REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. nº 7.033
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 05-02-1992, anotada bajo el n° 14, Tomo A-4.
Apoderados Judiciales: Abgs. Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-12.267.045 y V-11.959.604, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 22, entre Avenidas 03 y 04, edificio “Sábado”, piso 01, oficina n° 01, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Pedro Antonio Marquina Monsalve, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.495.206, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Yolanda Margarita Rincón Sánchez, José Gerardo Rincón Duque y Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.200.946; V-17.523.503 y V-17.130.969, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.390, 139.811 y 141.469, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenidas 04 (Bolívar), edificio “Oficentro”, piso 05, oficina n° 56, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
CAPÍTULO II
RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente acción mediante formal escrito libelar, presentado por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, actuando con el carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil "INMOBILIARIA 92, C.A.", asistida por las abogadas en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, a través del cual incoaron demanda contra el ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2011 (fs. 62-63 – Pieza I), se admitió la acción, acordándose el emplazamiento del demandado, para que en el segundo día de despacho diera contestación a la demandada incoada en su contra. En cuanto a la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial distinguido con el nº 02, ubicado en la Avenida 03 (Independencia), edificio “Morales”, entre calles 26 (el viaducto) y calle 27, inmueble nº 26-34, municipio Libertador del estado Mérida.
Figura al folio 64 – Pieza I, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, actuando con el carácter de Directora-Gerente de la "INMOBILIARIA 92, C.A.", a las abogadas en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano.
Cursan a los folios 73, 75, 79, 98 y 99 – Pieza I, diligencias estampadas por la co-apoderada actora (Marly Giodemy Altuve Uzcátegui), mediante las cuales insistió en que se practicara la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Cursa al folio 80 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al demandado (Pedro Antonio Marquina Monsalve), alegando le fue imposible practicar su citación.
Se desprende del folio 81 – Pieza I, diligencia estampada por la co-apoderada actora (Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano), mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de julio de 2011 (f. 82 – Pieza I), se ordenó librar el respectivo cartel de citación de la parte demandada, y se libró el mismo para que fuese publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Aparece al folio 84 – Pieza I, diligencia estampada por la co-apoderada actora (Marly Giodemy Altuve Uzcátegui), retirando el respectivo Cartel de Citación.
Consta al folio 85 – Pieza I, diligencia estampada por la co-apoderada actora (Marly Giodemy Altuve Uzcátegui), consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” y “Los Andes”, donde fueron publicados el respectivo Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Figuran a los folios 86-87 – Pieza I, sendos ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Obra al folio 90 – Pieza I, diligencia estampada por la Secretaria Accidental de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 09-08-2011, se trasladó al domicilio del demandado (Pedro Antonio Marquina Monsalve), y fijó el respectivo Cartel de Citación.
Cursa al folio 91 – Pieza I, diligencia estampada por la co-apoderada actora (Marly Giodemy Altuve Uzcátegui), mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Judicial, al demandado.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011 (f. 92 – Pieza I), se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el mismo sobre la abogada Reina Margarita Vera Medina, a quien se acordó notificar.
Obra al folio 93 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 07 de noviembre de 2011, practicó la notificación de la abogada Reina Margarita Vera Medina.
Figura al folio 95 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Reina Margarita Vera Medina, mediante la cual aceptó el cargo sobre ella recaído de Defensora Judicial del ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve.
Se desprende del folio 96 – Pieza I, diligencia estampada por la co-apoderada actora (Marly Giodemy Altuve Uzcátegui), solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 97 de noviembre de 2011 (f. 97 – Pieza I), se acordó librarle los recaudos de citación a la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve, parte demandada.
Por auto de fecha 13 de enero de 2011 (f. 110), este juzgado se pronunció sobre lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, referente a la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Cursa al folio 101 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 17 de enero de 2012, practicó la citación de la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve, parte demandada.
Obra a los folios 104-106 – Pieza I, copia fotostática certificada de Poder de Representación, otorgado por el ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve, a la abogada en ejercicio Yolanda Margarita Rincón Sánchez, autenticado el 17/09/2009, por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, bajo el nº 23, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Figura al folio 107 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Yolanda Margarita Rincón Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve, parte demandada, mediante la cual sustituyó el poder especial que le fuera por su conferente, reservándose el ejercicio de su personería, a los abogados en ejercicio José Gerardo Rincón Duque y Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui.
Por auto de fecha 18 de enero de 2012 (f. 120 – Pieza I), se dejó sin efecto la designación y juramentación, así como la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (Fs. 111-126 – PIEZA I)
…omissis…
TITULO I
CUESTIÓN PREVIA PREVISTA Y CONTENIDA EN EL NUMERAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
El ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, identificado ut supra, mantuvo una relación Arrendaticia desde mediados de Septiembre del año 1991, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 3 Independencia Edificio Morales, entre Calle 26 el Viaducto y Calle 27, Nº 26-34 Local 1, Mérida, Estado Mérida con el Señor OMAR MORALES, copropietario en aquel tiempo del preindicado Local.
Con Posterioridad, surge la Partición de los bienes Hereditarios, correspondiéndole en adjudicación la propiedad sobre el local indicado a la Señora HILDA MORALES; continuando mi representado disfrutando del Arrendamiento del preindicado local.
Es el caso, que en el transcurso del año 2007, la Propietaria HILDA MORALES, participa a EL ARRENDATARIO, que a partir de esa oportunidad se traspasa la cualidad de ARRENDADORA a un Persona Jurídica que regularmente se ocupa de la administración de inmuebles, indicando como tal a la empresa Inmobiliaria 92 C.A., ubicada en la Avenida Las Américas C.C. Plaza Mayor, Nivel Prof. LPR-19, Sector Las Américas, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuya representante legal es la Señora MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, parte demandante en la presente causa.
El Contrato de Arrendamiento continúo su curso normal, inclusive en aquellas oportunidades en que la Señora LEONOR RIVERA DE RÍOS, se negaba a escriturar el monto que verdaderamente correspondía al canon de arrendamiento, bajo el alegato de que el Local Comercial estaba regulado, y era imposible que se continuara la relación arrendaticia, bajo el canon establecido por Regulación de Alquileres.
En el referido año 2007, se documentó el contrato de arrendamiento por escrito, documento que la demandante presenta como instrumento fundamental de la demanda, fijándose un plazo de duración de un año; continuando de esta manera la relación arrendaticia que por contrato verbal y duración indeterminada en el tiempo existiera previamente.
Sin embargo, al vencimiento del plazo de duración del referido contrato, LA ARRENDADORA y EL ARRENDATARIO continuaron la relación arrendaticia, sin que LA ARRENDADORA haya notificado a EL ARRENDATARIO de la expiración del término, y dejando a EL ARRENDATARIO con tal cualidad en posesión del inmueble en referencia hasta la fecha 23 de Julio de 2009; hecho éste que queda debidamente comprobado de DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 7.457; en la que consta del escrito libelar que la arrendadora señalo lo siguiente:
“Es el hecho señor Juez que la arrendataria dejo de pagar el canon de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble anteriormente identificado en el mes de mayo de 2009, adeudándole los meses de JUNIO y JULIO DEL 2009. A tal efecto, anexo último recibo de pago identificándolo con la letra “B”, correspondiente al mes de Mayo de 2009, adeudándole a la “Inmobiliaria 92” la cantidad hasta la fecha de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUATRO BOLÍVARES (Bs. 480,04).”
Y de igual manera señalo en el petitorio de dicha demanda:
“Por tal motivo, acudo respetuosamente a usted con el fin de demandar al ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-3.495.206, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de arrendatario, antes señalado, para que convenga en: PRIMERO: Resolución del contrato de arrendamiento y entrega inmediata del inmueble antes identificado pues se encuentra insolvente en sus obligaciones contractuales. SEGUNDO: El pago de la cantidad adeudada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUATRO BOLÍVARES (Bs. 481,04)., pertenecientes a los cánones de arrendamiento por los meses de, JUNIO, JULIO de 2009, …”.
Esta conducta de la arrendadora, y tales aseveraciones comprueban que el contrato había sido tácitamente renovado, pues la causa de la demanda intentada no fue la expiración natural del término del contrato en el término preestablecido en el documento, sino una supuesta insolvencia en sus obligaciones contractuales en los meses de junio y julio del 2009; y no se puede colegir otro cosa, por cuanto resulta contrario a derecho presumir que se acuda al tribunal para demandar la resolución de un contrato que supuestamente se encontraba vencido, ya que se requiere que este vigente el contrato para que se pida su resolución; lo que comprueba que efectivamente al haber dejado en posesión del inmueble con tal cualidad hasta la preindicada fecha, se produjo la tácita reconducción, en virtud de continuar la relación arrendaticia, con posterioridad al vencimiento del Contrato de Arrendamiento que fuera firmado, sin que se expresara de manera documentada posteriormente a ello, la voluntad de extinguir la relación arrendaticia, continuando en posesión como Arrendatario mi representado; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano; mi representado tiene los derechos y obligaciones establecidos en nuestra legislación arrendaticia que le corresponden a un Arrendatario con Contrato a tiempo indeterminado.
Todos estos hechos, que han sido narrados configuran el argumento y defensa de mi representado en la demanda que POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera en fecha 22 de Julio de 2009, la aquí demandante SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIO 92 C.A., por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en expediente Nº 7.457, de la nomenclatura interna del preindicado tribunal; tal y como se evidencia de copia de la contestación de la demanda recibida en ese despacho en fecha 23 de Marzo de 2010, con el correspondiente acuse de recibo de la secretaria de dicho juzgado, que se acompaña al presente escrito para que sirva de fundamento a la cuestión previa promovida.
Dicha demanda intentada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 92 C.A., en contra de mi representado PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, de la cual acompaño copia simple, es plena PRUEBA de la TÁCITA RECONDUCCIÓN, pues no puede rescindirse un contrato que se ha cumplido a cabalidad.
Las referidas defensas y alegatos relativos a la renovación del contrato a tiempo indeterminado, fueron objeto del razonamiento de la ciudadana Juez sentenciadora del referido juzgado, en sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2010 al indicar en la parte dispositiva de la sentencia, en el particular 2do: “se determina que el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92 C.A.; representada por la Ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS y el Ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, es un contrato a término que feneció el 11 de Marzo de 2008, y la prorroga legal arrendaticia se encuentra en curso a partir del 12 de Marzo de 2008 y vence el 12 de marzo de 2011, de conformidad al Art. 38, Literal (d), Ley de Arrendamientos Inmobiliario”.
La referida sentencia fue apelada por mí representado, en fecha 23 de Noviembre de 2010, habiéndose negado la apelación interpuesta por auto de ese juzgado de fecha 1 de Diciembre 2010, y se interpuso RECURSO DE HECHO contra la negativa de dicha apelación en fecha 8 de Diciembre de 2010.
En fecha 20 de Enero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara incompetente para conocer del Recurso de Hecho, y remite a la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, copia Certificada del referido expediente, para consulta obligatoria por haberse declarado incompetente para conocer del referido recurso.
En fecha 12 de Mayo de 2011, se dio cuenta en la sala de sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de Abril de 2011, se le da entrada en la referida Sala de Casación Civil, a la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y en fecha 12 de Mayo de 2011 se asignó a la Magistrado YRIS ARMEÑA PEÑA ESPINOSA como magistrado ponente de la referida regulación de competencia que cursó agregado al expediente AA20-C-2011-000248, contentivo de una sola pieza.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, la Sala Civil referida decide declarar la competencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo referido.
Actualmente cursa el referido Recurso de Hecho, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; tal y como se evidencia de copia certificada del expediente contentivo del recurso de hecho signado con el Nº 03548 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha de entrada 17 de Enero de 2011, que se acompaña al presente escrito para que sirva de instrumento fundamental de la cuestión previa promovida.
Quiere decir Ciudadana Juez, que la pretensión demandada es un asunto pendiente en una controversia discutida con anterioridad, a la preindicada acción interpuesta en un proceso distinto, que se encuentra pendiente, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y por tal motivo existe una condición prejudicial.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.
Existe prejudicialidad, cuando un elemento que es lógicamente necesario para decidir, porque configura los antecedentes de este, no puede ser resuelto en el mismo proceso porque corresponde su conocimiento a otro órgano del poder público o a otro órgano de la jurisdicción. En realidad lo que es un antecedente lógico y necesario para poder cumplir con la decisión. Tiene que haber una necesidad lógica porque el elemento prejudicial debe de configurar un insumo de mérito como los que examinamos al principio, sin los cuales el juez no podría sentenciar. De hecho el proceso se paraliza en estado de sentencia hasta tanto no se resuelva este elemento de prejudicialidad.
El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE QUE LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE ELLA Y EL PLEITO PRINCIPAL SEA DE TAL INTIMIDAD QUE, POR LA FUERZA DE LA LÓGICA, SU SOLUCIÓN TIENE QUE SER NECESARIAMENTE PREVIA A LA DE ESTA, EN RAZÓN DE SU PROPIA SUBORDINACIÓN A AQUELLA. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, PERO RESPECTO DEL CUAL EL TRIBUNAL CARECE DE COMPETENCIA Y DE JURISDICCIÓN.
Así las cosas, se pudo comprobar ante este tribunal, el elemento prejudicial que es discutido en el juicio que cursa originariamente en juicio seguido por ante el Juzgado Primero de los Municipios, antes indicados en el Exp. 7.457, en contra del cual se ejerció el Recurso de Apelación y ante la negativa de su admisión se anunció Recurso de Hecho, que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que fuera objeto de la decisión apelada y hoy recurrida; que resulta esencial y es determinante su resolución judicial previa, antes de que se pueda decir sobre el presente asunto controvertido, ya que es un punto pendiente que influye en la decisión de la presente controversia.
En virtud de las consideraciones de Hecho y de Derecho antes descritas, es que promuevo LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA Y CONTENIDA EN EL NUMERAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por existir una cuestión de tal naturaleza en el expediente Nº 7.457, que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en contra del cual se ejerció el Recurso de Apelación y ante la negativa de su admisión se anunció Recurso de Hecho, que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Expediente Nº 03548, que influye de manera decisiva en la presente controversia, pues se relaciona con el término de duración del contrato de arrendamiento que es alegato fundamental de la acción, y de su existencia o calificación de Contrato a tiempo determinado o indeterminado y la oportunidad de su vencimiento; y es causa suficiente para que proceda la prejudicialidad que fuera invocada; pido que la presente cuestión previa promovida sea declarada con lugar y se suspenda el proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Ciudadana Juez, el vencimiento del término contrato y su calificación de contrato a tiempo determinado o indeterminado, forma parte del objeto de la pretensión aquí demandada por cumplimiento contractual, y es también alegato de fondo de la parte demandada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, que la hoy demandante en una práctica de terrorismo judicial, instrumentara por ante el Juzgado Primero ya dicho, formando parte del dispositivo de la sentencia apelada y recurrida en ese procedimiento; por lo que es un punto neurálgico que tal decisión pendiente, incide notoriamente en la hubiere de recaer en la presente causa.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 884 de Código Procesal Civil, esto es presentar prueba que acredite la existencia del alegato, se consigna en este acto, copia certificada del expediente que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 03548, para que sea anexada al presente expediente y surta los efectos de ley.
Finalmente pido que en punto previo al pronunciamiento a la sentencia de fondo; se declare con lugar y se decida suspender el proceso hasta que haya recaído sentencia definitivamente firme en la causa pendiente.
TITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA PRETENSIÓN
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
El ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, identificado ut supra, mantuvo una relación Arrendaticia desde mediados de Septiembre del año 1991, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 3 Independencia Edificio Morales, entre Calle 26 el Viaducto y Calle 27, Nº 26-34, Local 2, Mérida, Estado Mérida con el Señor JOSÉ OMAR MORALES, copropietario en aquel tiempo del preindicado Local.
Dicho inmueble fue cedido en administración a la empresa INMOBILIARIA 92 C.A., por la copropietaria: HILDA MARGARITA MORALES MORA, notificando al arrendatario que a partir de esa oportunidad se traspasaba la cualidad de arrendadora a una persona jurídica que regularmente se ocupa de la administración de inmuebles y en fecha once (11) de Marzo de 2.002, la empresa INMOBILIARIA 92 C.A., celebró contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con el ciudadano: PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, sobre el indicado local comercial.
Con Posterioridad, surge la Partición de los bienes Hereditarios, correspondiéndole en adjudicación la propiedad sobre el local comercial indicado a la Señora HILDA MARGARITA MORALES MORA; continuando mi representado disfrutando del Arrendamiento del preindicado local.
En fecha once (11) de Marzo del 2.007, la empresa Inmobiliaria 92 C.A., celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, sobre el referido local comercial.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN
A excepción de lo anteriormente expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LOS HECHOS INVOCADOS Y EL DERECHO ALEGADO POR LA ACTORA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS, de conformidad con las afirmaciones que de inmediato paso a dejar establecidas:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la duración de la prórroga legal sea tres (3) años, ya que desde el momento en que se “formalizó y regularizó” un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el contrato de arrendamiento previo, celebrado por tiempo indefinido, dejó de existir de pleno derecho, por voluntad de las partes de celebrar un nuevo Contrato de Arrendamiento, en los términos y condiciones expresados en el Contrato referido, por lo que no puede la demandante subsumir los efectos de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido, al que dicho sea no le es aplicable el beneficio de prórroga legal.
Así tenemos que establece la referida Ley, en el artículo Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. (Negritas nuestras).
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Es expreso y taxativa la norma, y en atención a lo expresado por la parte actora; “… en fecha 11 de Marzo de 2007 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, ya identificado,…”, que sustituye en todos sus efectos el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que estaba rigiendo la relación arrendaticia desde el mes de Septiembre de 1991; y ese contrato a tiempo determinado por tener un plazo de un año; le corresponde conforme al artículo antes expresado únicamente un plazo improrrogable máximo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la extinción natural del Contrato, o sea desde el 07 de Marzo de 2008.
Siendo que el contrato fue celebrado por un tiempo determinado de un (1) año, la prorroga legal era por un lapso “máximo” de seis (6) meses, y sin embargo, al vencimiento de dicho lapso, LA ARRENDADORA y EL ARRENDATARIO continuaron la relación arrendaticia, dejando a EL ARRENDATARIO con tal cualidad en posesión del inmueble en referencia, y como quiera que mi representado, el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, ha permanecido ininterrumpidamente en el uso y disfrute del inmueble, el contrato de arrendamiento se ha tácitamente reconducido¸ y no es procedente la pretensión de que se le de cumplimiento al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el vencimiento de la prorroga legal, ocurriera el doce (12) de marzo de 2011 y que por tanto mí representado, el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, se encontrara en prorroga legal arrendaticia para tal fecha, pues como ya lo señalara anteriormente, el lapso “máximo” de la prorroga legal vencía cumplidos seis (6) meses contados a partir de día once (11) de marzo de 2.008, valga decir, para la fecha del once (11) de septiembre de 2.008, y a partir de ese momento y en virtud de que LA ARRENDADORA y EL ARRENDATARIO continuaron la relación arrendaticia, permaneciendo EL ARRENDATARIO con tal cualidad en posesión del inmueble en referencia, el contrato de arrendamiento debe presumirse renovado, “tácitamente reconducido” por tiempo indeterminado, ya que el Contrato de Arrendamiento, continúo su curso normal, inclusive en aquellas oportunidades en que la Señora LEONOR RIVERA DE RÍOS, se negaba a escriturar el monto que verdaderamente correspondía al canon de arrendamiento, bajo el alegato de que el Local Comercial estaba regulado, y era imposible que se continuara la relación arrendaticia, bajo el canon establecido por Regulación de Alquileres.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mí representado, el ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, se encuentre en la obligación de entregar el local comercial arrendado, pues el contrato de arrendamiento ha sido tácitamente reconducido desde los seis (6) meses contados a partir del año de la fecha de celebración del contrato, valga decir, a partir del once (11) de marzo de 2.008, y prueba de ello es la demanda por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO” POR FALTA DE PAGO DE LOS CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOS MESES DE JUNIO Y JULIO, que intentara la representación de la empresa Inmobiliaria 92 C.A., que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 7.457; en la que consta del escrito libelar que la arrendadora señalo lo siguiente:
“Es el hecho señor Juez que la arrendataria dejo de pagar el canon de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble anteriormente identificado en el mes de mayo de 2009, adeudándole los meses de JUNIO y JULIO DEL 2009. A tal efecto, anexo último recibo de pago identificándolo con la letra “B”, correspondiente al mes de Mayo de 2009, adeudándole a la “Inmobiliaria 92” la cantidad hasta la fecha de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUATRO BOLÍVARES (Bs. 480,04).”
Y de igual manera señala la demandante en el petitorio de dicha demanda:
“Por tal motivo, acudo respetuosamente a usted con el fin de demandar al ciudadano PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-3.495.206, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de arrendatario, antes señalado, para que convenga en: PRIMERO: Resolución del contrato de arrendamiento y entrega inmediata del inmueble antes identificado pues se encuentra insolvente en sus obligaciones contractuales. SEGUNDO: El pago de la cantidad adeudada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUATRO BOLÍVARES (Bs. 481,04), pertenecientes a los cánones de arrendamiento por los meses de, JUNIO, JULIO de 2009, …”.
Esta conducta de la arrendadora, y tales aseveraciones comprueban que el contrato había sido tácitamente renovado (tácita reconducción), pues la causa de la demanda intentada no fue la expiración natural del término, sino una supuesta insolvencia en sus obligaciones contractuales en los cánones de los meses de junio y julio del 2009; y no se puede colegir otro cosa, por cuanto resulta contrario a derecho presumir que se acuda al tribunal para demandar la resolución de un contrato que supuestamente se encontraba vencido, ya que se requiere que el contrato de arrendamiento exista, tenga vigencia para que se pida su resolución; lo que comprueba que efectivamente al haber dejado en posesión del inmueble con tal cualidad hasta la presente fecha, se produjo la tácita reconducción, en virtud de continuar la relación arrendaticia, con posterioridad al vencimiento del Contrato de Arrendamiento que fuera firmado, sin que se expresara de manera documentada posteriormente a ello, la voluntad de extinguir la relación arrendaticia, continuando en posesión como Arrendatario mi representado; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano; mi representado tiene los derechos y obligaciones establecidos en nuestra legislación arrendaticia que le corresponden a un Arrendatario con Contrato a tiempo indeterminado.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que sea aplicable el literal “d” del artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, norma que la demandante señala como fundamento de derecho de su pretensión, pues, siendo que el contrato de arrendamiento se celebró por un lapso determinado de tiempo de un (1) año, la norma que es realmente aplicable es el literal “a” del mismo artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, valga decir: “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”. Y vencido como fue dicho lapso, habiendo quedado el arrendatario en posesión del inmueble, el arrendamiento debe considerarse renovado por tiempo indeterminado.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Pretende la accionante aplicar el contenido del artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios a la relación arrendaticia que tiene celebrada con el demandado de autos, interpretando que por cuanto la relación arrendaticia se originó por contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, celebrado desde 1991, que luego fuera sustituido por un contrato a tiempo determinado celebrado en el año 2007, le corresponde entonces el plazo de los tres años de prorroga legal establecidos en el mencionado artículo.
Ahora bien, por todos es conocido que la prorroga legal y sus consecuencias, incluyendo el lapso de duración para su disfrute es aplicable a los contratos a tiempo determinado, es decir, para aquellos contratos en que el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal mediante el pago de un canon; consiste en un lapso preciso que las partes establecen en el momento de la celebración de la relación arrendaticia, es decir, indica el momento inicial y de finalización del arrendamiento.
Al establecerse el término final de cesación de los efectos del arrendamiento, el mismo contrato señala el momento resolutorio de los efectos contractuales y se produce los efectos de prorroga legal establecidos en la ley para esa relación arrendaticia a tiempo determinado, o sea, los efectos de la prorroga legal de ese contrato a tiempo determinado. La relación arrendaticia a tiempo determinado es la que origina la existencia de la prorroga legal y si se estableció que esa relación arrendaticia tenia la duración de un año, los efectos de esa relación de prorroga legal se extienden por seis (6) meses.
Así tenemos, que señala el artículo 1159 del Código Civil que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, lo que contempla el artículo 1160 ejusdem, preceptuando que los contratos deben cumplirse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismo, según la equidad, el uso o la ley.
No puede pretender la demandante subsumir la “relación arrendaticia a tiempo indeterminado” celebrada con una duración de diez (10) años o más, para los efectos que produciría la prorroga legal en un contrato a tiempo determinado. Ambas relaciones arrendaticias son reguladas de manera separada y se excluyen por su naturaleza jurídica, por el Legislador con un propósito definido, vale decir para los Contratos a tiempo indeterminado las relativas al desalojo, por causas expresadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y para el contrato a tiempo determinado, la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la ley ejusdem; que son normas de orden público, aplicables a cada tipo de Contrato que no pueden ser aplicadas ni interpretadas de manera aleatoria o alterna, por autonomía de la voluntad de los contratantes, ya que son normas taxativas y de orden público que se aplican a las situaciones jurídicas amparadas por cada una de ellas .
Y más aún el Contrato a tiempo determinado ya señalado, no expresa ninguna alusión respecto a la existencia de relación arrendaticia prexistente a la que se estaba celebrando con la firma de ese contrato, sino que más bien se acoge a lo señalado en la ley para los arrendamientos inmobiliarios.
Ciertamente, se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha once (11) de marzo de 2007, contrato a tiempo determinado que tiene un lapso de un año y en consecuencia la prorroga legal es un beneficio que se concede a ese contrato de un año, no pude imputársele la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pues la prorroga legal no le es aplicable a los contratos celebrados a tiempo indeterminado.
En cualquier circunstancia, estipular en el Contrato o fuera de este, una prórroga legal superior a seis (06) meses, transgrede lo estipulado en la Ley de Arrendamientos, que es de orden público, y para esos primeros 15 años, 6 meses y 10 días, la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, no hay prórroga legal, pues la ley Arrendamientos es expresa al señalar el procedimiento a seguir para solicitar el desalojo de los inmuebles dados en arrendamiento por contrato a tiempo indeterminado; y establecido palmariamente la demandante, que la relación arrendaticia fue de 16 años, 6 meses y 10 días, entonces esa relación arrendaticia por disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede extinguirse por vencimiento de prórroga legal, ya que los primeros 15 años, 6 meses y 10 días, se corresponden con un contrato a tiempo indeterminado, y cuya entrega del inmueble solo puede ser demandado por las causas del desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos.
Dejar disfrutar al arrendatario tres (3) años en posesión de la cosa arrendada después de vencido el contrato a tiempo determinado de un año, hace que el arrendamiento se presuma renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, artículo 1600 del código civil. Y además, conforme al dispositivo técnico legal contenido en el artículo 1601 del código civil, no hubo desahucio contra mi representado al término de los seis (6) meses, por extinción del término señalado, y más aún ciudadana juez, la parte arrendadora en fecha 22 de julio de 2009, realiza una actividad demostrativa de haber querido una relación arrendaticia hasta tal fecha al demandar por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la resolución del contrato de arrendamiento por supuesta insolvencia en sus obligaciones contractuales. Lo que traduce que hasta tal momento mantuvo la relación arrendaticia celebrada en el año 2007, al solicitarle al tribunal que la deje sin efecto por encontrarse en mora en los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio del año 2009, en tal momento la arrendadora no demanda el desahucio o la resolución por vencimiento del término; sino que contrariamente a esto le dice a la ciudadana juez -resuélvame el contrato de arrendamiento- porque el señor demandado dejó de pagar el canon de arrendamiento en el mes de mayo de 2009, adeudándole los meses de junio y julio de 2009, esa actividad procesal de accionar por resolución contractual demuestra que hasta tal momento la demandante quiso mantener la relación arrendaticia cuya resolución está demandando en ese momento, ya que indica en su libelo que –lo demanda porque dejó de pagar el canon- y no porque se extinguió el término del contrato.
De tal manera que, tratándose de un término preclusivo el establecido en artículo 38 ordinal “a”, de seis (6) meses como tiempo máximo establecido para el vencimiento de la prorroga legal sin que le hubiera sido exigido al arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado una vez cumplido el contrato a plazo fijo, sino que más bien el arrendador realizó en el año 2009 una acción legal dirigida a poner fin al contrato por resolución por incumplimiento del pago de los canon de arrendamiento, lo que determina que lo que se está demandando es un contrato a tiempo indeterminado que solo puede ser demandado por vía de desalojo por los motivos estipulados en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y nunca se podía demandar la resolución contractual ni solicitar la entrega por vencimiento de la prorroga legal prefijando como término los tres años imputables a un contrato con plazo de duración de más de diez años.
Pretender que la demandante haya demandado la resolución por falta de pago encontrándose dentro del plazo de la prorroga legal es inadmisible, debido a que la misma está prohibida conforme al artículo 41 de ley de arrendamientos inmobiliarios.
La relación arrendaticia a tiempo indeterminado precluyó por voluntad de las partes, en el día y hora en que se celebró una relación arrendaticia a tiempo determinado, cuyo vencimiento fue el once (11) de marzo de 2008, en cuya circunstancia la prorroga legal, además de ser a plazo fijo, también venció en el término de seis (6) meses, que fue su duración máxima determinada de manera preclusiva por el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, y al concluir el vencimiento de esos seis (6) meses era exigible la entrega del inmueble arrendado por la sola terminación de la prorroga, pero la continuación del inquilino en el inmueble determinó que el arrendamiento volvió a convertirse en una relación por tiempo indeterminado, ya que el arrendador no ejerció el derecho a solicitar la entrega del inmueble y dejo al demandado en el goce y uso sin ninguna oposición.
Ahora bien, en el supuesto negado a todo evento de derecho, que la acción interpuesta efectivamente sea por incumplimiento de entregar el inmueble al vencimiento de los tres (03) años que supuestamente le fueron concedidos por prórroga legal, igualmente está precluido el lapso que tenía la demandante para accionar por cumplimiento contractual.
La prorroga legal es continente de un contrato a tiempo determinado y por tanto preciso, fijado por la ley, por cuyo motivo puede entenderse como el mismo contrato celebrado por tiempo definido que se ha extendido en la que no se desnaturaliza las estipulaciones y obligaciones contraídas por las partes, pero, ¿hasta qué momento puede considerarse así? Es decir, ¿a partir de qué momento debe considerarse que el contrato fue efectivamente renovado?
En este sentido, en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción.
Conforme a telegrama que le fuera remitido a mi representado en fecha 19 de enero de 2011, que se acompaña al presente escrito, la prórroga legal venció en fecha 12 de Marzo de 2011, y la demanda por vencimiento de la prórroga legal fue interpuesta en fecha fue interpuesta en fecha 02 de Mayo de 2011; o sea que dejó transcurrir cincuenta y un (51) días para ejercer la acción por cumplimiento de contrato; lapso que sobrepasa de los CUARENTA Y CINCO (45) días siguientes al vencimiento de la supuesta prórroga legal de los tres años que es fundamento de la presente acción.
La certeza procesal caracteriza una relación a tiempo determinado en el orden arrendaticio y siendo que el contrato continuó bajo otra modalidad de orden temporal hacia otro contrato sin determinación de tiempo en virtud de la tacita reconducción, por haber dejado disfrutar al arrendatario tres (3) años en posesión de la cosa arrendada después de vencido el contrato a tiempo determinado y su correspondiente prorroga legal, hace necesario que el arrendamiento se presuma renovado, por cuanto se determina la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal.
En otro orden de ideas ocurre Ciudadana Juez, el contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, no hace ningún señalamiento sobre la relación arrendaticia anterior, y se entiende que las partes deben conocen los términos en que se contrata, sin sacar presunciones al respecto sobre la ambivalencia del inicio de la relación que da origen al Contrato, pues se estaría en presencia de un error excusable, que afecta la voluntad de las partes, ya que el Arrendatario estaba poseyendo el inmueble por contrato a tiempo indeterminado, y no había dado causa para el desalojo; como lo manifiesta la misma demandante, y que al ser un asunto de orden público las consecuencias legales atribuidas a cada caso, y por cuanto mi representado no tenía voluntad de desocupar dicho inmueble, no puede hacerse depender de supuestos distintos a la Ley, la voluntad que se dieron las partes, ni a interpretaciones posteriores sobre sus efectos. O era un Contrato a tiempo determinado, en cuyo caso se estipula por norma de orden público, la prórroga legal que le correspondía; o era un Contrato “trampa” que simulaba una relación arrendaticia de carácter indeterminado, en cuyo caso, hace nulo el Contrato cuyo cumplimiento se demanda, por vicios en la voluntad, al haber hecho incurrir en error a mi representado; haber oscuridad o ambivalencia en los términos del Contrato sobre su duración.
El Artículo 1154 del Código Civil, sanciona como viciadas y anulables las estipulaciones contractuales obtenidas mediante maquinaciones, cuando han sido la causa de determinante de que la otra parte las haya convenido. De manera que si no mediara la nulidad absoluta, que ataca el móvil fin ilícito en sí mismo, por contravenir el orden público y las buenas costumbres, obraría el dolo determinando la nulidad relativa en lo que se refiere a la sustitución de causales expresas para desalojar un inmueble propias del contrato a tiempo determinado por conmutación del plazo de duración del contrato a tiempo indeterminado, en el plazo que le correspondería al arrendatario si hubiere sido un contrato a tiempo determinado, para otorgar el beneficio de prórroga legal.
Pero si no fuera que la sustitución del contrato a tiempo indeterminado por el contrato a tiempo determinado cuyo cumplimiento se demanda, es contraria al orden público y las buenas costumbres y estaría, en tal virtud, afectada de nulidad por ilicitud de la causa, como hemos fundamentado en lo que procede, habría sido igualmente nula en cuanto obtenida dolosamente, por el engaño ejercido sobre mi representado.
Y no se puede obligar a mí representado, a que de cumplimiento a un contrato nulo de nulidad absoluta; por lo que pido a la Ciudadana Juez se sirva declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
Por todas y cada una de las anteriores consideraciones, es que niego rechazo y contradigo que mi representado deba cumplir con el contrato fundamento de la acción; y solicito al digno tribunal que así lo declare.
Niego rechazo y contradigo la estimación de esta demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo).
Solicito que la presente Contestación de demanda sea agregada, sustanciada y valorada para la definitiva conforme a derecho.
TITULO III
DE LA RECONVENCIÓN
Conforme a lo previsto en los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo este digno Tribunal competente para conocer, en nombre de mi representado Judicial PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.206, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, propongo DEMANDA RECONVENCIONAL, en contra de MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, mayor de edad, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.721.668, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, procediendo con el carácter de Director- Gerente de la “INMOBILIARIA 92 CA.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 05- 02- 1.992, anotada bajo el Nº 14, Tomo A-4; en orden a los razonamientos, alegatos, y fundamentos que de inmediato se consideran:
LOS HECHOS.
Mi Mandante PEDRO ANTONIO MARQUINA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.495.206, es arrendatario a tiempo INDETERMINADO, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 3 Independencia Edif. Morales, Entre Calle 26 el Viaducto y Calle 27, N° 26-34 Local 1, Mérida, Estado Mérida.
El referido Contrato de Arrendamiento fue celebrado desde mediados de Septiembre del año 1991, cuando EL ARRENDATARIO, ya mencionado celebra CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el Local Comercial que anteriormente fuera descrito con el Señor OMAR MORALES, copropietario en aquel tiempo del preindicado Local.
Con Posterioridad, surge la Partición de los bienes Hereditarios, correspondiéndole en adjudicación la propiedad sobre el Local indicado a la Señora HILDA MORALES; continuando mi representado disfrutando del Arrendamiento del preindicado local.
Es el caso, que en el transcurso del año 2007, la Propietaria y Arrendadora HILDA MORALES, participa a EL ARRENDATARIO que a partir de esa oportunidad se traspasa la cualidad de ARRENDADORA a un Persona Jurídica que regularmente se ocupa de la administración de inmuebles, indicando como tal a Inmobiliaria 92 C.A. Av. Las Américas C.C. Plaza Mayor Nivel Prof LPR-19 Sector Las Américas, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuya encargada es la Señora MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS.
El Contrato de Arrendamiento, continúo su curso normal, inclusive en aquellas oportunidades en que la Señora MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, se negaba a escriturar el monto que verdaderamente correspondía al canon de arrendamiento, bajo el alegato de que el Local Comercial estaba regulado, y era imposible que se continuara la relación arrendaticia, bajo el canon establecido por Regulación de Alquileres, lo que supuestamente motivaba que expidiera los recibos por el monto de la regulación y no por el canon que efectivamente estaba cobrando que se excedía del monto regulado.
En el año 2007, mi representado se encontraba gozando de la posesión del inmueble como Arrendatario y el contrato de a tiempo indeterminado estaba vigente.
La demandante visita a mi representado y le indica que para poder continuar la relación de arrendamiento, tiene que firmar el Contrato de Arrendamiento que le pone a la vista, un Contrato tipo redactado por la Inmobiliaria 92 C.A.
En aquel momento, mi representado le inquiere sobre el contrato que ya existía con la Señora Hilda Morales, o sea el de tiempo indeterminado que estaba vigente para ese momento; a lo que le manifiesta la preindicada que ese precisamente se trataba que al fin pusieran ese contrato por escrito, que era el mismo contrato; que decía vencimiento un año, porque la inmobiliaria todos los años tenía que renovar el contrato, ya que era una exigencia de la nueva ley que se hicieran los contratos por escrito; y que no pasaba nada, pues en caso de desocupación siempre se le respetarían los plazos legales.
En ningún momento le manifestó que bajo el régimen del contrato a tiempo indeterminado no podía der desalojado sin causa legal, y que si firmaba ese contrato, podía extinguirse ese contrato y solo se le podía conceder la prórroga legal para su desocupación.
Mi representado, que solo es un Comerciante e Ingeniero Forestal; no conoce sobre esta sutil diferencia legal, y de buena fe firma el contrato en fecha 11 de Marzo de 2007, pretendiendo que era el mismo contrato verbal que estaba siendo llevado a documento, para poder continuar desarrollando el objeto social al que se dedica su fondo de comercio.
Y a partir de allí comenzó la identificada MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, a proceder con desidia sobre pasar a cobrar los cánones, expedir recibos y demás gestiones propias de una Administradora.
Es el caso que EL ARRENDATARIO, viaja con frecuencia a los Estados Unidos, en épocas de vacaciones y algunas temporadas de asueto; hecho que es conocido por La Arrendadora, y cuando EL ARRENDATARIO, quizá de manera ingenua en el mes de mayo de 2009, se presentó en las oficinas de la arrendadora, ante la negativa de recibir el pago, porque supuestamente no tenia facturero, le indicó que tenía que dejar ya listo lo de los pagos porque debía viajar a los Estados Unidos, y que quería dejar pagos los meses que continuaban y poder viajar de esta manera con tranquilidad; (que todavía no se adeudaban); siendo que Empresa Arrendadora en la persona de LEONOR RIVERA DE RIOS nuevamente no le quiso recibir el canon de arrendamiento de los meses de junio y julio en el alegato de que no tenía facturero.
De forma posterior el hijo de la arrendatario PEDRO DANIEL MARQUINA MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.516.511, de este domicilio, insiste ante la arrendadora para que le reciba el pago, y al determinar la actitud extraña de la arrendadora, formaliza la consignación de cánones en el Juzgado de Municipio, y la Arrendadora procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, en fecha 22 de Julio de 2009, la aquí demandante SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIO 92 C.A., por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en expediente Nº 7.457, de la nomenclatura interna del preindicado tribunal.
Sobre esa demanda cursa Recurso de Hecho, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara incompetente para conocer del Recurso de Hecho, y en fecha 20 de Enero de 2011, remite a la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, copia Certificada del referido expediente, para consulta obligatoria por haberse declarado incompetente para conocer del referido recurso.
Y en fecha 19 de enero de 2011, procede la arrendadora a notificar a mi representado, que debe desocupar el inmueble en fecha 12 de Marzo de 2011, por vencimiento de prórroga legal y en fecha 2 de Mayo de 2011, demanda a mi representado por ante este digno Tribunal.
Con todo ello, mi representado se ve obligado a contratar abogado de confianza para que le represente y asesore en los diversos procedimientos legales, y en su proceder como arrendatario, lo cual trajo como consecuencia que tuviera que realizar importantes erogaciones de dinero, y modificación con respecto a su proceder como comerciante.
Desde que mi representado tuvo que viajar a Estados Unidos, momento en el que se enteró de que cursaba por ante los tribunales de la ciudad de Mérida una demanda por falta de pago de los canon de arrendamiento de los meses de junio y julio, se enfermo por la preocupación y estuvo a un punto que sufrir un infarto. Cuenta el demandante “y desde entonces estoy sufriendo de tensión alta, puesto que confiando en que la Sra. Martha Leonor Rivera de Ríos me dijo, cuando quise pagarle los referidos canon antes de viajar al exterior, que me fuera tranquilo, que cuando regresara le cancelara los cánones de arrendamiento puesto que en ese momento no tenía los recibo de pago para entregarme.
Ante esta gran preocupación e inseguridad, se limitó a la venta de los artículos más indispensables de venta diaria en su negocio, y no le vendían grandes cantidades de mercancía, para evitar que en algún momento fuera desalojado.
Los proveedores, no le querían despachar la mercancía que pedía por temor al inminente desocupación, que pasó a ser un hecho conocido en el ambiente y que perjudicó grandemente la calidad y cantidad de las ventas en el negocio, a un punto de grandes pérdidas económicas en el punto de comercio referido; ya que los proveedores se cuidan de no surtir el negocio como antes para evitar perdida de la mercancía.
Ha sido estos años causa de una gran preocupación, la inseguridad de ser desalojado del negocio que con tanto esfuerzo pudo levantar; y que ahora no puede atender con el esmero de antes por la latente presencia de altas cifras de tensión arterial, y la tristeza de no poder cambiar ni exhibidores dañados dentro del local, ni almacenar mercancía, ni ningún otro acto exuberante distinto a la venta de los productos que no requieran permanecer largo tiempo almacenado.
Esto ha fracturado su seguridad personal, su seguridad comercial, y ha mermado grandemente la actividad de venta al detal de artículos deportivos, y actualmente el negocio esta disminuido en cuanto a su actividad; todo ello motivado por el hecho generador, que lo fue el engaño que le profirió MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, y que ha ocasionado que el negocio pujante, que era el sostén de vida de su grupo familiar, hoy sea una vidriera.
DEL DERECHO.
Ciudadana Juez, el contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, que es objeto de la pretensión demandada, no hace ningún señalamiento sobre la relación arrendaticia anterior, y se entiende que las partes deben conocen los términos en que se contrata, sin sacar presunciones al respecto sobre la ambivalencia del inicio de la relación que da origen al Contrato, pues se estaría en presencia de un error excusable, que afecta la voluntad de las partes, y que al ser un asunto de orden público, no puede depender de supuestos distintos a la voluntad que se dieron las partes, ni a interpretaciones posteriores sobre sus efectos. O era un Contrato a tiempo determinado, en cuyo caso se estipula por norma de orden público, la prórroga legal que le correspondía; o era un Contrato “trampa” que simulaba una relación arrendaticia de carácter indeterminado, en cuyo caso, hace nulo de nulidad absoluta, el Contrato cuyo cumplimiento se demanda, por vicios en la voluntad, al haber hecho incurrir en error a mi representado; haber oscuridad o ambivalencia en los términos del Contrato sobre su duración.
El Artículo 1154 del Código Civil, sanciona como viciadas y anulables las estipulaciones contractuales obtenidas mediante maquinaciones, cuando han sido la causa de determinante de que la otra parte las haya convenido. De manera que si no mediara la nulidad absoluta, que ataca el móvil fin ilícito en sí mismo, por contravenir el orden público y las buenas costumbres, obraría el dolo determinando la nulidad relativa en lo que se refiere a la sustitución de causales expresas para desalojar un inmueble propias del contrato a tiempo determinado por conmutación del plazo de duración del contrato a tiempo indeterminado, en el plazo que le correspondería al arrendatario si hubiere sido un contrato a tiempo determinado, para otorgar el beneficio de prórroga legal.
Pero si no fuera que la sustitución del contrato a tiempo indeterminado por el contrato a tiempo determinado cuyo cumplimiento fue demandado, es contraria al orden público y las buenas costumbres y estaría, en tal virtud, afectada de nulidad por ilicitud de la causa, como hemos fundamentado en lo que procede, habría sido igualmente nula en cuanto obtenida dolosamente, por el engaño ejercido sobre mi representado.
Como quiera que el contrato firmado es un Contrato tipo redactado por la Inmobiliaria 92 C.A, el contenido del mismo se rige por el principio in dubio contra stipulatorem, es decir se debe interpretar su alcance en contra de quien formuló el contrato, y como el creador del mismo es la arrendadora, porque éste entregó al arrendatario el contrato ya elaborado bajo un modelo tipo y uniforme producto de la experiencia y la práctica; esas circunstancias perjudicarán al mismo, porque si se discute que existe un contrato a plazo fijo y esa oscuridad, ambigüedad o deficiencia no permiten admitir que sea así, entonces el beneficio de la duda conduciría a que mi representado fue sometido a error excusable o dolo, al entender que el contrato es por tiempo indefinido, por encontrarse en ese momento firmando un Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en sustitución de un Contrato a tiempo indeterminado, cuyas consecuencias jurídicas le eran más favorables, y que escondía la intención de terminar la relación arrendaticia existente por una causa distinta a las taxativamente expresadas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como causa de desalojo, tratándose de este tipo de contrato a tiempo indefinido por fuerza de lo establecido en el artículo 1611 del Código Civil, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas podría resultar beneficioso al inquilino en los casos que el mismo regula, con preferencia a lo establecido en el Código Civil.
Con sobrada razón el Código Civil de España en su artículo 1.288 establece que “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad”, o como ocurre con la interpretación de la póliza sobre seguro de vida en nuestro ámbito mercantil, si la misma es oscura o presenta duda, el artículo 581 del Código de Comercio ordena que la misma se interprete a favor del asegurado.
El error excusable consiste en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y vició el acto de escoger, es un error de hecho pues recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho; en este caso celebrar un contrato a tiempo determinado, o un contrato a tiempo indeterminado y las consecuencias jurídicas emanadas de su celebración.
Planteada la oferta de celebrar en los términos que le indicó la actora, hizo que mi representado quedara de hecho en situación el que estaba forzado a aceptar, pues estaba en posesión del local arrendado por Contrato a tiempo indeterminado y fielmente confió en la Arrendadora, y creyó que estaba firmando el Contrato que ya estaba rigiendo entre ambos
El carácter de orden público, de las disposiciones que definen y comprometen la materia inquilinaria, dirigidas a la protección de un interés colectivo reconocido por toda la sociedad, por su naturaleza, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según expresamente lo sanciona en artículo 6 del Código Civil que indica: “Artículo 6° Código Civil: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
El artículo 1159 del Código civil establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, lo que contempla el artículo 1160 ejusdem perceptuando que los contratos deben cumplirse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismo, según la equidad, el uso o la ley.
Con lo expuesto queda fundamentado que si el móvil de la demandante, cuidadosamente ocultado, fue extinguir en término de duración de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que por normas de orden público, no se puede extinguir sino por las causas expresamente establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos; tal sustitución, estando el arrendatario en posesión del inmueble por contrato a tiempo indeterminado, era absolutamente nula por ilicitud de la causa, según los preceptuado en el artículo 1157 del Código Civil, el cual prevé que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto, al propio tiempo que sanciona como ilícita la causa cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público; y así pido sea declarado por este Juzgado.
Pero si no fuera que la sustitución de la relación contractual por el Contrato a tiempo determinado cuyo cumplimiento se pretende, es contraria al orden público y las buenas costumbres y estaría, en tal virtud, afectada de nulidad por ilicitud de la causa, como he fundamentado en lo que procede, habría sido igualmente nula en cuanto fue obtenida dolosamente, por el engaño ejercido sobre mi representado, toda vez que fue solamente porque la demandante lo indujo a creer que al firmar el nuevo contrato, se estaría documentando la relación verbal que tenía establecida con la arrendadora originaria, sin perjuicio de sus derechos conforme a la ley y por lo tanto, también sin perjuicio de la renovación del contrato, manteniendo reserva mental de que era precisamente lo contrario de esto lo que se proponía, que mi representado convino en el acuerdo que le fue propuesto, ya que de otra manera y en particular de habérselo hecho expreso, de ningún modo habría convenido tal acuerdo; y por ello solicito al Tribunal se sirva declararlo.
El Artículo 1154 del Código Civil, sanciona como viciadas y anulables las estipulaciones contractuales obtenidas mediante maquinaciones, cuando han sido la causa de determinante de que la otra parte las haya convenido. De manera que si no mediara la nulidad absoluta, que ataca el móvil fin ilícito en sí mismo, por contravenir el orden público y las buenas costumbres, obraría el dolo determinando la nulidad relativa en lo que se refiere a derivar del Contrato un vencimiento de un año, y “esconder” de esta manera un “desalojo simulado al término”, sin que el arrendatario hubiere incurrido en alguna de las causales de desalojo estipuladas en el referido artículo 34 de la Ley ejusdem.
Subsumir los efectos de los contratos a tiempo determinado a una relación de arrendamiento por tiempo indeterminado, es insistimos, ilegal por cuanto no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres y, tanto los contratos de arrendamiento celebrados por tiempo determinado como los celebrados a tiempo indeterminado tienen su regulación expresa en la ley con sus correspondientes y diferenciados artículos; y si lo que pretende es “reconocer” el tiempo en el que se desarrolló toda la relación arrendaticia, implicaría esto que lo que en realidad quiso la aquí demandante fue inducir a un error excusable al Sr. Pedro Marquina al crear una SIMULACIÓN sobre la naturaleza jurídica del Contrato que ya tenían celebrado, para desvirtuar su continuidad y la imposibilidad de desocuparlo por causas distintas a las causales establecidas en la Ley.
Por otro lado, tenemos que la Señora MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS se negaba a escriturar el monto que verdaderamente correspondía al canon de arrendamiento, bajo el alegato de que el Local Comercial estaba regulado y era imposible que se continuara la relación arrendaticia bajo el canon establecido por Regulación de Alquileres, lo que trae como consecuencia un ilegal y arbitrario sobrealquiler cobrado por la identificada demandante reconvenida. Todo ello se comprueba de los cinco (05) recibos de pago que se acompañan al presente escrito, y del contenido de la copia certificada del Expediente 03548 que igualmente se acompaña.
O sea, simula con la celebración de dicho Contrato a tiempo determinado, que la relación arrendaticia anterior no existe. Y ciertamente no es así. El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado estaba vigente. Tenían las partes que extinguirlo y determinar las consecuencias jurídicas de dicha terminación, para sustituir con un nuevo contrato a tiempo determinado la REGULACIÓN DEL NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La celebración del nuevo contrato entonces tenia que ser expresa, pues las circunstancias para celebrar el contrato no eran las correspondientes a una relación arrendaticia a la que se daba inicio a la firma del contrato, sino que se trataba de una relación arrendaticia existente para ese momento. Si era una nueva relación arrendaticia, tenía que extinguirse la anterior; pues dejarlo de manera oculta trae como consecuencia que la clarividencia en el querer contratar, este limitada, y perjudicó notablemente los derechos del arrendatario, a quien no se le dijo que se cambiaba su contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que estaba vigente para el momento de la celebración, y que se extinguía respecto al término, con la firma del nuevo contrato.
Si esta actitud solo fuera causante de un error excusable, ya vicia la voluntad de mi representado al firmar el nuevo contrato y por tanto hace nulo el contrato.
En el foro merideño, se conoce de esta práctica terrorista usada por la INMOBILIARIA 92 C.A, tal y como se evidencia de copia de Nota de Prensa que se acompaña al presente escrito; y si tal proceder, no resulta ser un error excusable, sino que deviene de las maquinaciones, artificios y medios engañosos utilizados por la demandante para obtener el resultado de proceder al desalojo a través de las plurales acciones personales y legales que ha intentado para procurar la entrega del inmueble arrendado; ese dolo es causa legal para viciar el contrato de nulidad, ya que la voluntad de mi representado fue sorprendida en su buena fe, con la utilización de dichos medios engañosos.
Se apercibe a la digna majestad de este tribunal, para el control de un fraude procesal en proceso, que está cometiendo la referida demandante; y que conforme a lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ejusdem, se pide sean tomadas las medidas necesarias para sancionar el referido fraude procesal.
Todo esto trajo consecuencias graves a la vida normal de mi representado, quien a su edad, sesenta y cinco (65) años, se le cierran las oportunidades de trabajo, el modo y los medios con que hacer frente a las necesidades básicas y todo se vuelve incertidumbre y temor ante los hechos diarios y las eventualidades de la vida, incertidumbre y temor que se han convertido en aflicción moral permanente de mi representado, al ver como se desmorona su negocio, proveedor de sus necesidades como cabeza de familia y el porvenir que se había trazado y que hoy ve desmoronarse, debiendo soportar el estrés de estar demandado y haciendo erogaciones para procurar no ser desalojado.
Así las cosas, de manera concluyente hay un Contrato Nulo y además una responsabilidad proveniente de esa nulidad, que ha generado una serie de daños y perjuicios materiales, y daños morales en contra de mi representado, por la demandante MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, con el carácter expresado.
PRETENSION
Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho, que determinan la existencia de un Contrato Nulo de nulidad absoluta, por ilicitud en la causa, si tomamos en consideración que se viola el orden público, en primer lugar; o nulo de nulidad relativa, si se considera que deviene de una maquinación fraudulenta por dolo de MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, con el carácter indicado, en el segundo caso; y además una responsabilidad proveniente de esa nulidad, que conduce a un reintegro de lo pagado, conforme así lo establecen los artículos 1178 y 1180 del Código Civil; y a su vez generó una serie de daños y perjuicios materiales, y daños morales en contra de mi representado, por la demandante MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, con el carácter expresado; es que procedo a demandar como en efecto demando a MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, mayor de edad, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.721.668, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, procediendo con el carácter de Director- Gerente de la “INMOBILIARIA 92 CA.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 05- 02- 1.992, anotada bajo el Nº 14, Tomo A-4; por el procedimiento breve; para que convenga o sea constreñida por este digno tribunal en:
a.) La NULIDAD ABSOLUTA del contrato de arrendamiento firmado en fecha 11 de Marzo de 2007, que es instrumento fundamental de la demanda signada con el Nº 7033 de este despacho; y que es instrumento fundamental de la presente reconvención; por transgredir disposiciones de orden público, aplicando normas que regulan al contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado.
b.) De manera subsidiaria, en el supuesto negado, si fuere considerado por este Tribunal que no hay lugar a la nulidad absoluta invocada, demando la Nulidad relativa del Contrato de Arrendamiento, por vicios en el consentimiento, en cuanto a la fecha de inicio de la relación arrendaticia, y en cuanto al canon de arrendamiento que se indica en el Contrato referido.
c.) De igual manera con fundamento en el artículo 1180 del Código Civil, demando el reintegro de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.645,34), que son la suma total de la diferencia entre DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (BS 269,38) y SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 730,62), que durante 57 meses me cobrara de manera ilegal.
d.) De manera subsidiaria, demando el pago de los daños y perjuicios materiales ocasionados a mi representado que ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs 40.000), que comprenden la merma en la actividad de venta al detal de artículos deportivos, y actualmente el negocio esta disminuido en cuanto a su actividad; y el pago de los honorarios profesionales y gastos en ocasión de los procedimientos judiciales y asesoramiento.
e.) De manera subsidiaria demando el pago del daño moral, sufrido por mi representado, que asciende a la cantidad de CIEN MIL DE BOLÍVARES ( Bs 100.000), quien a su edad, sesenta y cinco (65) años, y producto de este hecho, está padeciendo una serie de dolencias físicas, estrés, y tensión arterial muy alta; al ver como en razón de la merma de su negocio, se le cierran las oportunidades de trabajo, el modo y los medios con que hacer frente a las necesidades básicas y todo se vuelve incertidumbre y temor ante los hechos diarios y las eventualidades de la vida, incertidumbre y temor que se han convertido en aflicción moral permanente de mi representado, al ver como se desmorona su negocio, proveedor de sus necesidades como cabeza de familia y el porvenir que se había trazado y que hoy ve desmoronarse.
f.) A pagar las costas y costos procesales, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS BOLIVARES (Bs 45.411,33).
Estimo la presente demanda reconvencional, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs 227.056,67) y DOS MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE (2987 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Pido que la presente demanda reconvencional sea agregada, admitida, y declarada con lugar conforme a derecho.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa:
Es una función jurisdiccional del juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, evitando el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de impedir la publicación de decisiones contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.
Es evidente que la litispendencia, es de mero orden público, ya que el riesgo manifiesto de proferir sentencias contradictorias en juicios idénticos, atentaría contra derechos consagrados en el ordenamiento jurídico; siendo ello así, el demandado deberá promoverla a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso concedido para contestar la demanda, o en su efecto el Jurisdicente declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; tal como se desprende en el caso de marra.
Litispendencia es una expresión española que se traduce como "litigio pendiente", utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia.
Es un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación: utilizándola como una excepción procesal. Con ello se pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias. (http://es.wikipedia.org/wiki/Litispendencia - 23-Ene 2012 11:02:52 GMT).
Como se aclaró, la institución de la litispendencia es determinable con la presencia de varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa, y el principal fundamento de ella es el principio de la prohibición non bis in idem, esto es, evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo asunto, y en un segundo plano sería evitar la sustanciación de procesos inútiles, lo que implica beneficios en la economía y celeridad procesal.
Referente a la declaratoria de litispendencia, se pronunció la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en la que dejó por sentado el criterio que se transcribe de seguidas:
Para la resolución del caso planteado es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversas causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa – o mejor, de la pretensión deducida – sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose, entonces, de una misma causa propuesta dos veces.
…omissis…
En el sistema procesal derogado, constatada la litispendencia, la solución legal, en cuanto a sus consecuencias, era similar a la dada en los casos de continencia o conexión genérica: la causa en la cual se hubiese practicado con posterioridad la citación, se acumulaba a aquélla que hubiese prevenido.
En la normativa vigente la solución es diferente, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida de la causa (…) (negrillas y subrayado agregados).
Dicho criterio fue producido y reiterado en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en sentencia nº 246, Exp. n° 00-047, el 19/07/2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el que se destaca:
Ahora bien, el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales i gualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Respecto a la figura de la litispendencia, en los casos inquilinarios, la identidad del objeto y causa no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión, si existe cumplimiento de contrato de arrendamiento, o una acción cuyo fin es que se declare la resolución del contrato por falta de pago, o si está en curso o no la renovación automática del contrato de arrendamiento.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1147, Exp. nº 03-1969, del 14/06/2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio:
…omissis…
En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas, pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal. (omissis) (negrillas y subrayado agregados).
Hecho este análisis, de seguidas se procede a analizar si en el caso de marras existe litispendencia; para tales efectos, se hace necesario efectuar una labor de comparación de ambas causas.
En este proceso son sujetos de la relación procesal en calidad de parte actora la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A.”, y como parte demandada el ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve; a los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
En el caso examinado, se observa identidad de partes, objeto y título, de manera que estando pendiente de decisión definitiva la causa contenida en el expediente n° 7.457, puesto que existe un recurso de apelación ejercido sobre el fallo que se dictó en ella, que en copia fotostática cursa en los folios 138 – Pieza I al 545 – Pieza III, de la presente causa; mediante las cuales se prueba que ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue incoada una acción que intentara la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, actuando con el carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil "INMOBILIARIA 92, C.A.", asistida por las abogadas en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, contra el ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando la falta de pago.
Por otra parte, se verificó que en el expediente nº 7.457, que cursa por ante Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se dictó sentencia el día 27 de mayo de 2010, fallo éste que aún no ha quedo firme, por cuanto se encuentra pendiente un RECURSO DE HECHO contra la negativa de apelación proferido por el citado juzgado, y que en la actualidad se encuentra para ser resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según expediente nº 03548. En tal sentido, es evidente que ambos procesos están en curso, es decir no hay sentencia definitivamente firme.
En consecuencia se puede constatar la identidad de ambos procesos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una litispendencia, este Tribunal así lo declara, ya que la citación del demandado Pedro Antonio Marquina Monsalve, en el expediente 7.457, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, previno en la citación. Pues bien, por ante este Juzgado el ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve, se dio por citado a través de su co-apoderada judicial en fecha 18 de enero de 2012 (fs. 105-106 – Pieza I).
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litis-pendencia. Si el primer juicio se reclama la resolución del contrato por falta de pago, no podrá subsistir el segundo juicio, el cual, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, es decir, existen asuntos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa.
En merito de lo antes expuesto, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal debe abstenerse forzosamente de seguir conociendo la presente demanda, por cuanto existe identidad de partes, tanto demandante como demandado en idéntica situación procesal; identidad de objeto, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL y el caso que se ventila por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el demandado persigue la declaratoria de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO; e identidad de título, en ambas causas el hecho jurídico del cual deriva la pretensión de las actoras es el, contrato de arrendamiento celebrado a partir del mes de septiembre de 1991, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el nº 02, ubicado en la Avenida 03 (Independencia), edificio “Morales”, entre calles 26 (el viaducto) y calle 27, inmueble nº 26-34, municipio Libertador del estado Mérida. En tal sentido, se hace inoficioso entrar a analizar lo petecionado por la co-apoderada judicial de la parte demandada (Abg. Yolanda Margarita Rincón Sánchez – fs. 111-126 – Pieza I). Así se decide.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LITISPENDENCIA y extinguida la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoara la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, actuando con el carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil "INMOBILIARIA 92, C.A.", asistida por las abogadas en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, contra el ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve, que cursa ante este juzgado, y su posterior archivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintirés días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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