REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.076
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Rodrigo Quintero Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.006.941, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Ligia Álvarez Rodríguez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.380.391 y V-244.805, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 36.524 y 23.679, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Urbanización “Santa Juana”, vereda C-2, inmueble nº 31, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Omaira Josefina Ramírez de Napoli, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-8.019.828, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Luis Ramón Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.001.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 17.385, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida Principal de la Hoyada de Milla, inmueble nº 5-24, Planta Alta, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Reíntegro de depósito dado en garantía.
CAPITULO II
RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano José Rodrigo Quintero Dávila, asistido por la abogada en ejercicio Ligia Álvarez Rodríguez de Carrillo, contra la ciudadana Omaira Josefina Ramírez de Napoli, por REINTEGRO DE DEPÓSITO DADO EN GARANTÍA. Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de junio de 2011, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en un inmueble ubicado en el plano de la ciudad de Mérida, jurisdicción del municipio Milla, distrito Libertador del estado Mérida, en la Avenida Principal de la Hoyada de Milla, distinguido con el nº 5-24, de la nomenclatura Municipal, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Riela al folio 29, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano José Rodrigo Quintero Dávila, a los abogados en ejercicio Ligia Álvarez Rodríguez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez.
Figura al folio 32, diligencia estampada por el co-apoderado actor Pablo Humberto Carrillo Gómez, mediante la cual insistió en que se practicara la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la demandada.
Cursa al folio 33, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que la misma se negó a firmarle el respectivo recibo de intimación.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011 (f. 35), se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende del folio 36, diligencia estampada por la Secretaria Accidental de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 26 de julio de 2011, se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte demandada y le hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación al esposo de la demandada, dando así cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece al folio 73, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Omaira Josefina Ramírez de Napoli, al abogado en ejercicio Luis Ramón Flores.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora expuso:
I- LOS HECHOS
Con la finalidad de mudar la firma mercantil denominada Distribuidora Escritorios Occidente C.A. (DIESOCA) de la cual soy accionista, y que estaba ubicada en la Avenida 5 esquina de la Calle 15 No. 15-8 de esta ciudad de Mérida, motivado a la solicitud de desocupación por parte del propietario del local para reparaciones, y actuando en mi carácter de Presidente, empecé a buscar Local en alquiler y en los primeros días del mes de mayo del año 2009, me entrevisté en la Avenida Principal Hoyada de Milla No. 5-24, Planta Alta, con la ciudadana Omaira Josefina Ramírez de Napoli, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.019.828, domiciliada en la citada dirección de esta ciudad de Mérida, quien estaba ofertando en alquiler un local de su propiedad y le manifesté mi interés en tomarlo. La señora Omaira Josefina Ramírez, me prometió cederme en arrendamiento un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Hoyada de Milla No. 5-24 A, del Municipio Libertador del Estado Mérida y condicionó la reserva a mi favor, exigiéndome la cantidad de Cuarenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 41.500,00) por concepto de Depósito en Garantía.
Como era inminente la reubicación de la Distribuidora Escritorios Occidente C.A. (DIESOCA), acepté buscar la cantidad solicitada y con fecha 14 de mayo del año 2009, le planteé a la señora Omaira Josefina Ramírez, que tenía disponible la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), es decir, Je oferté entregarle la cantidad de dinero por concepto de Depósito en Garantía, en forma fraccionada y ella aceptó, que se la entregara como parte de pago; fue así, que con fecha 15 de mayo del año 2009, solicité y ordené en el Banco Provincial con cargo a mi Cuenta No. 0108 0372140200181100 la Emisión de un Cheque de Gerencia a favor de la ciudadana OMAIRA RAMÍREZ, C.I. 8.019.828, signado con el No. 000052352, por la cantidad de 25.000,00 BSF cuyo cheque recibí en el Banco, firmé y lo retiré, del cual anexo marcado con la letra "A" en un (1) folio útil copia de la planilla de la compra del citado cheque a su favor.
El mismo día 15 de mayo del año 2009, le entregué el cheque a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA RAMÍREZ DE NAPOLI, quien me condicionó a mantener la reserva del Local por un tiempo de 15 días, hasta complementar la cantidad de dinero correspondiente al Depósito en Garantía, de ahí que, en el recibo que me expidió anotó: "Válido por 15 días a partir de la fecha _ En caso de arrepentimiento cancelar el 20% del total de este recibo" cuyo recibo textualmente expresa:
"RIF: V- 80198287
(Bs F. 25.000,00)
He recibido del ciudadano José R. Quintero, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.006.941, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS, por concepto de Deposito y administrativo, por un Local comercial para alquiler ubicado en La Avenida 1 Hoyada de Milla N° 5-24A del Municipio Libertador del Estado Mérida. Valido por 15 días a partir de la fecha___ En caso de arrepentimiento cancelar el 20% del total de este recibo. Forma de Pago: Banco; Provincial Cheque No. 00052352 Efectivo____ En Mérida a los (15) días del mes mayo del 2009. Recibí conforme: firmado ilegible Omaira Ramírez de Napoli Cl N° V-8.019.828."
Este recibo está debidamente firmado por la ciudadana Omaira Josefina Ramírez de Napoli y los datos del Banco y N° de cheque que aparecen a manuscrito fueron llenados por ella de su puño y letra, cuyo recibo anexo en un (1) folio útil y en original marcado con la letra "B".
Cumpliendo con lo dispuesto por la señora Omaira Josefina Ramírez de Napoli, Arrendadora del Local, le avisé el 27 de mayo de 2009, que ya tenía dispuesta la cantidad de Diez y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.16.500,00) correspondiente al complemento del Depósito en Garantía, por lo que, con fecha 28 de mayo de 2009, me avisó que la firma se haría ese mismo día en la Notaría Segunda, y esperaba que le llevara el dinero; efectivamente, ese día 28/05/2009, había sido presentado en la Notaría Pública Segunda de Mérida, el documento Contrato de Arrendamiento para firmarlo y autenticarlo. De manera que, fue habilitado el tiempo en la Notaría Segunda de Mérida, para firmar y tanto la ciudadana Omaira Josefina Ramírez de Napoli, como yo, firmamos el documento Contrato de Arrendamiento el día 28 de mayo del año 2009, después de haberle entregado el dinero complemento del Depósito en Garantía, tal como consta en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato.
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Consta del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, con fecha 28 de mayo del año 2009, inscrito bajo el No, 70 Tomo 35 que en seis (6) folios útiles y en Copia Certificada acompaño marcado con la letra "C", que celebré Contrato de Arrendamiento con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA RAMÍREZ DE NAPOLI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.019.828, domiciliada en esta ciudad de Mérida, en cuyo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre otras cláusulas se estableció: "PRIMERA: LA ARRENDADORA cede en calidad de Arrendamiento a El ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, ubicada en la Avenida Hoyada de Milla No. 5-24 A, Mérida, Estado Mérida; de aproximadamente 190 mts., nuevo, dos baños con sus respectivas griferías y piezas sanitarias (dos W.C., sus respectivos herraje y dos lavamanos todo en funcionamiento), dos puertas de madera con sus respectivas cerraduras, diez lámparas tipo plafón, piso de cemento pulido, dos puertas tipo Santamaría, fachada con baldosas de cerámica." SEGUNDA: Establecimos que el canon de arrendamiento convenido es por la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.160,00) por mensualidades adelantadas, que debía pagar en la Avenida Hoyada de Milla, No. 5-24. "TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de un año fijo e IMPRORROGABLE, contados a partir del Primero de Junio del Dos mil nueve (01/06/ 2009) hasta el primero de Junio del dos mil diez (01/06/2010), por lo que concluye en ese día sin necesidad de Desahucio Notificación, tal como expresamente lo señala el artículo 1.599 del Código Civil." "SÉPTIMA: Este contrato ha sido celebrado especialmente en consideración a la solvencia moral y económica del ARRENDATARIO por lo tanto se considera rigurosamente celebrado "INTUITU PERSONAE" y es por ello que ni podrá subarrendarlo, cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, ni dar en comodato, bajo pena de -nulidad cobrar puntos de comercio sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización expresa de LA ARRENDADORA dada por escrito." "DECIMA PRIMERA: EL ARRENDATARIO se obliga a darle al inmueble, un uso exclusivamente comercial, como es la venta, distribución y exhibición de mobiliario para Oficina, hogar, escuelas, hospitales, archivos, estantes, artículos para oficina y cualquier actividad de lícito comercio relacionado con esta actividad, no pudiendo cambiar el destino del inmueble, sin antes obtener la autorización de LA ARRENDADORA y en todo caso debe constar por escrito. El incumplimiento de esta cláusula dará derecho a LA ARRENDADORA a rescindir el presente contrato." "DECIMA CUARTA: El ARRENDATARIO, conviene en permitir a LA ARRENDADORA, o a la persona que ella designe, dentro de los treinta (30) días anteriores a la expiración del término del contrato, que inspeccione el inmueble arrendado a objeto de constatar su estado, y el de las instalaciones y servicios cuando ella lo estime conveniente." "VIGÉSIMA PRIMERA: EL ARRENDATARIO da en calidad de depósito la cantidad DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS-16.500,00), para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato, que sirva para el pago de cualquier daño material causado al inmueble, sin que por ello se libre de su responsabilidad."
Como ya le había entregado a la ciudadana Omaira Josefina Ramírez de Napoli la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 41.500,00), por concepto de Depósito en Garantía y habíamos firmado el Contrato de Arrendamiento el día 28 de mayo de 2009, le solicité las llaves para empezar a hacer la mudanza y tomar posesión, ella me dijo que el Contrato se iniciaba el día primero de junio.
Con fecha 01/06/2009, recibí las llaves del local, nos instalamos con el inventario de mercancía de la Compañía Distribuidora Escritorios Occidente C.A. (DIESOCA), pasados algunos meses actualicé ante el Seniat la dirección de la Compañía tal como lo prueba el RIF-J-31 621567-9 que en un folio útil acompaño marcado con la letra "D"
Con fecha 29 de marzo del año 2010, recibí de la Arrendadora una comunicación, en la cual me notifica que a partir del 01 de junio del año 2010, comienza la Prórroga Legal por seis meses y el aumento del canon de arrendamiento del Local a la cantidad mensual de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el incremento fue de cien por ciento (100%) del valor del canon de arrendamiento que venía pagando mensualmente, y me da tres (3) días para que yo resuelva, cuya comunicación anexo en original en un (1) folio útil marcada con la letra "E".
Con fecha 22 de abril del año 2010, la Junta Parroquial de Milla, previa inspección al Local me expidió el AVAL Y VISTO BUENO, para la funcionalidad de la Compañía instalada en el Local, requisito que debía cumplir para que la Alcaldía me expidiera la Constancia de Zonificacíón, documento que acompaño en original en un (1) folio útil marcado con la letra "F".
Con fecha 05 de mayo del año 2010, La Arrendadora, realizó la inspección del local, tal como lo establece la cláusula DECIMA CUARTA del Contrato de Arrendamiento, y en presencia de todos los que allí estábamos, manifestó su complacencia por el estado del local, sólo hizo la observación sobre algunos retoques de pintura, hizo el recibo del pago de arrendamiento del mes de mayo 2010 que anexo en original marcado con la letra "G" y me repitió que tenía que pagarle el aumento tal como me lo había expuesto en la notificación, o de lo contrario debía desocupar el día 1° de junio de 2010, y que si me pasaba de esa fecha, el aumento era automático.
La Arrendadora empezó con el acoso diario exigiéndome el aumento o la desocupación del local y en plena vigencia del Contrato de Arrendamiento, es decir, sin cumplir el término, comenzó a publicar en el Diario Frontera en la Sección Clasificados el anuncio de: "ALQUILO LOCAL COMERCIAL Grande, 200m2, construcción nueva excelente ubicación. Avenida. 1 Principal Hoyada de Milla 5-24 A. Información: 3pm a 6 pm. Teléfono: 0414-654.56.96. Mercancía seca. (F-72381) (14/05) " (subrayado mío) publicaciones que salieron los días 14, 15, 18,19, 20 y 21 de mayo de 2010; 1°, 2, 3, 4, y 5 de junio 2010.
En atención a los avisos, se presentaban varias personas interesadas en alquilar el Local, y tanto el personal que labora conmigo, como yo, teníamos que atenderlos, mostrar el Local y en varias oportunidades llegaban los interesados conjuntamente con la Arrendadora Omaira Josefina Ramírez de Napoli y delante de nosotros les decía este local está desocupado y disponible el día 1° de Junio de 2010.
La presencia de La Arrendadora todos los días exigiéndome el aumento o la desocupación para el día 1°. de Junio de 2010; las publicaciones en la prensa ofertando en alquiler el Local, y la presencia de personas interesadas en tomar en alquiler el local se hacía cada vez más frecuente; todo esto constituyó un hostigamiento que se convirtió en un hecho conminatorio a desocupar, no obstante haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el Contrato y estar a mi favor la Prórroga Legal.
El local siempre lo mantuve en perfecto estado de conservación y buen uso, y el trabajo de pintura había concluido a cargo del señor Gerardo Nava Ovalles, tal come consta de la factura No. 000050 expedida el 25/05/2010 que anexo en original en un (1) folio útil marcado con la letra "H" y acompaño en original marcada con la letra "I" la factura No. 00006261, expedida por Multicolores C.A. por la venta de los materiales que se utilizaron para pintar el local.
ENTREGA DEL LOCAL
Con fecha 01 de junio del año 2010, La Arrendadora previa revisión de Local y en presencia de varias personas, me presentó dos hojas escritas del mismo tenor, me exigió firmar una y ella firmó la otra y me la entregó, cuyo documento anexo marcado con Ia letra "J"
En el mes de julio del año 2010 recibí un telegrama de fecha 20 de julio 2010, enviado por La Arrendadora Omaira Josefina Ramírez de Napoli, donde me notifica que por haber terminado la relación arrendaticia del local, el Depósito en Garantía sería utilizado para arreglo del local y para mayor información debía comunicarme con (ella) La Arrendadora y anotó para comunicarme con ella, mis números telefónicos, según se evidencia del telegrama que en original en un (1) folio útil anexo marcado con la letra "K"
Le he requerido a La Arrendadora la entrega de la cantidad de dinero que: por concepto de DEPOSITO EN GARANTÍA recibió y siempre me dice que no me quedó nada, y por último, no me atiende teléfono, no me recibe en su casa, es decir, se ha tornado infructuosa la gestión de solicitud de reintegro del Depósito en Garantía.
II. CONCLUSIONES
I.- La Arrendadora Omaira Josefina Ramírez de Napoli, me solicitó por concepto de DEPOSITO EN GARANTÍA, para cederme en alquiler el local No. 5-24-A de la Hoyada de Milla, en Mérida, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.500,00), que le entregué en dos (2) partidas, tal como lo demuestran los documentos anexos marcados con las letras "A" " B" y "C".
II.- Consta del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, con fecha 28 de mayo del año 2009, inserto bajo el No.70, Tomo 35, anexo marcado con la letra "C" que la ciudadana Omaira Josefina Ramírez de Napoli, me cedió en alquiler un Local signado con el No. 5-24 A en la Avenida Hoyada de Milla, de esta ciudad de Mérida, por un canon mensual de Seis Mil Ciento Sesenta Bolívares, por un tiempo de un año y en la fecha de la autenticación recibió la cantidad de Diez y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.16.500,00) como lo establece la Cláusula Vigésima Primera.
III. Durante el tiempo de arrendamiento, siempre cumplí con todas y cada una de las obligaciones contractuales y deberes como Arrendatario.
IV.- En consecuencia tenemos: A) Si para la fecha de la inspección practicada por la Junta Parroquial de Milla, el local no hubiese estado en condiciones de habitabilidad y perfecto estado de uso y conservación ellos no expiden el AVAL Y VISTO BUENO con fecha 22/04/2010. B) Si en la fecha 05/05/2010 en que La Arrendadora practicó la inspección, el local hubiese tenido pendiente reparaciones o arreglos, ella, nos lo habría advertido y sólo nos dijo sobre algunos retoques de pintura. C) Si el local hubiese presentado daños, desperfectos que ameritaran reparaciones o arreglos, La Arrendadora no hubiese publicado en el Diario Frontera la oferta de alquiler y menos aún de que es un local nuevo. D) Si el local hubiese presentado daños o desperfectos que ameritaran reparaciones o arreglos, La Arrendadora lo hubiese manifestado durante las constantes visitas que realizó acompañada de las personas interesadas en alquilar el local, entre otros los días 14, 15,18, 19, 20 y 21 del mes de mayo de 2010 fechas de las publicaciones en el Diario Frontera. E) Si el local hubiese presentado daños o desperfectos que ameritaran reparaciones o arreglos, La Arrendadora lo hubiese manifestado el día 01 de junio de 2010, fecha en que recibió el local.
V.- En el mes de julio de 2010 La Arrendadora, me notifica que utilizará el DEPOSITO EN GARANTÍA para arreglar el local, constituyendo con su actitud una indebida retención, por no haber daños a reparar que se me imputen como Arrendatario.
VI.- Pasados los sesenta días que ordena la Ley para reintegrar la cantidad de dinero más los intereses por concepto de DEPOSITO EN GARANTÍA, le he requerido el reintegro a la ciudadana Arrendadora, Omaira Josefina Ramírez de Napoli, y siempre se ha negado.
III.- PETITORIO
En fuerza de las razones que anteceden es por lo que, ocurro al noble oficio de usted, Ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando formalmente, por REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA, a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA RAMÍREZ DE NAPOLI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 8019828, domiciliada en la Avenida Hoyada de Milla No. 5-24, de esta ciudad de Marida, Estado Marida, y civilmente hábil, en su carácter de Arrendadora que fue y Depositaria que ha retenido y se ha manifestado renuente a reintegrarme la cantidad de Cuarenta y Un Mil Quinientos Bolívares por concepto de Depósito en Garantía, más los correspondientes intereses, para que convenga o a ello sea obligada por este Honorable Tribunal en lo siguiente:
I.- En reintegrarme la cantidad de Cuarenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.41.500,00) que corresponde a la cantidad de dinero que en forma fraccionada le entregué así: a) La cantidad de Bs. 25.000,00 en cheque de Gerencia entregado el día 15 de mayo de 2009, tal como consta de la Planilla de Compra del Cheque y del Recibo anexos marcados con la letra "A" y " B". b) La cantidad de Bs. 16.500,00 entregados el día 28 de mayo de 2009, tal como consta del documento Contrato de Arrendamiento autenticado anexo marcado con la letra "C".
II.- En pagarme la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (6.453,35) que por concepto de intereses han generado los Veinticinco Mil Bolívares, desde el día 15 de mayo del año 2009, hasta el día 31 de mayo de 2011 ambas fechas inclusive de conformidad con el cálculo mensual que a continuación indico:
FECHA CAPITAL TASA INTERES MENSUAL
15 de mayo a 31 de mayo de 2009 Bs. 25.000,00 0,005833333 145,83
Junio----------------- 2009 Bs. 25.000,00 0,010691667 267,29
Julio------------------ 2009 Bs. 25.000,00 0,010491667 262,29
Agosto--------------- 2009 Bs. 25.000,00 0,010491667 262,29
Septiembre--------- 2009 Bs. 25.000,00 0,010491667 262,29
Octubre-------------- 2009 Bs. 25.000,00 0,010491667 262,29
Noviembre --------- 2009 Bs. 25.000,00 0,010491667 262,29
Diciembre----------- 2009 Bs. 25.000,00 0,010491667 262,29
Enero---------------- 2010 Bs. 25.000,00 0,010508333 262,71
Febrero-------------- 2010 Bs. 25.000,00 0,010508333 262,71
Marzo---------------- 2010 Bs. 25.000,00 0,010508333 262,71
Abril------------------ 2010 Bs. 25.000,00 0,010508333 262,71
Mayo----------------- 2010 Bs. 25.000,00 0,010508333 262,71
Junio----------------- 2010 Bs. 25.000,00 0,010508333 262,71
Julio------------------ 2010 Bs. 25.000,00 0,010508333 262,71
Agosto--------------- 2010 Bs. 25.000,00 0,010508333 262,71
Septiembre--------- 2010 Bs. 25.000,00 0,010508333 262,71
Octubre-------------- 2010 Bs. 25.000,00 0,010508333 262,71
Noviembre---------- 2010 Bs. 25.000,00 0,010508333 262,71
Diciembre----------- 2010 Bs. 25.000,00 0,010508333 262,71
Enero---------------- 2011 Bs. 25.000,00 0,010508333 262,71
Febrero-------------- 2011 Bs. 25.000,00 0,010516667 262,92
Marzo---------------- 2011 Bs. 25.000,00 0,010516667 262,92
Abril------------------ 2011 Bs. 25.000,00 0,010516667 262,71
Mayo----------------- 2011 Bs. 25.000,00 0,010516667 262,71
Total 6.453,35
III.- En pagarme la cantidad de Cuatro Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs 4.182,23) que por concepto de intereses han generado los Diez y Seis Mil Quinientos Bolívares desde el día 28 de mayo del año 2009, hasta el día 31 de mayo de 2011 ambas fechas inclusive.
FECHA CAPITAL TASA INTERES MENSUAL
28 de mayo a 31 de mayo de 2009 Bs. 16.500,00 0,010691667 19,25
Junio----------------- 2009 Bs. 16.500,00 0,010691667 176,41
Julio------------------ 2009 Bs. 16.500,00 0,010491667 173,11
Agosto--------------- 2009 Bs. 16.500,00 0,010491667 173,11
Septiembre--------- 2009 Bs. 16.500,00 0,010491667 173,11
Octubre-------------- 2009 Bs. 16.500,00 0,010491667 173,11
Noviembre --------- 2009 Bs. 16.500,00 0,010491667 173,11
Diciembre----------- 2009 Bs. 16.500,00 0,010491667 173,11
Enero---------------- 2010 Bs. 16.500,00 0,010508333 173,39
Febrero-------------- 2010 Bs. 16.500,00 0,010508333 173,39
Marzo---------------- 2010 Bs. 16.500,00 0,010508333 173,39
Abril------------------ 2010 Bs. 16.500,00 0,010508333 173,39
Mayo----------------- 2010 Bs. 16.500,00 0,010508333 173,39
Junio----------------- 2010 Bs. 16.500,00 0,010508333 173,39
Julio------------------ 2010 Bs. 16.500,00 0,010508333 173,39
Agosto--------------- 2010 Bs. 16.500,00 0,010508333 173,39
Septiembre--------- 2010 Bs. 16.500,00 0,010508333 173,39
Octubre-------------- 2010 Bs. 16.500,00 0,010508333 173,39
Noviembre---------- 2010 Bs. 16.500,00 0,010508333 173,39
Diciembre----------- 2010 Bs. 16.500,00 0,010508333 173,39
Enero---------------- 2011 Bs. 16.500,00 0,010508333 173,39
Febrero-------------- 2011 Bs. 16.500,00 0,010516667 173,53
Marzo---------------- 2011 Bs. 16.500,00 0,010516667 173,53
Abril------------------ 2011 Bs. 16.500,00 0,010508333 173,39
Mayo----------------- 2011 Bs. 16.500,00 0,010508333 173,39
Total 4.182,23
IV.- En consecuencia, que convenga en pagarme la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y ocho Céntimos (Bs.52.135,58) equivalente a 685,99 Unidades Tributarias.
V.- En pagarme los intereses que se sigan devengando hasta su definitiva cancelación.
VI.- En pagar las Costas y Costos que se causen con motivo del presente juicio.
VII.- Pido al Tribunal que al momento de sentenciar, acuerde el ajuste monetario por inflación, haciendo la correspondiente indexación a las cantidades de dinero a pagar.
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda de REINTEGRO DEL DEPOSITO EN GARANTÍA, en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1749 y 1752 del Código Civil, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
V.- DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA
A los fines de la citación personal de la demandada, OMAIRA JOSEFINA RAMÍREZ DE NAPOLI, solicito que sea practicada en la Avenida Principal de la Hoyada de Milla No. 5-24 Planta Alta, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
VI.- ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente acción en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) que corresponde a 1.052.63 Unidades Tributarias.
VII.- MEDIDAS PREVENTIVAS
Para garantizar las resultas del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Honorable Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada OMAIRA JOSEFINA RAMÍREZ DE NAPOLI, que a continuación identifico: Un inmueble ubicado en el Plano de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en la Avenida Principal de la Hoyada de Milla, distinguido con el No. 5-24 de la nomenclatura Municipal, constituido por un terreno sobre el cual están construidas las siguientes bienhechurías: dos habitaciones, dos baños, paredes de bloques, portón de hierro, cuatro casillas con pisos de cemento y malla, un galpón de pisos de cemento y mallas, cuarenta y tres metros de cloacas a lo largo del terreno, cien metros de techados con láminas de zinc, piso de concreto y malla, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Colinda con la Avenida Principal de la Avenida Hoyada de Milla. POR EL COSTADO DE ARJRIBA (Costado derecho) con inmueble que es, o fue de María Graciela Paredes de Barrios. POR EL COSTADO DE ABAJO: (Costado izquierdo) colinda con inmueble que es, o fue propiedad de Carlos Alberto Montes. Y POR EL FONDO: Colinda con inmueble que es, o fue propiedad de Neptalí Morales, cuyas dependencias y demás características constan en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 23, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto. Y anexo en seis (6) Folios útiles marcado con la letra "L" copia simple del citado documento.
VIII.- DEL DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal, la siguiente dirección: Urbanización Santa Juana, Vereda C-2 Casa No. 31 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Los documentos identificados con las letras "B", "C", "E", "G"; y "J" están firmados de su puño y letra de La Arrendadora Omaira Josefina Ramírez de Napoli
Que la presente demanda de REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPÍTULO IV
PRUEBAS DEL PROCESO
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Invocamos el mérito y valor Jurídico probatorio de los instrumentos y documentos acompañados con el libelo de la demanda así:
1) Invocamos en todo su valor y mérito Jurídico la eficacia probatoria contenida en el instrumento que en un (1) folio útil corre agregado al libelo de la demanda, al folio 8 marcado con la letra "A, contentivo de la prueba de la compra que hizo nuestro representado de un cheque de Gerencia No. 000052352, de fecha 15 de mayo del año 2009, a favor de la ciudadana Omaira Ramírez, C.I. 8.019.828, por la cantidad de Bs. 25.000,00, con cargo a la Cuenta No. 01080372140200181100, del ciudadano José Rodrigo Quintero, emanada del Banco Provincial, en cuya planilla está impreso el sello húmedo del Banco Provincial, fecha 15 Mayo 2009, con la mención, Recibido.
2) Invocamos en todo su valor y mérito Jurídico, la eficacia probatoria del instrumento recibo que en original en un (1) folio útil corre agregado al libelo de la demanda, al folio 9 marcado con la letra "B", expedido y firmado de su puño y letra por la ciudadana Arrendadora Omaira Josefina Ramírez de Napoli, cuyo recibo prueba, clara y ciertamente que la citada ciudadana recibió del hoy demandante José Rodrigo Quintero, por concepto de Depósito en Garantía el día 15 de mayo del año 2009, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes Exactos por concepto de depósito por un local comercial para alquiler, ubicado en la Avenida Hoyada de Milla No. 5-24 A Municipio Libertador del Estado Mérida, en un cheque de Gerencia del Banco Provincial, signado con el No. 00052352, en la ciudad de Mérida, con fecha 15 de mayo del 2009, y en el mismo recibo consta que La Arrendadora, condicionó a nuestro representado al extender en el recibo la mención "Valido por 15 días a partir de la fecha_ En caso de arrepentimiento cancelar el 20% del total de este recibo." (subrayado nuestro).
3) Invocamos en todo su valor y mérito Jurídico la eficacia probatoria del documento Contrato de Arrendamiento que en seis folios útiles y en Copia Certificada corre agregado al libelo de la demanda, del folio 10 al folio 15 ambos inclusive, marcado con la letra "C" contentivo de veintidós (22) cláusulas, celebrado entre la ciudadana Omaira Josefina Ramírez de Napoli, como Arrendadora y nuestro representado José Rodrigo Quintero como Arrendatario, el cual está debidamente firmado por los citados ciudadanos y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, con fecha 28 de mayo del año 2009, inscrito bajo el No. 70, Tomo 35, expedida por la Notaría Segunda de Mérida, del Estado Mérida, con fecha 12 de noviembre del año 2010. Y consta en la Clausula VIGÉSIMA PRIMERA: que "EL ARRENDATARIO da en calidad de depósito la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs, 16.500,00), para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato..." De manera que el recibo emitido y firmado por la demandada con fecha 15 de mayo de 2009 que cursa al folio 9, en el cual consta que La Arrendadora recibió la cantidad de Bs. 25.000,00 y el documento Contrato de Arrendamiento autenticado con fecha 28 de mayo de 2009 que cursa del folio 10 al folio 15 ambos inclusive, en su cláusula Vigésima Primera, en la cual consta que La Arrendadora recibió la cantidad de Bs. 16.500,00 prueban el recibo de la cantidad de Cuarenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 41.500,00) por concepto de Depósito en Garantía, por La Arrendadora Omaira Josefina Ramírez de Napoli. Y prueban clara y ciertamente que nuestro representado dio cumplimiento a la entrega del Depósito exigido por La Arrendadora, dentro de los 15 días establecidos en el recibo emitido el 5 de mayo de 2009, que cursa al folio 9.
4) Invocamos en todo su valor y mérito Jurídico la eficacia probatoria del instrumento comunicación que en un (1) folio útil y en original cursa agregado al libelo de la demanda al folio 17 marcado con la letra "E” de fecha 29 de marzo del 2010, que contiene la Notificación que le hace La Arrendadora a nuestro representado del comienzo de la Prórroga Legal a partir del 1° de junio del 2010 y el aumento del canon de arrendamiento a Bs. 11.000,00 más el IVA, y le otorga tres (3) días para que de respuesta, cuyo instrumento está debidamente firmado por La Arrendadora.
5) Invocamos en todo su valor y mérito Jurídico la eficacia probatoria del instrumento que cursa en original al folio 21 marcado con la letra I, correspondiente a la factura No. 6261, expedida por la empresa Multicolores C.A. cancelada con fecha 28/05/2010, por concepto de compra y pago de materiales de pintura para el local arrendado a nuestro representado.
6) Invocamos en todo su valor y mérito Jurídico la eficacia probatoria del documento que en original cursa anexo al libelo de la demanda al folio 22 marcado con la letra "J", que corresponde a la entrega del local y las llaves a la ciudadana Arrendadora, cuyo documento está firmado de su puño y letra.
7) Invocamos en todo su valor y mérito Jurídico la eficacia probatoria del documento que en original cursa anexo al libelo de la demanda al folio 23 marcado con la letra "K", correspondiente al telegrama emitido con fecha 20 de julio de 2010 enviado por La Arrendadora Omaira Ramírez de Napoli, en cuyo documento expresa la negativa a Reintegrarle la cantidad de dinero a nuestro representado, por concepto de DEPOSITO EN GARANTÍA e indica un destino infundado, por cuanto el inmueble fue entregado por nuestro representado en perfecto estado de conservación y buen uso, como así lo mostraba y exhibía a los interesados en tomarlo en alquiler. Igualmente las publicaciones en el diario Frontera, indican que: "ALQUILO LOCAL COMERCIAL Grande, 200 m2, construcción nueva, excelente ubicación Av. 1 principal Hoyada de Milla 5-24 A. Información: 3 pm a 6 pm. Teléfono: 0414-654.56.96. Mercancía seca." Esta oferta pública indica que el inmueble objeto de oferta está en perfectas condiciones de uso, disposición y habitabilidad.
SEGUNDA: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Invocamos en todo su valor y mérito Jurídico la eficacia probatoria del instrumento que cursa al folio 16 en copia y que en original consignamos en este acto, contentivo del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J- 31621567-9 de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA ESCRITORIOS OCCIDENTE C.A. (DIESOCA), expedido por el SENIAT, con fecha 16/11/2009, a la dirección Avenida Hoyada de Milla Casa No. 5-24 A Sector Hoyada de Milla en esta ciudad de Mérida, gestión que realizó nuestro representado para cumplir con lo establecido por la Ley en relación con el cambio de Domicilio Fiscal cuya empresa "funcionó" allí hasta el día 31 de mayo del año 2010 y este es el mismo inmueble cedido en arrendamiento por la ciudadana Omaira Josefina Ramírez de Napoli.
2) Invocamos en todo su valor y mérito Jurídico la eficacia probatoria de las diez (10) Facturas de pago de los cánones de arrendamiento que en original consignamos correspondientes a los meses de junio 2009 a septiembre de 2009; facturas de noviembre y diciembre de 2009 y Facturas de los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2010 y el correspondiente al mes de mayo de 2010, que cursa en original anexo al libelo de la demanda al folio 19 marcado con la letra "G", facturas estas correspondientes al lapso de doce meses de arrendamiento correlacionadas del No. 000001 al 000012, ambas inclusive, expedidas por La Arrendadora en las fechas que en las mismas establece. Estas facturas prueban clara y ciertamente que nuestro representado, cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento a La Arrendadora, de acuerdo con lo establecido en el Contrato.
TERCERA: PRUEBAS DOCUMENTALES- OFERTA PUBLICA DE ALQUILER DEL LOCAL, DENTRO DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON NUESTRO REPRESENTADO.-
1) Consignamos un ejemplar del Diario Frontera de fecha 14 de mayo del año 2010. en el cual aparece publicado en la sección de Clasificados 5B en la columna 3 central, un aviso que dice: "ALQUILO LOCAL COMERCIAL Grande, 200 m2, construcción nueva, excelente ubicación Av. 1 principal Hoyada de Milla 5-24 A, Información: 3 pm a 6 pm. Teléfono: 0414-654.56.96. Mercancía seca. ( F-72381) (14-05).
2) Consignamos un ejemplar del Diario Frontera de fecha 15 de mayo del año 2010. en el cual aparece publicado en la sección de Clasificados 5B en la columna 2 parte inferior, un aviso que dice: "ALQUILO LOCAL COMERCIAL Grande, 200 m2, construcción nueva, excelente ubicación Av. 1 principal Hoyada de Milla 5-24 A. Información: 3 pm a 6 pm. Teléfono: 0414-654.56.96. Mercancía seca. ( F-72381) (14-05).
3) Consignamos un ejemplar del Diario Frontera de fecha 18 de mayo del año 2010, en el cual aparece publicado en la sección de Clasificados 5B en la columna 4 parte inferior, un aviso que dice: "ALQUILO LOCAL COMERCIAL Grande, 200 m2, construcción nueva, excelente ubicación Av. 1 principal Hoyada de Milla 5-24 A. Información: 3 pm a 6 pm. Teléfono: 0414-654.56.96. Mercancía seca. ( F-72862) (21-05).
4) Consignamos un ejemplar del Diario Frontera de fecha 19 de mayo del año 2010, en el cual aparece publicado en la sección de Clasificados 5B en la columna 4 parte central, un aviso que dice: "ALQUILO LOCAL COMERCIAL Grande, 200 m2, construcción nueva, excelente ubicación Av. 1 principal Hoyada de Milla 5-24 A. Información: 3 pm a 6 pm. Teléfono: 0414-654.56.96. Mercancía seca. (F-72862) (21-05)".
5) Consignamos un ejemplar del Diario Frontera de fecha 20 de mayo del año 2010, en el cual aparece publicado en la sección de Clasificados 5B en la columna 2 parte inferior, un aviso que dice: "ALQUILO LOCAL COMERCIAL Grande, 200 m2, construcción nueva, excelente ubicación Av. 1 principal Hoyada de Milla 5-24 A. Información: 3 pm a 6 pm. Teléfono: 0414-654.56.96. Mercancía seca. (F-72862) (21-05)".
6) Consignamos un ejemplar del Diario Frontera de fecha 21 de mayo del año 2010, en el cual aparece publicado en la sección de Clasificados 5B en la columna 2 parte inferior, un aviso que dice: "ALQUILO LOCAL COMERCIAL Grande, 200 m2, construcción nueva, excelente ubicación Av. 1 principal Hoyada de Milla 5-24 A. Información: 3 pm a 6 pm. Teléfono: 0414-654.56.96. Mercancía seca. (F-72862) (21-05)".
7) Consignamos un ejemplar del Diario Frontera de fecha 01 de junio del año 2010, en el cual aparece publicado en la sección de Clasificados 5B en la columna 1 parte inferior, un aviso que dice: "ALQUILO LOCAL COMERCIAL Grande, 200 m2, construcción nueva, excelente ubicación Av. 1 principal Hoyada de Milla 5-24 A. Información: 3 pm a 6 pm. Teléfono: 0414-654.56.96. Mercancía seca. (F-73794) (14-06)".
8) Consignamos un ejemplar del Diario Frontera de fecha 02 de junio del año 2010, en el cual aparece publicado en la sección de Clasificados 5B en la columna 1 parte inferior, un aviso que dice: "ALQUILO LOCAL COMERCIAL Grande, 200 m2, construcción nueva, excelente ubicación Av. 1 principal Hoyada de Milla 5-24 A. Información: 3 pm a 6 pm. Teléfono: 0414-654.56.96. Mercancía seca. (F-73794) (14-06)".
9) Consignamos un ejemplar del Diario Frontera de fecha 03 de junio del año 2010, en el cual aparece publicado en la sección de Clasificados 5B en la columna 3 parte superior, un aviso que dice: "ALQUILO LOCAL COMERCIAL Grande, 200 m2. construcción nueva, excelente ubicación Av. 1 principal Hoyada de Milla 5-24 A. Información: 3pma6pm. Teléfono: 0414-654.56.96. Mercancía seca. (F-73794) (14-06)".
10) Consignamos un ejemplar del Diario Frontera de fecha 04 de junio del año 2010, en el cual aparece publicado en la sección de Clasificados 5Ben la columna 2 parte inferior, un aviso que dice: "ALQUILO LOCAL COMERCIAL Grande, 200 m2, construcción nueva, excelente ubicación Av. 1 principal Hoyada de Milla 5-24 A. Información: 3 pm a 6 pm. Teléfono: 0414-654.56.96. Mercancía seca. (F-73794) (14-06).
11) Consignamos un ejemplar del Diario Frontera de fecha 05 de junio del año 2010. en el cual aparece publicado en la sección de Clasificados 5B en la columna 3 parte superior, un aviso que dice: "ALQUILO LOCAL COMERCIAL Grande, 200 m2, construcción nueva, excelente ubicación Av. 1 principal Hoyada de Milla 5-24 A. Información: 3 pm a 6 pm. Teléfono: 0414-654.56.96. Mercancía seca. ( F-73794) (14-06).
Obsérvese, que de la publicidad efectuada en los periódicos aquí consignados, se evidencia que: A) Encontrándose en plena vigencia el Contrato de Arrendamiento con nuestro representado José Rodrigo Quintero Dávila, la ciudadana ARRENDADORA OMAIRA JOSEFINA RAMÍREZ DE NAPOLI, publica en el DIARIO FRONTERA, la oferta de alquiler del Local en cuyo aviso indica su número telefónico como número de información que corresponde al 04146545696. B) Que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones de
conservación, buen uso, habitabilidad y funcionamiento. C) Por lo que se deduce que La Arrendadora con su publicidad, expresa una manifiesta conformidad con el estado del inmueble que está ofertando y D) Es obligante concluir que La Arrendadora con sus comunicaciones y avisos en prensa ejerció presión, para exigir el aumento de canon de arrendamiento o la desocupación del inmueble por parte de nuestro representado.
CUARTA: PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE TESTIMONIAL
1) Promovemos la testimonial de los ciudadanos Pedro Antonio Briceño, Mario A. Maldonado y María T. Sánchez, domiciliados en esta ciudad de Mérida, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Constancia expedida con fecha veintidós de abril del año 2010 que cursa al folio 18 marcada con la letra "F" a quienes presentaremos en la oportunidad que señale el Tribunal.
2) Promovemos la testimonial del ciudadano Gerardo Nava Ovalles, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la factura No. 000050 expedida con fecha 25/05/2010 que cursa al folio 20 marcada con la letra "H" a quien presentaremos en la oportunidad que señale el Tribunal.
QUINTA: PRUEBA TESTIMONIAL:
Solicitamos de este Honorable Tribunal se acuerde oir la declaración jurada a los testigos siguientes: Magally Coromoto Guillen, Yolanda Villalobos y Luis Hernán Oviedo Lacruz, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, a quienes presentaremos en la oportunidad que señale el Tribunal.
La representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO.- Invoco el pleno valor y mérito jurídico del documento que en original consigno marcado con la letra "A", donde el objeto de esta prueba es demostrar de manera fehaciente que el Arrendatario consintió expresamente que no fueron verificados los daños materiales que sufrió el inmueble por el uso que se le dio al mismo.
SEGUNDO.- Rechazo, niego y desconozco el documento promovido por la parte accionante señalado con el N° 5 inserto al folio 21, letra "I", todo en fundamento a lo preceptuado en el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarado en su oportunidad legal.
TERCERO.- Invoco el pleno valor y mérito jurídico del documento que en original constante de dos (2) hojas consigno marcado con la letra "B" contentivo del informe medico que expide el Especialista en Psiquiatría Dr. ADALGI DAVILA , con matricula del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud N° 13.919 y cédula de identidad N° V-3.228.030, donde el objetivo de esta prueba es demostrar de manera fehaciente que la Querellada para el momento en fue citada su estado Mental no le permitía entender la situación judicial en la cual infundadamente le habían colocado, dado que el local había sido entregado por el Arrendatario en pleno conocimiento de los deterioros que le había causado durante su ocupación tal como está demostrado en el recibo de entrega de llaves que riela al folio 22 de este mismo expediente al permitir al Arrendatario la posterior verificación de los daños materiales que le fueron causados al inmueble por el uso que le dio al mismo. Desestimar por no reconocimiento 431
CUARTO.- Invoco el valor y mérito jurídico del documento que en original consigno marcado con la letra "C" el acta de defunción de su Progenitora ocurrida el pasado Ocho (08) de julio del año que discurre expedida por el organismo competente para su expedición. Lamentable situación que era conocida por el Demandante y aprovecho esta situación para gestionar la citación de la accionada en momentos realmente difíciles para cualquier mortal ante la terrible situación mental, Psicológica por la cual atravesaba y continua tal como se demuestra en el informe médico aquí consignado que genero grave crisis no deseable para un ser humano, razones más que suficientes para exigir de esta competente autoridad una justa valoración de lo que emana de ese informe médico como del desenlacé que se causo por esta mal intencionada demanda, y así solicito sea declarado en su oportunidad legal.
Prueba Testimonial:
Solicito de esta su competente autoridad tenga a bien se acuerde y así sea ordenado la comparecencia a esta juzgado de los ciudadanos Adaly Davila venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Medico, titular de la cédula de identidad N°V3.226.030 y del ciudadano Cristian de Abreu, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-15.389.659 y hábil, y una vez que comparezcan declaren sobre los particulares que le serán preguntados, y a quienes presentare en la oportunidad que sea fijado por el Despacho, el objeto fundamental de esta prueba es demostrar las razones medicas por las cuales la querellada le fue imposible asistir al acto de la contestación a la demanda, tal como así puede evidenciar el Despacho con los testimonios aportados, todo en fundamento a lo previsto en el vigente artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
Solicito de esta su competente autoridad tenga a bien se acuerde y así sea ordenado la comparecencia a esta juzgado de los ciudadanos Adaly Dávila venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Medico, titular de la cédula de identidad N°V-3.226030 para que ratifique en todas y cada una de sus partes el documento que en original consigno en original de fecha diez (10) del Agosto del corriente año 2011 debidamente firmado en original por el médico tratante, y una vez que comparezca declare o ratifique el informe expedido como especialista en la materia, reservándome desde ya ejercer en esa oportunidad cualquier pregunta que considere pertinente al caso sobre los particulares que le serán preguntados, a quienes presentare en la oportunidad que sea fijado por el Despacho, el objeto fundamental de esta prueba es demostrar las razones medicas por las cuales la querellada le fue humanamente imposible asistir al acto de la contestación a la demanda, tal como así puede evidenciar el Despacho con los testimonios aportados, todo en fundamento a lo previsto en el vigente artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO Vl
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1º) Valor y mérito jurídico la eficacia probatoria contenida en el instrumento que en un (1) folio útil corre agregado al libelo de la demanda, al folio 8 marcado con la letra “A”, contentivo de la prueba de la compra que hizo el actor de un cheque de Gerencia, distinguido con el nº 000052352, del 15 de mayo de 2009, a favor de la ciudadana Omaira Ramírez, C.I. 8.019.828, por la cantidad de Bs. 25.000,00, con cargo a la cuenta nº 01080372140200181100, del ciudadano José Rodrigo Quintero, emanada del Banco Provincial, en cuya planilla está impreso el sello húmedo del Banco Provincial, fecha 15 Mayo 2009, con la mención, Recibido.
Sobre este género de pruebas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC.00877, Exp. nº 05-418, del 20/12/2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…omissis…
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…omissis…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio. (omissis).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrita, este Tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, el boucher expedido por el BBVA Banco Provincial – Oficina Mérida, y de su contenido se evidencia la compra que hizo el actor de un cheque de Gerencia, del 15 de mayo de 2009, a favor de la ciudadana Omaira Ramírez, C.I. 8.019.828, por la cantidad de Bs. 25.000,00. Así se decide.
2º) Valor y mérito jurídico, la eficacia probatoria del instrumento recibo que en original en un (1) folio útil corre agregado al libelo de la demanda, al folio 9 marcado con la letra "B". Al ser analizado exhaustivamente dicho instrumento privado, se observa:
He recibido del ciudadano José R. Quintero, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.006.941, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Metida y hábil, la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS, por concepto de Deposito y administrativo, por un Local comercial para alquiler ubicado en La Avenida 1 Hoyada de Milla N° 5-24A del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Valido por 15 días a partir de la fecha________________
En caso de arrepentimiento cancelar el 20% del total de este recibo.
Forma de Pago: Banco: Provincial.
Cheque ________ Nº 00052352
Efectivo: _______
En Mérida a los (15) días del mes de mayo del 2009.
Se le otorga el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado de forma alguna por la contraparte. El mismo tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y hace plena prueba del hecho material a que se refieren las declaraciones en él vertidas. Por consiguiente, dicho documento privado se tiene por reconocido legalmente, comprobándose que la ciudadana Omaira Ramírez de Napoli (ARRENDADORA), recibió de manos del ciudadano José Rodrigo Quintero Dávila (ARRENDATARIO), el cheque nº 00052352, del Banco Provincial, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de depósito, por el local comercial objeto de arrendamiento, consistente en “La Avenida 1 Hoyada de Milla N° 5-24A del Municipio Libertador del Estado Mérida”. Así se decide.
3º) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento (Contrato de Arrendamiento), cursante a los folios 10-15, marcado "C", celebrado entre la ciudadana Omaira Josefina Ramírez de Napoli, como ARRENDADORA y el ciudadano José Rodrigo Quintero como ARRENDATARIO; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 28-05-2009, anotado bajo el n° 70, Tomo 35; de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría; es por lo que se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento. Con dicho documento se comprueba la existencia del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes de este juicio, vale decir, al demandante como ARRENDATARIO y a la demandada como ARRENDADORA, y que según la cláusula “PRIMERA: LA ARRENDADORA cede en calidad de Arrendamiento (sic) a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, ubicada (sic) en la Avenida Hoyada de Milla, Nº 5-2A, Mérida, Estado Mérida…” Así se decide.
4º) Valor y mérito jurídico probatorio del instrumento (comunicación), cursante al folio 17, marcado “E”; al ser analizado dicho instrumento privado, se observa que se trata de una notificación que le hace la ARRENDADORA al ARRENDATARIO, sobre el goce y disfrute de la prórroga legal del contrato que vinculó a las partes. Se desestima dicho instrumento por inconducente e impertinente, toda vez que el caso que nos ocupa se trata de una acción de REINTEGRO DE DEPÓSITO DADO EN GARANTÍA . Así se decide.
5º) Valor y mérito jurídico probatorio del instrumento cursante al folio 21 marcado “I”; al ser analizado el mismo, se observa que se trata de una factura expedida en fecha 28/05/2010, por la Empresa Multicolores, C.A., por concepto de compra y pago de materiales de pintura. Dicha factura por emanar de una persona tercera ajena al juicio, debió ser ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio. Así se decide.
6º) Valor y mérito jurídico del documento cursante al folio 22, marcado con la letra “J”; al ser analizado el mismo, se observa que se trata de un documento privado suscrito por la ciudadana Omaira Josefina Ramírez de Nápoli, en el que se deja consta constancia que el ciudadano José Rodrigo Quintero Dávila, “…hago entrega de las llaves del local comercial, ubicado en la Avenida principal Hoyada de Milla No 5-24A, MÉRIDA, Estado Marida, a la ciudadana Omaira Josefina Ramírez de Napoli, venezolana, C.l 8019828 en su condición de Arrendadora y Propietaria, en virtud de haber terminado la relación arrendaticia del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Marida, anotado bajo el No 70,Tomo 35, que tenia con la arrendadora. Ahora Bien, por cuanto no se ha determinado ni verificado los presuntos daños materiales que pudiera tener el inmueble, me acojo a lo establecido en la ley de Arrendamientos Inmobiliario. Y, yo Omaira Josefina Ramírez de Napoli; plenamente identificada estoy conforme con lo expresado. Así lo decimos y firmamos. En Mérida, a los días del mes de del 2010”. Se desestima dicho medio probatorio, toda vez que la acción que nos ocupa no se trata de DAÑOS Y PERJUICIOS causados al inmueble arrendado, sino muy por el contrario se trata de una acción de REINTEGRO DE DEPÓSITO DADO EN GARANTÍA. Así se decide.
7º) Valor y mérito jurídico del telegrama cursante al folio 23, marcado con la letra “K”; al ser analizado el mismo, se observa que a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) – Entidad Mérida, la ciudadana Omaira Josefina Ramírez de Nápoli, en su carácter de ARREDADORA, se dirigió (vía telegrama) al ciudadano José Rodrigo Quintero Dávila (ARRENDATARIO), mediante el cual le informó que el depósito dado en garantía sería utilizado para arreglo del local.
La Doctrina Venezolana define al telegrama como el SISTEMA DE COMUNICACIÓN, que utiliza señales o signos para transmitir a distancia a través de medios electromecánicos y donde intervienen funcionarios públicos cuya actividad la ejercen en oficinas públicas (Telégrafos), por lo que hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. En estos casos al ser promovido el telegrama como prueba por el destinatario, el remitente podrá desconocerlo o aceptarlo de acuerdo a lo establecido en la ley sobre el reconocimiento de instrumentos privados. Si el telegrama presentado como prueba es reconocido por el remitente como emanado de él, se le tendrá como válido a los efectos del mérito de la prueba. Cuando el remitente guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el telegrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Si por el contrario el remitente lo desconoce, deberá seguirse el juicio correspondiente a fin de probar la autenticidad mediante la prueba de cotejo y de lograrse comprobar esa autenticidad, se tendrá por reconocido el telegrama (artículo 445 eiusdem). En nuestro sistema legal, el telegrama es un instrumento privado con carácter de autenticidad cuando el original se ha llevado a ese estado ante el funcionario competente para darle autenticidad; pero será privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, cuando el original lleve la firma del remitente o que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa y el funcionario lo haya identificado de acuerdo con los reglamentos telegráficos (artículo 1.375 del Código Civil Venezolano). En todo caso, el telegrama que reúna los requisitos de tal, tendrá la fuerza probatoria que le acuerda la ley a estos documentos privados reconocidos, como emanados de un funcionario o empleado público cuya investidura le confiere el carácter de principio de prueba por escrito.
En el caso que nos ocupa, se observa que a través del telegrama que la ARRENDADORA le envió al ARRENDATARIO, le informó que el depósito dado en garantía sería utilizado para arreglo del local, sin que en el decurso del proceso hubiese demostrado fehacientemente tal aseveración. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.375 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8º) Valor y mérito jurídico del instrumento (copia simple), cursante al folio 16, marcado “D”, el cual consta en original al folio 44; al ser analizado el mismo, se observa que se trata de un Registro de Información Fiscal (RIF), nº J- 31621567-9, de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA ESCRITORIOS OCCIDENTE C.A. (DIESOCA), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha 16/11/2009, a la dirección Avenida Hoyada de Milla, casa nº 5-24A, Sector Hoyada de Milla, en esta ciudad de Mérida. Se desestima dicho medio probatorio, por tratarse dicha empresa de una sociedad mercantil, ajena al caso que nos ocupa, pues de la revisión exhaustiva hecha al contrato de arrendamiento, se observa que la relación arrendaticia fue celebrada entre personas naturales, como así quedó establecido en el contrato de arrendamiento. Así se decide.
9º) Valor y mérito jurídico de once (11) facturas de pago de pago de cánones de arrendamiento, cursantes a los folios 19, 45-54, marcadas “G”; correspondientes a los meses de JUNIO a SEPTIEMBRE de 2009; NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL de 2010, y el correspondiente al mes de MAYO de 2010; distinguidas con los números 000001, 000002, 000003, 000004, 000006, 000007, 000008, 000009, 000010, 000011 y 000012. Se desestima dicho medio probatorio, por inconducente e impertinente toda vez que el caso que nos ocupa se trata de una acción de REINTEGRO DE DEPÓSITO DADO EN GARANTÍA, y no una acción por falta de pago de cánones de arrendamiento. Así se decide.
10º) Once (11) ejemplares del Diario “Frontera”, de fechas: 14-05-2010; 15-05-2010; 18-05-2010; 19-05-2010; 20-05-2010; 21-05-2010; 01-06-2010; 02-06-2010; 03-06-2010; 04-06-2010; 05-06-2010; en los cuales aparece publicado en la sección de Clasificados 5B, un aviso que dice: “ALQUILO LOCAL COMERCIAL Grande, 200 m2, construcción nueva, excelente ubicación Av. 1 principal Hoyada de Milla 5-24 A, Información: 3 pm a 6 pm. Teléfono: 0414-654.56.96. Mercancía seca.”
Con respecto a estos medios probatorios contenidos en el medio de publicidad antes especificado, esta sentenciadora observa, que la finalidad u objeto de la prueba invocada por la parte actora, debe ser desechada por impertinente, pues para establecer que el inmueble que le fue dado en arrendamiento para las fechas en que fueron hechas las publicaciones en el citado Diario “Frontera”, se encontraba en perfectas condiciones, el mismo solo podría ser comprobado mediante una experticia. En tal sentido, se desechan del proceso por impertinentes. Así se decide.
11º) Referente a la testimonial de los ciudadanos Pedro Antonio Briceño y Mario A. Maldonado, en su condición de Presidente y Miembro Principal, respectivamente, de la Junta Parroquial Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; a fines de que ratificaran el contenido y firma de la Constancia expedida por ellos, en fecha 22/04/2010, cursante al folio 18, marcada con la letra “F”; al ser analizada la misma se observa que ésta fue expedida para dejar constancia que la compañía denominada “DISTRIBUIDORA ESCRITORIOS OCCIDENTE, C.A.”, tendría su domicilio en la Hoyada de Milla, calle principal, casa nº 5-24A; a pesar que dichos testigos no entraron en contradicción, en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman sus testimonios, puesto que en el caso que nos ocupa, como se dijo anteriormente, la relación arrendaticia que vinculó a las partes, fue celebrada entre personas naturales [Omaira Josefina Ramírez de Napoli (ARRENDADORA) y José Rodrigo Quintero Dávila (ARRENDATARIO)], como así quedó establecido en el contrato de arrendamiento. Así se decide.
12º) En cuanto a la testimonial del ciudadano Gerardo Nava Ovalles, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-9.478.676, quien ratificó el contenido y firma de la factura nº 000050, expedida por él en fecha 25/05/2010, que cursa al folio 20, marcada con la letra "H"; de la misma se desprende que el prenombrado ciudadano (Gerardo Nava Ovalles), realizó al ciudadano José Rodrigo Quintero, “Trabajo de mano de obra de pintada de un local comercial ubicado en la Hoyada de milla Nº 5-24. Merida”. (negrillas agregadas). Observa el Tribunal que dicha factura no guarda relación con el objeto de la controversia. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
13º) en cuanto a la testimonial de los ciudadanos Magally Coromoto Guillén, Yolanda Villalobos y Luis Hernán Oviedo Lacruz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.474.951; V-8.014.053 y V-9.475.600, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Referente a dichos testigos, serán valoradas su declaraciones aplicando el criterio que señala la Sala de Casación Social, en sentencia nº 1158, Exp. nº 06-226, del 03/07/2006, que expresa:
(…) con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada. (…)
Al ser analizadas las deposiciones de los testigos, cursantes a los folios 87-93, se observa que a pesar que dichos testigos no entraron en contradicciones, a juicio de esta juzgadora, dichas testificales no aporta elementos convincentes para la solución de la controversia, en cuanto a lo perseguido por el actor. Así se establece.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
1º) Referente al valor y mérito jurídico del documento que en original consignó marcado con la letra "A" (f. 78), ya este tribunal hizo pronunciamiento up-supra. Así se decide.
2º)En cuanto al rechazo, negación y desconocimiento que hizo sobre el documento promovido por la parte accionante, señalado con el n° 5, inserto al folio 21, marcado con la letra "I". Este juzgado ya hizo pronunciamiento sobre los mismos al valorar las pruebas de la parte actora. Así se decide.
3º) Valor y mérito jurídico del documento (Informe Médico), cursante al folio 84, marcado con la letra “B”, expedido por el Especialista en Psiquiatría Dr. José Adalgi Dávila, C.I. n° V-3.226.030, con matrícula del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud n° 13.919; al ser analizado dicho informe, se observa que el referido médico deja constancia que la paciente Omaira Ramirez Monsalve (sic), con cédula de identidad nº V-8.019.828, de 49 años de edad, se encuentra en control en el Centro Arquidiocesano de la Salud San José, desde el 15 de julio de 2011, “…por presentar insomnio, Tristeza (sic) llanto, inquietud psicomotriz, ideas de perjuicio y en ocasiones no acorde al momento o al tiempo…” (negrillas agregadas).
Observa además este Tribunal que el promovente alega que “…el objetivo de esta prueba es demostrar de manera fehaciente que la Querellada para el momento en fue citada su estado Mental no le permitía entender la situación judicial en la cual infundadamente le habían colocado…” A pesar que dicho informe no fue atacado por el actor, debe esta juzgadora advertir que el mismo trata de un documento emanado de un tercero, cuya eficacia se hace valer cuando el tercero firmante, valga decir, el Especialista en Psiquiatría que lo suscribió sea llamado a declarar como testigo y reconozca su contenido y firma. No obstante, en este caso se omitió la efectividad de la actividad probatoria por lo que mal podría esta juzgadora asegurar que la demandante padece la patología diagnosticada por el médico de la referida institución.
En este sentido, considera oportuno este juzgado traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, en fallo nº 334, Exp. nº 01-430, del 29/11/2001, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, que expone:
…omissis…
Dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la forma en la que deben ser producidos los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y, por su parte, el artículo 508 del mismo Código establece, según la doctrina del Tribunal Supremo, una norma mixta que contiene reglas de sana crítica y reglas para la valoración de la prueba de testigos.
…omissis…
Ahora bien, observa la Sala del examen de las actas que conforman el expediente, que en efecto tal como lo señala el recurrente, el médico Santiago Campos no compareció en ninguna de las dos oportunidades fijadas por el Tribunal de Primera Instancia a fin de ratificar su informe, sino que el 22 de septiembre de 1999, después que el acto de declaración había sido anunciado y declarado desierto por la falta de comparecencia, consignó una diligencia en la cual ratificó su informe, actuación procesal esta totalmente irregular en cuanto a su forma, pues el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señala que el documento privado emanado de tercero, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, es decir, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (subrayado agregado).
En crédito del criterio transcrito, resulta forzoso indicar a la parte promovente que para la validez de este tipo de documento, debe el tercero ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, en consecuencia, en vista de que en el caso que nos ocupa se carece de tal exigencia, esta juzgadora se encuentra obligada a desestimar el valor probatorio del informe médico consignado. Así se establece.
3º) Valor y mérito jurídico del documento, cursante al folio 83, marcado con la letra “C”; al ser analizado el mismo, se observa que se trata de un Acta de Defunción, expedida el 03/08/2011, por la Comisión de Registro Civil y Electoral – Unidad de Registro Civil, parroquia “Domingo Peña”, municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana María Vicenta Monsalve de Ramírez. Se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
4º) Referente a la testimonial de los ciudadanos Adaly (sic) Dávila y Cristian de Abreu, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números V-3.226.030 y V-15.389.659, respectivamente, las mismas fueron negadas por este Juzgado por auto de fecha 11-08-2011 (f. 85), por contrariar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPÍTULO IX
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
Se ha definido el depósito, en sentido amplio y parafraseando el artículo 1.758 C.C., como el acto o contrato por el cual «uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla» (CASTÁN). (http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/deposito/deposito.htm)
En relación al reintegro de depósitos el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta el momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”. (resaltado del Tribunal).
En las demandas por reintegro de depósito, el legislador patrio ha establecido que este tipo de procedimiento se tramita en única instancia y por el procedimiento breve y el consiguiente pago de los intereses de mora a la rata pasiva promedio, cuando no coloque la garantía en una cuenta de ahorro, tal como lo establece los artículos 24 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Hecho este análisis, se observa que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento, a TIEMPO DETERMINADO, la cual se inició el día 01-06-2009.
Que en dicha relación arrendaticia se pactó en la cláusula “VIGÉSIMA PRIMERA: EL ARRENDATARIO da en calidad de deposito la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 16.500,oo), para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato...” Asimismo, se observa al folio 09, que mediante documento privado, el ciudadano José R. Quintero, titular de la cédula de identidad nº V-8.006.941, en su carácter de ARRENDATARIO y parte actora en este juicio, le hizo entrega a la ciudadana Omaira Ramírez de Nápoli, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.019.828, en su carácter de ARRENDADORA y parte demandada en este juicio, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), por concepto de depósito y administrativo; para un total de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 41.500,00), como así quedó demostrado en ambos documentos.
Que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, en el sentido que LA ARRENDADORA, no ha reintegrado la suma recibida como garantía en el plazo antes estipulado, lo que se deduce del simple hecho de que las cantidades dadas en garantía es el objeto de la presente demanda, y no existe prueba en los autos en el sentido de que la demandada hubiese dado cumplimiento a la devolución de la cantidad dada en garantía.
Que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ni al orden público.
Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano José Rodrigo Quintero Dávila, asistido por la abogada en ejercicio Ligia Álvarez Rodríguez de Carrillo, contra la ciudadana Omaira Josefina Ramírez de Napoli, por REINTEGRO DE DEPÓSITO DADO EN GARANTÍA, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Que la demandada (Omaira Josefina Ramírez de Napoli), debe pagar a la parte actora, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 41.500,00), que es el monto dado en depósito en garantía. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, sobre el monto entregado en depósito, es decir, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 41.500,00), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que se determine los intereses pasivos que generaron dichas cantidades si se hubiere colocado en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; dichos intereses deben calcularse desde la fecha en que fueron entregados dichos montos a LA ARRENDADORA, es decir, desde el 01-05-2009 y 01-06-2009, ambas fechas exclusive, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo inclusive, calculados dichos intereses pasivos, a los fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte perdidosa por no haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. Así se decide.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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