REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº8049.

DEMANDANTE: LEON CALDERON LUZ MARINA, asistida de abogado.

DEMANDADO: AMARIS OSPINO RUBEN GREGORIO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ADMISION: 07 DE ABRIL DE 2011.

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana LUZ MARINA LEON CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.872, asistida por la Abogada ALVIS BELANDRIA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº53.444; CONTRA el ciudadano RUBEN GREGORIO AMARIS OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.193.794; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La ciudadana Luz Marina León Calderón, parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Alvis Belandria Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº53.444, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 21 de mayo de 2008, a través de mi apoderado Luis Manuel León Calderón, suscribí contrato de arrendamiento de un inmueble de mi propiedad, con el ciudadano RUBEN GREGORIO AMARIS OSPINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.193.794, de este domicilio y civilmente hábil; dicho arrendamiento versó sobre un local comercial con su correspondiente sala de baño y puerta de entrada independiente, ubicado en la avenida 1, signado con el Nº12-66, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. El canon de arrendamiento que se fijó, según la cláusula segunda del contrato de marras, es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales. En la cláusula tercera, se estableció que dicho contrato de arrendamiento comenzó a partir del primero de mayo de dos mil ocho. Así en la cláusula sexta, se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, será causa suficiente para pedir la resolución del contrato de arrendamiento. Así se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 18, tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría antes mencionada. Ahora bien, el Arrendatario RUBEN GREGORIO AMARIS OSPINO, ya identificado, pagaba sus cánones de arrendamiento en forma puntual, pero es el caso que los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2010; enero, febrero y marzo 2011, el referido inquilino se atrasó en el pago, dejando de pagar lo correspondiente a ocho meses consecutivos por un monto equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada mes. Ciudadana Jueza, el caso es que “El Arrendatario, ya identificado en este escrito, no ha dado fiel cumplimiento a lo que se pactó en forma escrita en el Contrato de Arrendamiento, muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas que he hecho para que pague los cánones adeudados. El incumplimiento de El Arrendatario de los cánones de Arrendamiento anteriormente indicados, vulnera lo establecido en nuestro Código Civil en el Artículo 1160, 1264, 1592 ord. 2,…omissis… Y los artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ciudadana Jueza, el incumplimiento de El Arrendatario me dio derecho a reclamar el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, ejerciendo por tanto la acción correspondiente para reclamar por la vía judicial, el pago de las pensiones vencidas, así como también a pedir la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar; como formalmente así lo hago y demando a El Arrendatario, ciudadano Rubén Gregorio Amaris Ospino, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en los siguientes pedimentos:
1) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento del Inmueble identificado anteriormente en razón del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) En entregarme sin plazo alguno el inmueble arrendado.
3) En pagarme los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo 2011, es decir, pagar lo equivalente a ocho mensualidades consecutivas, por un monto de cuatro mil bolívares ( Bs. 4.000,00), a razón de quinientos Bolívares ( Bs. 500,00) cada una.
4) En caso de que el Arrendatario ocupe el inmueble, luego de intentar la presente acción judicial, pagar a razón de Quinientos Bolívares por cada mes, por el tiempo que ocupe el referido inmueble hasta la entrega definitiva del mismo.
5) En pagar las costas del presente juicio.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal decrete medida de secuestro del inmueble arrendado y objeto de esta demanda, consistente en un local comercial con su correspondiente sala de baño y puerta de entrada independiente, ubicado en la avenida 1, signado con el Nº 12-66, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador de este Estado Mérida. Solicita se apertura cuaderno de secuestro.
Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), equivalente a 52.63 Unidades tributarias, más los costos y costas calculadas prudencialmente por este Tribunal.
Indica las direcciones procesales.
Solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley en la definitiva.
Acompaña al libelo: copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado y; copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana Luz Marina Leon Calderon al ciudadano Luis Manuel Leon Calderon.

El 07 de Abril de 2011, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada ciudadano RUBEN GREGORIO AMARIS OSPINO, anteriormente identificado, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 19 de Julio de 2011, comparece la ciudadana Luz Marina León Calderón, titular de la cédula de identidad Nº8.006.072, parte actora, asistida de abogada, y confiere poder Apud-Acta a la Abogada Alvis Belandria Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº53.444.
El 14 de Octubre de 2011, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria que niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, riela a los folios 23 al 30 del expediente.
El 18 de Octubre de 2011, la abogada Alvis Belandria Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº53.444, apoderada actor, apela de la decisión interlocutoria dictada.
El 25 de Octubre de 2011, el Tribunal admitió la apelación interpuesta en un solo efecto y se remitió al Tribunal de Alzada con ofició Nº 2710-737.
El 23 de Noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano RUBEN GREGORIO AMARIS OSPINO, parte demandada, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 10 de Enero de 2012, la Abogada Alvis Belandria Escalona, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº53.444, apoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas en tres folios útiles, las cuales obran agregadas a los folios del 40 al 42 presente expediente, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación.
El 12 de Enero de 2012, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda mediante los artículos 1160, 1264 y 1592 del Código Civil; artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Ruben Gregorio Amaris Ospino, titular de la cédula de identidad Nº15.193.794, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y firmó el correspondiente recibo de citación y el Tribunal ordenó agregar a los autos, quedando legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el ciudadano Ruben Gregorio Amaris Ospino, ya identificado, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Y se observa que la parte demandante si promovió pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión de la demandada. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en el Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda recaída en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano RUBEN GREGORIO AMARIS OSPINO, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana Luz Marina Leon Calderon, asistida por la abogada Alvis Belandria Escalona; en contra del ciudadano Rubén Gregorio Amaris Ospino.
Tercero: Se le ordena al ciudadano Rubén Gregorio Amaris Ospino, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana Luz Marina Leon Calderon, o a su apoderada judicial.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Rubén Gregorio Amaris Ospino a pagar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de agosto a diciembre de 2010 y enero a marzo de 2011, a razón de Bs.500,oo, y lo que se siga venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por compensación en el uso del mismo.
Quinto: Se le condena al ciudadano Rubén Gregorio Amaris Ospino al pago de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los 24 días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZA TITULAR

ABG./Politóloga FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA