolano contra Xavier Medina), donde estableció que, debe entenderse el sentido del lucro en el préstamo, con fines especulativos, si existe el elemento subjetivo, vale decir, si se trata de comerciantes, de donde nace la presunción de que el objeto del pagaré se realiza para los actos de comercio y así debe establecerse.
En el caso bajo examen, el pagaré emitido por la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., por la cantidad total de SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 79.063,oo), constituye el monto del préstamo a interés, dicho efecto cambiario (un pagaré), se encuentra de plazo vencido y firmado entre comerciantes, por lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 2, ordinal 13 y en el artículo 486 del Código de Comercio, en el sentido de que estamos en presencia de un pagaré mercantil y de un acto subjetivo de comercio, pues la base o sustento del pagaré, es un contrato de préstamo mercantil, vale decir, por acto de comercio de las partes que suscriben el pagaré.
3) En virtud del criterio jurisprudencial y de las normas precedentemente transcrita, es evidente la naturaleza mercantil de la relación jurídica que motivó el presente juicio, de donde se desprende la calificación comercial del instrumento fundamental (un pagaré), y así se establece. El mercantilista venezolano, Profesor de Derecho Mercantil de nuestra Universidad de los Andes, Dr. ELI SAÚL BALBOZA (Manual Teórico - Práctico de Derecho Mercantil, Volumen II, Pág. 600), expresa:
“…la calificación mercantil de un préstamo debería estar en principio establecida en el documento contentivo de dicho contrato, pues si no lo está, creemos debe prevalecer la presunción de acto de comercio a favor del comerciante que intervino en el contrato, y en consecuencia, debe considerarse comercial y sometido a la Jurisdicción Mercantil…”.
De tal manera que, el préstamo que subyace en el pagaré, indudablemente es un acto de comercio, y es mercantil. De tal manera que en el caso de autos, el documento fundamental que corre a los folio 9 al 11, reúnen perfectamente las condiciones de un vale o pagaré, por ser provenientes de un acto de comercio por parte de los que lo suscribieron. La forma de constar la obligación a objetivizado la existencia de los títulos valor (tres pagarés); más aún, si se pretende buscar la naturaleza intrínseca del vale, donde había que presumirla de naturaleza mercantil.
Los supuestos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, son alternativos, es decir, que, si consta que los interesados son comerciantes, aunque no aparezca acreditado el acto de comercio del obligado, el pagaré goza de las condiciones de la letra de cambio. En el caso de autos, el pagaré constituye una circunstancia suficiente para dar cumplimiento a la bilateralidad comercial de los sujetos intervinientes en la relación mercantil, tal cual lo establece el artículo 2, ordinal 13 y 486 del Código de Comercio; pero adicionalmente se demostró también, que la relación subyacente deviene de un préstamo a interés, que constituye perfectamente un acto de comercio, por lo cual, por uno u otro supuesto, debemos considerar, que estamos en presencia de una relación de carácter mercantil. No debemos dejar de lado, la interesante opinión, que se suma a los elementos por los cuales deben considerarse que estamos en presencia de un título valor, expresada por el Dr. LUIS CORSI (El Pagaré a la Orden, Caracas, 1.984, Pág. 125), que considera que:
“…es injustificable desde el punto de vista científico, la condición de a la “Orden”, como requisito de forma de pagaré, no sea el único elemento decisivo para considerarlo mercantil. En conclusión, solo los pagaré a la orden se rigen por el Código de Comercio…”.
Por tal virtud, no cabe duda para este Juzgado que estamos en presencia de un título valor, denominado pagaré, producto de relaciones mercantiles.
4) El Tribunal a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasó a realizar el análisis probatorio de la siguiente manera:
De las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal ha podido concluir en lo siguiente:
• Que en el caso en referencia, se trata de un título valor constituido por un “pagaré” suscrito por vía autenticada.
• Que la cantidad establecida en el referido pagaré suma la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.63.250,oo), debidamente aceptado para ser pagado a su vencimiento, por la empresa mercantil Gonzalo & Asociados representada por la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui.
• Que la parte demandada no logró demostrar que haya pagado la cantidad exigida de Sesenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.63.250,oo), cantidad recibida por la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui en nombre de la empresa mercantil Gonzalo & Asociado C.A., pues tal situación no la probó mediante prueba fehaciente de pago el demandado al demandante.
• Que la parte demandada debe pagar a la parte actora, la cantidad de SETENTA Y NUEVE CON CERO SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.79,06), por concepto de intereses, legalmente calculados al intereses moratorio del 5% anual.
• Que la parte demandada debe pagar a la parte actora, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.15.813,oo), por concepto de gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado debidamente establecidos en el pagare y suscritos ante funcionario publico competente.
• Todo ello en virtud de lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertador de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Entonces, no basta la simple negación de adeudar los conceptos señalados por la parte actora que exige a la parte demandada el cumplimiento o pago total de lo adeudado, se requiere además de pruebas documentales que indiquen o señalen el pago efectivamente realizado y que nada se adeuda por tales conceptos; por tanto carece de eficacia probatoria lo promovido por la parte demandada porque en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
EN MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por la via ejecutiva, interpuesta por la ciudadana abogada Felina Rivas Marquez, por el Cobro de Bolívares de un Pagarés constituido a su favor, por la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en la persona de su representante legal la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui, a pagarle a la ciudadana abogada Felina Rivas Marquez, o a la persona que esta indique, lo siguiente:
1) LA CANTIDAD DE SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.63.250,oo), por concepto de la suma adeudada del pagaré emitido a su favor.
2) LA CANTIDAD DE SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.79,06), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 04 de febrero de 2010, y que se seguirá calculando hasta su pago definitivo.
3) LA CANTIDAD DE QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.15.813,oo) por concepto de gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado señalado expresamente en el pagaré.
TERCERO: Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra de la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui actuante en representación de la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A.
CUARTO: Se le condena a la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la abogada Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui a las costas procesales por existir vencimiento total de la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 18 de Enero de 2012.
LA JUEZA TITULAR:
Abog./Politóloga. Francina M. Rodulfo Arria.
LA SECRETARIA:
Abog. Susana Parra Calderon.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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