REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, martes diez de enero de dos mil doce.-
201º y 152º
Visto el escrito de fecha 10 de enero de 2012 (f. 60), suscrito por el abogado en ejercicio Ricardo Antonio Marín Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5.879.994, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 103.357, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Rosaura María Dávila de Marín, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-678.916, parte actora, a través del cual promueve las siguientes pruebas:
I) Promuevo prueba de informes ante la Division (sic) de Gestion (sic) de Riesgo y Seguridad (Sala Tecnica (sic)) de los Bomberos, ubicados en la avenida universidad, frente a las Residencias (sic) Los Caciques del Estado (sic) Merida (sic), sobre REPORTE DE INSPECCION Nº 020/05/2011 de la Sala Tecnica (sic). Informe requerido por el tribunal dirijido (sic) a la Arquitecto (sic) Mercedes Lobo de esa respectiva división.
II) Promuevo la prueba de Exhibición (sic) de los documentos (recibos de pago) tanto de los Servicios (sic) de Luz (sic), como del Servicio (sic) de Agua (sic) del Local (sic) Nº (sic) 19-41, ubicado en la Avenida (sic) uno entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Merida (sic), correspondiente a los meses de Enero (sic) 2005 – hasta Diciembre (sic) 2005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fallos dictados en fechas 28 de julio de 2000 y 14 de diciembre de 2004, con ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló: “…el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal (…)
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada el 10 de octubre de 2011, en Exp. nº AA20-C-2010-000657, señaló:
Asimismo, la Sala debe reiterar lo establecido en el fallo mencionado precedentemente, en cuanto a que “...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”. (negrillas y subrayado agregados).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El Tribunal Constitucional español ha juzgado que: “Para condenar, hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del juzgador, en la que superando caducos sistemas de prueba legal, asume en libertad, según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma… las pruebas constituyen los fundamentos de la convicción íntima del juzgador.” (subrayado agregado).
La Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:
• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49.4º Constitucional, que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.
Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.
Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.
Ahora bien, en este sentido es importante señalar que en el caso específico de la prueba de informes o de la mecánica probatoria de los informes de pruebas, establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes pueden accesar a través de éste mecanismo probatorio a documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos o instituciones similares que no sean parte en el juicio.
La mecánica probatoria de los informes de prueba, siguiendo al procesalista argentino FALCON, ENRIQUE (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982), puede definirse como: “... un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”. Siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
Asimismo, “SANTIAGO SENTÍS MELENDO (1.957:273 y 276-277) opina que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”.
En el caso sub iudice, el co-apoderado actor promueve la prueba de informes, argumentando que este juzgado solicite ante la División de Gestión de Riesgo y Seguridad (Sala Técnica) de los Bomberos, ubicados en la avenida universidad, frente a las residencias “Los Caciques” del estado Mérida, a fin de que envíen a este despacho el REPORTE DE INSPECCION nº 020/05/2011; dicha prueba debe desecharse en primer lugar, porque no se señaló el objeto de la prueba, vale decir, lo que pretende demostrar el promovente con los respectivos medios de prueba, circunstancia que ocasiona la conculcación del Derecho de Defensa y del Equilibrio Procesal del no promovente dentro del proceso; pero además dicha prueba es ilegal porque la mecánica probatoria de los informes de pruebas, representan una prueba excepcional, que se utiliza en defecto de otro medios de prueba pertinentes y capaces de traer hechos al proceso y como en el caso de autos se refiere a Informes a la División de Gestión de Riesgo y Seguridad (Sala Técnica) de los Bomberos, ubicados en la avenida universidad, frente a las residencias “Los Caciques” del estado Mérida, cuando lo ideal es acudir a la tan mencionada división para obtener copia certificada del documento con el cual se pretende probar; en tal sentido, se debe desechar dicho medio de prueba, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
Por otra parte, observa el tribunal que el co-apoderado actor, promovió la prueba de exhibición de los documentos (recibos de pago), tanto de los servicios de luz, como del servicio de agua del local nº 19-41, ubicado en la avenida 01, entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Mérida, correspondiente a los meses de enero – 2005, hasta Diciembre – 2005.
La doctrina define LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS como la “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional” El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a los autos medios probatorios que pueda influir en la decisión. El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa, con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte. Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido.
Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la nº 02608, Exp. nº 2006-0422, del 21-11-2006 [Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)], respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:
…omissis…
Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis del escrito de promoción de pruebas presentado por la co-representación judicial de la parte actora, solicitando exhibir los recibos de pagos de fechas señaladas, no señalando en manos de quién están dichos instrumentos, evidenciándose que no se cumplió con el requisito de consignar medio de prueba que demuestre que los mismos se encuentren en poder de su adversario, como tampoco copia fotostática de los mismos, siendo estos requisitos concurrentes para la admisión o no de la prueba, por lo que esta Juzgadora concluye que no se cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se hace forzoso para este juzgado desecharla en primer lugar, porque no se señaló el objeto de la prueba, vale decir, lo que pretende demostrar el promovente con los respectivos medios de prueba, circunstancia que ocasiona la conculcación del Derecho de Defensa y del Equilibrio Procesal del no promovente dentro del proceso; y en segundo lugar, porque no se cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Ricardo Antonio Marín Dávila, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Rosaura María Dávila de Marín, ya identificados, parte actora. Así se decide.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica el anterior auto decisorio, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-