REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.168
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Juan Francisco Linares y Gledys Lizeth Torres La Cruz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.046.964 y V-10.109.342, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales: Abgs. María Auxiliadora Zambrano Araque y César Augusto Guerrero Trejo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.032.413 y V-4.983.719, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.201 y 25.439, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 4º, oficina n° 41, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: José Gregorio Moreno Rodríguez, Laura Andreína Moreno Rodríguez (en sus condiciones de conductor y propietaria) y Mirian Del Rosario Peña Peña (en su condición de Gerente de la Empresa Seguros Constitución), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-19.492.324; V-14.866.122 y V-11.460.069, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal de los co-demandados José Gregorio Moreno Rodríguez y Laura Andreína Moreno Rodríguez: Avenida “Las Américas”, Conjunto Residencial “El Rodeo”, edificio “A”, piso 4º, apartamento A-43, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Domicilio procesal: Avenida “Urdaneta”, pasos debajo de la Farmacia “El Bienestar”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito.
Causa: Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
CAPÍTULO II
RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los ciudadanos Juan Francisco Linares y Gledys Lizeth Torres La Cruz, asisitidos por los abogados en ejercicio María Auxiliadora Zambrano Araque y César Augusto Guerrero Trejo, contra los ciudadanos José Gregorio Moreno Rodríguez, Laura Andreína Moreno Rodríguez (en sus condiciones de conductor y propietaria) y Mirian Del Rosario Peña Peña (en su condición de Gerente de la Empresa Seguros Constitución), por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2011 (fs. 141-142), y se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro del plazo de VEINTE (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última intimación, a fin de que dieran contestación a la demandada.
Riela al folio 146, Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos Juan Francisco Linares y Gledys Lizeth Torres La Cruz, a los abogados en ejercicio María Auxiliadora Zambrano Araque y César Augusto Guerrero Trejo.
Cursa al folio 149, diligencia estampada por el co-apoderado actor (Abg. César Augusto Guerrero Trejo), mediante la cual consignó en quince (15) folios útiles, copia fotostática certificada de la demanda, debidamente registrada por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 16, folio 130, tomo 62 del Protocolo de Transcripción, de fecha 01-12-2011. Asimismo, solicitó que este juzgado se pronunciara sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, propiedad de la co-demandada Laura Andreína Moreno Rodríguez.
Figuran a los folios 165 y 167, diligencias estampadas por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante las cuales manifestó que en fecha 13-01-2012, practicó las citaciones de los ciudadanos Yean Martínez (Jefe de Reclamos de la Empresa Seguros Constitución) y Laura Andreína Moreno Rodríguez, ambos co-demandados.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1º) Observa este juzgado que la parte accionante en su escrito libelar, entre otras cosas, expuso:
CUARTO
SOLICITUD MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLE.
Solicitamos al tribunal, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la co-demandada, ciudadana LAURA ANDREINA MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-
14.866.122, todo de conformidad con los artículos 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal efecto la caución que considere suficiente y necesaria, la cual ofrezco constituir, el cual inmueble le pertenece según documento de propiedad Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre del 2009, inserto bajo el N°20, folio 122 al 126, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre. Para lo cual solicito al Tribunal Oficie al mencionado Registro Público a los fines de colocar la nota marginal correspondiente. Anexo, copia fotostática del documento, marcada con la letra “G”.
2º) En fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 149), el co-apoderado actor (Abg. César Augusto Guerrero Trejo), estampó diligencia mediante la cual expuso: “…Igualmente solicito al Tribunal (sic), se Pronuncie (sic) sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Propiedad (sic) de la Co-demandada (sic) Laura Moreno Rodríguez…”
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Al respecto, observa esta sentenciadora que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Ahora bien, específicamente con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el artículo 588.3º del Código de Procedimiento Civil, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: […] 3º La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles (…)”.
Al respecto, ha sido denominado doctrinaria y jurisprudencialmente como, el poder cautelar con poderes de orden taxativo, ya que el contenido y alcance de las medidas cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que ha de tomarse en cuenta para su ejercicio.
En el caso bajo estudio, se trata de un juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO; a tal efecto, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:
El conductor o la conductora, o el propietario, o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tengan igual responsabilidad civil por los daños causados. (negrillas agregadas).
De la norma en referencia, se evidencia claramente, una presunción de responsabilidad compartida o bilateral, entre ambos conductores.
Así las consas, tenemos que el “Manual de Derecho del Tránsito”, los autores Nuñez Alcántara y Jansen Ramírez, referente a la problemática de las medidas cautelares en el proceso de tránsito, señalan lo siguiente:
(…) Pero cuando analizamos la causalidad como sistema cautelar nos preguntamos: ¿Por qué no se dictan medidas cautelares típicas en el juicio indemnizatorio de tránsito? ¿Por qué su escasa verificación en este tipo de juicio? Creemos que la respuesta está en el concepto de la comprobación del olor a buen derecho o bonus fumus iuris. Nuestros juzgadores no perciben este elemento o requisito por un prejuicio según el cual ambos conductores son –prima facie- responsables del accidente de tránsito.
Existe una creencia generalizada que hace recaer sobre los hombros de los conductores una especie de responsabilidad conjunta y compartida. El juez piensa que ambos son responsables y no percibe que la balanza de la conducta culposa (la óptica de la cual hablamos prescinde de lo objetivo) pueda inclinarse hacia uno de los conductores en forma total o parcial, pero de mayor entidad en este último caso.
…omissis…
En la conciencia del operador judicial estas normas influyen para que en todo accidente perciba una igualdad conductual que le inhibe de dictar la cautela a favor de uno de los litigantes.
Siendo ello así, en materia de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito (colisión de vehículos) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), no es exclusiva del actor, por cuanto, sobre él recae la misma responsabilidad que sobre el demandado, en cuanto a los daños causados, motivo por el cual, será en el transcurso del proceso y a través de los elementos probatorios que aporten las partes en el juicio, que podrá alguna de ellas desvirtuar la referida presunción que existe en su contra y de la cual surgiría la responsabilidad y, consecuencialmente, la reparación por los daños causados.
Es importante señalar, que el interesado en una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal de cognición las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, motivado al impedimento de los jueces de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción, debe declararse improcedente la cautelar solicitada, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Los alegatos expuestos para fundamentar la solicitud de la medida cautelar, no constituyen en modo alguno una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama; igualmente, la prueba aportada, esto es, el expediente administrativo elaborado por las autoridades de tránsito terrestre, no desvirtúa, en ninguna forma, la presunción de responsabilidad compartida, contenida en el artículo 192 de la Ley especial que rige la materia, al evidenciarse del referido expediente, la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo de “colisión entre vehículos”, lo cual se encuadra dentro del presupuesto de la presunción bilateral prevista en la norma de la referencia. Así se declara.
En vista de los fundamentos de hecho y de derecho expresados supra y dada la naturaleza del juicio, del cual se desprende una presunción legal de responsabilidad compartida, aunado al hecho de que no fue aportado ningún elemento probatorio que llevara a la convicción del juzgador que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, forzosamente, concluye quien aquí decide, que no fueron demostrados, objetivamente, los requisitos concomitantes contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, motivo por el cual, deberá declararse IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada. Así se decide.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por los ciudadanos Juan Francisco Linares y Gledys Lizeth Torres La Cruz, asisitidos por los abogados en ejercicio María Auxiliadora Zambrano Araque y César Augusto Guerrero Trejo, identificados en autos, por las consideraciones supra señaladas. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los lunes veintitrés días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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