REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.187
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Hilda Rosa Molina Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.008.078, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogados asistentes: Carmen Josefina Best Dávila y Ángel Raúl Ramírez Méndez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.994.348 y V-3.764.318, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.728 y 48.041, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 25 (Ayacucho), Edificio “Don Carlos”, oficina n° 2-C, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Mauro Dugarte Dugarte, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5.203.533, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Calle 25 (Ayacucho), Edificio “Don Carlos”, estacionamiento del Banco Del Sur, entre avenidas 04 y 05, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por la ciudadana Hilda Rosa Molina Contreras, asistida por los abogados en ejercicio Carmen Best Dávila y Ángel Raúl Ramírez Méndez, a través del cual demandan al ciudadano Mauro Dugarte Dugarte, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA SOLICITANTE:
Observa este Juzgado que la parte interesada presenta una solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en los siguientes términos:
…omissis…
En fecha 21 de marzo de 1975, inicié con el ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número V- 5.203.533, soltero, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, una relación concubinaria de forma estable, pública y notoria, en la unión concubinaria procreamos tres hijos de nombres ÁNGEL LEONARDO, MAURO EDUARDO, y RAILEN DE LAS NIEVES, quienes quienes actualmente tienen 36, 35 y 31 años de edad respectivamente, como se evidencia en las actas de nacimiento, (Anexos 1) 2) y 3). La unión concubinaria tuvo estabilidad familiar, en forma ininterrumpida, hasta diciembre del año 2005, como concubinos nos tratamos como marido y mujer en forma pública, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, procreando y cuidando de sus hijos, hechos elementales que se consideran base fundamental de la familia. Inicialmente fijamos como domicilio la Urbanización Carabobo, vereda 20, casa número 2, después vivimos con los tres hijos, en diferentes inmuebles de la ciudad, teniendo como último domicilio el apartamento 09, 4° piso del Edificio San Giovanni, en la Av. Urdaneta con calle Tulipán, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Con una relación estable durante muchos años, yo, encargada de la crianza, educación de los hijos y el mantenimiento del hogar, después en participación directa en los negocios. Mi concubino y yo, fomentamos el manejo y administración de los negocios.
En todo momento, como concubina le brindé apoyo moral proporcionarle el calor del hogar, al reunirse la familia. Ambos estuvimos de acuerdo en las actividades y brindé apoyo afectivo a mi concubino, procurando atenderlo y de acuerdo en mantener el hogar común, considerando el ambiente más apropiado, para los hijos, pues ellos estudiaban, relacionarnos con familiares y amigos más cercanos aquí y compartiendo en nuestros viajes al exterior. Bien es cierto que el ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, ha aportado su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio concubinario, no menos cierto es, que, sin el apoyo, la colaboración reiterada y efectiva de mí persona, no se hubiesen adquirido los bienes que poseemos y por ende, no se hubiese formado la comunidad concubinaria de bienes existente, pero por la confianza, depositada por mí, es él, quien ha manejado los negocios y tiene la administración de los mismos. Por lo antes expuesto, DEMANDO: al ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, ya identificado, para que convenga o sea condenado por el tribunal a lo siguiente: Primero: Al reconocimiento de la unión concubinaria llevada conmigo. Segundo: Las Costas procésales. Fundamentado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil, los artículos 16, 174, 340, 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede apreciar del escrito presentado por la ciudadana Hilda Rosa Molina Contreras, asistida por los abogados en ejercicio Carmen Best Dávila y Ángel Raúl Ramírez Méndez, el mismo versa sobre una declaración de un derecho, específicamente, de una UNIÓN CONCUBINARIA, donde la parte solicitante es mayor de edad, y en el mismo, no se encuentra en discusión derechos o garantías de niños, niñas o adolescentes, puesto que la solicitante señaló entre otras cosas, en su solicitud “…procreamos tres hijos de nombres ÁNGEL LEONARDO, MAURO EDUARDO, y RAILEN DE LAS NIEVES, quienes quienes actualmente tienen 36, 35 y 31 años de edad respectivamente…” (subrayado agregado).
Es importante destacar que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, es una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes y sus hijos son mayores de edad, no estando afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar.
En este sentido, considera necesario este juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. nº AA10-L-2009-000201, del 27 de julio de 2008, sostuvo que:
…omissis…
En el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRO, quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano OMAR GIRÓN GALINDO, ambos mayores de edad, durante la cual fueron procreados tres (3) hijos.
Al respecto, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional sostuvo que: “…la presente solicitud versa sobre una declaración de un derecho, específicamente, de una unión concubinaria, donde la parte solicitante es mayor de edad, y en el mismo, no se encuentran en discusión los derechos o garantías de los niños de autos, por lo que considera este Juzgador que dicha solicitud debe ser conocida por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana, quienes son los competentes para conocer de la presente solicitud…”, remitiendo los autos al juzgado con competencia en esa materia.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que: “…en el caso de autos, se evidencia del escrito, que la ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRI, se encuentran involucrados tres niños quienes aun no alcanzan la mayoría de edad, y aunque su intervención no es directa, lo peticionado es un derecho en el cual se involucran sus derechos y garantías. Para mayor abundamiento, este Juzgado debe destacar que aunque la demanda lo que persigue es el reconocimiento de la existencia de una comunidad concubinaria, en la cual se alegó la formación de un patrimonio, no es menos importante que la demandante alega que de esa unión se procrearon tres (3) hijos, por lo que la decisión que se pudiera tomar en la presente causa, pudieran verse afectados los intereses de los niños antes mencionados…”.
Con respecto al régimen que debe aplicársele a este tipo de acciones, se observa que en anteriores oportunidades la Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 02 de abril de 2008, publicada el 21 de mayo de 2008 (caso: Gadys Florencio Reino vs. Elodia del Carmen Bracamonte), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, y en ese sentido señaló lo que a continuación se trascribe:
“…la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.
En ese mismo sentido, en sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo vs. Nelson Abraham Jara Castillo), la Sala Plena sostuvo que:
“… la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”
En refuerzo de lo expresado cabe señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia número 32 de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: Joel Jesús Loreto Meza vs. Jeanette Carolina Bolívar) y por esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena en sentencia número 3 de fecha 02 de febrero de 2010 (caso: Jésica Anakari González Bernal vs. José de Los Santos Jiménez Mavares).
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon tres hijos cuyos intereses, en principio, no resultan afectados como consecuencia del presente juicio, puesto que todos sus derechos de manutención mientras sean menores de edad y hereditarios a perpetuidad se mantienen incólumes, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para el conocimiento de la acción son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide. (omissis).

Bajo tal motivación y argumentos expuestos, este juzgado en atención a lo previsto al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoje dicho criterio, considerando que la competencia por la materia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente. Razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, como así se decidirá expresamente en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem.
Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de la parte actora, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los once días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:40 p.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-